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2526-2017-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, SE DEBE ACREDITAR LA MALA FE DEL DEMANDANTE EN EL ACTO JURÍDICO DE LA TRANSFERENCIA CON EL RECURRENTE, ESTABLECIENDO QUE EL ACCIONANTE TENÍA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS IRREGULARIDADES EN LA ADQUISICIÓN DE DICHO BIEN PARA PODER CUESTIONAR LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE DEMUESTRAN LA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO DE LA PARTE DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2526-2017 LAMBAYEQUE
Materia: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO Sumilla: Si la ejecutada pretende oponer al demandante medios de defensa fundados en sus relaciones con los otros obligados al título (como en este caso, en que la ejecutada pretende oponer al ejecutante una defensa sustentada en las relaciones personales habidas con la giradora) debe acreditar, en las instancias de mérito, que el demandante conocía de la existencia de irregularidades en su adquisición y que, no obstante ello, se concretó la transferencia actuando con ánimo de perjudicarla, lo que no se acredita en el presente caso, tanto más si los fundamentos expuestos por la ejecutada se vienen discutiendo en la vía penal pertinente, no habiéndose expedido decisión de? nitiva alguna que permita presumir la veracidad de los hechos alegados por la demandada. Lima, veintinueve de abril de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil quinientos veintiséis – dos mil diecisiete; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. r r MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Teresa Ivonne Pecsen Pérez a fojas ciento sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y uno, de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que con? rmó el auto ? nal de fojas cuarenta y nueve, de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que resolvió llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada Teresa Ivonne Pecsen Pérez cumpla con pagar al ejecutante Boris Fernando Burga Niño, la suma de noventa y seis mil soles (S/96,000.00), más intereses legales costos y cosas. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: -Por resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, corriente a fojas treinta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales denunciadas: A) Infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 139 incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Perú, alega que se ha negado en el presente proceso el derecho a que se le noti? que en forma correcta todos los actuados, por el emplazamiento defectuoso conforme lo regula el artículo 437 del Código Procesal Civil, pues nunca se le noti? có con la copia de la letra de cambio, ni tampoco con la copia del documento de identidad del supuesto ejecutante, vulnerando de esta manera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. B) Infracción normativa de los artículos 121 del Código Procesal Civil y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, sostiene que no se han pronunciado y valorado los medios probatorios aportados al proceso mediante su escrito de fojas ciento cuarenta y cinco, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que acreditarían connivencia entre Alfredo Adán Montenegro Bermeo, Edwar Fernando Barboza Nieto y Boris Fernando Burga Niño, para perjudicar a la ejecutada. C) Los errores in iudicando consisten en que se han interpretado de manera diferente los medios probatorios aportados al debate del proceso mediante el escrito presentado en marzo de dos mil diecisiete, de lo cual se ha concluido que no se está poniendo en cobro la letra de cambio o acreencia alguna de Alfredo Adán Montenegro Bermeo, sino que se trata de una letra de cambio suscrita en forma incompleta por la propia ejecutada, otorgada en garantía al citado abogado, en el que el girador es Edwar Fernando Barboza Nieto, endosatario de la ejecutante, y que dicha letra de cambio cumple con los requisitos exigidos por la ley, cuando la correcta interpretación de los medios probatorios aportados consistía en determinar la existencia de la connivencia entre Alfredo Adán Montenegro Bermeo, Edwar Fernando Barboza Nieto y Boris Fernando Burga Niño para perjudicar a la ejecutada, y que a la letra de cambio se le agregó el número nueve (9) antes del número seis (6); es decir, que el monto cambió de seis mil soles (S/6,000.00) a noventa y seis mil soles (S/96,000.00). D) La interpretación errónea de los principios de autonomía y legitimación activa de los títulos valores, arguye que de lo mencionado en los considerandos 2.5 y 2.6 de la resolución de vista, se in? ere que desarrollan los principios de legitimación activa y autonomía de los títulos valores, sosteniéndose que en el presente proceso ha quedado acreditado que entre Alfredo Adán Montenegro Bermeo, Edwar Fernando Barboza Nieto y Boris Fernando Burga Niño ha existido connivencia para perjudicar patrimonialmente a la recurrente al haberse agregado a la letra de cambio el número nueve (9) antes del número seis (6) incrementando el monto de seis mil soles (S/ 6,000.00) a noventa y seis mil soles (S/96,000.00), por lo tanto, existe mala fe. E) La inaplicación del artículo 19 inciso 3 de la Ley número 27287 – Ley de Títulos Valores, señala que dado los argumentos antes señalados puede ejercer medios de defensa fundados en las relaciones personales con los otros obligados del título valor. F) Adicionalmente, y de forma excepcional se declaró procedente por infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de nuestra Carta Magna, a efectos de veri? car el cumplimiento del derecho al debido proceso en el caso concreto. III. ANTECEDENTES: Mediante escrito de fojas cuatro y siguientes, Boris Fernando Burga Niño interpone demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero contra Teresa Ivonne Pecsen Pérez a ? n de que la demandada cumpla con pagarle la cantidad de noventa y seis mil soles (S/96,000.00). Re? ere que el día uno de enero de dos mil trece, la emplazada aceptó la letra de cambio por la mencionada suma con fecha de vencimiento el treinta y uno de enero de dos mil catorce. Señala que vencido el plazo de la letra de cambio puesta a cobro; sin embargo, la demandada no ha cumplido con honrar su deuda hasta la fecha. Sostiene que la letra de cambio fue endosada a favor del demandante, por lo que interpone la presente demanda. Con fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, de fojas cuarenta y nueve, el Octavo Juzgado Comercial de Lima, resolvió llevar adelante la ejecución, hasta que la ejecutada cumpla con pagar al ejecutante la suma de noventa y seis mil soles (S/96,000.00), más intereses legales. Apelada la resolución de primera instancia, con fecha siete de abril de dos mil diecisiete, se emitió la resolución de segunda instancia, de fojas ciento cincuenta y uno, la cual con? rmó la resolución de primera instancia que resolvió llevar adelante la ejecución: Como fundamentos, la Sala Superior señala que en este proceso no se está poniendo a cobro letra de cambio o acreencia alguna a favor de Alfredo Adán Montenegro Bermeo, sino que se trata de una letra de cambio suscrita por la propia ejecutada, la misma que reconoce que es su ? rma, letra y huella digital, en la que el girador es la persona de Edwar Fernando Barboza Nieto, el mismo que la ha endosado a favor del ejecutante. Según el artículo 119 de la ley 27287 – Ley de Títulos Valores, la letra de cambio puesta a cobro en este proceso cumple con los requisitos legales previstos, además, tratándose de un título valor, ha sido endosado conforme al artículo 34.1 y 38 de la Ley de Títulos Valores. De esta manera, en la letra de cambio puesta a cobro la relación jurídica es entre la ejecutada y el ejecutante Boris Fernando Burga Niño; y entre éste y Edwar Fernando Barboza Nieto; mas no entre la ejecutada y Alfredo Adán Montenegro Bermeo. Por lo demás, las relaciones comerciales de la ejecutada con la persona Alfredo Adán Montenegro Bermeo no pueden ser opuestas ni al endosante ni al endosatario; en todo caso, podía impugnar las relaciones personales que tenía con Edwar Fernando Barboza Nieto y Boris Fernando Burga Niño; pero no incorporar a Alfredo Adán Montenegro Bermeo, por lo que deben descartarse los argumentos del recurso de apelación. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida1. SEGUNDO.- La doctrina en general apunta como ? nes del recurso de casación el control normativo, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislación y de la jurisprudencia (unidad jurídica), la seguridad del orden jurídico, ? nes que han sido recogidos en la legislación procesal en el artículo 384 del Código Procesal Civil, tanto en su versión original como en la modi? cada, al precisar que los ? nes del recurso de casación son: “La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación”2. TERCERO.- El recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la e? cacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita nuevo fallo, mientras que si declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el con? icto según la naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. En la eventualidad que se declare fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso no será necesario examinar los agravios relativos a la infracción normativa material. CUARTO.- Sobre el particular, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas3. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado el repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa4, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. QUINTO.- Asimismo, conviene anotar que el principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales. Este derecho, consagrado como principio jurisdiccional en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, tiene como ? nalidad principal el permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justi? car sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido de la decisión asumida. SEXTO.- Ello se traduce en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos que han conllevado a la decisión ? nal. En esta fundamentación, debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes (demandante y demandada), y las pruebas aportadas por ellos; coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea el ? el re? ejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo que signi? ca que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido, vigente, y en caso de no ser vigente, si corresponde su aplicación o no al caso concreto5. SÉTIMO.- En cuanto a la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la recurrente alega que se ha negado el derecho de defensa por haberse incurrido en emplazamiento defectuoso conforme lo regula el artículo 437 del Código Procesal Civil, pues nunca se le noti? có con la copia de la letra de cambio, ni tampoco con la copia del documento de identidad del supuesto ejecutante, vulnerando de esta manera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. Al respecto se aprecia que el cuestionamiento referido a un emplazamiento defectuoso y la trasgresión del derecho de defensa ha sido objeto de pronunciamiento por el órgano jurisdiccional mediante Resolución número cuatro, de fecha dos de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas veintisiete, en virtud de la cual se ha declarado infundado la devolución de cédula de noti? cación efectuada por la recurrente Teresa Ivonne Pecsen Pérez, teniendo por bien noti? cada a la citada ejecutada con la demanda y anexos con arreglo a lo dispuesto por el artículo 438 del Código Procesal Civil, lo que se corrobora con el cargo de noti? cación de fojas catorce. Que, asimismo, cabe agregar que mediante Resolución número cinco, de fojas treinta y ocho, se concedió el recurso de apelación interpuesto por Teresa Ivonne Pecsen Pérez, sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, ordenándose formar el cuaderno respectivo con copias certi? cadas de las copias procesales pertinentes, debiendo la apelante expeditar las copias dentro del tercer día de noti? cado, bajo apercibimiento de dejarse sin efecto dicho concesorio; sin efectuar cuestionamiento alguno la demandada, no obstante habérsele noti? cado con arreglo a ley, no cumplió con el mandato conferido mediante resolución cinco, por lo que el juzgado procedió a hacer efectivo apercibimiento decretado. Lo expuesto, permite concluir que la ejecutada dejó consentir la resolución que le causaba agravio, lo que implica una renuncia voluntaria a que la Sala Superior revisora analice los agravios de la resolución que impugnaba; por tanto, no puede alegarse trasgresión al debido proceso y derecho de defensa, pues se advierte que el juzgado ha cumplido con noti? car válidamente a esta parte, y que al tratarse de una cuestión ya resuelta su alegación deviene en improcedente de conformidad con el artículo 175 inciso 3 del Código Procesal Civil. OCTAVO.- En cuanto a las infracciones normativas de los artículos 121 del Código Procesal Civil y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, la recurrente hace referencia a que no se han pronunciado y valorado los medios probatorios aportados al proceso sobre la connivencia entre Alfredo Adán Montenegro Bermeo, Edwar Fernando Barboza Nieto y Boris Fernando Burga Niño, para perjudicar a la ejecutada. Al respecto, cabe precisar que una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus a? rmaciones. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la ? nalidad de acreditar los hechos que con? guran su pretensión o defensa6. No obstante lo expuesto, conviene señalar que, como todo derecho fundamental en el ámbito de un proceso judicial, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sea armonizado con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos– como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos–. De ahí que resulta innegable que el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios pertinentes para justi? car los argumentos que el justiciable esgrime a su favor, pues como todo proceso judicial, la propia ley impone un plazo para presentarlos tal como lo establece el artículo 189 del Código Procesal Civil, al señalar que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios del proceso. En el caso concreto, se aprecia que la demandante no ha cumplido con presentar los medios probatorios en su recurso de contradicción al mandato de ejecución tal como establece el artículo 690-D en concordancia con el citado artículo 189 del Código Procesal Civil, pues los documentos a que hace referencia en el escrito de fojas ciento cuarenta y cinco, han sido presentados de manera extemporánea, al no haber contradicho el mandato ejecutivo; por lo que no se aprecia vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en la medida que el juez no estaba obligado a valorar los instrumentos presentados de forma extemporánea por la demandada. De otro lado, habiéndose alegado la vulneración a la motivación de la resoluciones judiciales, al señalar que se incumple con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Procesal Civil, examinada la decisión de la Sala Superior impugnada en casación, se advierte que la misma expresa las razones de hecho y de derecho mínimas que apoyan la decisión adoptada y además responde a las alegaciones formuladas por las partes dentro del proceso, no apreciándose falta de logicidad o razonabilidad en la fundamentación de las sentencias expedidas, por el contrario, los jueces de mérito han emitido un pronunciamiento motivado y congruente con las pretensiones demandadas, habiendo precisado los argumentos o razones en los que han sustentado su decisión, así como la subsunción de los hechos determinados en la norma apropiada para la solución del con? icto intersubjetivo de intereses, por cuyas razones el recurso de casación en este extremo deviene en desestimable. NOVENO.- Asimismo, alega que se han interpretado de manera diferente los medios probatorios aportados al debate del proceso mediante el escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, cuando la correcta interpretación de los medios probatorios aportados consistía en determinar la existencia de la connivencia entre Alfredo Adán Montenegro Bermeo, Edwar Fernando Barboza Nieto y Boris Fernando Burga Niño, y que a la letra de cambio se le agregó el número nueve (9) antes del número seis (6); es decir, que el monto cambio de seis mil soles (S/6,000.00) a noventa y seis mil soles (S/96,000.00); sin embargo, los argumentos expuestos por la recurrente no resultan pertinentes para enervar la e? cacia de la cambial puesta a cobro, pues en el presente proceso la controversia radica en establecer únicamente si corresponde ordenar el pago del monto adeudado a favor del ejecutante Boris Fernando Burga Niño, y si la obligación resulta exigible o no, siempre que se hayan alegado las causales de contradicción establecidas de forma taxativa en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, habida cuenta que al tratarse de una acción ejecutiva, el presente proceso tiene como ? n que se cumpla con un derecho que ya ha sido reconocido en un título ejecutivo (letra de cambio), a diferencia del proceso cognitivo o de conocimiento, en el que se persigue la constitución o declaración de una relación jurídica; por tanto los argumentos expuestos por la demandada deben desestimarse. DÉCIMO.- En lo concerniente a la interpretación errónea de los principios de autonomía y legitimación activa de los títulos valores, arguye que en los considerandos 2.5 y 2.6 de la resolución de vista impugnada, se in? ere que desarrollan los principios de legitimación activa y autonomía de los títulos valores, sosteniéndose que en el presente proceso ha quedado acreditado que entre Alfredo Adán Montenegro Bermeo, Edwar Fernando Barboza Nieto y Boris Fernando Burga Niño ha existido connivencia para perjudicar patrimonialmente a la ejecutada, al haberse agregado a la letra de cambio el número nueve (9) antes del número seis (6) incrementando el monto de seis mil soles (S/6,000.00) a noventa y seis mil soles (S/96,000.00), por lo tanto, existe mala fe. Sobre el particular, tal como ha quedado establecido en la sentencia impugnada, en el caso concreto es objeto de análisis la relación jurídica entre la ejecutada y el ejecutante Boris Fernando Burga Niño, mas no resulta pertinente analizar relación jurídica alguna entre la ejecutada y Alfredo Adán Montenegro Bermeo como lo expresa la recurrente, ello en atención al principio de autonomía, por el cual las relaciones cambiarias existentes entre los sujetos que intervienen en el título valor son independientes unas de las otras, así el título valor haya sido transferido a diversas personas “tenedores”, en distinto tiempo y circunstancia; así el último tenedor será considerado como el actual titular sin importar quien o quienes le antecedieron. Asimismo, como reza el principio el principio de legitimación activa, al tratarse el título valor, concierne a la r r r r r r r posición del titular (en este caso el ejecutante) como habilitado para exigir el cumplimiento de la obligación, por tanto, las relaciones comerciales que ostenta con un tercero ajeno a la relación cambiaria como es la persona Alfredo Adán Montenegro Bermeo no pueden ser opuestas por la ejecutada alegando mala fe, en consecuencia, lo expresado por la Sala Superior se ajusta a derecho, debiendo desestimarse dichos argumentos. DÉCIMO PRIMERO.- En cuanto a la inaplicación del artículo 19 inciso 3 de la Ley número 27287 – Ley de Títulos Valores, señala que a contrario sensu de la norma precisada; se tiene que, al haber existido connivencia entre Alfredo Adán Montenegro Bermeo, Edwar Fernando Barboza Nieto y Boris Fernando Burga Niño para perjudicar a la ejecutada al haberse agregado a la letra de cambio el número nueve (9) antes del número seis (6), puede ejercer medios de defensa fundados en las relaciones personales con los otros obligados del título valor. Sobre el particular, este precepto legal prescribe que: “el demandado no puede ejercer los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con los otros obligados del título valor, ni contra quienes no mantenga relación causal vinculada al título valor, a menos que al adquirirlo, el demandante hubiese obrado a sabiendas del daño de aquél”. Entonces, si el demandado pretende oponer al demandante medios de defensa fundados en sus relaciones con los otros obligados al título (como en este caso, en que la ejecutada pretende oponer al ejecutante una defensa sustentada en las relaciones personales ocurridas con un tercero a quien le había sido entregada la letra de cambio suscrita en blanco en garantía de otras obligaciones), por tanto, debía acreditar, en las instancias de mérito, que el demandante conocía de la existencia de irregularidades en su adquisición y que, no obstante ello, se concretó la transferencia, actuando con ánimo de perjudicarla, lo que no se acredita en el presente caso, al no advertirse contradicción alguna, tanto más si los fundamentos expuestos por la ejecutada vienen siendo objeto de investigación ante el Ministerio Publico, no habiéndose expedido decisión de? nitiva alguna que permita presumir la veracidad de los hechos alegados por la demandada. Finalmente, la Sala Superior ha declarado la procedencia del recurso de forma excepcional por infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, causal que ha sido desarrollada en el considerando sétimo de la presente resolución; no obstante ello, debe precisarse que el juez ha cumplido adecuar su proceder con arreglo a lo dispuesto por la normas procesales respetando el derecho de defensa que le asiste a las partes y respetando las garantías del debido proceso, motivación de resoluciones judiciales, congruencia, y valoración conjunta de los medios probatorios, pues además ha absuelto los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte impugnante; en consecuencia, se advierte que la resolución impugnada cumple el deber previsto en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del acotado Código Adjetivo. 5. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto la ejecutada Teresa Ivonne Pecsen Pérez a fojas ciento sesenta y cuatro; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y uno, de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Boris Fernando Burga Niño contra Teresa Ivonne Pecsen Pérez, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERON PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. 1 Sánchez- Palacios P. (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32. 2 Hurtado Reyes Martín. La Casación Civil. Editorial Idemsa, Pág. 99. 3 Es así que Quiroga señala que el “Due Process of Law” no es otra cosa que la institución de origen anglosajona referida al Debido proceso legal como garantía con sustrato constitucional del procesal judicial, de? nida por un concepto que surge del orden jurisprudencial y de la justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado. QUIROGA LEÓN, Aníbal. El Debido Proceso, los Derechos Humanos y las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia. p. 111. 4 El derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr. STC Nº 06260- 2005-HC/TC). 5 Casación Nº 5505-2014/Piura de fecha 13 de mayo de 2015. 6 El derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido está determinado por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, el derecho a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados; que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Por ello, la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito a ? n de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. C-2147942-36
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