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3009-2018-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE, LA RECURRENTE NO CUMPLE CON LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 950 DEL CÓDIGO CIVIL, AL NO ACREDITAR LA POSESIÓN DEL INMUEBLE SUB LITIS POR 10 AÑOS, PARA SER DECLARADA PROPIETARIA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, EN CONSECUENCIA, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3009-2018 DEL SANTA
Materia: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO SUMILLA: En sede casatoria no corresponde la revaluación de los hechos ni de los medios probatorios, por no constituir una tercera instancia, salvo de manera excepcional la valoración efectuada por las instancias de mérito hayan transgredido las reglas de la lógica o que exista omisión en la valoración de las pruebas que no es el caso. Lima, nueve de diciembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil nueve – dos mil dieciocho; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Irma Florencia Cortez Roque a fojas trescientos setenta y cuatro contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 31, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que obra a fojas trescientos sesenta y uno, la cual con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 23, que declaró infundada la demanda. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- Irma Florencia Cortez Roque interpone demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio contra Norabuena Padilla Olga Hermelinda a ? n que se le declare propietario del bien inmueble ubicado en el lote 13, manzana K2 del Programa de Vivienda Habilitación Primera Etapa Unidad U-1 Núcleo Urbano Buenos Aires – Nuevo Chimbote. Sosteniendo, que: 1) El doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, Roberto Moreno Bedón le cedió la posesión y mejoras del inmueble materia de litis y para ello ? rmaron un contrato privado de Transferencia de Posesión y Mejoras legalizado por notario público, con el cual se traspasó la posesión del inmueble. 2) El año mil novecientos noventa y seis tomó posesión del inmueble junto a su familia como propietaria, ejerciendo la propiedad en forma pací? ca, pública y continuando la posesión de su transferente quien poseía el bien desde febrero del año mil novecientos noventa y cuatro. 3) Desde la fecha de la posesión señala que han trascurrido diecisiete años continuos, período en el cual ha realizado construcciones dentro del inmueble. 4) Su posesión ha sido de manera continua, pací? ca, pública como propietario del inmueble. Con Resolución número 08 de fecha treinta de marzo de dos mil quince de fojas ochenta y ocho se declara la rebelde a la demandada Olga Hermelinda Norabuena Padilla. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- el Juez del Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Nuevo Chimbote de la Corte Superior Del Santa, expide sentencia con Resolución número 23, de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, que obra a fojas trescientos seis, que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. De sus fundamentos se extrae básicamente: Que, dando una valoración de los medios probatorios, confronta la declaración de los testigos y de esta con las pruebas documentales incorporadas al proceso, veri? cando en principio que la parte demandante no acredita la posesión desde el año mil novecientos noventa y seis, y si bien el contrato de trasferencia de posesión y el contrato de obra tienen fecha de aquel año, estos solo acreditan la existencia de los citados negocios jurídicos, el derecho a la posesión que tendría la demandante mas no la posesión efectiva como una situación de hecho, como una posición de control y dominio del bien, re? riendo la demandante en su demanda que Roberto Moreno Bedón le cedió la posesión y que inmediatamente tomó posesión del bien, sin embargo no acredita las circunstancias de la toma de dicha posesión, asimismo, no existen otros medios probatorios documentales que acrediten la posesión de hecho, sino hasta el siete de diciembre del año dos mil siete, con la Constancia de Vivencia número 116-2017-MDNCH-GIDU/SDGDUC, expedida por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote. La declaración testimonial de los testigos no se encuentra corroborada con otros medios probatorios, presentando inconsistencias. Los medios probatorios arriba descritos y valorados no permiten concluir que la posesión de los demandantes en el predio materia de litigio sea desde el año mil novecientos noventa y seis, pero sí acredita su posesión de manera pública como si fuera propietario desde el mes de diciembre del año dos mil siete, conforme a la constancia de vivencia mencionada anteriormente que se otorgó a su favor. Concluyendo que a la fecha de la interposición de la demanda, siete de febrero del año dos mil catorce, sólo hay posesión por espacio de seis años y dos meses, bajo esa perspectiva la demandante no ha cumplido con el presupuesto básico de la usucapión, de acreditar la posesión por el periodo de diez años. 2.3. SENTENCIA DE VISTA.- La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante Resolución número 31, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho con? rmó la sentencia contenida en la Resolución número 23, de fecha quince de abril del año dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva. De sus fundamentos se extrae básicamente: 1) Si bien es cierto que, se ha presentado un contrato privado denominado “compraventa de posesión”, mediante la cual Roberto Moreno Bedón, trans? ere la posesión del bien materia de litis, en favor de la accionante, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, no es menos cierto, que dicho documento no produce convicción ni certeza al Colegiado, para dar por cierto que, a partir de dicha fecha se ha tomado posesión del bien inmueble, toda vez que, no se acredita con medio probatorio alguno, que realmente el transferente haya estado en posesión del bien para poder realizar dicho acto jurídico, además no existe documentación que corrobore que se tiene la posesión a partir de dicha fecha; 2) El contrato privado de obra de folios diecisiete, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis; no es un documento que produzca convicción al Colegiado, toda vez que, en dicho documento es privado y además se precisa sobre construcciones, entre otros, de instalación de agua y desagüe; sin embargo, no se acompaña los recibos de suministro de agua de fecha coetánea o aproximada a la que aduce se han realizado las instalaciones, a ? n de determinar que contaba con tal servicio; 3) El maestro constructor que suscribió dicho contrato privado con Joaquín Burnes Galindo, en su declaración testimonial de folios ciento noventa y cinco a ciento noventa y ocho, dijo conocer a la demandante hace doce años atrás; empero, cuando se le pregunta ¿Cómo explica que si conoce a la demandante desde hace doce o trece años aproximadamente, esto es el año dos mil dos cómo es que aparece ? rmando un contrato de obra a todo costo con fecha diecinueve de febrero del año mil novecientos noventa y seis?, señalando no puedo entender de fechas, que no recuerda, lo cual resta credibilidad al documento privado, en cuanto a la real fecha de celebración del mismo; 4) La memoria descriptiva y los planos perimétricos, no son medios probatorios idóneos para acreditar el periodo de posesión del bien inmueble; puesto que éstos documentos, se presentan por constituir un requisito de la demanda; y, 5) Respecto a los testigos, quienes han declarado que conocen a la demandante y que esta ha ocupado del bien desde hace doce a trece años; ello no ha sido corroborado con un medio probatorio idóneo; por lo tanto, la sola declaración de testigos no resulta un medio de prueba su? ciente para acreditar un hecho y amparar una demanda de prescripción adquisitiva. 2.5. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha quince de enero de dos mil diecinueve, de fojas cuarenta y cinco del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo 197 del Código Procesal Civil, re? riendo que no se ha cumplido con valorar los medios probatorios incorporados al proceso, tal y conforme ordena la norma procesal; además, porque la sentencia impugnada no contiene una debida motivación que ordena la acotada norma constitucional, más bien se aprecia que existe una motivación aparente, incurriéndose en infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil, respecto de la valoración y apreciación de los medios probatorios incorporados al proceso, la motivación de la sentencia no responde a las alegaciones de las partes a la causa, en este caso, a la parte demandante, en razón que la demandada se encuentra en condición de rebelde en el proceso; y, ii) Infracción normativa material de los artículos 896, 950, 904 y 953 del Código Civil, re? riendo que está demostrado en autos que la demandante ha poseído el inmueble desde el doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, fecha en la cual ingresó como propietaria a consecuencia del Contrato de Compraventa de Posesión de dicha data, celebrado a su favor por Roberto Moreno Bedón, posesión que vino ejerciendo en forma pública, pací? ca y continua hasta el año dos mil quince, en que fue desalojada a mérito del mandato judicial dictado en el Expediente judicial número 302-2011, tramitado ante el Segundo Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, antes de ello la posesión física del bien no fue perturbada, menos interrumpida en modo alguno, siendo que lo antes a? rmado se encuentra acreditado con el referido documento de fecha cierta, corroborado con todos los demás medios probatorios, los cuales no han sido materia de tacha o impugnación alguna. La posesión que ejerció la demandante, fue como propietaria por más de diez años. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.- Consiste en establecer si con la sentencia de vista se ha infringido el debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al sostenerse por no se ha valorado en forma conjunta los medios probatorios, descartado ello, determinar si se han infringido las normas materiales denunciadas. IV.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación número 4197- 2007/La Libertad1 y Casación número 615-2008/Arequipa2; por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. SEGUNDO.- Según Zavaleta Rodríguez3: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo.4 TERCERO.- Según se ha precisado precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto por infracción normativa de carácter material (in iudicando) como por infracción normativa de carácter procesal (in procedendo). En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado Supremo emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta denuncia, pues de estimarse ella, carecerá de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. En este caso, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 3 y 55 de la Constitución Política del Perú y artículo 1976 del Código Procesal Civil; en ese contexto, debe precisarse que el debido proceso que consagra el artículo 139 inciso 37 de nuestra Carta Magna, está concebido como la correcta observancia de todas las garantías, principios y normas de orden público que regulan el proceso como instrumento adecuado para la emisión de las decisiones jurisdiccionales justas. Entre las garantías que deben observarse en relación al debido proceso, encontramos la adecuada motivación de las resoluciones judiciales, la misma que se encuentra prevista en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, y que resulta esencial en las decisiones judiciales, en atención a que los justiciables deben conocer las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues solo a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia, evitándose con ello arbitrariedades, permitiendo además a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando ante el órgano jurisdiccional correspondiente, las razones jurídicas que sean capaces de poner de mani? esto los errores que pudiera haber cometido el juzgador. CUARTO.- En el caso que nos ocupa, las infracciones normativas de carácter procesal denunciadas por el casante, conforme a los fundamentos que la sustentan, están referidas en esencia a la afectación del debido proceso, a defectos de motivación de la decisión judicial en cuanto a la valoración de los medios probatorios aportados al proceso; en atención ello, revisada la sentencia de vista recurrida, se observa que el ad quem ha evaluado los argumentos del recurso de apelación, los aspectos jurídicos relevantes del caso, así como la jurisprudencia pertinente relativa a la pretensión demandada, todo ello sobre los elementos constitutivos de la usucapión, siendo que en el análisis de cada uno de los agravios denunciados con el recurso de apelación se han apreciado los medios probatorios aportados por el accionante con su demanda y los que se han constituido en el proceso como las declaraciones testimoniales; y valorando en forma individual y conjunta las mismas expone la argumentación y/o justi? cación que le ha permitido sostener en forma determinante que los documentos aportados por la recurrente no acreditan que se haya encontrado en posesión efectiva desde la fecha del contrato de transferencia de posesión y mejoras del inmueble sub litis, esto es, desde el doce de febrero de mil novecientos noventa y seis; asimismo, que el contrato de obra de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, de fojas diecisiete, legalizado el veintisiete de marzo de dos mil siete, sin otros elementos de prueba de fecha aproximada de su emisión que corroboren la realización de los trabajos y posesión real y efectiva, así como que las declaraciones, (una imprecisa, en cuanto a la fecha del inicio de la posesión del accionante) y las demás por si solas no acreditan ni corroboran el tiempo de posesión que indica tener la accionante; argumentos que nos permite sostener que el ad quem en la sentencia de vista recurrida ha realizado una análisis acorde con los medios probatorios denotando que la misma se encuentra debidamente motivada que permiten entender de forma razonada la decisión adoptada, con lo cual debe desestimarse la infracción antes denunciada. QUINTO.- La recurrente denuncia la infracción normativa de carácter material de los artículos 8968, 9049, 95010 y 95311 del Código Civil, los que establecen el concepto de posesión, la conservación de la posesión a pesar de hechos pasajeros, los presupuestos para que se con? gure la usucapión y las situaciones en que se produce la interrupción del término de la prescripción; sin embargo, la recurrente expone como sustento de la infracción de dichas normas legales que se encuentran demostrando que están en posesión del predio sub litis desde el doce de febrero de mil novecientos noventa y seis en forma pública, pací? ca y continua hasta el año dos mil quince, en que fue desalojado por mandato judicial emanado del Expediente judicial número 302-2011, pero que antes de ello, su posesión no fue perturbada ni interrumpida, señalando que lo a? rmado se encuentra acreditado y corroborado con todos los medios probatorios incorporados al proceso. SEXTO.- El recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, siendo así, habiendo denunciado la casante infracciones normativas materiales antes citadas, las denuncias en ese sentido deben estar orientadas a explicar que la recurrida interpreta en forma r r errónea al caso concreto los presupuestos de las normas materiales denunciadas o en su defecto correspondía que exponga y sustente que se ha inaplicado o existe una aplicación indebida de alguna de las normas denunciadas; sin embargo, la recurrente basa la infracción de las normas materiales en que en autos habría demostrado los hechos que a? rma en su demanda respecto de su pretensión, con el cual considera que reúne todos los requisitos del el artículo 950 del Código Civil, esto es, no se aprecia argumentación pertinente que sustente las normas materiales denunciadas, mediante el cual a? rme que en la sentencia de vista ha invocado las normas que denuncia y estas han sido interpretadas en forma errónea, incorrecta o no correspondan su aplicación al caso concreto; observamos sí que la recurrente cuestiona la valoración del material probatorio; lo que no forma parte del análisis que corresponde a infracciones materiales, menos aún si en sede casatoria no está permitido la valoración de medios probatorios por no constituir una tercera instancia de mérito hayan trasgredido las reglas de la lógica o exista omisión en la valoración de las pruebas, conforme ha señalado la Corte Suprema: “(…) las denuncias presentadas tienen relación en torno a una de? ciente valoración probatoria que habría originado la infracción a las normas legales antes anunciadas. Sobre dicho punto, este Tribunal Supremo debe recordar que el material probatorio es propio del análisis de las instancias, pero que es factible su análisis en sede casatoria cuando se infringen las reglas de la lógica en el examen respectivo o hay omisión a valorar las pruebas.”12, salvedad que no es el caso. SÉTIMO.- En dicho sentido, en el hipotético caso que hubiera un defecto en la valoración de sus medios probatorios, (lo que no se observa en la recurrida como se ha expuesto en el tercer considerando), el argumento empleado por la recurrente no corresponde a las infracciones materiales denunciadas; razón por la cual debe desestimarse; no obstante, resulta pertinente señalar que la recurrida recoge como argumento normativo el Segundo Pleno Casatorio, Sentencia Casatoria número 2229-2008-LAMABAYEQUE respecto de los requisitos de la usucapión en base al cual en forma correcta analiza y concluye que en el presente caso no se cumple con el requisito del plazo prescriptorio de lo diez años que exige el artículo 950 del Código Civil; con lo cual debe desestimarse las infracciones materiales denunciadas. Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Irma Florencia Cortez Roque a fojas trescientos setenta y cuatro; en consecuencia, NO CASARON sentencia de vista contenida en la Resolución número 31, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Irma Florencia Cortez Roque contra Olga Hermelinda Norabuena Padilla de Knegt, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Zavaleta Rodríguez, Roger E. La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica. Editorial Grijley EIRL. Lima, 2014, pp. 207-208. 4 Escobar Fornos, Iván. Introducción al Proceso. Editorial Temis. Bogotá, Colombia, 1990, p. 241. 5 Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…). 6 Artículo 197 del Código Procesal Civil.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. 7 Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 8 Artículo 896 del Código Civil.- La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. 9 Artículo 904 del Código Civil.- Se conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera. 10 Artículo 950 del Código Civil.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pací? ca y pública como propietario durante diez años. (…). 11 Artículo 953 del Código Civil.- Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye. 12 CASACIÓN 276-2015-LA LIBERTAD, publicada el 27 de febrero de 2017. C-2147942-43
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