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3014-2018-LIMA SUR
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO SE HA ACREDITADO QUE LA RECURRENTE HAYA DESPOJADO DE MALA FE E ILEGALMENTE DEL PREDIO SUB LITIS AL DEMANDANTE YA QUE HA DEMOSTRADO TENER DERECHO DE POSESIÓN SOBRE DICHO BIEN, MEDIANTE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO QUE GARANTIZAN SU CALIDAD DE POSEEDORA, EN CONSECUENCIA, AL SER ESTIMADO EL RECURSO CASATORIO, DEBE EMITIRSE UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3014-2018 LIMA SUR
Materia: INTERDICTO DE RECOBRAR SUMILLA: “La valoración probatoria, en los aspectos de prueba-valoración-motivación, no debe ser expresada en la forma de meros agregados mecánicos, sino como proposiciones ligadas por un sustento racional dentro de las reglas de la sana crítica. La falta de percepción o la omisión de valorar la prueba para el esclarecimiento de los hechos puede generar errores en la logicidad que repercuten en la garantía del debido proceso”. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil catorce – dos mil dieciocho, en audiencia realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Que viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por María Antonieta Martínez Masson, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que: 1. Con? rmó el auto contenido en la Resolución número doce emitido durante la Audiencia Única de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento ochenta y cinco, que declaró infundada la excepción de prescripción que dedujo; y, 2. Con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número catorce, de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de interdicto de recobrar interpuesta por Absalón Assurza Junco; en consecuencia, ordenó la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la calle Mar Pací? co número ochocientos noventa y seis, distrito de San Bartolo, a favor del demandante. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda – Por escrito obrante a fojas cincuenta y nueve, subsanado a fojas setenta y cinco, Absalón Assurza Junco interpone demanda contra María Antonieta Martínez Masson y Eduardo Óscar Castillo Salazar, sobre interdicto de recobrar, sobre el bien inmueble ubicado en Mar Pací? co número ochocientos noventa y seis, distrito de San Bartolo, por haber sido despojado de la posesión del predio sub litis. – Argumenta que la demandada María Antonieta Martínez Masson, en el mes de julio del dos mil trece, lo ha despojado ilegalmente del predio sub litis, aprovechando que se encontraba enfermo en el Hospital de Essalud; agrega que es propietario del inmueble usurpado, en el cual ha construido su vivienda de material noble y ha ejercido la posesión de manera directa mediante contratos de alquiler a terceras personas lo que le generaba ingresos económicos. Agrega que la demandada se ha apropiado de sus bienes muebles y enseres y ha alquilado dicho inmueble a don Eduardo Óscar Castillo Salazar, a través de un contrato a todas luces simulado. – Complementa, que si bien la demandada también aparece como propietaria del bien es porque ha sido su cónyuge, pero hace 25 años se han divorciado y es así que ha estado ejerciendo la posesión del referido bien en el que ha construido en una mitad del inmueble pagando los tributos y contando con servicios de agua, luz y otros. Absolución – Por escrito obrante a fojas ciento treinta y ocho, doña María Antonieta Martínez Masson contesta la demanda señalando que jamás ha despojado de posesión alguna al demandante, porque él viene poseyendo el bien sub litis de manera directa y que nunca dejó de poseer el mismo; agrega, que producto de la unión legal con el demandante ha procreado tres hijos, ocupando dicho inmueble especialmente en los meses de verano pasando varios días ocupando el predio, situación que es de conocimiento del demandante. – Menciona además, que lo a? rmado por el demandante, respecto a que se encontraba enfermo en el hospital, es falso. 2. Sentencia de Primera Instancia – Por sentencia emitida el trece de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos diecinueve, el Juzgado Civil de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur declaró fundada la demanda. Como sustento de su decisión, el a quo estableció que: a) El accionante expresa que habría sido despojado ilegalmente del bien sub litis, por parte de la demandada quien habría cambiado el sistema de chapa de la puerta principal, según ocurrencia policial. Para acreditar el despojo de la posesión que venía ejerciendo sobre el bien sub litis, acompaña como medios de prueba, contratos de arrendamiento sobre el bien sub litis, que obran de fojas cuatro a diez, copia de factura de alquiler de cochera y de casa amoblada de fojas once a doce y demás documentos de fojas trece al quince, el recibo de Luz del Sur a fojas veinticuatro, el certi? cado domiciliario a fojas veinticinco, la declaración jurada de autoavalúos de fojas veintiséis al veintiocho; así como el reporte de tomas fotográ? cas de la vivienda desde antes de la remodelación y después del mismo que obran de fojas treinta y tres al cuarenta y cuatro; pues tales documentos efectivamente demuestran que el demandante se encontraba en posesión del predio, antes del mes de julio del dos mil trece. b) Así el predio habría sido remodelado por el accionante, conforme lo prueba con la copia de los recibos y facturas de material de construcción que ha adquirido para el refaccionamiento del inmueble como se aprecia de las fotografías que acompaña a la demanda; aunado a ello, la demandada no habría detentado la posesión del citado inmueble antes de su ingreso a través del despojo ya que entre las partes si bien estuvieron casados, pero luego en el año de mil novecientos noventa y tres se disolvió el vínculo matrimonial por causal de abandono de hogar conyugal como se puede veri? car de la sentencia de vista de fojas cuarenta y cinco y de la copia de la anotación en la partida de matrimonio. Por ende, se aprecia que el demandante con los recaudos que adjunta como medios probatorios acredita los fundamentos de hecho de su demanda. 3. Fundamentos de la apelación – Esta decisión es apelada por la demandada María Antonieta Martínez Masson, mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y siete, alegando, en esencia, que: a) No se ha acreditado de manera exclusiva y excluyente que el demandante ejercía derechos de posesión sobre el inmueble sub litis, tampoco se ha probado el despojo supuestamente materializado por la demandada en contra del demandante; b) El juez de primera instancia acepta como válida la constatación policial efectuada el veintisiete de julio de dos mil trece, la que no señala que la demandada habría cambiado el sistema de chapa de la puerta principal; c) El juez considera que se ha acreditado la posesión por el demandante a través de su inquilino antes de julio de dos mil trece, mediante contratos de arrendamiento, copia de factura de alquiler de cochera y de casa amoblada, recibo de Luz del Sur que ? gura a nombre del demandante, declaración jurada de autovalúos, el reporte de toma fotográ? ca de vivienda antes de la remodelación y después; d) La demandada considera que el razonamiento del juez le causa agravio, dado que ella también cuenta con un contrato de arrendamiento con ? rmas legalizadas del diecisiete de abril de dos mil doce, a través del cual dio en arrendamiento el bien sub litis a Ysabel Cristina Casas Gutiérrez por el periodo de un año comprendido entre el veintitrés de abril de dos mil doce al veintitrés de abril de dos mil trece. Agrega que con ocasión de la presentación de sus alegatos, el demandante dejó en claro que ejercía derechos de posesión sobre el 50% de las acciones y derechos del inmueble, ello como se entenderá en un predio no subdividido ni partido, hace imposible que la demandada haya materializado perturbación y/o despojo en contra del actor; e) La demandada nunca dejó de poseer de manera directa el inmueble submateria, quien conjuntamente con sus hijos (producto de la unión legal que mantuvo con el demandante), desde muchos años atrás y hasta la fecha, en especial en los meses de verano, pasa varios días ocupando el predio sub judice. 4. Sentencia de Vista A través de la sentencia de vista objeto de impugnación, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur con? rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, al considerar básicamente que: (i) Los medios probatorios señalados por el juez de primera instancia como sustento de la posesión del demandante, no han sido objeto de cuestionamiento probatorio por parte de la demandada; (ii) El contrato de arrendamiento con ? rmas legalizadas del diecisiete de abril de dos mil doce, a través del cual la demandada dio en arrendamiento el bien sub litis a Ysabel Cristina Casas Gutiérrez por el periodo de un año comprendido entre el veintitrés de abril de dos mil doce al veintitrés de abril de dos mil trece, no tiene entidad su? ciente para acreditar que ejercía la posesión sobre el inmueble a la fecha que el demandante sostiene que se produjo su despojo (julio de dos mil trece). Dicho contrato no se encuentra respaldado con otros medios probatorios, no reúne la virtualidad necesaria (necesidad de la prueba) para ser incorporado como prueba de o? cio iii) la demandada no ha acreditado que poseía de manera directa el inmueble submateria, o que conjuntamente con sus hijos (producto de la unión legal que mantuvo con el demandante), desde muchos años atrás y hasta la fecha, en especial en los meses de verano, pasan varios días ocupando el predio sub judice; iv) En relación al acto de despojo, la demandada cuestiona que el Juez Especializado acepta como válida la constatación policial efectuada el veintisiete de julio de dos mil trece, la que no señala que la demandada habría cambiado el sistema de chapa de la puerta principal, sino textualmente se lee: “por lo que el recurrente intentó abrir con la llave de la chapa de seguridad constatando que no abría la puerta por motivo que se encontraba con seguro interior”. v) La imposibilidad del demandante de abrir la puerta del inmueble porque se encontraba con un seguro interior, dado que había sido alquilado por la demandada a un tercero conforme se advierte de la propia constatación policial y del contrato de arrendamiento con ? rmas legalizadas del diecinueve de julio de dos mil trece, celebrado por la demandada con Eduardo Óscar Castillo Salazar (folios cincuenta y seis), vislumbra el hecho desposesorio del inmueble; en dicho contrato no se especi? ca que el objeto en alquiler sea una parte del inmueble sub litis, por el contrario en su primera cláusula se señala de manera genérica que “la arrendadora da en arrendamiento a el arrendatario el inmueble de su propiedad”, que es el predio sub litis; vi) Si bien el demandante re? ere que el 50% de las acciones y derechos le corresponden a la demandada, y que a diferencia de la demandada, ha construido en una mitad del inmueble matriz; sin embargo toma en cuenta que el presente proceso, en el que se ha acreditado la posesión como hecho del demandante y el acto de despojo por parte de la demandada, está destinado especí? camente a resolver provisionalmente la posesión actual, con prescindencia del derecho, tanto para mantenerla o conservarla. III. RECURSO DE CASACIÓN: La demandada María Antonieta Martínez Masson interpone recurso de casación, el cual ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala, mediante resolución dictada el cuatro de junio de dos mil diecinueve, por las siguientes causales: 1. Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículo IX del Título Preliminar, inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se señala que la Sala Superior ha emitido una decisión con? rmando la resolución que declaró infundada la excepción de prescripción y la que declaró fundada la demanda de interdicto de recobrar, sin exponer motivadamente el porqué se asume tal posición, cuando ha reconocido la vigencia del inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil; e, inciso 4 del artículo 438 del Código Procesal Civil, referentes al cómputo del plazo de prescripción extintiva y su interrupción con la citación con la demanda; aplicando como sustento de la decisión los criterios establecidos en las Casaciones número 774-2011-Huánuco y número 2982-2010-Huaura, pero desconociendo por completo la Casación número 3774-2014-Ica. 2. Infracción normativa procesal del inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; porque esta norma garantiza el derecho a la defensa, siendo que la Sala Superior al haber expedido su resolución en base a argumentos de hecho y derecho parcializados, sumiendo a la recurrente en un real estado de indefensión. 3. Infracción normativa procesal del artículo 438 del Código Procesal Civil; porque no es la presentación de la demanda la que interrumpe la prescripción, sino el emplazamiento, el cual se da cuando se noti? ca con el contenido de la demanda al demandado, según se in? ere del artículo 431 del mencionado Código. 4. Infracción normativa material del artículo 1993; e, inciso 4 del artículo 1996 del Código Civil; porque la prescripción se interrumpe con la citación con la demanda, siendo que dicha interrupción no se dio en el caso de autos, pues la demanda fue interpuesta recién el veintisiete de mayo de dos mil catorce, esto es, más de diez meses después de la fecha del supuesto despojo y a dos meses de cumplirse el plazo de un año, siendo que la demanda le fue noti? cada el día uno de setiembre de dos mil quince; no observando que el demandante haya tenido impedimento alguno para interponer su demanda, existiendo una injusti? cada inactividad para defender su derecho; y, 5. Infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil; porque habiendo ofrecido como medio probatorio tendente a demostrar la falsedad del argumento del demandante en el sentido de que se encontraba en posesión del predio en el mes de julio de dos mil trece, un contrato de arrendamiento suscrito por la recurrente como arrendadora y por Ysabel Cristina Casas Gutiérrez como arrendataria, con ? rmas legalizadas notarialmente el día diecisiete de abril de dos mil doce, el mismo no ha sido tomado en cuenta por la Sala Superior. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: 1. Según se ha expuesto precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a una infracción normativa de carácter in procedendo como a otra de carácter in iudicando. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta r r denuncia, pues resulta evidente que de ser estimada, carecería de objeto pronunciarse sobre la causal restante, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. A. Denuncia de carácter procesal 2. El artículo 139, inciso 3, de nuestra Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 3. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 inciso 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 4. Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50, inciso 6, y 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una exposición ordenada y precisa que justi? que lo decidido. 5. Ahora bien, a ? n de determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte, “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”2. 6. Lo expresado precedentemente, además, va de la mano con lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, que impone al juzgador el deber de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando para ello un criterio de apreciación razonada. Y es que, si el derecho a probar, como establece el artículo 188 del Código Procesal Civil, tiene por ? nalidad producir en el Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos a? rmados por las partes, no cabe duda que este se convertiría en una garantía ilusoria si el juzgador no exteriorizara en su decisión el modo en ha llevado a cabo la apreciación adecuada y razonablemente del material probatorio para formar convicción sobre los hechos debatidos por las partes. 7. En efecto, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tienen su correlativo en el deber del juez de merituar de manera conjunta la carga probatoria aportada, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 197 del Código Adjetivo. Esta actividad, en los aspectos de prueba-valoración-motivación, no debe ser exteriorizada en la forma de meros agregados mecánicos, sino como proposiciones ligadas por un sustento racional dentro de las reglas de la sana crítica (los principios lógicos: de no contradicción, de identidad, tercero excluido, razón su? ciente; y la experiencia). La falta de percepción o la omisión en la valoración de la prueba para el esclarecimiento de los hechos puede generar errores en la logicidad que repercuten en la garantía del debido proceso. 8. La presencia de omisiones en la valoración del caudal probatorio constituye, además, un atentado contra el principio de igualdad de las partes, especialmente al vulnerar el derecho subjetivo de probar; pues, una deliberación sustentada en estos términos resulta ser parcial, porque aparta del proceso el material probatorio de alguna de las partes intervinientes en la litis, provocándole un evidente perjuicio e incurriendo en arbitrariedad por expedir una sentencia irregular, con errores in cogitando. 9. Resulta pertinente acotar que la presente acción es sobre interdicto de recobrar o conocido también por la doctrina como despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa. Esta acción protege el hecho de la posesión; y procede cuando los actos perturbadores o turbadores materializan el despojo de la posesión o tenencia legítima de bien, total o parcial del inmueble y en la sentencia se debe ordenar que se restituya la posesión o tenencia de la cosa. 10. Consecuentemente, mediante el interdicto de recobrar se busca recuperar la posesión de quien haya sido despojado de la posesión o tenencia de la cosa con violencia o clandestinidad, mas no así se busca recuperar la propiedad o declarar la propiedad de alguien, siendo su objeto restablecer el orden alterado retrotrayendo las cosas a su estado anterior al acto despojante. 11. En el presente caso, a partir de los antecedentes expresados en el acápite II de esta resolución, puede evidenciarse que el objeto de este proceso gira en torno a una pretensión de interdicto de recobrar interpuesta por el señor Absalón Assurza Junco contra la señora María Antonieta Martínez Masson, respecto al bien inmueble ubicado en la calle Mar Pací? co número ochocientos noventa y seis, distrito de San Bartolo. Razón por la cual la actividad probatoria debe dirigirse esencialmente a determinar si, por un lado, i) el demandante ha ejercido la posesión previa del referido predio y, por otro, ii) si la demandada lo ha despojado de la posesión que ejercía. 12. Dentro de este contexto, la Sala Superior ha expresado en el considerando 2.2.1 al 2.2.20 de la sentencia de vista los resultados de su valoración sobre el caudal probatorio, en los siguientes términos: – Los medios probatorios señalados por el juez especializado como sustento de la posesión del demandante, como los contratos de arrendamiento de fecha veintiuno de abril de dos mil trece, diez de octubre de dos mil doce, copia de la factura de alquiler de cochera y de casa amoblada y demás documentos; el recibo de luz, que ? gura pagada en el año dos mil doce a nombre del demandante, el certi? cado domiciliario, la declaración jurada de autoavalúo , y el reporte de tomas fotográ? cas de la vivienda desde antes de la remodelación, no han sido objeto de contradicción ni cuestionamiento por parte de la demandada. – El contrato de fecha diecisiete de abril de dos mil doce, por medio del cual la demandada habría dado en arrendamiento el bien sub litis, por el periodo del veintitrés de abril de dos mil doce al veintitrés de abril de dos mil trece, no es su? ciente para acreditar que esta ejercía la posesión sobre dicho inmueble a la fecha en que se produjo el despojo (julio dos mil trece). – La imposibilidad del demandante de abrir la puerta del inmueble, porque se encontraba con seguro interior y el contrato de arrendamiento con ? rma legalizada del diecinueve de julio de dos mil trece, celebrado por la demandada con Eduardo Óscar Castillo Salazar, vislumbra el hecho desposesorio del inmueble. – El demandante ha señalado que está ejerciendo la posesión del bien, en el que ha construido, en una mitad del inmueble matriz, empero, la demandada no ha efectuado construcción alguna. 13. En base a estas consideraciones, se advierte que la Sala de Alzada aplicando lo regulado por el artículo 603 del Código Procesal Civil, a los hechos ocurridos en autos, ha enfatizado su análisis a la comprobación sobre la posesión ejercida por el accionante respecto del predio sub litis, al momento de la desposesión ocurrido el veintisiete de julio de dos mil trece, privándose de su goce. 14. No obstante, al examinar la valoración realizada por la Sala Superior sobre el caudal probatorio, este Colegiado advierte que se incurre en algunas contradicciones: 15. En primer término, es menester precisar que el bien sub litis ubicado en Mar Pací? co número ochocientos noventa y seis, distrito de San Bartolo, fue adquirido por la sociedad conyugal conformada por el demandante Absalón Assurza Junco y la demandada María Antonieta Martínez Masson, conforme al asiento C 1 de la Partida Registral P03233205, obrante a fojas doce de los autos principales. 16. Ocurre entonces, que al momento en que supuestamente se habría producido la desposesión del bien sub litis, la sociedad de gananciales que existió entre el señor Absalón Assurza Junco y la señora María Antonieta Martínez Masson ya había fenecido, por efectos de la decisión de? nitiva adoptada en el proceso de divorcio tramitado en el Expediente N° 836-93-80. Por lo que, al haber fenecido la sociedad de gananciales existente entre las partes, el bien materia de cuestionamiento dejó de tener la calidad de bien social, pues la comunidad de bienes a la cual correspondía ya había fenecido, pasando a ser desde ese momento un bien sujeto a estado de copropiedad de los excónyuges, a la espera de la liquidación respectiva. 17. En ese entender, el derecho de cada propietario se extiende a todo y cada una de las partes del bien materia de litigio, como bien ha quedado refrendado por el demandante al referirse que el 50% de las acciones y derechos de dicho bien le corresponden a la parte demandada como copropietaria; tanto más, si tiene en cuenta, que no existe una división formal de dicho inmueble, que acredite la posesión que le corresponde a cada uno de ellos. 18. Ahora bien, se evidencia que la apreciación del ad quem sobre los medios probatorios que sí han merecido su atención ha sido parcial, dado que: considera que las pruebas señaladas por el juez especializado como sustento de la posesión no han sido objeto de contradicción ni cuestionamiento probatorio por parte de la demandada; pero sin prestar atención en modo alguno al hecho de que ambas partes del proceso adjuntaron contratos del alquiler del bien materia de litigio en periodos que guardan relación con la fecha en que se habría producido el despojo, es decir, el veintisiete de julio de dos mil trece. 19. Entre los principales contratos de arrendamiento del bien sub litis, tenemos el efectuado por el accionante Absalón Assurza Junco con Moisés Díaz, cuyo plazo de duración fue de ocho meses, que se inició el veintiuno de abril de dos mil trece; y los contratos de arrendamiento realizado por la demandada María Antonieta Martínez Masson con Ysabel Cristina Casas Gutiérrez del veintitrés de abril del dos mil doce al veintitrés de abril del dos mil trece, con ? rmas legalizadas notarialmente el día diecisiete de abril de dos mil doce, y el contrato de fecha diecisiete de julio de dos mil trece al diecisiete de julio de dos mil catorce, celebrado entre la demandada y Eduardo Óscar Castillo Salazar, precisando que este último arrendatario es quien se apersonó, identi? cándose como inquilino, al momento de la realización de la constatación policial de fecha veintisiete de abril de dos mil trece, en relación al acto de despojo. 20. Que, en efecto, el artículo 2, inciso 16, y el artículo 70 de la Constitución Política del Estado determinan que toda persona tiene derecho a la propiedad y que tal derecho es inviolable, el segundo dispositivo, con una fórmula semejante a la contenida en el artículo 923 del Código Civil establece además que “se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley; Ante ello, es conveniente precisar que no se puede amparar una demanda de interdicto de recobrar y ordenar la restitución de posesión del inmueble a favor del accionante, cuando claramente se evidencia de los medios probatorios que es un bien sujeto a estado de copropiedad de los excónyuges, a la espera de la liquidación respectiva, ello como se entenderá que un predio no subdividido, hace imposible que la demandada haya materializado perturbación y/o despojo en contra del actor. 21. Además, se aprecia de los autos que ambos cónyuges al amparo de las facultades que les otorga del artículo 923 del Código normativo antes citado, han dispuesto alquilar el bien materia de litis, no habiéndose tomado en cuenta por la Sala Superior los contratos realizados por la demandada, porque no es corroborado con otro medio probatorio idóneo, a pesar que existen dos contratos. 22. Estas circunstancias evidencian la existencia de un vicio determinante en la actividad valorativa de la Sala Superior, en los aspectos de prueba-valoración-motivación, por haber incurrido en omisión valorativa y valoración parcial del caudal probatorio. Razón por la cual corresponde declarar fundado el recurso por infracción al contenido normativo de los artículos 50 inciso 6, 122 inciso 3, y 197 del Código Procesal Civil; careciendo de objeto dictar mayor pronunciamiento sobre las denuncias restantes, en virtud a los efectos anulatorios previstos en el artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil. 23. En tal virtud, se con? gura la causal de infracción normativa procesal denunciada, la misma que es su? ciente para casar la sentencia de vista, de conformidad con el artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil. Razones por las cuales, al haberse expedido la sentencia de mérito, como la de primera instancia, infringiéndose los dispositivos procesales y constitucionales señalados en la presente resolución, se ha incurrido en nulidad insubsanable conforme al artículo 171 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar su nulidad y por ende amparar el presente recurso de casación. B. Denuncia de carácter material Al haberse determinado en los párrafos precedentes que tanto la sentencia de vista, como la sentencia apelada han incurrido en vulneración al debido proceso, carece de objeto emitir mayor pronunciamiento en cuanto a la denuncia casatoria de carácter material, en vista a los efectos anulatorios descritos en el párrafo precedente. Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Antonieta Martínez Masson; en consecuencia, NULA sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha nueve de abril del dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; INSUBSISTENTE la sentencia apelada contenida en la resolución número catorce, de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete; ORDENARON que el juez de la causa emita nuevo pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la presente casación; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Absalón Assurza Junco contra María Antonieta Martínez Masson y otro, sobre interdicto de recobrar; y los devolvieron. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. 2 Casación Nº 6910-2015, del 18 de agosto de 2015. C-2147942-44
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