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3179-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE LA VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO DENOMINADO TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL QUE HA PRESENTADO EL DEMANDANTE, CON LA FINALIDAD DE QUE LA PARTE RECURRENTE CUMPLA CON PAGAR EL MONTO ACORDADO MÁS LOS INTERESES LEGALES, COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, EN ESE SENTIDO, NO SE OBSERVA QUE LA DECISIÓN IMPUGNADA CAREZCA DE SUSTENTO LEGAL, POR TANTO, QUEDA DESESTIMADO EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3179-2018 LIMA
Materia: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO SUMILLA: A sede casatoria no puede ser traído el reexamen de la prueba y de los hechos establecidos por las instancias, al no ser este uno de los ? nes esenciales que persigue el recurso de casación. Lima, once de marzo de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ciento setenta y nueve – dos mil dieciocho, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la presente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada a fojas doscientos treinta y seis, contra el auto de vista contenido en la Resolución número 4, de fojas doscientos siete, de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, emitido por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la Resolución número 19, de fojas ciento sesenta y seis, de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, que declaró improcedente la demanda; en cuanto a Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada y, reformándola, declararon fundada la misma, y ordenaron llevar adelante la ejecución forzada hasta que ambos ejecutados cumplan con pagar solidariamente al ejecutante Germán Espinoza Aroni la suma de doscientos ochenta y ocho mil novecientos treinta y tres soles (S/288,933.00), más intereses legales, costas y costos del proceso. II.- ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- Mediante escrito de fojas doce, Germán Espinoza Aroni interpone demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero en la vía de Proceso Único de Ejecución, a ? n de que John Wol Bender Oviedo, Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada y Pedro David Bender Oviedo cumplan con pagar la suma de doscientos ochenta y ocho mil novecientos treinta y tres soles (S/288,933.00), más intereses legales, costas y costos del proceso, a mérito del título ejecutivo denominado “Transacción Extrajudicial”, de fecha catorce de agosto de dos mil quince, el cual adjunta a la demanda a fojas dos. 2.2. ADMISIÓN Y ACTOS PROCESALES DE PRIMERA INSTANCIA.- A través de la Resolución número 1, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, se admitió la demanda incoada por Germán Espinoza Aroni contra Jhon Wol Bender Oviedo, Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada y Pedro David Bender Oviedo. Mediante las Resoluciones números 2, 3 y 4, de fechas dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, se declararon inadmisibles las contradicciones y excepciones formuladas por los demandados, las mismas que fueron ? nalmente rechazadas por las Resoluciones números 7 y 9, de fechas veinte de setiembre y once de noviembre de dos mil dieciséis. Por la Resolución número 10, de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó el auto ? nal, y con la Resolución número 11, de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, de o? cio se declaró: 1) Nula la Resolución número 1, solo en el extremo que admitió la demanda contra Pedro David Bender Oviedo, declarándose improcedente con respecto a este, dado que no ostentaba la calidad de obligado en el título ejecutivo materia de litis, quedando subsistentes los demás extremos del mandato ejecutivo; b) Nulo el acto de noti? cación de la Resolución número 3, en su parte pertinente; y, c) Nulas las Resoluciones números 9 y 10 -el auto ? nal-, disponiéndose que se noti? que a la empresa accionada Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada con la Resolución número 3. Por la Resolución número 16, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, se rechazó la contradicción y la excepción deducida por la parte codemandada Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, ello debido a esta no cumplió con lo ordenado por el a quo en la Resolución número 3. 2.3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA.- Culminado el trámite correspondiente, el Juez del Octavo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió el auto contenido en la Resolución número 19, de fojas ciento sesenta y seis, de r r r A fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, declarando improcedente la demanda en cuanto a Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, y ordenó llevar adelante la ejecución forzada hasta que el ejecutado John Wol Bender Oviedo cumpla con pagar al ejecutante Germán Espinoza Aroni la suma de doscientos ochenta y ocho mil novecientos treinta y tres soles (S/288,933.00), más intereses legales , costas y costos del proceso. De los fundamentos de dicha resolución se extrae básicamente que, la parte demandante para exigir que se ejecute “el acuerdo de pago” de la obligación reconocida y pactada en la transacción extrajudicial submateria contra la interviniente -Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada- tenía que acreditar que se haya efectuado el levantamiento de la carta ? anza, de conformidad con lo señalado el punto 7.5 de dicho acuerdo, sin embargo, de los medios probatorios adjuntados por el accionante se advierte que este no ha acreditado la condición del levantamiento de la citada carta ? anza, por tanto, no se encontraba habilitado para iniciar la ejecución de la transacción extrajudicial contra la empresa -Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada- concluyendo el a quo, que al no haber acreditado el cumplimiento de dicha condición suspensiva, la obligación reclamada ante esta judicatura respecto a esta parte deviene en inexigible. 2.4. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.- Apelado que fue por el demandante, el extremo desestimatorio de la demanda, la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución número 4, de fojas doscientos siete, de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, revocó la Resolución número 19, de fojas ciento sesenta y seis, de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, que declaró improcedente la demanda en cuanto a Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, y ordenó llevar adelante la ejecución forzada hasta que el ejecutado John Wol Bender Oviedo cumpla con pagar al ejecutante Germán Espinoza Aroni la suma de doscientos ochenta y ocho mil novecientos treinta y tres soles (S/288,933.00), más intereses legales, costas y costos del proceso; y reformándola, declararon fundada la incoada y ordenaron llevar adelante la ejecución forzada hasta que el citado ejecutado y la empresa coejecutada cumplan con pagar solidariamente al ejecutante Germán Espinoza Aroni la suma de doscientos ochenta y ocho mil novecientos treinta y tres soles (S/288,933.00), más intereses legales, costas y costos del proceso. De los fundamentos de aquella resolución se extrae básicamente lo siguiente: 1) A quien correspondía probar el incumplimiento de la condición contenida en el título sobre el levantamiento de la Carta Fianza número 7101310101527, es en este caso a la empresa Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, y no al ejecutante como erradamente sostiene el a quo en la resolución apelada, a quien le resulta su? ciente la presentación del título conteniendo la transacción que pretende ejecutar, a ? n de acreditar la existencia de la obligación, ello a la luz de lo normado en el artículo 690-D del Código Procesal Civil; más aún, si Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada como integrante del consorcio “Inversiones Sullana” fue la que constituyó la carta ? anza, por lo que pudo también solicitar el levantamiento a su vencimiento, el cual ocurrió el once de octubre de dos mil quince; 2) En el título ejecutivo denominado transacción extrajudicial quien aparece con derecho patrimonial individualizado, reconocido a su favor, es el ejecutante Germán Espinoza Aroni por la suma de doscientos ochenta y ocho mil novecientos treinta y tres soles (S/288,933.00) y quien aparece reconociendo dicho derecho es el coejecutado apelante John Wol Bender Oviedo, interviniendo como garante de aquel la coejecutada Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada; y, 3) El derecho del acreedor-ejecutivo se encuentra debida y su? cientemente individualizado, por tanto, debe efectuarse la ejecución a su favor, y debe recaer sobre los citados obligados; al haber estos suscrito el título en dicha condición, y al existir obligatoriedad en el cumplimiento de los acuerdos arribados en la transacción submateria. 2.5. RECURSO DE CASACIÓN.- Mediante la resolución de fojas sesenta y cuatro del cuaderno formado en este Supremo Tribunal, de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación de la coejecutada Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada por la causal de infracción normativa procesal del artículo 196 del Código Procesal Civil, al haberse incurrido en incongruencia y motivación aparente, en el sentido de que al haberse rechazado la contestación de la demanda en el proceso, correspondía la carga de la prueba al accionante, sobre todo respecto al cumplimiento de la condición establecida en la cláusula siete de la transacción extrajudicial relacionada al levantamiento de una carta ? anza para realizar el pago de la deuda reconocida. En ese sentido, la carga de la prueba no correspondía a la parte casante, lo cual fue determinado por el a quo, ya que dicha condición se encontraba estipulada expresamente en el documento, mediante el cual se pretende realizar la cobranza, por lo que al revocar el ad quem dicho extremo, se ha afectado el debido proceso con la vulneración de la interdicción de la reforma en peor, así como también el derecho de la prueba, al no evaluar adecuadamente el contenido de la cláusula que contemplaba el levantamiento de dicha carta ? anza, con el ? n de realizar el pago materia de cobranza. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Corresponde a esta Sala Suprema establecer si el auto de vista ha afectado el derecho al debido proceso y a la prueba, según la causal procesal denunciada en la resolución suprema de procedencia del recurso de casación. IV. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- El recurso de casación tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Entonces, en materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan los derechos fundamentales del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva. Por ello, esta Sala Suprema se encuentra facultada para pronunciarse sobre los eventuales vicios en que se puedan incurrir en sede de instancia, y que incidan en la decisión cuestionada, determinando así si los jueces han resuelto o no conforme a la normatividad jurídica aplicable al caso en concreto, a los parámetros contenidos en la jurisprudencia y a los precedentes judiciales. SEGUNDO.- El debido proceso está concebido como la correcta observancia de todas las garantías, principios y normas de orden público que regulan el proceso como instrumento adecuado para la emisión de las decisiones jurisdiccionales justas, y está consagrado en el inciso 31 del artículo 139 de nuestra Carta Magna; así, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de la convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos; sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizadas con otros derechos o bienes constitucionales -límites extrínsecos, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión -límites intrínsecos. TERCERO.- Asimismo, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 inciso 52 de nuestra Constitución Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia, el acceso a una respuesta del juzgador, que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia número 03433-2013-PA/TC3, ha señalado: “(…) Este Supremo Colegiado precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que este (…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”. CUARTO.- OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. El proceso ejecutivo es una modalidad del proceso de ejecución que se promueve en virtud de un título al que la ley le concede mérito ejecutivo, en consecuencia lo que se pretende en este proceso es que se haga efectiva la obligación que consta en el documento, y no declarar derechos dudosos o controvertidos, dado que en este caso no pueden analizarse las relaciones internas entre las partes, sino solo lo que emana del documento. De ello podemos inferir que el proceso de ejecución no es un proceso declarativo, pues, lo que pretende es que se lleve a cabo la ejecución, y se realicen los actos procesales precisos para llegar hasta el ? nal de dicha ejecución, para lo cual el mandato ejecutivo dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. QUINTO.- Conforme al artículo 688 del Código Procesal Civil, los procesos de ejecución se promueven a mérito de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial, siendo que para el caso del proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, el título lo constituye, entre otros, el documento privado que contenga la transacción extrajudicial, conforme a lo previsto en el inciso 8 del artículo 688 del citado Código. SEXTO.- CASO CONCRETO. De lo actuado se aprecia que el ejecutante Germán Espinoza Aroni, ha cumplido con acompañar a su demanda el documento que contiene “transacción extrajudicial”4, que constituye el título de ejecución, tal como lo establece el artículo 688 inciso 8 del Código Procesal Civil5, siendo las partes que suscriben el título, como acreedor, Germán Espinoza Aroni, y como deudor, el coejecutado John Wol Bender Oviedo, además, como interviniente -y garante- del deudor, la coejecutada empresa Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, los cuales, al haber suscrito el título en tales condiciones, se encuentran obligados al cumplimiento de lo acordado en la transacción submateria, por tanto, con ello se acredita la existencia de la relación jurídica obligacional reclamada en el presente proceso. SÉTIMO.- En cuanto al título de ejecución, este reúne las formalidades previstas en los artículos 1406 y 13627 del Código Civil, acreditándose de esta manera la relación obligacional respecto a los ejecutados, quienes formularon contradicción y excepción, sin embargo, estas fueron rechazadas mediante las Resoluciones números 7 y 9, de fechas veinte de setiembre de dos mil dieciséis, y once de noviembre del mismo año, obrantes a fojas ochenta y uno y noventa y uno, respectivamente, al no haber cumplido con subsanar los mandatos judiciales expedidos en autos, y contra las cuales no interpusieron medio impugnatorio alguno, dejando en tal sentido, consentir sus efectos, y en consecuencia, vigentes los fundamentos por los cuales se dictó el mandato ejecutivo. OCTAVO.- Ahora bien, analizados los autos, se advierte que la decisión adoptada por la Sala Superior se encuentra adecuadamente fundamentada, pues, determina los hechos y los relaciona con la materia probatoria, así como interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, por tanto, no se advierte transgresión alguna a los principios del debido proceso y a la motivación de las sentencias judiciales, dado que no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes, es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el presente proceso, llegando a la conclusión de que la demanda es fundada, por encontrarse acreditado en el título ejecutivo el derecho patrimonial su? cientemente individualizado a favor del ejecutante Germán Espinoza Aroni, a quien se le reconoce dicho derecho por John Wol Bender Oviedo en calidad de deudor y por la empresa Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada en la condición de aval, al haber estos suscrito el título ejecutivo de común acuerdo, obligándose de esta manera al cumplimiento de los acuerdos arribados en la transacción en litis8; asimismo, el ad quem ha determinado que la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible, de conformidad con el artículo 689 del Código Procesal Civil; además, que los coejecutados no han acreditado con medio probatorio alguno que la obligación adolezca de nulidad formal, sea inexigible, o que esta se haya extinguido9. NOVENO.- Las alegaciones de la empresa casante a lo largo de todo su recurso, en realidad pretenden el reexamen de la prueba y de los hechos establecidos por las instancias, lo cual no puede ser traído a la excepcional sede casatoria; el juicio de valor arribado por la Sala Superior no puede ser objeto de cuestionamiento mediante el presente medio impugnatorio, por cuanto en materia de casación no corresponde analizar las conclusiones a las que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia; pues, al respecto solo es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, conforme lo prevé el artículo 197 del Código Procesal Civil10, lo que en el presente caso ha sido cumplido a cabalidad; más aún si a la casante -tal como lo ha determinado la Sala Superior-, correspondía acreditar el incumplimiento de la alegada condición suspensiva, referida al levantamiento de la carta ? anza acordado, por cuanto ella estaba en mejores condiciones para producir la prueba, al haber sido, como parte del Consorcio Inversiones Sullana, la que constituyó la Carta ? anza, por lo que pudo también solicitar su levantamiento al vencimiento, conforme a la teoría de la carga probatoria dinámica11; siendo así no se evidencia afectación al debido proceso, menos al derecho a probar de la casante; correspondiendo por ello declarar infundado el recurso de casación en todos sus extremos. Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada a fojas doscientos treinta y seis; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista contenido en la Resolución número 4, de fojas doscientos siete, de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, emitido por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Germán Espinoza Aroni contra Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Principios de la Administración de Justicia. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 2 Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Principios de la Administración de Justicia. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 3 Sentencia N° 03433-2013-PA/TC, expedida el 18 de marzo de 2014, en los seguidos por Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A. 4 Transacción Extrajudicial N° 001, de fecha 14 de agosto de 2015, obrante de fojas dos a cuatro del expediente principal. 5 Artículo 688 del Código Procesal Civil.- Títulos ejecutivos. Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes: (…) 8.- El documento privado que contenga transacción extrajudicial; (…) 6 Artículo 140 del Código Civil.- Noción de Acto Jurídico: Elementos esenciales. El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modi? car o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1. Agente capaz. 2. Objeto física y jurídicamente posible. 3. Fin lícito 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7 Artículo 1362 del Código Civil.- Buena Fe. Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes. 8 Comprometidos a pagar la suma de la obligación adeudada y reconocida por doscientos ochenta y ocho mil novecientos treinta y tres soles (S/288,933.00) a favor del acreedor, según la cláusula 7.3 de la transacción extrajudicial. 9 Artículo 690-D del Código Procesal Civil.- Contradicción. Dentro de cinco días de noti? cado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas. En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Solo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia. La contradicción solo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1.- Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2.- Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3.- La extinción de la obligación exigida; Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, solo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo. 10 Artículo 197 del Código Procesal Civil.- Valoración de la prueba. Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. 11 Marianella Leonor Ledesma Narváez, señala que “Si bien tradicionalmente se entendía que la carga de la prueba pesa sobre la parte que a? rma la existencia de algún hecho controvertido, una nueva concepción de la distribución de la carga de la prueba busca colocar la respectiva carga en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones de producirla. Esta nueva carga se funda en el deber de colaboración y en el principio de solidaridad del demandado para el arribo a la verdad real.” Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. T. I, Gaceta Jurídica, Lima, 2015, pág. 196. C-2147942-45

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