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3311-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SI BIEN SE DETERMINA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO ENTRE LA PARTES DEL PROCESO, NO SE HA LIQUIDADO LOS BIENES SOCIEDADES, EN CONSECUENCIA, NO SE PUEDE DILUCIDAR LA EXISTENCIA DE CUOTES IDEALES ABSTRACTAS A FAVOR DE CADA EX CÓNYUGE SOBRE LOS BIENES MATERIA DEL ANÁLISIS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3311-2018 LA LIBERTAD
Materia: DIVISIÓN Y PARTICIÓN SUMILLA: En forma posterior al divorcio, los bienes que por un lado adquiera alguno de los ex cónyuges no podrán reputarse como bienes de la sociedad de gananciales, puesto que por mandato imperativo del artículo 319 del Código Civil, dicho régimen habría fenecido; sin embargo, los bienes que conformaban la sociedad de gananciales se constituyen en una comunidad de bienes con autonomía propia, que se mantendrán de esta manera en tanto que la misma no se liquide y cada uno de sus integrantes se adjudique bienes concretos o cuotas determinadas sobre estos. Lima, trece de diciembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil trescientos once – dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la presente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Alexander Theódulo Quispe Alvarado a fojas doscientos doce, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y tres, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que con? rmó la sentencia apelada de fojas ciento treinta y cuatro, de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda de División y Partición. II.- ANTECEDENTES: 2.1 DEMANDA.- Alexander Theódulo Quispe Alvarado interpone demanda de División y Partición a fojas veintiuno, sobre el inmueble ubicado en el lote de terreno signado con el número 23, manzana C, urbanización Los Fresnos, en la ciudad de Trujillo, el que forma parte de una área mayor que se encuentra inscrita en la Partida número 07039204 de la Zona Registral número V, Sede Trujillo, señalando que mediante la escritura pública de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, Ana Luzmila Espinoza Sánchez y Marciano Espinoza De La Cruz adquieren el inmueble sub litis, y al producirse la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, se ha generado el régimen de copropiedad con la demandada Ana Luzmila Espinoza Sánchez, puesto que ha adquirido las acciones y derechos de uno del copropietarios, Marciano Espinoza De La Cruz; solicitando también que en caso no fuera posible la partición, se proceda a la venta entre los copropietarios por común acuerdo, y de no mediar consenso, dicho inmueble debe ser vendido en subasta pública. 2.2. CONTESTACION.- Mediante escrito de fojas ciento seis, la accionada Ana Luzmila Espinoza Sánchez contesta la demanda, sosteniendo que no se pueden disponer los bienes adquiridos dentro del matrimonio hasta que el juez asigne a cada uno los que les corresponde; su vínculo matrimonial concluyó por causa imputada a su ex cónyuge, conforme se aprecia de las sentencias de divorcio en el Expediente número 183514- 2003-000117-0, proceso que se encuentra en ejecución, sosteniendo la demandada que mientras no se liquide la sociedad de gananciales, ninguno de los cónyuges tiene derecho de copropiedad, ni puede transferir derechos sobre un bien que no ha sido liquidado. 2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, emitió sentencia, contenida en la Resolución número 5, de fojas ciento treinta y cuatro, de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda. Sus principales fundamentos son los siguientes: En el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida en el proceso de Divorcio entre la demandada y el transferente del accionante (el ex cónyuge de la demandada) se ha determinado el fenecimiento de la sociedad de gananciales y que su liquidación debe hacerse en ejecución de sentencia, motivo por el cual no puede ampararse la división y partición de un bien adquirido durante la vigencia del matrimonio extinguido por el divorcio, sin que antes se solicite la liquidación patrimonial de la sociedad de gananciales, la cual tiene su inicio con el inventario de los bienes, el pago de las obligaciones sociales y cargas, el reintegro de los bienes propios que quedaren, y se dividen por mitad las gananciales remanentes, tal como lo disponen los artículos 320 y 323 del Código Civil. 2.4. SENTENCIA DE VISTA.- Recurrida que fuera la sentencia de primera instancia, mediante la Resolución número 11, de fojas ciento ochenta y tres, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad con? rmó la Resolución número 5, de fojas ciento treinta y cuatro, de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda de División y Partición, señalando que en el presente caso se veri? ca la existencia de un patrimonio autónomo y por consiguiente la inexistencia de un régimen de copropiedad sobre el inmueble sub litis; pudiendo observar que mediante escritura pública de compraventa de fojas ocho, Isaac Marciano Espinoza De La Cruz vendió al hoy demandante Alexander Theódulo Quispe Alvarado el cien por ciento de las acciones y derechos que le corresponde sobre el inmueble submateria; sin embargo, no nos encontramos en un régimen de copropiedad entre el demandante y la demandada, ya que aun cuando existe una sentencia de divorcio y declaración de fenecimiento de la sociedad de gananciales, en la misma se indica que la liquidación se efectuará en ejecución de sentencia, no habiéndose demostrado que tal mandato se ha cumplido, pues para tal objeto se deben realizar diferentes actuaciones procesales, como el inventario, pagar las obligaciones sociales y las cargas; después se reintegran los bienes propios que quedaren a cada cónyuge; y, según el artículo 323 del Código Civil, son gananciales los bienes remanentes luego de efectuados los actos indicados; gananciales que se dividen por mitad entre ambos cónyuges o entre sus herederos; por tanto, subsiste el régimen real del patrimonio autónomo propio del matrimonio, no pudiéndose efectuar la división y partición del bien inmueble objeto de este proceso. Si bien la sociedad de gananciales fenece con el divorcio, esto no signi? ca una liquidación automática de los bienes que conforman el patrimonio autónomo de la sociedad de gananciales, lo cual no faculta a uno de los cónyuges de motu propio disponer el porcentaje que le correspondería, sino que es indispensable seguir el procedimiento previsto por los artículos 322 y 323 del Código Civil, el cual es posterior a la sentencia de divorcio; la disposición de acciones y derechos del inmueble sub litis a favor del demandante, de fojas ocho, no tiene e? cacia jurídica, ya que no puede imponerse a las normas de orden público que regulan la liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal, la cual tiene respaldo en la Casación número 3062-00-AREQUIPA (…) la propiedad de los cónyuges respecto de los bienes no es actual, sino virtual, y solo se concreta, fenecida la sociedad de gananciales, previa liquidación, no siendo, en consecuencia, posible asignar porcentaje alguno de propiedad, respecto de los bienes sociales (…). 2.5. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema mediante la resolución de fojas treinta y nueve del cuadernillo de su propósito, de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: 1) Infracción normativa del artículo 318 inciso 3 del Código Civil; sosteniendo el casante que la Sala Superior ha soslayado entre otras razones, que el divorcio pone ? n a la sociedad de gananciales, es decir, no puede haber patrimonio sin que exista un titular de dichos derechos, ya que admitir lo contrario implicaría aceptar que existe un patrimonio de una sociedad de gananciales que ha fenecido por efecto de la sentencia de divorcio. Alega además, que la sociedad de gananciales llegó a su ? n, sin agregar que el patrimonio subsiste hasta que se efectúe la correspondiente liquidación; y, 2) Infracción normativa del artículo 319 del Código Civil; a? rmando el impugnante que el ad quem ha interpretado de forma errónea los alcances de la citada norma, al señalar que la sociedad de gananciales sigue siendo titular de los bienes que pertenecieron a los ex cónyuges, a pesar que esta norma regula el fenecimiento de la misma con la fecha del divorcio; obviando que ha quedado acreditado que la sociedad conyugal titular del bien sub litis llegó a su ? n por el divorcio, habiendo sido inscrito en el registro correspondiente, y es con fecha posterior que el recurrente adquirió las acciones de uno de los miembros de la ex sociedad conyugal. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.- Establecer si la Sala Superior ha evaluado correctamente las normas legales denunciadas, y si debe disponerse la división y partición del inmueble submateria. IV.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en las Casaciones números 4197-2007-La Libertad1 y 615-2008-Arequipa2; por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, el demandante recurre la sentencia de vista que con? rmó la apelada, la cual declaró infundada la demanda de División y Partición, alegando la infracción normativa material de los artículos 3183 inciso 3 y 3194 del Código Civil, los que regulan el fenecimiento de la sociedad de gananciales, normas legales sobre las que sostiene que el divorcio ha puesto ? n a la sociedad de gananciales, que no puede existir patrimonio sin un titular de derechos; además, se obvia que ha quedado acreditado que la sociedad conyugal llegó a su ? n con el divorcio, condición jurídica que se inscribió en los registros correspondientes, siendo que el casante adquirió las acciones de uno de los miembros de la ex sociedad conyugal. TERCERO.- Para dar respuesta a las a? rmaciones del accionante, debemos precisar que su pretensión consiste en que se declare la división y partición del inmueble ubicado en el lote de terreno signado con el número 23, de la manzana C, urbanización Los Fresnos, en la ciudad de Trujillo, cuya área mayor se encuentra inscrita en la Partida número 07039204, de la Zona Registral número V, Sede Trujillo, inmueble que fue de propiedad de la sociedad conyugal, conformada por Ana Luzmila Espinoza Sánchez con Marciano Espinoza De la A A r r Cruz quienes al divorciarse, este último le trans? rió sus derechos y acciones, por lo que considerándose copropietario con la ex cónyuge demandada, solicitó que se ampare su pretensión. CUARTO.- La sentencia recurrida que con? rmó la infundabilidad de la demanda, consideró que el inmueble sub litis constituye un patrimonio autónomo, mas no una copropiedad, y que aun cuando existía una sentencia de divorcio, no se ha efectuado la liquidación de los bienes sociales, subsistiendo por tanto, el régimen real de patrimonio autónomo, propio del matrimonio, no pudiéndose efectuar la división y partición respectiva. En consecuencia, el divorcio no produce la liquidación automática de los bienes de la sociedad de gananciales. – QUINTO.- En dicho contexto, de los artículos 3225 y 3236 del Código Civil, se extrae que el procedimiento de liquidación de los bienes de la sociedad de gananciales se inicia con el inventario, para seguir con el pago de las obligaciones y cargas, el reintegro de los bienes propios del cónyuge, y los bienes remanentes son los gananciales que corresponden a cada cónyuge. En efecto, Benjamín Aguilar Llanos, sostiene que: “Habiéndose pagado las deudas sociales, y efectuada la devolución de los bienes propios, si aún quedan bienes y/o derechos, entonces, ese remanente o saldo toma el nombre de gananciales. Alude a los bienes que se ganan o aumentan durante el matrimonio por el trabajo de los cónyuges, por los frutos y productos de los bienes propios y sociales y por otros títulos legales. Presten atención al término de gananciales que da el nombre precisamente a esta comunidad de bienes. Son estos bienes los que los ex cónyuges se dividen por mitades, o si la sociedad termina por muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente recibe su mitad, y la otra viene a ser la masa hereditaria dejada por el causante. En cuanto a si la distribución de gananciales constituye una mutua transferencia de derechos entre los cónyuges, resulta interesante la Resolución Casatoria 837- 97, que re? ere que al constituir la sociedad de gananciales un ente jurídico autónomo no sujeto a un régimen de copropiedad, la adjudicación de gananciales a cada cónyuge no constituye una mutua transferencia de derechos entre ellos, sino que tal transferencia es efectuada por la mencionada sociedad de gananciales que se está liquidando. (…)”7. SEXTO.- Atendiendo a los argumentos de las causales denunciadas, revisadas las sentencias de mérito, podemos a? rmar que el a quo y el ad quem no desconocen que el divorcio pone ? n al régimen de la sociedad de gananciales, sino que en forma posterior al divorcio, los bienes que por un lado adquiera alguno de los ex cónyuges no podrán reputarse como bienes de la sociedad de gananciales, puesto que por mandato imperativo de la ley dicho régimen habría fenecido; sin embargo, los bienes que conformaban la sociedad de gananciales se constituyen en una comunidad de bienes con autonomía propia, que se mantendrán de esta manera, en tanto que la misma no se liquide, y cada uno de sus integrantes se adjudique bienes concretos o cuotas determinadas sobre estos (se distribuyan los gananciales). SÉTIMO.- Esta Sala Suprema, de conformidad con los argumentos del ad quem considera que, en tanto no se hayan liquidado los bienes sociales, siguiendo el procedimiento antes descrito, no se puede sostener la existencia de cuotas ideales abstractas a favor de cada ex cónyuge, puesto que en el procedimiento de liquidación de los bienes sociales, estos pueden extinguirse o disminuir sustancialmente, con lo cual, puede a? rmarse que en tanto ello no ocurra, de conformidad con lo prescrito por los artículos 322 y 323 del Código Civil, de acuerdo a los fundamentos expuestos, los derechos del recurrente están supeditados a la liquidación de la sociedad de gananciales, que en ejecución del proceso de divorcio se establezca; motivo por el cual deben desestimarse las infracciones denunciadas. Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alexander Theódulo Quispe Alvarado a fojas doscientos doce; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y tres, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alexander Theódulo Quispe Alvarado contra Ana Luzmila Espinoza Sánchez, sobre División y Partición; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Artículo 318.- Fenece el régimen de la sociedad de gananciales: … 3.- Por divorcio. 4 “Artículo 319.- Fin de la Sociedad. Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de noti? cación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del Artículo 333, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho. 5 Artículo 322.- Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren. 6 Artículo 323.- Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el artículo 322. 7 http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/3072; Régimen Patrimonial del Matrimonio – Revista – PUCP, Benjamín Aguilar Llanos. Pag. 344- 345. C-2147942-47

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