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3376-2018-LIMA ESTE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO SE HA DETERMINADO NI DEMOSTRADO SI EL RECURRENTE ACTUÓ DE MALA FE CON RESPECTO AL CONTRATO DE ADJUDICACIÓN DEL INMUEBLE SUB LITIS, EN CONSECUENCIA, DEBIDO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN CON RESPECTO A LA FE REGISTRAL DEL DEMANDANTE, SE DEBERÁ EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO EN BASE A LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3376-2018 LIMA ESTE
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: Conforme al principio de fe pública registral contenido en el artículo 2014 del Código Civil, la buena fe que se exige a una persona a efectos de constituirse en tercero registral, es la de ignorar la existencia de inexactitud en lo publicado por el registro; pues, si en verdad existiesen razones de nulidad, rescisión o resolución, que no aparecen del registro, ellas deben ser además desconocidas por quien pretende ampararse en el principio citado. Entonces, solo el tercero registral que actúa con buena fe podrá defender y preservar su derecho con la protección registral que el derecho de su transferente ha obtenido del registro; y quien alegue mala fe del tercero registral, deberá acreditarlo. Lima, ocho de enero de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil trescientos setenta y seis – dos mil dieciocho; en audiencia pública de la fecha, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por William Rolando Pérez Osorio a fojas trescientos dos, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y uno, de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que con? rmó la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y nueve, de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- Como pretensión principal, el demandante plantea que se declare nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha dos de diciembre de dos mil once, en la que consta el contrato de adjudicación del inmueble, signado como lote 22, manzana M (M-prima), segunda etapa, de la urbanización Canto Rey, (unidad 14), de la Asociación Pro Vivienda Garagay, del distrito de San Juan de Lurigancho; otorgada por la Asociación Pro Vivienda Garagay (representada por Enrry de la Cruz Magallanes) a favor de William Rolando Pérez Osorio, por las causales de los incisos 2, 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil; y como pretensión accesoria, se ordene la cancelación de los Asientos números C00001 y C00002 de la Partida Registral número 11603081, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, respecto al inmueble antes mencionado. Como sustento de la demanda, sostiene el accionante, que adquirió a título de compraventa el inmueble ubicado en el lote 22, manzana M (M-prima), urbanización Canto Rey (Asociación Pro Vivienda Garagay Canto Rey), distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, de su propietaria primigenia, Mary Astrid Contreras Coarite de Velásquez, tal como consta del contrato de compraventa, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once. En ese sentido, precisa que el inmueble sub litis ha sido enajenado por la asociación accionada, a favor del codemandado William Rolando Pérez Osorio, de forma irregular, ya que dicha asociación estuvo fraudulentamente representada por Enrry de la Cruz Magallanes (Presidente), en virtud a los pseudos acuerdos adoptados en la simulada asamblea general, la cual consta en el acta de fecha siete de agosto de dos mil once, con reaperturas de fechas treinta y uno de agosto y dieciocho de octubre del mismo año, actas que generaron la inscripción fraudulenta de dicha persona en la Junta Directiva ante los Registros Públicos, pero luego de un proceso de Impugnación de Acuerdos, fue declarada nula dicha representación legal. Finalmente, señala que la Escritura Pública de fecha dos de diciembre de dos mil once, es un acto jurídico nulo, ya que ha sido practicado por persona absolutamente incapaz, pues la emplazada Asociación Pro Vivienda Garagay Canto Rey, en el periodo dos mil once, estuvo fraudulentamente representada, ya que su junta directiva fue elegida de forma irregular; además, ya no era propietaria del bien inmueble submateria. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Mediante la sentencia de fojas ciento ochenta y nueve, de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, se declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de adjudicación, de fecha dos de diciembre de dos mil once, en la que consta la compraventa del inmueble sub litis, por las causales contenidas en los incisos 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil; además, se dispuso la cancelación de los Asientos Registrales números C00001 (anotación preventiva) y C00002 (conversión de la anotación en de? nitiva), de la Partida Electrónica número 11603081 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Sobre la causal de incapacidad absoluta, precisa el a quo, no existe medio probatorio que permita establecerla, ni sentencia ? rme (consentida o ejecutoriada), que al dos de diciembre de dos mil once (fecha de dicho acto jurídico), lo haya así declarado, desestimando tal extremo de la demanda. Con relación a la causal de ? nalidad ilícita, señala el juez de la causa, que en el citado año dos mil once, la asociación demandada ya no era propietaria del inmueble sub materia, por haberlo transferido a Mary Astrid Contreras Coarite, siendo esta la que podía transferir válidamente el bien, lo que en efecto hizo a favor del demandante, a través del contrato de compraventa, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once. La asociación demandada sabía que al suscribir la minuta de adjudicación del inmueble sub litis a favor de William Rolando Pérez Osorio, ya no era propietaria del mismo, y que aquel conocía la situación real del predio, es decir, la posesión ejercida por persona distinta a la asociación, antes de contratar, pues interpuso en contra del accionante una demanda de Desalojo, lo que lleva a amparar la causal analizada. En cuanto a la causal de contravención del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, a? rma el a quo, que el codemandado William Rolando Pérez Osorio sustenta su derecho respecto del inmueble materia de esta causa, en la minuta de adjudicación de fecha dos de diciembre de dos mil once, materia de nulidad, sin embargo, respecto de dicho bien, ya existía una minuta de adjudicación de fecha seis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve a favor de Mary Astrid Contreras Coarite, la misma que en su legítimo derecho de enajenación dio en venta el citado inmueble al demandante Severo Rojas Zevallos, lo que implica una contravención a los principios recogidos en el artículo 1362 del Código Civil, tanto en la etapa de negociación, contratación, como en la de ejecución del contrato, veri? cándose la contravención de las normas de orden público y las buenas costumbres. 2.3. SENTENCIA DE VISTA.- Ante la apelación del demandado William Rolando Pérez Osorio, la Sala Superior ha con? rmado la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. A? rma el ad quem que habiendo la demandada Asociación Pro Vivienda Garagay Canto Rey transferido mediante adjudicación un bien ajeno a su codemandado William Rolando Pérez Osorio, el acto no debe reputarse como válido y e? caz, puesto que nadie puede disponer sobre mayor derecho del que realmente tiene, además, porque la venta de bien ajeno está tipi? cada como delito perseguible de o? cio, en el artículo 197 inciso 4 del Código Penal, por tanto, en este último caso estamos ante un acto o negocio jurídico con causa ilícita, por ser contrario a las normas que interesan al orden público. Con relación a la posesión que ostenta el accionante sobre el predio sub materia, señala que la misma se encuentra acreditada con el proceso de Desalojo número 197-2012-0-1803-JM-CI-01, seguido por el codemandado William Rolando Pérez Osorio contra el demandante Severo Rojas Zevallos, desvirtuándose de esta manera la buena fe por parte del tercero, ya que pudo conocer la situación real del inmueble sub litis. La sola a? rmación de que el bien se encontraba inscrito en los Registros Públicos no es constitutiva de derechos, sino declarativa, y como bien se ha advertido, la misma no es absoluta, pues con un mínimo de diligencia, el comprador hubiera podido constatar que el bien que pretendía adquirir estaba siendo poseído por terceros con título de propietarios, desvirtuándose de esta manera la buena fe del codemandado adquirente William Rolando Pérez Osorio, sobre todo, si se tiene en cuenta que debido a la importancia económica de los bienes inmuebles y los usos generalmente aceptados en este tipo de negocios, la diligencia ordinaria mínima impone al comprador el deber de veri? car el estado actual del bien que adquiere y principalmente quién o quiénes detentan la posesión del mismo, pues en aplicación de lo que dispone el artículo 912 del Código Civil, al poseedor de un bien se le reputa propietario mientras no se demuestre lo contrario. 2.4. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema mediante la resolución de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, ha declarado procedente el recurso de casación del demandado William Rolando Pérez Osorio, por las siguientes causales: 1) Infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; alegando de manera resumida el casante que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de expresar las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; y, 2) Infracción normativa material del artículo 2014 del Código Civil; sosteniendo el impugnante que la Sala Superior en el punto tres del fundamento octavo, determina que es de aplicación el segundo párrafo del artículo 2014 del Código Civil, referido al principio de la buena fe registral, y en los puntos cuatro y cinco, ha determinado que el recurrente no ha actuado de buena fe, sin embargo, lo cierto es que en ninguna parte de la sentencia de vista se expone el razonamiento que les haya permitido determinar que el casante ha actuado de mala fe. Además, señala que de los medios probatorios que se han actuado en el presente proceso, ninguno de ellos determina que el accionante se encontraba en posesión del inmueble submateria, antes o al momento de la transferencia del inmueble a su favor, mucho menos, del extracto del escrito de demanda de Desalojo que transcribe la Sala Superior, se puede veri? car dicha situación. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.- Si con la sentencia de vista, se ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; y descartado ello, si el acto jurídico en cuestión adolece de nulidad o como lo ha denunciado el casante, con la decisión arribada en segunda instancia, se ha incurrido en la infracción normativa material del artículo 2014 del Código Civil. IV.-CONSIDERANDO: PRIMERO.- FINES ESENCIALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva. Entonces, esta Sala Suprema se encuentra facultada para analizar las infracciones denunciadas por la parte impugnante, y que puedan incidir en la decisión cuestionada, a ? n de determinar si la Sala Superior ha resuelto o no conforme a la normatividad jurídica aplicable al caso de autos, a los parámetros contenidos en la jurisprudencia, doctrina jurisprudencial y precedentes de este Poder del Estado y del Tribunal Constitucional, y conforme al Derecho Convencional. SEGUNDO.- DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO Y DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: 2.1. Como se ha precisado, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal -entre otros- del artículo 139 incisos 31 y 52 de la Constitución Política del Perú, al alegarse que la sentencia de vista adolece de una motivación conforme al mérito de los hechos y de lo actuado en el presente proceso, evidenciándose la existencia de una motivación aparente, con afectación del debido proceso; por tanto, dados los efectos nuli? cantes de la causal procesal citada, en caso de con? gurarse, corresponde el análisis del recurso, a partir de dicha causal; y de ser el caso, de no veri? carse la vulneración de las normas procesales denunciadas, analizar las causales in iudicando igualmente declaradas procedentes. 2.2. Sobre el derecho fundamental del debido proceso que estipula el artículo 139 inciso 3 de la Carta Política, el Tribunal Constitucional3 ha sostenido -en reiterada jurisprudencia- que se trata de un derecho continente, puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”.4 Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, se veri? ca cuando, en el desarrollo de la litis, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones. 2.3. Con relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo A r r r reconoce el artículo 139 inciso 5 de nuestra Carta Magna, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a las leyes; pero también, con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Al respecto, el Tribunal Constitucional5 ha señalado: (…) “La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (…). TERCERO.- PRINCIPIO DE LA BUENA FE PÚBLICA REGISTRAL: 3.1. El recurrente ha denunciado la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, por adolecer la sentencia de vista de una debida motivación, a? rmando básicamente que el ad quem ha aplicado el segundo párrafo del artículo 2014 del Código Civil, concluyendo -sin motivación alguna- que el casante no ha actuado de buena fe, lo cual evidencia que no ha sido desarrollado el razonamiento que ha llevado a la Sala Superior a determinar que él actuó de mala fe. 3.2. Al respecto, esta Sala Suprema considera relevante realizar las siguientes precisiones sobre el principio de la buena fe pública registral. En efecto, el artículo 2014 del Código Civil (vigente a la fecha de los hechos) establecía que, el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Públicos; siendo que, la buena fe del tercero se presume, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. La norma citada contiene el principio de fe pública registral, principio a través del cual se protege la adquisición efectuada a título oneroso y con buena fe, de quien aparece en el registro como titular registral, contra cualquier intento de enervar dicha adquisición que se fundamente en causas no inscritas con anterioridad. Así, conforme al artículo en comento, el tercero registral para defenderse de los efectos de los contratos en los que no ha participado, empleará todos los medios que el derecho común le otorga para defenderse. 3.3. Ahora bien, es necesario precisar las diferencias entre tercero civil y tercero registral. Será un tercero civil, quien no es parte en la celebración del acto jurídico o del contrato cuestionado, por tanto, no debe afectarle las consecuencias que deriven de ellos. En ese mismo sentido Torres Vásquez6, señala: “Como el tercero no es parte en la celebración del acto jurídico o del contrato, no deben afectarle las consecuencias de estos, por cuanto nadie es responsable de una obligación que no ha asumido”. En cambio, nos encontramos frente a un tercero registral cuando aquel adquiere un derecho a título oneroso, con buena fe, de quien aparece en el registro, con derecho inscrito y que ha procedido a inscribir su adquisición, siendo que para defenderse usará las normas de derecho registral que establecen el principio de la fe pública registral, de prioridad, de legitimación y de normas como la contenida en el artículo 20227 del Código Civil. CUARTO.- SOBRE LA BUENA FE DEL TERCERO: 4.1. Torres Vásquez re? ere que: “la buena fe que se le exige a una persona a efectos de constituirse en tercero registral, es la de ignorar la existencia de inexactitud en lo publicado por el registro. En otros términos, si en verdad existen razones de nulidad, rescisión o resolución, que no aparecen del registro, ellas deben ser además desconocidas por quien pretende ampararse en el principio estudiado8. Entonces, solo el tercero registral que actúa con buena fe podrá defender y preservar su derecho con la protección registral que el derecho de su transferente ha obtenido del registro; y quien alegue mala fe del tercero registral, deberá acreditar en el proceso que aquel conocía -aun cuando no apareciera en el registro- la existencia de las razones de nulidad, rescisión y resolución del acto jurídico con prestaciones recíprocas. QUINTO.- CUÁNDO NOS ENCONTRAMOS ANTE UN TERCERO REGISTRAL QUE ACTUÓ CON MALA FE: Respecto al tema en estudio, Torres Vásquez9 re? ere: “El tipo de conocimiento que debe tener el adquirente de la inexactitud registral, a efectos de señalar su mala fe, debe ser un conocimiento perfecto, directo, probado de un modo concluyente, por mérito de actos realizados por el mismo adquirente o de hechos que forzosamente deben ser conocidos por él, o dicho de otro modo, cuya ignorancia no es posible sustentar”. Siendo así, esta Sala Suprema considera, que no cualquier comunicación escrita, manifestación verbal o acto, podrán enervar la buena fe del tercero registral; validar lo contrario, sería admitir que la seguridad que otorga el registro tiene menos fuerza que la simple comunicación o a? rmación de un tercero. Diferente es el caso del adquirente que ha conocido directamente de los actos orientados a despojar al verdadero propietario o a imponer falsos representantes a la persona jurídica, entre otros supuestos, a través de los cuales podría destruirse la buena fe del tercero registral. SEXTO.- En cuanto a la causal procesal declarada procedente, tal como lo ha denunciado el casante, esta Sala Suprema constata que en efecto la sentencia de vista padece de una motivación insu? ciente, pues, el ad quem para con? rmar la decisión del juez de la causa, y declarar fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, se ha limitado a sostener que el principio de fe pública registral no tiene carácter absoluto, ya que conforme al segundo párrafo del artículo 2014 del Código Civil, la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro, por tanto, a? rma, que al haberse acreditado en autos que el demandante ejercía la posesión del inmueble sub litis, conforme se veri? ca del proceso de Desalojo, signado con el Expediente número 197-2012-0-1803-JM-CI-01, seguido por el ahora codemandado William Rolando Pérez Osorio, contra el ahora demandante Severo Rojas Zevallos, se evidencia que aquel conocía la situación real del predio submateria, cuya posesión se encontraba ejercida por una persona distinta a la vendedora Asociación Pro Vivienda Garagay Canto Rey, concluyendo la Sala Superior, sin mayor desarrollo jurídico, que el citado emplazado sabía que el inmueble sub litis se encontraba en posesión del accionante. SÉTIMO.- Este Supremo Tribunal igualmente advierte que el ad quem no ha cumplido con analizar: i) Si a la fecha de la minuta del veintinueve de noviembre de dos mil once y de la escritura pública de adjudicación del dos de diciembre de dos mil once, del inmueble signado como lote 22, manzana M (M-prima), Segunda Etapa de la urbanización Canto Rey, (Unidad 14), era posible advertir de las partidas registrales de dicho inmueble, circunstancias que den lugar al quebrantamiento del principio de buena fe pública registral, en que se ampara el demandado William Rolando Pérez Osorio; ii) Si al momento de la inscripción preventiva del acto jurídico de compraventa en cuestión, llevada a cabo en el Asiento número C00001, de la Partida Registral número 11603081, de fojas veinticinco, el adquirente William Rolando Pérez Osorio tenía conocimiento de que el bien materia de esta controversia se encontraba en posesión del accionante Severo Rojas Zevallos; iii) Si al momento de la inscripción de la conversión del asiento de adjudicación preventiva en de? nitiva, llevada a cabo en el Asiento número C00002 de la Partida Registral número 11603081, de fojas veintiséis, el adquirente William Rolando Pérez Osorio tenía conocimiento de que el bien materia de esta controversia estaba en posesión del demandante Severo Rojas Zevallos; y, iv) Si con la demanda de desalojo fechada el siete de diciembre de dos mil doce, con la que el ahora emplazado William Rolando Pérez Osorio reclama la restitución del bien al ahora demandante Severo Rojas Zevallos, y que fuera admitida a trámite el veintiocho de diciembre de dos mil doce, aquel ha podido tener conocimiento de que dicho bien estaba ocupado por el demandante, cuando menos a las fechas de la minuta, escritura pública e inscripciones preventiva y de? nitiva antes mencionadas. OCTAVO.- En el mismo contexto, se evidencia que la Sala Superior ha soslayado a desarrollar jurídicamente los alcances del artículo 2014 del Código Civil, texto vigente al momento de los hechos, el cual consagra el principio de fe pública registral; subsumiéndolo al caso concreto; ya que de arribar la Sala de mérito a la conclusión de que el adquirente William Rolando Pérez Osorio es un tercero registral de mala fe, deberá precisar los medios de prueba que la han llevado a tal determinación. NOVENO.- En consecuencia, habiendo veri? cado este Supremo Tribunal que se ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental del debido proceso del demandado William Rolando Pérez Osorio, pues, la sentencia de vista adolece de una motivación insu? ciente, debe declararse fundado el recurso de casación, en consecuencia, nula la sentencia de vista, y ordenarse al ad quem que emita una nueva resolución, conforme a las directrices contenidas en la presente ejecutoria suprema; y sin objeto pronunciamiento sobre las restantes infracciones denunciadas. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396 primer párrafo del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por William Rolando Pérez Osorio a fojas trescientos dos; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y uno, de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON que el ad quem emita nueva resolución, conforme a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Severo Rojas Zevallos contra William Rolando Pérez Osorio y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 2 Artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Principios de la Administración de Justicia.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 3 Sentencia N° 03433-2013-PA/TC, expedida por el Tribunal Constitucional, con fecha 18 de marzo de 2014, en los seguidos por Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A. contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, sobre proceso de amparo. Fundamento jurídico 3. 4 Sentencia N° 7289-2005-AA/TC, expedida por el Tribunal Constitucional, con fecha 3 de mayo de 2006, en los seguidos por Princeton Dover Corporation Sucursal Lima-Perú, sobre proceso de amparo. Fundamento jurídico 5. 5 Sentencia N° 03433-2013-PA/TC- LIMA, expedida por el Tribunal Constitucional, con fecha 18 de marzo de 2014, en los seguidos por la Empresa Servicios Postales del Perú S.A. – Serpost S.A. contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, sobre proceso de amparo. Fundamento 4.4.1. 6 Torres Vásquez, Aníbal. Código Civil. Tomo V. Octava Edición. Editorial IDEMSA. Lima: 2016. Pág. 506. 7 Artículo 2022 del Código Civil.- Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. 8 Torres Vásquez, Aníbal. Ob. Cit. Tomo V. Pág. 509. 9 Torres Vásquez, Aníbal. Ob. Cit. Tomo V. Pág. 511. C-2147942-48

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