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3429-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL INMUEBLE SUB LITIS ESTÁ INSCRITO A NOMBRE DE UNA PERSONA DISTINTA A LA DE LOS RECURRENTES,. EN CONSECUENCIA, SE ADVIERTE LA MALA FE CON LA QUE VENÍAN POSEYENDO EL INMUEBLE, LO CUAL CONFIGURA SU CALIDAD DE OCUPANTES PRECARIOS, EN ESE SENTIDO SE ORDENAR LA RESTITUCIÓN DEL BIEN MATERIA DE ANÁLISIS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3429-2018 LIMA
Materia: REIVINDICACIÓN Sumilla: “Uno de los atributos del derecho de propiedad es la reivindicación, entendida inicialmente como la pretensión real destinada a conseguir la restitución de la posesión del bien, de la que se encuentra privado el propietario, de persona que solo tiene la calidad de poseedor; sin embargo, en virtud a que por su propia naturaleza el derecho de propiedad excluye la posibilidad de que otra persona alegue idéntico derecho sobre el mismo bien, el ejercicio del atributo reivindicativo comprende también la posibilidad de recuperar la posesión del bien de persona que incluso se atribuye derecho de propiedad, para cuya dilucidación serán aplicables las reglas contempladas en el Código Civil sobre concurso de acreedores, prioridad registral, oponibilidad derechos reales y fe pública registral”. Lima, nueve de setiembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil cuatrocientos veintinueve – dos mil dieciocho; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Miguel Lelis Torrejón Canchari y Gloria Marina Aparicio Munisaya de Torrejón a fojas ochocientos diecisiete, contra la sentencia de r r vista a fojas ochocientos tres, de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada de fojas setecientos diecinueve, de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que los recurrentes reivindiquen y entreguen a la demandante Lourdes Alice Magdalena Tirado Rodríguez el inmueble consistente en el terreno del lote 23, manzana H, hoy calle Siula, urbanización “El Totoral”, sector II, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida número P03198858 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; y declara que la demandante ha adquirido por accesión la propiedad de la edi? cación realizada por los recurrentes en el referido inmueble, con un área de ciento seis punto sesenta y siete metros cuadrados (106.67 m2) aproximadamente, sin obligación de pagar su valor, y ordena que los recurrentes entreguen a la demandante dicha obligación. II. ANTECEDENTES: 1. Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso, en el aspecto relacionado a los procesos judiciales previos al presente, lo cuales obran como acompañados: – Expediente N° 7253-1997. Proceso de reivindicación, seguido entre Lourdes Alice Magdalena Tirado Rodríguez contra Gloria Marina Aparicio Munisaya de Torrejón y Miguel Lelis Torrejón Canchari, respecto del bien ubicado en lote de terreno 23, manzana H, segunda etapa, urbanización “El Totoral”, distrito de Santiago de Surco; el cual mediante sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de setiembre de dos mil declaró fundada la demanda, sin embargo por sentencia de vista del treinta de enero de dos mil once, se procedió a revocar la misma, siendo declarada improcedente, argumentándose que el mejor derecho de propiedad del bien que se pretende reivindicar no puede ser objeto de análisis de este proceso, que está reservado para un solo propietario y no para la existencia de concurso de acreedores de la propiedad. – Expediente N° 20094-2007. Proceso de mejor derecho de propiedad respecto del mismo bien señalado en el proceso anterior, seguido entre Lourdes Alice Magdalena Tirado Rodríguez contra Gloria Marina Aparicio Munisaya de Torrejón y Miguel Lelis Torrejón Canchari, el cual fue declarado improcedente, argumentándose que se no ha podido determinar la identidad y/o equivalencia entre el inmueble inscrito en el Registro Predial Urbano a favor de la accionante y el que oponen los emplazados con un antecedente nominal inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble, no siendo posible determinar el derecho de propiedad que oponen las partes que incide respecto del mismo bien. – Expediente N° 76703-2004. Proceso de prescripción adquisitiva, respecto del mismo bien, seguido por Miguel Lelis Torrejón Canchari y Gloria Marina Aparicio Munisaya de Torrejón contra Lourdes Alice Magdalena Tirado Rodríguez, señalándose que mediante resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil siete, fue declarada improcedente la demanda, la cual fue consentida por los demandantes. – Cabe señalar que de los procesos anteriores señalados, se advierte que no se emitió sentencia alguna en la cual se pueda apreciar un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión de reivindicación ejercida por la accionante. 2. Demanda. Mediante escrito obrante a fojas ciento cinco, la demandante Lourdes Alice Magdalena Tirado Rodríguez interpone demanda de reivindicación contra Miguel Lelis Torrejón Canchari y Gloria Marina Aparicio Munisaya de Torrejón, determinando como pretensión principal la reivindicación respecto del terreno del lote número 23 de la manzana “H”, hoy calle Siula, urbanización El Totoral, sector II, distrito de Santiago de Surco, de 90 m2 inscrito en la partida número P03198858 del Registro de Propiedad de Lima; y como pretensión accesoria que los demandados le entreguen sin pago alguno las construcciones con un área de 106.67 m2 aproximadamente y no inscritas que realizaron de mala fe en su terreno. Fundamenta su demanda, indicando que es la propietaria del predio materia de litis, el cual lo adquirió de su anterior propietario Enace, mediante contrato de compraventa de fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, inscrito en la Partida Registral del referido inmueble, no realizando construcciones sobre el mismo, situación que se encuentra corroborada en la referida partida, toda vez que no aparece fábrica alguna en la misma. Respecto de la parte demandada, re? ere que no ostentan título de propiedad alguno respecto del predio materia de sub litis, habiéndose presentado un seudo título de propiedad imperfecto, contenido en la minuta del dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis, no exhibiéndose en el proceso el original del mismo, solo copias simples o certi? cadas, resultando ser una minuta no elevada a escritura pública, ni inscrita, no estando referida al bien materia de litis, a diferencia del título que ostenta la actora, el cual se encuentra inscrito y que describe exactamente su terreno y ubicación, teniendo su titulación un tracto sucesivo ininterrumpido, público e inscrito desde el propietario original hasta la demandante. 3. Contestación. Al respecto se señala que los demandados fueron declarados rebeldes, conforme a la resolución obrante a fojas trescientos seis, declarándose saneado el proceso. 4. Tramitada la causa conforme a su naturaleza, el juzgado de primera instancia declaró fundada en todos los extremos la demanda de reivindicación, ordenando que los demandados Miguel Lelis Torrejón Canchari y Gloria Marina Aparicio Munisaya de Torrejón entreguen a la demandante Lourdes Alice Magdalena Tirado Rodríguez el inmueble consistente en el terreno del lote número 23 de la manzana “H” hoy calle Siula, urbanización “El Totoral”, Sector II, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida número P03198858 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, adquiriendo además la demandante por accesión las edi? caciones realizadas, sin la obligación de pagar su valor. Señala al respecto que la demandante sustenta su derecho de propiedad sobre el inmueble materia de sub litis, conforme se aprecia de la copia autenticada del contrato de compraventa celebrado con Enace de fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, obrante de fojas tres a cinco, el cual se encuentra inscrito en la Partida PO3198858 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima obrante a fojas ocho. Que, respecto a los demandados, sustentan su derecho de propiedad sobre el inmueble materia de sub litis, con las copias certi? cadas de la minuta de compraventa de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis, obrante a fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco, donde se señala en la misma que el bien materia de la venta formaría parte del predio San Juan de Urquizo y que sus antecedentes registrales se encuentran en el asiento 9 de fojas doscientos veintitrés del tomo 20 B del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Señala al respecto que, se advierte de los documentos presentados que la denominación de los predios, los propietarios, los gravámenes, y los linderos de los predios matrices son distintos, coligiéndose que el título presentado por la actora sí corresponde al inmueble materia de litis, mientras que el presentado por el demandado corresponde a otro predio distinto, supuesto que se encuentra corroborado con el informe pericial realizado, obrante a fojas seiscientos ochenta y tres y que no ha sido materia de observación por ninguna de las partes, donde puede observarse que el perito concluye que: “El lote 23 de la manzana H de la urbanización El Totoral, Sector II, Distrito de Santiago de Surco, se encuentra plenamente identi? cado” a diferencia de lo señalado en la minuta presentada por los demandados, en la cual se observa que no se de? nen con precisión los linderos y medidas perimétricas del terreno señalándose que “tiene su ingreso por el Pasaje Soto de Bermeo, entrando por el establo que sale a la calle del mismo nombre, ubicado el lote a la mano izquierda” lo que resulta insu? ciente para acreditar un derecho de propiedad sobre el inmueble, quedándose demostrado que la demandante es la propietaria del inmueble, mientras que los demandados no cuentan con ningún título de propiedad sobre el mismo. 5. Apelada dicha resolución, la sala superior procedió a con? rmar la sentencia de primera instancia. Sustenta su fallo señalando que conforme se aprecia de autos, se evidencia la existencia de un litigio entre las partes, en la cual hubo inconvenientes en procesos anteriores respecto a la identi? cación del predio, siendo así que en un anterior pronunciamiento expedido por la sala superior, por resolución del veinticinco de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos setenta y nueve, se dispuso la actuación de una pericia a ? n de establecer con certeza la ubicación e identi? cación del bien a reivindicar. En ese sentido, se advierte de fojas seiscientos ochenta y tres a seiscientos ochenta y siete, el dictamen pericial, rati? cado en audiencia especial del ocho de marzo de dos mil diecisiete, cuya acta corre de fojas setecientos cinco, donde el perito concluyó que el bien que se encuentra en posesión de los demandados es el ubicado en la manzana H, lote 23, urbanización El Totoral, sector II, inscrito en la partida PO3198858 de Sunarp con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; de propiedad de la demandante conforme a las características descritas en su título de propiedad, advirtiéndose que dicho peritaje no fue observado por la parte demandada, por lo que la parte demandante ha acreditado ser propietaria del bien que ocupan los demandados, situación que no ha podido ser rebatida por la parte recurrente, en tanto el derecho de propiedad que ésta última invoca aduciendo tener un contrato de compraventa respecto del mismo bien el cual no resulta ser oponible, dado que se ha podido evidenciar que no corresponde a las características del bien materia de reivindicación. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación fue declarado procedente mediante la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuarenta del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia: a) La infracción normativa del artículo 188 del Código Procesal Civil, sostiene que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que, en relación a la compraventa ofrecida por su parte, el perito ha señalado que “(…) todo ello no existe a la fecha por cuanto toda esa manzana se encuentra con habilitación urbana (…)”; por lo tanto, el dictamen pericial no ha cumplido con su ? nalidad probatoria; agregan además que no se ha considerado el expediente número 20094-2007 en el que se señaló la existencia de de? ciencia probatoria en cuanto a la identi? cación del bien materia de proceso; en consecuencia, se requiere de una adecuada identi? cación del inmueble en función a los títulos presentados por ambas partes y a la información registral; b) La infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, alega que el colegiado superior ha sustentado su decisión en un solo medio de prueba, que incluso no ha cumplido su ? nalidad; de tal manera que no se han valorado en forma conjunta todos los elementos probatorios aportados al proceso; agregan que la demandante no ha acreditado su derecho de propiedad sobre el predio sub litis, ni que los demandados ejerzan la posesión de un bien sin título; c) La infracción normativa del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; a? rman que la sala superior no ha justi? cado la presunta mala fe de su parte para edi? car en el terreno submateria, pues no ha considerado adquirió el predio sub litis con anterioridad a la demandante, que se han conducido como propietarios por más de treinta años, desde que el año mil novecientos noventa y cuatro hasta la actualidad han pagado los impuestos que gravan el bien; y han edi? cado una casa habitación sobre el terreno submateria; agregan que tampoco se ha justi? cado la decisión de declarar la accesión de lo edi? cado sobre el terreno sub litis a favor de la demandante, sin la obligación de pagar su valor, pues no se ha tenido en cuenta que dicha construcción fue realizada antes de tener conocimiento de la existencia de la demandante, y de que Enace iba a realizar el proceso de habilitación e independización en el que comprendería el predio adquirido en el año mil novecientos ochenta y seis; además nunca tuvo conocimiento de algún requerimiento, emplazamiento o acción judicial en su contra, que cuestione la posesión ejercida sobre el predio submateria, la cual se sustenta en un contrato de compraventa celebrado de buena fe; y transferente; en consecuencia, no se ha acreditado que se haya construido de mala fe sobre el terreno sub litis, d) La infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, aseveran que la sala superior no ha justi? cado la presunta mala fe de su parte para edi? car en el terreno submateria; por lo tanto, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y EXCEPCIONALMENTE, se ha declarado procedente por la infracción normativa de derecho material del artículo 943 del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modi? cado por la Ley número 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, por ende este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia adicional en el proceso debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente. En este sentido la competencia de la Corte de Casación, en general, al enmarcarse en los extremos del recurso “no puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modi? car las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de o? cio”1. SEGUNDO.- Que, en el caso de autos al haberse declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término el análisis de la causal procesal, toda vez que de resultar fundada esta, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nuli? cante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la causal material. TERCERO.- Que, en atención a lo expuesto, el derecho fundamental a un debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el ? n de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales2. CUARTO.- Que, a su vez, el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, la fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. QUINTO.- Que, bajo ese contexto, la afectación al debido proceso se con? gura, entre otros supuestos, en los casos en los que en el desarrollo del proceso no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento. SEXTO.- Que, en materia probatoria el derecho a la utilización de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado. SÉTIMO.- Que, precisamente regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señala el artículo 188 y 197 del Código Procesal Civil, la obligación que en atención a la ? nalidad de la prueba, valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al con? icto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el ? n del proceso. OCTAVO.- Que, atendiendo al marco normativo y conceptual antes expuesto, corresponde absolver las denuncias procesales por infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 50 inciso 6, artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, en la cual se señala que los recurrentes alegan que la sala superior no ha justi? cado la presunta mala fe de su parte para edi? car en el terreno materia de litis, realizando una valoración defectuosa de los medios probatorios actuados en el proceso, en el cual se ha desconocido su derecho de propiedad. NOVENO.- Sobre el particular, se aprecia que el Colegiado Superior cumplió con analizar la pretensión de la demandante atendiendo primero a la condición de propietaria que sobre el predio sub litis sostiene esta parte, concluyendo que Lourdes Alice Magdalena Tirado Rodríguez acredita la propiedad del bien inmueble materia de reivindicación, ello en mérito a la copia autenticada del contrato de compraventa celebrado con Enace de fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, obrante de fojas tres a cinco, contrato que se encuentra corroborado al ser inscrito ante los Registro Públicos con la Partida PO3198858 con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima obrante a fojas ocho del expediente DÉCIMO.- Que, en cuanto a la condición de titular del bien inmueble materia de litis respecto de los demandados Miguel Lelis Torrejón Canchari y Gloria Marina Aparicio Munisaya de Torrejón, quienes señalan que el mismo se encontraría acreditada con la copia certi? cada de la minuta de compraventa de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Al respecto, se señala que las instancias de mérito determinaron que los demandados no acreditaron ostentar título alguno que pueda ser oponible al derecho que tiene la demandante, respecto del bien materia de litis, esto en base a las conclusiones contenidas en el dictamen pericial, r r obrante a fojas seiscientos ochenta y tres a seiscientos ochenta y siete, el cual fue expuesto y rati? cado en la audiencia especial de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos cinco, en el cual se concluye que el bien materia de litis viene siendo ocupado por los demandados, señalándose que las características y linderos del referido predio se encuentra descritos en los documentos presentados por la demandante Lourdes Alice Magdalena Tirado Rodríguez, en contraposición de la documentación presentada por los demandados, en la cual de la minuta de compraventa de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis, presentada por éstos, se advierte que el predio que aducen ser propietarios formaría parte predio denominado San Juan de Urquizo, cuyos antecedentes registrales obrarían en el asiento 9 de fojas doscientos veintitrés del tomo 20 B del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, sin embargo los linderos y características descritos en dicho documento son distintos a los que corresponde a la ubicación del predio materia de sub litis, ubicado en el terreno del lote N° 23 de la manzana “H” hoy calle Siula, urbanización “El Totoral”, sector II, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida número P03198858 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, por lo que los documentos presentados por los demandados correspondería a un predio distinto, acreditándose de esta manera que estos no ostentan propiedad alguna respecto del predio materia de litis, por cuanto el contrato presentado no resulta ser oponible al derecho real inscrito que ostenta la demandante3. DÉCIMO PRIMERO.- Que, de otro lado, en cuanto a la infracción del artículo 188 y 197 del Código procesal Civil, por el cual señala que el dictamen pericial no cumplió con su ? nalidad probatoria, sobre todo respecto a la identi? cación del bien materia de litis, no habiendo la sala superior justi? cado la mala fe de los demandados para edi? car, no considerándose que los demandados han conducido el predio como propietarios por más de treinta años, realizando construcciones sin conocer la existencia de la demandante. Al respecto, se señala que sobre la a? rmación de los recurrentes en relación de la posesión del bien, tal como lo han expresado los órganos jurisdiccionales, la determinación del referido bien inmueble se realizó en base a la pericia realizada en el presente proceso, obrante a fojas seiscientos ochenta y tres, al cual los demandados tuvieron acceso y no opusieron las observaciones correspondientes a las conclusiones derivadas en el mismo, consintiendo lo expuesto en el referido dictamen pericial. En otro aspecto, si bien señalan los demandados que no tenían conocimiento de la existencia de la demandante, por lo que obraron de buena fe respecto a las construcciones, se señala que conforme al cuadro comparativo contenido en el considerando décimo de la sentencia de primera instancia, en donde se procedió a analizar los títulos de propiedad presentados por las partes, se determinó que ambos derivan de predios matrices distintos, por lo que los recurrentes realizaron las referidas construcciones sobre un terreno ajeno que no correspondía al título de propiedad que ostentan, situación de hecho que se encuentra corroborado con el referido dictamen pericial practicado en el presente proceso. Asimismo, si bien los recurrentes alegan que vienen ocupando el bien por treinta años, conforme se aprecia de las declaraciones juradas por impuesto predial presentadas, obrantes de fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta, se desprende que esta información no resulta ser exacta, en el sentido que, dicho predio no presenta construcciones hasta el año mil novecientos noventa y seis siendo considerado un predio rústico, construyéndose veredas recién con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, conforme al principio de publicidad contenido en el artículo 2012 del Código Civil4, se presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones, por lo que la parte recurrente no puede aducir desconocimiento respecto del estado del bien y del contenido de las inscripciones sobre el referido bien inmueble, conclusión a la que se arribó en primera instancia, siendo con? rmada por la sala superior, luego de merituar de forma conjunta todos los medios probatorios aportados al proceso, ello acorde con lo establecido por el artículo 197 del Código Procesal Civil5, en correcta interpretación del referido artículo del Código Procesal Civil. DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en consecuencia, se advierte que la Sala Superior ha empleado en forma su? ciente los fundamentos que le han servido de base para emitir la sentencia, observando y respetando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; esto último, por cuanto la sentencia de vista, cumple con exponer las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión ? nal, ello acorde a una valoración de los medios probatorios presentados de conformidad con los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil; constatándose que ha expuesto los fundamentos de hecho y de derecho en que funda su decisión con arreglo a lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 122 y artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, pues la conclusión arribada es ? el re? ejo del examen de los medios probatorios expuestos de forma lógica y coherente; en consecuencia, no se aprecia vicio en la motivación de la sentencia impugnada así como se advierte una tramitación acorde a los principios y garantías mínimas del proceso, en conclusión, no se advierte infracción normativa procesal de las normas citadas, por tanto debe desestimarse las denuncias normativas. DÉCIMO TERCERO.- Que respecto al artículo 943 del Código Civil6 relativo a la edi? cación de mala fe, se señala que conforme a lo expresado en el considerando décimo primero ? uye que la demandante es la propietaria del predio materia de litis, conforme a los medios probatorios actuados en el proceso; y que si bien conforme al artículo 914 del Código Civil: “Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario”, se debe tener en cuenta que el inmueble se encuentra inscrito a nombre de persona distinta a la parte demandada, resultando evidente que éstos no son poseedores de buena fe, sino, por el contrario una poseedora de mala fe, toda vez que la titularidad de la propiedad es de público conocimiento al encontrarse registrada la propiedad de dicho bien, de lo que se colige que tenía perfecto conocimiento del derecho de propiedad de la demandante, por lo que no se advierte infracción alguna al presente artículo materia de denuncia casatoria, siendo infundada la casación en este extremo. Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Lelis Torrejón Canchari y Gloria Marina Aparicio Munisaya de Torrejón a fojas ochocientos diecisiete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista a fojas ochocientos tres, de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Lourdes Alice Magdalena Tirado Rodríguez contra Miguel Lelis Torrejón Canchari y Gloria Marina Aparicio Munisaya de Torrejón sobre reivindicación; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Ordóñez Alcántara por licencia del Juez Supremo Calderón Puertas. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. 1 SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, Manuel. El Recurso de Casación Civil, Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pág. 61. 2 Que, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que frenan que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos. Por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está sostenido por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. Faundez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Ponti? cia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17. 3 El primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil dispone que la contraposición entre derechos reales sobre un mismo bien (por ejemplo, propiedad contra propiedad, usufructo contra propiedad, etc.), se resuelve según criterios registrales, esto es, prevalecerá el derecho que se inscribió antes en los registros públicos: “primero en el registro, primero en el derecho”. 4 Principio de publicidad Artículo 2012º.- Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las resoluciones. 5 “[E]l legislador ha optado por imponer al J

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