Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
3603-2018-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, SI BIEN LA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE MEDIANTE MEDIO PROBATORIO ALGUNO EL DAÑO SUFRIDO A CAUSA DE LA SEPARACIÓN DE HECHO CON EL DEMANDADO, EN CONSECUENCIA, NO SE LE PUEDE OTORGAR UNA INDEMNIZACIÓN POR EL SUPUESTO PERJUICIO, SIN EMBARGO, SÍ HA DEMOSTRADO SU CALIDAD DE ALIMENTISTA, POR LO TANTO, EL DEMANDANTE DEBERÁ OTORGARLE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS CORRESPONDIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3603-2018 LIMA NORTE
Materia: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO SUMILLA: Conforme al Tercer Pleno Casatorio Civil, para efectos del pago de indemnización, cuando se alegue perjuicios resultantes de la separación de hecho, la parte que lo peticiona debe probar los hechos concretos referidos a tales perjuicios, lo que no se veri? ca en el presente proceso. Por otro lado, en cuanto a la pensión de alimentos reclamada r r r por la cónyuge en su demanda acumulada, se encuentra su? cientemente acreditada las necesidades de la alimentista así como la capacidad económica del obligado, por lo que corresponde accederse parcialmente a la pretensión, atendiendo a las demás obligaciones a cargo del cónyuge. Lima, treinta de octubre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil seiscientos tres – dos mil dieciocho; con lo opinado en el dictamen emitido por el Fiscal Adjunto Supremo Titular en lo Civil; en audiencia pública de la fecha; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Domitila Betty Ayme Olivares a fojas setecientos cuarenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas setecientos diecisiete, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que con? rmó la sentencia apelada de fojas seiscientos catorce, de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho; no se ? ja indemnización alguna, se dispone el cese de la obligación alimenticia entre los cónyuges, e infundada la demanda de alimentos interpuesta por la cónyuge. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- Como pretensión principal, el demandante pretende que se declare su divorcio por la causal de separación de hecho de los cónyuges, por periodo ininterrumpido de dos años. Como pretensiones accesorias tenemos: i) En cuanto al régimen de alimentos, precisa el accionante, que durante la relación no han procreado hijos, por tanto, no solicita pronunciamiento alguno sobre dicho extremo; ii) Con relación a la obligación alimenticia entre cónyuges, pide que se declare el cese de dicha obligación, de conformidad con lo regulado en el artículo 350 del Código Civil; y, iii) Respecto al régimen de sociedad de gananciales, indica el demandante, que no han adquirido bien alguno, en consecuencia, debe declararse el fenecimiento de la misma, al dictarse el divorcio entre los cónyuges. Como sustento de la demanda, sostiene el actor que contrajo matrimonio civil con Domitila Betty Ayme Olivares con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, ante la municipalidad distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, con quien no procreó hijos, ni adquirió bienes. Señala además, que su convivencia empezó en el año mil novecientos noventa, pero la accionada se mostró extremadamente celosa, incluso el accionante le expresó su deseo de terminar la relación, pero en vista de que habían vivido juntos, y para respetar las costumbres de la familia de la demandada, aceptó casarse con la emplazada, pero acordaron que pondrían ? n al matrimonio luego de un año, es por ello que el demandante se retiró del hogar conyugal a los tres meses y dos días de haberse casado. Precisa también, que en junio del año mil novecientos noventa y cuatro, conoció a Mónica Mirella Vera Otoya, y en enero del año siguiente empezaron a convivir, producto de dicha relación tienen un hijo. Finalmente sostiene el demandante, que en el año dos mil once se contactó con familiares de su cónyuge para tramitar el divorcio, con resultado negativo. Después de casi dos años tomó conocimiento de que su cónyuge lo había demandado por alimentos en el año dos mil trece, luego de estar separados más de veinte años, a? rmando que la había abandonado, y por enfermedades que a ella se le presentaron en el año dos mil once, a pesar de que la emplazada tiene una pensión, por tanto, solicita que disuelto el matrimonio, se ordene el cese de la obligación alimenticia. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Mediante la sentencia de fojas seiscientos catorce, de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, se declaró fundada la demanda de Divorcio por la Causal de Separación de Hecho por más de dos años consecutivos. Señala el a quo que en el presente proceso, no se ha demostrado, que cuando se produjo la separación entre los cónyuges en el año mil novecientos noventa y cuatro, la demandada tuviese alguna enfermedad, y que el accionante hubiese tenido conocimiento de dicho estado de salud. En ese sentido, precisa que el cinco de julio de dos mil doce, la cónyuge recién ha sido incorporada al Registro de las Personas con Discapacidad, y es a partir del veinticuatro de enero de dos mil trece, que viene siendo bene? ciada con una pensión por invalidez, no habiéndose acreditado en autos que el alejamiento del demandante del domicilio conyugal haya deteriorado el estado de salud de la cónyuge demandada, o que esta quedó en una difícil situación personal o económica, producto de la separación. Incluso, recién en el año dos mil trece, la recurrente ha presentado una demanda de alimentos a su favor, por tanto, no se advierte que haya existido afectación económica, ni mucho menos emocional en su agravio, producto de la separación o del divorcio en sí, en consecuencia, no habiéndose acreditado los hechos expuestos por la cónyuge, la indemnización peticionada debe ser desestimada. Con relación a la sociedad de gananciales, precisa el juez de la causa, resulta de aplicación el artículo 319 del Código Civil, el cual dispone que en los casos de separación de hecho, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produjo la separación, estableciéndose en la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley 27495, que tratándose de las separaciones de hecho existentes al momento de la entrada en vigencia de esa norma, la sociedad de gananciales fenece a partir de su entrada en vigencia. En el caso concreto, se ha acreditado que la separación se produjo en el año mil novecientos noventa y cuatro, por tanto, se debe declarar el fenecimiento de la sociedad de gananciales a partir de la entrada en vigencia de la Ley 27495, esto es, a partir del ocho de julio de dos mil uno, ya que las partes no han acreditado la existencia de bienes adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad de gananciales, por tanto, no queda más que disponer el fenecimiento de la sociedad de gananciales a partir de la fecha indicada. En cuanto a la obligación alimenticia entre los cónyuges, re? ere el a quo que se ha acumulado al proceso de Divorcio la demanda de Alimentos interpuesta por la cónyuge, mediante la cual solicita que el cónyuge le abone el sesenta por ciento de la totalidad de sus ingresos, debido a que ella se encuentra incapacitada para valerse por sí misma, según consta del informe médico de incapacidad, de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce. Por su parte, el cónyuge ha solicitado en el proceso de Divorcio, que se disponga el cese de la obligación alimenticia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Civil. Al respecto, precisa el juez de la causa, que de conformidad con el artículo 350 del Código Civil, por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer, es decir, que disuelto el matrimonio, ya no habrá obligación alguna entre los excónyuges de asistirse con los alimentos, por tanto, ya no existiría en principio, la obligación del demandante de abonar alimentos para la accionada, por haberse disuelto el matrimonio por la causal de separación de hecho, en consecuencia, al no existir cónyuge culpable, no es de aplicación el segundo y tercer párrafos del artículo 350 del Código Civil, ya que la cónyuge tampoco tiene la condición de cónyuge perjudicada. 2.3. SENTENCIA DE VISTA.- Ante la apelación planteada por la cónyuge demandada, la Sala Superior ha con? rmado la decisión del juez de primera instancia, que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene. Sostiene el ad quem, que en el presente caso, existe el proceso de Alimentos acumulado al presente proceso de Divorcio, del cual se advierte del escrito de demanda, que la ahora accionada ha señalado que el cónyuge hizo abandono de hogar, lo que debe considerarse como una declaración asimilada, conforme lo prevé el artículo 221 del Código Procesal Civil. Precisa la Sala Superior, que conforme a la copia del documento nacional de identidad del demandante, aparece como su domicilio, la avenida Las Canarias número 117, Puerto de Chancay, distrito de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, en tanto que en su ? cha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – RENIEC, aparece como su domicilio, la calle Vigil, número 161, departamento 401, distrito de Breña, provincia y departamento de Lima, domicilios que di? eren con el consignado en el documento de identidad de la demandada, de fojas doscientos cincuenta y seis, pues este se ubica en la calle Los Algarrobos, Asociación Zancudo Alto, manzana A, lote 14, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima; además, conforme a las declaraciones testimoniales de Gilmer Martín Alvarado Reyes, Yolanda Allison Vera Otoya, y Luis Ernesto Leyva Reaño, brindadas durante la audiencia de pruebas, se refuerza la versión del accionante contenida en su demanda, más aún, si tales declaraciones no han sido materia de cuestionamiento en tiempo oportuno por parte de la accionada. Aunado a ello debe tenerse en cuenta que la demandada a pesar de señalar en este proceso, que mantiene una relación con el demandante, y que la separación no se ha producido, no ha ofrecido medio de prueba menos aún ha acreditado tal a? rmación. Con relación a la sociedad de gananciales, en autos no se encuentra acreditado que durante la existencia de la misma, se haya adquirido algún tipo de bien, por lo que carece de objeto analizar tal extremo. En cuanto al cese de la obligación alimenticia entre los cónyuges, si bien la demandada señala encontrarse incapacitada para valerse por sí misma, debe tenerse en cuenta el Informe Médico de Incapacidad del cinco de julio de dos mil doce, de fojas doscientos cincuenta y nueve, por lo cual viene recibiendo una pensión por invalidez; además debe tenerse en cuenta, que la recurrente no ha presentado documento alguno que pruebe o acredite los gastos en los que incurre por sus problemas de salud, y que no puedan ser sufragados con la pensión que percibe, por ende, no existen motivos su? cientes para que se ordene el pago de una pensión alimenticia por parte del demandante, debiendo con? rmarse el extremo apelado. Con relación a la indemnización peticionada por la impugnante, re? ere la Sala Superior que, si bien la impugnante ha solicitado una indemnización por considerarse la cónyuge perjudicada, lo cierto es, que la separación de hecho se produjo en el año mil novecientos noventa y cuatro, sin embargo, el informe médico de incapacidad data del cinco de julio de dos mil doce (fojas doscientos cincuenta y nueve), siendo incorporada desde dicha fecha al Registro de Personas con Discapacidad (Resolución Ejecutiva número 8219-2012-SEJ/REG- CONADIS, de fojas ciento sesenta y nueve, de fecha veintiocho de junio de dos mil doce), además, desde el veinticuatro de enero de dos mil trece (fojas quinientos cuarenta y siete) viene percibiendo una pensión por invalidez. Más aún, si la condición médica que padece la demandada no ha sido consecuencia del alejamiento por parte del accionante del hogar conyugal, por tanto, dichos hechos no pueden ser considerados para efectos de otorgar una indemnización. 2.4. RECURSO DE CASACIÓN.- Mediante la resolución de fojas cuarenta y cinco del cuadernillo de su propósito, de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación de la cónyuge demandada por las causales de: i) Infracción normativa material de los artículos 345-A y 351 del Código Civil; señalando la casante que habiéndose determinado en la sentencia de vista que el demandante fue quien quebró el deber de cohabitación y se alejó del hogar conyugal, le corresponde a ella percibir una indemnización como cónyuge perjudicada, esto es, para quien no motivó la separación, conforme al Tercer Pleno Casatorio Civil, y a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente número 00782-2013-PA/TC, indemnización que la recurrente reclamó oportunamente, y que ha sido desestimada, no obstante su estado de salud, pues, es una persona con una discapacidad severa acreditada; ii) Infracción normativa material del artículo 350 del Código Civil; indicando la emplazada que habiéndose dado por acreditada su discapacidad severa, en su condición de cónyuge que no dio lugar a la separación, que carece de bienes o de gananciales, y que tiene imposibilidad para trabajar, debió asignársele una pensión de alimentos, pues, concurren los requisitos establecidos en el artículo 350 del Código Civil para que se le ? je una pensión alimentaria a su favor; y, iii) Infracción normativa procesal del artículo 221 del Código Procesal Civil; sosteniendo la recurrente que se ha considerado la aplicación de dicha norma al caso, asumiendo la existencia de una declaración asimilada, cuando el demandante no ha podido acreditar la fecha ? rme en que se produjo la separación, señalando, sin probar, que ello habría ocurrido tres meses después de que empezaron a vivir juntos, cuando existen hasta tres fechas del supuesto abandono del hogar conyugal, lo que impide veri? car la concurrencia de los tres elementos o requisitos de la separación de hecho que contempla la sentencia del Tercer Pleno Casatorio Civil, observándose en su lugar, que se ha incurrido en incongruencia y vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues, sobre este aspecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente número 00782-2013-PA/TC. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.- Corresponde a esta Suprema Sala, en primer término, determinar si con la expedición de la sentencia de vista, se ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, por adolecer la sentencia de vista de una adecuada motivación; y descartado ello, determinar si corresponde a la demandada la indemnización y pensión de alimentos peticionadas. IV.- CONSIDERANDO: -PRIMERO.- FINES ESENCIALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva. Entonces, esta Sala Suprema se encuentra facultada para analizar las infracciones denunciadas por la parte impugnante, y que puedan incidir en la decisión cuestionada, a ? n de determinar si la Sala Superior ha resuelto o no conforme a la normatividad jurídica aplicable al caso de autos, a los parámetros contenidos en la jurisprudencia, doctrina jurisprudencial y precedentes de este Poder del Estado y del Tribunal Constitucional, y conforme al Derecho Convencional. SEGUNDO.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES: 2.1. Como se ha precisado, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 221 del Código Procesal Civil, que regula la declaración asimilada, cuestionándose al efecto la motivación de la resolución superior, lo que implicaría la inobservancia del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, por adolecer -según la casante- la sentencia de vista de una motivación conforme al mérito de los hechos y a lo actuado en el proceso, al evidenciarse la existencia de una motivación aparente; por tanto, dados los efectos nuli? cantes de la causal procesal citada, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis del recurso, a partir de dicha causal, y de no veri? carse la vulneración de las normas procesales denunciadas, analizar las causales in iudicando igualmente declaradas procedentes. 2.2. Sobre el derecho fundamental del debido proceso, el Tribunal Constitucional1 ha sostenido -en reiterada jurisprudencia- que se trata de un derecho continente, puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”.2 Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones. 2.3. Con relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139 inciso 53 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a las leyes; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Al respecto, el Tribunal Constitucional4 ha señalado que: “(…) La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…). TERCERO.- Con relación a la denuncia de infracción normativa procesal del artículo 2215 del Código Procesal Civil, como se ha señalado, la casante sostiene que se ha incurrido en incongruencia y vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues, se ha considerado la aplicación de dicha norma al presente caso, asumiendo la existencia de una declaración asimilada de la recurrente, a pesar que el accionante no ha podido acreditar la fecha ? rme en que se produjo la separación de los cónyuges, lo que impide veri? car la concurrencia de los tres elementos o requisitos de la separación de hecho que contempla la sentencia del Tercer Pleno Casatorio Civil, Sentencia de Casación número 4664-2010-Puno. Al respecto, la denuncia procesal corresponde ser declarada infundada, por cuanto, contrario a lo alegado por la recurrente, el ad quem ha cumplido con desarrollar los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia de vista, sosteniendo su decisión en las directrices contenidas en el Pleno Casatorio en referencia, precisando que la causal de separación de hecho, es la situación fáctica en que se encuentran los cónyuges, que sin previa decisión jurisdiccional, quiebran el deber de cohabitación de forma permanente, sin que causa justi? cada de forma alguna imponga tal separación, sea por voluntad de uno o de ambos esposos, siendo que, en el presente caso, el accionante fue el que quebró el deber de cohabitación y se alejó de su hogar conyugal, acreditándose de esta manera la causal prevista en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil. En ese orden de exposición, ha sostenido el ad quem que el referido Pleno Casatorio, indica que son tres los elementos o requisitos que con? guran la causal demandada, siendo el primero el elemento material, el mismo que está con? gurado por el hecho mismo de la separación corporal de los cónyuges, situación que se encuentra acreditada en autos, pues, desde el mes de noviembre de dos mil nueve, los r r r r r cónyuges en litigio se encuentran separados; el elemento psicológico, se presenta cuando no existe voluntad alguna en los cónyuges -sea de ambos o de uno de ellos- para reanudar la comunidad de vida, y en la presente controversia, no se advierte la voluntad de alguno de ellos, para retomar la vida conyugal; ? nalmente, la Sala Superior se ha referido al elemento temporal, sosteniendo que el mismo se con? gura por la acreditación de un período mínimo de separación entre los cónyuges: dos años si no existen hijos menores de edad, y cuatro años cuando los hubiere, para concluir la Sala de mérito que conforme a los parámetros contenidos en el Pleno Casatorio señalado, así como a los medios de prueba que obran en autos, está acreditada la causal de separación de hecho de los cónyuges, declarando fundado dicho extremo de la demanda, y acto seguido se ha pronunciado sobre las demás pretensiones; en tal sentido, la infracción de la normativa procesal denunciada debe ser desestimada, lo que no necesariamente implica que el citado Pleno Casatorio, y las normas aludidas por la Sala Superior en su fallo, hayan sido interpretados y aplicados conforme a derecho, lo cual ha de veri? carse al momento de evaluarse las denuncias de carácter material por este Supremo Tribunal. CUARTO.- Habiéndose declarado infundada la denuncia casatoria procesal, pasamos al análisis de las denuncias de carácter material. En cuanto a la causal de infracción normativa material de los artículos 345-A6 y 3517 del Código Civil; como se ha referido, la casante alega, que habiéndose determinado en la sentencia de vista que el demandante fue quien quebró el deber de cohabitación, y se alejó del hogar conyugal, le corresponde percibir una indemnización, conforme al Tercer Pleno Casatorio Civil, y a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente número 00782-2013-PA/TC. Al respecto, conforme al segundo y tercer párrafos del artículo 345-A del Código Civil, efectivamente, el juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado con la separación de hecho, así como la de sus hijos, debiendo señalar una indemnización por daños, u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Por su parte, el artículo 351 del Código Civil, establece, que si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral. No obstante, en cuanto a esto último, la norma material invocada no resulta aplicable al caso, dado que el presente proceso de divorcio es por la causal de separación de hecho considerado como remedio, mas no como divorcio sanción en que sí concurren las ? guras del cónyuge inocente y culpable, que no es el caso. QUINTO.- Por otro lado, en el Tercer Pleno Casatorio Civil se ha ? jado como Regla número 3.2, que constituye precedente judicial vinculante, que el a quo se pronunciará de o? cio sobre la indemnización o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí, los que incluso pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postulatorios. En cuanto a ello, este Supremo Tribunal veri? ca en sede casatoria que en la presente controversia en efecto no se ha demostrado que cuando se produjo la separación entre los cónyuges, acaecida en el año mil novecientos noventa y cuatro, la cónyuge demandada padecía de enfermedad alguna, y que el accionante tuviera conocimiento de dicho estado de salud. Es más, de acuerdo a la Resolución Ejecutiva número 8219-2012-SEJ/REG-CONADIS, del veintiocho de junio de dos mil doce, de fojas ciento sesenta y nueve, la que se sustenta en el Informe Médico de Incapacidad, de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, es a partir de aquella fecha que la cónyuge emplazada fue incorporada al Registro de las Personas con Discapacidad, y a partir del veinticuatro de enero de dos mil trece, como se constata a fojas quinientos cuarenta y siete, viene siendo bene? ciaria de una pensión por invalidez. SEXTO.- A lo expuesto, esta Sala Suprema añade, que las atenciones médicas que ha adjuntado la cónyuge emplazada a su escrito de contestación de demanda, de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y dos, datan del año dos mil once, y la historia clínica que adjuntó a su demanda de Alimentos, corresponde a atenciones llevadas a cabo en el año dos mil doce, no veri? cándose medio de prueba que permita comprobar que el apartamiento del demandante del domicilio conyugal haya incidido en el estado de salud de la cónyuge, o que esta al momento de la separación quedó en una difícil situación ya sea económica o personal, y que ello haya afectado su salud. Por lo demás, de autos se advierte que la casante recién en el año dos mil trece ha presentado una demanda de Alimentos a su favor en contra del accionante, lo que permite deducir que antes de dicha data no se ha visto afectada económica o emocionalmente, todo lo cual conduce a declarar infundado este extremo del recurso casatorio. SÉTIMO.- En cuanto a la causal de infracción normativa material del artículo 3508 del Código Civil; sostiene la recurrente en esencia, que habiéndose dado por acreditada su discapacidad severa, y por carecer de bienes, debe asignársele una pensión de alimentos. Con relación a la causal bajo análisis, esta Sala Suprema precisa que al presente proceso de Divorcio, se ha acumulado la demanda de Alimentos interpuesta por la cónyuge, a través de la cual esta solicitó que el ahora cónyuge demandante le abone el sesenta por ciento de la totalidad de sus ingresos, debido a encontrarse incapacitada para valerse por sí misma, conforme a lo determinado en el Informe Médico de Incapacidad de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce; por otro lado, en este proceso de Divorcio por Causal de Separación de Hecho, el cónyuge accionante ha solicitado se disponga el cese de la obligación alimenticia ordenada en la citada causa de Alimentos. OCTAVO.- Al respecto, conforme se veri? ca de la Resolución número 2, de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, visualizada por este Supremo Tribunal a través del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales de las Cortes Superiores de Justicia, el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Comas de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, admitió la medida cautelar de asignación anticipada, peticionada por la cónyuge demandada, equivalente al veinte por ciento de los ingresos mensuales que percibe el ahora demandante, incluyéndose las grati? caciones, boni? caciones, escolaridad y demás bene? cios que le pudiese corresponder en calidad de trabajador del Hospital de Chancay, la misma que debe abonarse mes a mes, precisándose, conforme se veri? ca del citado sistema de consultas de expedientes, que la última actuación judicial en aquel juzgado, consistió en que mediante el proveído de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, se remitió al Segundo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte el referido proceso de Alimentos, el mismo que obra acumulado a esta causa, no veri? cándose que con posterioridad a la remisión del acotado proceso de Alimentos a esta sede casatoria, el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Comas de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, haya emitido acto procesal alguno. NOVENO.- Luego de efectuadas las precisiones que anteceden, este Tribunal Supremo conviene en señalar, que efectivamente, mediante la demanda presentada con fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, la cónyuge demandada peticionó alimentos en contra del ahora demandante, siendo que en dicho escrito postulatorio, reconoce que su relación matrimonial no duró, al sostener expresamente que: “(…) nuestra relación matrimonial rápidamente se vio deteriorada a tal punto que el actor inconsulta y sin explicación alguna de la noche a la mañana abandonó el hogar hasta la fecha y con ello el eterno olvido de sus elementales obligaciones para con la actora, a sabiendas de sus propias obligaciones”; a tales alegaciones, la cónyuge hace referencia a la incapacidad permanente de la que adolece y al estado de necesidad que la agobia. Por otra parte, se veri? ca del escrito de contestación a la demanda de Alimentos, de fojas cuatrocientos diecisiete, que el ahora accionante señaló: i) Que efectivamente el matrimonio duró poco, precisando que solo fueron tres meses y dos días; ii) El accionante trabaja como tercero en el Hospital de Chancay, y gana en promedio entre quinientos y ochocientos soles, según la necesidad de su servicio; además, trabaja en dos laboratorios particulares por horas, por tanto, uniendo los dos trabajos de los laboratorios, percibe una cantidad similar a la del hospital, siendo falso que perciba una cantidad exorbitante, como menciona la cónyuge; iii) Tiene carga familiar, y reside con su pareja Mónica Mirella Vera Otoya, con quien viene conviviendo veinte años, y producto de dicha relación concibieron a un niño de nombre Javier de Jesús Arguedas Vera, que es estudiante en la Cuna Jardín Villa de Arnedo de Chancay; y, iv) Es el único que sustenta las obligaciones de su hogar, por cuanto su conviviente es ama de casa, y se ocupa de su niño que aún es pequeño. DÉCIMO.- Ahora bien, de las pruebas aportadas a la causa de Alimentos, esta Sala Suprema corrobora que efectivamente cuando se concedió la medida cautelar de asignación anticipada del veinte por ciento a la cónyuge, conforme al informe médico de fojas doscientos cincuenta y nueve, de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, esta ya adolecía de la incapacidad permanente que padece, situación de salud veri? cada y determinada -como ya se precisó en las consideraciones que preceden-, recién en el año dos mil doce, luego de más de diecisiete años de haberse encontrado separadas las partes de este proceso, conforme a las versiones de ambos cónyuges, emitidas tanto en la causa de Alimentos como en esta de Divorcio. A lo expuesto, se encuentran en autos las fotografías de fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y cuatro, donde se visualiza a la cónyuge en silla de ruedas, y en una condición física deteriorada; sin embargo, esta Sala Suprema constata que efectivamente el demandante solo percibe un ingreso mensual de dos mil seiscientos setenta y tres soles con trece céntimos (S/2,673.13), según fojas cuatrocientos sesenta y nueve; advirtiéndose del contrato de arrendamiento de fojas cuatrocientos setenta, de fecha treinta de mayo de dos mil quince, que viene asumiendo gastos por concepto de arrendamiento del departamento donde vive con su familia; a fojas cuatrocientos setenta y seis y cuatrocientos setenta y siete, tenemos los recibos de luz y agua; y de fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos ochenta y uno, corren los recibos de pago por servicio de la
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.