Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
3633-2018-SAN MARTÍN
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA ENTIDAD RECURRENTE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE LA OBLIGACIÓN DE PAGO QUE DEBE CUMPLIR LA DEMANDADA POR LAS OBRAS DE AGUA Y DESAGÜE FINANCIADO CON RECURSOS DEL FONAVI, EJECUTADA DENTRO DE SU PROPIA CONCESIÓN, EN CONSECUENCIA, DEBERÁ CUMPLIR CON PAGAR EL MONTO ESTABLECIDO MÁS LOS INTERESES COMPENSATORIOS Y MORATORIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3633-2018 SAN MARTÍN
Materia. OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO SUMILLA: “Se vulnera el principio de motivación cuando la Sala Superior al momento de emitir la sentencia de vista, no ha analizado todas las normas aplicables para la determinación de la deuda, pues, del contenido de los numerales 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 1 de la Ley número 27045, aparece el método para cuanti? car una deuda por obras de saneamiento”. Lima, diez de noviembre de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil seiscientos treinta y tres – dos mil dieciocho, en audiencia realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Que viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por: a) El Ministerio de Economía y Finanzas – (en adelante MEF), mediante escrito de fojas trescientos cuarenta y cinco; y, b) Por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Moyobamba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de fojas cuatrocientos trece, ambos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas trescientos veintiuno, expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revocó la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, interpuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas contra la Empresa Prestadora de Servicios Moyobamba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y reformándola, declararon fundada la referida demanda; en consecuencia, ordena que la Empresa Prestadora de Servicios Moyobamba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, pague a favor del Ministerio de Economía y Finanzas la suma de S/ 10’432,773.75 (diez millones cuatrocientos treinta y dos mil setecientos setenta y tres y 75/100 soles), por contribución reembolsable; más los intereses compensatorios y moratorios que se liquidarán en ejecución de sentencia; con costos del proceso. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda: – Por escrito obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF interpone demanda de obligación de dar suma de dinero en contra de la Empresa Prestadora de A Servicios Moyobamba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, a efectos que cumplan con pagar a su favor la suma de once millones quinientos treinta y nueve mil quinientos noventa y cinco soles con noventa y ocho céntimos (S/ 11’539,595.98), monto que corresponde por contribución reembolsable (capital), correspondiente a una obra de agua y desagüe ? nanciado con recursos del Fonavi y ejecutada dentro de la concesión de la demandada, ciudad de Moyobamba; y, como pretensión accesoria, el pago de los intereses compensatorios y moratorios, costas y costos del proceso. – Para sustentar este petitorio, la parte accionante indica que mediante Ley número 26969 se dispuso la liquidación y desactivación del Fonavi, trans? riendo al Ministerio de Economía y Finanzas la administración de la cartera de préstamos y recuperación de las inversiones con recursos del Fonavi. – Luego mediante Ley número 27045 se trans? rió al Estado el derecho de las personas naturales bene? ciarias de préstamos del Fonavi, y se faculta al MEF ejercer todos los derechos y acciones que correspondían a dichas personas ante empresas prestadoras de saneamiento para el cobro de contribución reembolsable. – La Empresa Prestadora de Servicios Moyobamba recepcionó una obra de agua y desagüe ? nanciada con recursos del Fonavi y ejecutada en el distrito de Soritor, por lo que surgió a favor de los pobladores y usuarios el derecho a cobrar la contribución reembolsable correspondiente a dicha obra. 2. Absolución: – Por escrito obrante a fojas doscientos siete, la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Moyobamba contesta la demanda y argumenta que, en la ciudad de Moyobamba, el día treinta y uno de diciembre de dos mil once, mediante Acta N° 009-2011 de Sesión Extraordinaria de Junta General de Socios de la Entidad Prestadora de Saneamiento de Moyobamba, se acredita que se llevó a cabo la sesión de desa? liación municipal del distrito de Soritor basados en la Ley N° 27972 y otras normas legales, en la que se procedió a realizar la separación de la Municipalidad Distrital de Soritor de la EPS Moyobamba. – Desde el día cinco de enero de dos mil doce la Municipalidad Distrital de Soritor, administra los servicios básicos de saneamiento, como son Agua y Alcantarillado del referido distrito; lo expuesto, se encuentra debidamente acreditado en el expediente judicial N° 390-2012 que despacha el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Sede Central de Moyobamba. 3. Sentencia de Primera Instancia: Por sentencia emitida el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ochenta y nueve, el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Moyobamba declaró infundada la demanda. Como sustento de su decisión, el a quo estableció que, está acreditado que el Fonavi fue acreedor del Comité de Agua Potable y Desagüe de la localidad de Soritor, lo que signi? ca que fueron personas naturales (que conformaban dicho Comité) quienes se bene? ciaron de la obra de saneamiento y que adquirieron la calidad de deudores, mas no de acreedores. Agrega que, con la vigencia del artículo 1 de la Ley número 27045, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se extinguió los saldos deudores de las personas naturales bene? ciarias con los préstamos otorgados por el Fonavi, para la ejecución de obras de servicio de saneamiento; es decir, que la deuda que tenían los integrantes del Comité de Agua Potable y Desagüe de la Localidad de Soritor quedó extinguida. Concluye señalando que, el MEF no puede pretender cobrar deuda alguna a la demandada, EPS Moyobamba, toda vez que los usuarios integrantes del Comité de Agua Potable y Desagüe de la Localidad de Soritor, no tuvieron ningún derecho de crédito contra la EPS Moyobamba, para que se subrogue en titularidad y exija el pago, sino, lo que tuvieron los integrantes del citado comité fueron obligaciones contraídas con el Fonavi; por lo que, no existe deuda alguna que exigir. 4. Fundamentos de la apelación: Esta decisión es apelada por la parte demandante, mediante escrito obrante a fojas doscientos noventa y seis, alegando, en esencia, que: (i) El Juzgador ha incurrido en una serie de errores de hecho y de derecho, pues ha confundido dos relaciones jurídicas u obligaciones distintas, que tienen un origen, concepto, montos y partes (acreedores y deudores) totalmente diferentes, y que se desarrollan en el tiempo una primero, después la otra, cuando en realidad la primera relación jurídica es antecedente de la obligación contenida en la pretensión objeto de juzgamiento; dichas obligaciones son en primer lugar la relación de préstamo o ? nanciamiento que existió entre Fonavi y los pobladores organizados en el Comité de Agua Potable y Desagüe de la Localidad de Soritor y la obligación de Contribución Reembolsable que surgió producto de la recepción de la obra de agua y desagüe ubicada en Soritor por parte de la EPS Moyobamba, teniendo a esta empresa como deudora y como acreedores en un principio a los pobladores organizados y posteriormente por dación de la Ley número 27045 al MEF; (ii) También se ha acreditado el error de derecho en no distinguir la naturaleza jurídica de dichas obligaciones, así como una indebida interpretación de lo establecido en la Ley número 26338 respecto al origen y concepto de la contribución reembolsable, y lo referente a la subrogación legal a favor del MEF/FONAVI dispuesta por Ley número 27045; (iii) El Juzgador no ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 2120 del Código Civil respecto de la ultractividad de la legislación anterior. Efectivamente su derecho a cobrar la contribución reembolsable ha nacido bajo la vigencia de la Ley número 26338, por lo que, si bien esta norma ha sido derogada, sigue surtiendo efectos para el caso de la presente demanda y no constituye un imposible jurídico. 5. Sentencia de Vista: A través de la sentencia de vista objeto de impugnación, la Sala Mixta y Penal Liquidadora Sede Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín revocó la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declara fundada, por los siguientes fundamentos: (i) Se tiene que, por mandato de la ley, las deudas que tenían las personas naturales bene? ciarias con los préstamos otorgados por el Fonavi, para la ejecución de obras de servicios de saneamiento, quedaban extinguidas. Eso quiere decir, si el Comité a la fecha de la dación de la norma (Ley número 27045) mantenía alguna deuda a favor del Fonavi, quedaba extinguida de pleno derecho. Asimismo, se trans? rió a favor del MEF, las acreencias de las personas naturales bene? ciarias de préstamos del Fondo Nacional de Vivienda – Fonavi, para exigir el cobro ante las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, de las contribuciones reembolsables a que se re? ere el inciso f) del artículo 23, el artículo 25 y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley número 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento; esto permite concluir que el MEF se convirtió en el acreedor de la EPS Moyobamba, por subrogarse legalmente en la posición jurídica de acreedor del Comité, quien a su vez ya no tuvo nada que pagar al Fonavi por deuda alguna, porque así lo ordenaba la ley; (ii) En el presente caso, se encuentra acreditado que la EPS Moyobamba, sí recepcionó la construcción de la obra “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Soritor”, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis, empero, no se acreditó que esta haya pagado alguna contribución reembolsable a favor del Comité, tampoco a favor del MEF; (iii) Cabe precisar que el artículo 2 inciso 2.1. de la Ley número 27045, fue declarada inconstitucional, solamente en el extremo que el Estado se apropie, por concepto de “contribuciones reembolsables” de ingresos superiores al monto prestado por la Unidad Técnica del Fonavi. Así, en el presente caso, tenemos que el monto prestado por la Unidad Técnica del Fonavi a favor del Comité fue por la suma de diez millones cuatrocientos treinta y dos mil setecientos setenta y tres soles con setenta y cinco céntimos (S/ 10´432,773.75), según obra a folios ciento diecinueve (vuelta), siendo este, el monto que deberá pagar la EPS Moyobamba a favor del MEF, porque ordenar una suma superior no sería legal ni constitucionalmente válido. III. RECURSO DE CASACIÓN: El demandante Ministerio de Economía y Finanzas – MEF y la demandada Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Moyobamba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada interponen recurso de casación, los cuales han sido declarados procedentes por esta Suprema Sala, mediante resolución dictada el dos de abril de dos mil diecinueve, por las siguientes causales: Ministerio de Economía y Finanzas – MEF a. Infracción normativa del artículo 1 numerales 1.2, 1.3 y 1.4 de la Ley número 27045; alega que los citados numerales no han sido tomados en consideración dentro de la argumentación jurídica de la Sala Mixta, para señalar que solamente corresponde el pago de la suma de diez millones cuatrocientos treinta y dos mil setecientos setenta y tres soles con setenta y cinco céntimos (S/10’432,773.75) contenidos en el Contrato de Financiamiento celebrado entre la UTE-FONAVI y el Comité de obras de la Localidad de Soritor, para la ejecución de la obra de saneamiento, y no los once millones quinientos treinta y nueve mil quinientos noventa y cinco soles con noventa y ocho céntimos (S/11’539,595.98) consignados como monto de la pretensión principal de la demanda correspondiente al pago de la contribución reembolsable, cifra que resulta de la liquidación ? nanciera ? nal del costo de la citada obra de agua y desagüe. Re? ere que conforme se desprende de los numerales 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 1 de la Ley número 27045, se ha prescrito una manera de cómo determinar el monto de la deuda de las personas naturales que será objeto de extinción, pues en dichos dispositivos citados se consigna los términos de determinación de importe de la deuda y de los costos de las obras de saneamiento y de conexión domiciliaria, por tanto, el monto que inicialmente prestó la UTE-FONAVI al Comité de Agua Potable y Desagüe de Soritor, consignado en la cláusula sétima del Contrato de Financiamiento ascendente a diez millones cuatrocientos treinta y dos mil setecientos setenta y tres soles con setenta y cinco céntimos (S/10’432,773.75), no representa necesariamente el costo de la obra de agua potable y desagüe pues el Fonavi se encontraba facultado contractualmente a otorgar mayores recursos para la construcción de la obra de saneamiento. Re? ere que la UTE-FONAVI emitió una liquidación ? nanciera del costo de la obra y una liquidación del ? nanciamiento al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, documento donde se explica y determina el costo de inversión de la contribución reembolsable (valor de redes de agua potable y desagüe) ascendente a once millones quinientos treinta y nueve mil quinientos noventa y cinco soles con noventa y ocho céntimos (S/11’539,595.98) y el costo de la conexión domiciliaria de la citada obra ascendente a un millón doscientos dieciséis mil doscientos sesenta y tres soles con dieciocho céntimos (S/1’216,263.18) constituyendo el costo total de la obra y, por ende, el ? nanciamiento de la UTE- FONAVI la suma de doce millones setecientos cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve soles con dieciséis céntimos (S/12’755,859.16). b. Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordado con el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; alega que no existe ninguna consideración o argumentación sobre la manera de cómo se determina el costo de la obra de agua y desagüe con excepción de las conexiones domiciliarias y que a su vez constituye en primer lugar la deuda que debe ser extinguida y cancelada contablemente y que representa el valor de la contribución reembolsable y tampoco se pronuncia por el mérito probatorio del Contrato de Financiamiento al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de cuál es la razón o motivo por el cual dichos medios probatorios no le causan convicción sobre el monto contenido en la demanda como deuda por concepto de contribución reembolsable, extremo sobre el cual no existe motivación en la sentencia de vista. Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Moyobamba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Infracción normativa del artículo 123 del Código Procesal Civil y artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Estado; sostiene que el procurador público de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas ha demandado por la deuda de Fonavi por contribución reembolsable, por la obra recepcionada en el distrito de Soritor, el mismo que se ventila ante el Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, signado con el Expediente N° 58545-2003 sobre obligación de dar suma de dinero, por la suma de ocho millones ciento cuatro mil trescientos diecisiete soles con cincuenta y ocho céntimos (S/8’104,317.58) por concepto de deuda liquidada, por reembolso de los créditos otorgados con recursos del Fondo Nacional de Vivienda – Fonavi, mediante Convenio de Financiamiento número 035- 95/UTE-FONAVI, celebrado entre la empresa EMAPA Moyobamba (ahora Empresa Prestadora de Servicios Moyobamba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada) y UTE FONAVI. En tal sentido, la parte demandante ha ocultado maliciosamente que existe un proceso judicial en estado de ejecución en el cual se ventilan los mismos hechos de la presente causa, pretendiendo ahora, se juzgue nuevamente, infringiendo el principio de no ser juzgado por la misma cosa, tratándose del mismo sujeto, los mismos hechos y el mismo fundamento. Alega que la cosa juzgada material prevista en el artículo 123 del Código Procesal Civil, es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia ? rme y tendrá la e? cacia de vincular al órgano jurisdiccional y supone la imposibilidad de juzgar nuevamente lo previamente juzgado o revivir procesos fenecidos, principio que se vulnera en el presente caso. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: 1. Según se ha expuesto precedentemente, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas ha sido declarado procedente en razón a la denuncia de infracciones normativas de carácter in procedendo e in iudicando. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre las primeras denuncias, pues resulta evidente que de ser estimada alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre la causal restante, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. Denuncia de carácter procesal 2. El artículo 139, inciso 3, de nuestra Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 3. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 4. Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el artículo 50, inciso 6, del Código Procesal Civil, que impone al juez el deber de fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad. 5. Ahora bien, a ? n de determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte, “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”2. 6. En este contexto, tanto la doctrina como la práctica jurisdiccional han desarrollado diversas clasi? caciones para hacer referencia a los distintos modos en que los parámetros de la debida motivación a los cuales se ha hecho referencia precedentemente pueden verse afectados –viciados– en una resolución judicial. Entre ellas, se encuentra comprendida la denominada motivación aparente de la sentencia, la cual se presenta en aquellos casos en los que si bien la resolución judicial contiene una exposición argumentativa que da la impresión (tiene el aspecto) de constituir una justi? cación razonada de lo decidido, en realidad se encuentra compuesta por razones que al ser adecuadamente evaluadas resultan inapropiadas para arribar a la conclusión adoptada por el juzgador, por ser arti? ciales o impropias para el caso concreto. 7. En el presente caso, al dar lectura a la sentencia de vista objeto de impugnación, puede advertirse que el Colegiado de mérito para justi? car su decisión hace referencia a lo contenido en el numeral 1.1 del artículo 1 y del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley número 27045, los cuales se relacionan con la extinción de las deudas de las personas naturales vinculados con préstamos otorgados por Fonavi, y, con la facultad que tiene el MEF para el cobro de las contribuciones reembolsables a los que re? ere el inciso f) del artículo 23, el artículo 25 y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley número 26338. 8. Sin embargo, la Sala Superior no ha tomado en cuenta lo dispuesto en los numerales 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 1 de la Ley número 27045, pues, del contenido de aquellas normas, se desprende que de las mismas se vinculan las excepciones a dicha extinción, y qué se debe considerar para el cálculo del saldo deudor, así cómo se formalizaría la transferencia a favor del Estado de las obras de saneamiento; entonces, de las mencionadas normas se desprende que existiría un método para determinar el saldo deudor de la cuestionada obra, la misma que debe confrontarse con los medios aportados al proceso, ello con la ? nalidad de establecer si el monto reclamado por la entidad demandante se ajusta a derecho. Por consiguiente, se puede concluir que la infracción normativa de carácter procesal denunciada por el MEF debe ser declarada fundada. Denuncia de carácter material 9. Al haberse determinado en los párrafos precedentes que la sentencia de vista objeto de impugnación ha incurrido en una vulneración al debido proceso, carece de objeto emitir mayor pronunciamiento en cuanto a la denuncia casatoria de carácter material, en vista a los efectos previstos r – A r en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil. 10. En cuanto al recurso de casación formulado por la recurrente demandada EPS Moyobamba, resulta innecesario emitir o ahondar mayor pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que el recurso de casación antes desarrollado, trae consigo la nulidad y reenvió del expediente a la Sala Superior a ? n de que emita nuevo pronunciamiento. 11. Sin embargo, teniendo en cuenta que lo esencial de dicho recurso estriba en instrumentales, que tendrían vinculación con el monto que aquí se reclama, las cuales no han sido valoradas por ninguna de las instancias, conviene recordar que el Décimo Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las pruebas de o? cio, en la séptima regla ha establecido “El juez podrá evaluar la necesidad de incorporar de o? cio las copias certi? cadas, físicas o virtuales de los procesos judiciales o procedimientos administrativos conexos vinculados con la controversia y con incidencia directa en el resultado del proceso”. Por lo que la instancia revisora podrá actuar de acuerdo a sus atribuciones. Fundamentos por los cuales, declararon: FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por: a) El Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, mediante escrito de fojas trescientos cuarenta y cinco, y, b) La Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Moyobamba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de fojas cuatrocientos trece; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas trescientos veintiuno, expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín; ORDENARON que la Sala de mérito emita nuevo pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la presente casación; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF contra la Empresa Prestadora de Servicios de Moyobamba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. 2 Casación Nº 6910-2015, del 18 de agosto de 2015. C-2147942-54
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.