Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



3721-2017-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, NO EXISTE CONEXIÓN LÓGICA ENTRE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL RECURRENTE AL CONSIDERAR LA SUPUESTA IMPOSIBILIDAD DEL VIAJE A ESTADOS UNIDOS PARA LLEVAR A CABO LA ADOPCIÓN DE LA CIUDADANA NORTEAMERICANA IMPLICARÍA EL INCUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIÓN PARA DICHO PROCESO SIN DEMOSTRARLO FEHACIENTEMENTE, EN ESE SENTIDO, NO SE ADVIERTE QUE LOS ASIENTOS DE ADOPCIÓN INCURRAN EN CAUSAL DE NULIDAD, POR LO CUAL LA PRETENSIÓN QUEDA DESESTIMADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3721-2017 LA LIBERTAD
Materia: NULIDAD DE ADOPCIÓN SUMILLA.- La vulneración del principio de congruencia procesal exige correspondencia entre lo que se pide y lo que se decide; encuentra formulación normativa en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Lima, siete de agosto de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil setecientos veintiuno – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con lo opinado por el Ministerio Público; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso sobre nulidad de adopción, el demandante Manuel Jesús Calonge mediante escrito obrante en la página setecientos tres, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis (página seiscientos setenta y siete), que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha diez de junio de dos mil dieciséis (página seiscientos cuarenta y uno), que declaró infundada la demanda de nulidad de adopción. II. ANTECEDENTES 1. Demanda El diez de mayo de dos mil once, mediante escrito obrante en la página treinta y nueve, Manuel Jesús Calonge interpone demanda de nulidad de adopción contra Dora Nelly Calonge Leng, Manuel Eduardo Calonge Leng y Juana Olga Pérez Mendoza con la ? nalidad que se declare nula y sin valor ni efecto la adopción establecida mediante sentencia judicial, expedida por Sabina Olinda Salazar Díaz, en calidad de Jueza del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha treinta y uno de julio de dos mil tres, en virtud de la cual el demandante y sus hermanas Violeta Angélica (veinticuatro años) y Giordana Stephanie Calonge (once años), aparecen judicialmente declarados como hijos de Dora Nelly Calonge, solicitando recobrar los apellidos genuinos de sus padres, es decir, de Manuel Eduardo Calonge Leng y Juana Olga Pérez Mendoza. El demandante indica: – El recurrente y sus hermanas Violeta Angélica y Giordana Stephanie Calonge Pérez son hijos biológicos de sus padres, Manuel Eduardo Calonge Leng y Juana Olga Pérez Mendoza; asimismo, agregan que Dora Nelly Calonge Leng es hermana de su padre, la misma que reside en la ciudad de New York – Estados Unidos de Norteamérica, hasta la fecha de la interposición de la demanda. – Agregan además que su tía, llevada por su amplio espíritu solidario y de bien, ante el hecho que la hermana del actor, Violeta Angélica, padece de síndrome de Down, con el propósito de cuidar de ella, siguió un proceso judicial de adopción ante el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, peticionando su adopción conjuntamente con la del recurrente y su hermana Giordana Stephanie, de catorce y cuatro años de edad en ese entonces, respectivamente, la cual concluyó mediante sentencia ? rme, con fecha treinta y uno de julio de dos mil tres, declarándose judicialmente al demandante y sus hermanas como hijos adoptivos de Dora Nelly Calonge Leng, sustituyéndose las actas de sus nacimiento originales. – El demandante alega que el proceso judicial de adopción fue irregular, por tres razones: 1) En el expediente judicial 221-2003, Dora Nelly Calonge Leng solicitó la adopción en calidad de ciudadana norteamericana, por consiguiente se trató de una adopción internacional prevista en el artículo 129 del Código de los Niños y Adolescentes; y, para tal efecto se necesitó la existencia de un convenio expreso entre nuestro país y Estados Unidos de Norteamérica, concordante con el artículo 2087 del Código Civil, según el cual, para las adopciones de dicha naturaleza, rige la ley del domicilio del adoptante; 2) La adopción ordenada por el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad fue declarada en mérito a un informe social emitido por la asistenta social, Rita del Rosario Gross Melo, en donde aparece que el accionante aparece como Manuel Jesús Colange Pérez y sus hermanas Violeta Angélica Colange Pérez y Jordana Esthefai Colange Pérez, y su padre ? gura como Manuel Colange Leng, es decir, hay error en los nombres, tratándose de personas distintas, pues re? ere que el apellido correcto de sus hermanas es CALONGE; y, 3) Finalmente, se advierte del mismo informe social, que quien pidió la adopción es Dora Nelly Colange Leng, siendo una persona distinta, toda vez que su tía se apellida CALONGE, concluyendo ? nalmente que, sobre la base de ese dictamen defectuoso, el referido juzgado expidió resolución ? nal declarando la adopción. – Finalmente, alega el accionante que la adopción judicialmente declarada nunca cumplió su ? nalidad, pues pese a la buena voluntad de su tía de tener al accionante y sus hermanas a su lado, resultó imposible viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto la embajada les negó en forma reiterada y persistente la visa, alegando inexistencia de convenio entre las dos naciones sobre adopción. – Re? ere que su hermana Violeta Angélica Calonge Pérez tenía dieciséis años al tiempo de la adopción, es por ello que debió expresar su consentimiento, pero por padecer de síndrome de Down era necesario el nombramiento de un representante legal; de otro lado, su hermana Giordana Stephanie Calonge Pérez tenía cuatro años de edad, siendo también absolutamente incapaz, concluyendo ? nalmente el demandante a página cuarenta y seis que, aun cuando el artículo 115 del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 380 del Código Civil, prescriben la irrevocabilidad de la adopción, ello ocurre cuando el procedimiento es regular; sin embargo, en el presente caso, expone el actor, han ocurrido vicios que atacan el origen mismo del acto jurídico, tornándolo inexistente. 2. Contestación de la demanda Mediante escrito de la página ciento ochenta y nueve, se apersona Juana Olga Pérez Mendoza y absuelve el traslado de la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente re? riendo que el actor por su falta de experiencia está siendo utilizado por su madre adoptiva con el ? n de proteger los bienes materiales que posee en el país y en el lugar de su residencia en Estados Unidos de Norteamérica, sin darse cuenta del grave perjuicio económico, moral y material que se hace a sí mismo y a sus hermanas, conforme a los demás fundamentos de hecho y de derecho. Mediante escrito de la página doscientos sesenta y uno, se apersonó a la instancia la codemandada Dora Nelly Calonge Leng, quien se allanó a la demanda interpuesta, declarándose improcedente el allanamiento planteado, pero se tuvo por presentada dicha contestación de demanda en los términos expuestos, mediante resolución número veintitrés del cuatro de marzo de dos mil trece de la página doscientos ochenta y siete. 3. Puntos controvertidos Mediante resolución número treinta y ocho del veintiséis de octubre de dos mil quince (página quinientos sesenta y cuatro) se ? jaron como puntos controvertidos determinar si corresponde declarar judicialmente la nulidad del acto jurídico de adopción establecida el treinta y uno de julio de dos mil tres, por la Jueza del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y, en consecuencia, determinar si corresponde declarar nulos los asientos de adopción existentes en las partidas de nacimiento de los codemandantes, Manuel Jesús Calonge, Violeta Angélica Calonge y Giordana Stephanie Calonge. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia de fecha diez de junio de dos mil dieciséis (página seiscientos cuarenta y uno), el Cuarto Juzgado Especializado de Familia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara infundada la demanda de nulidad de adopción; señalando lo siguiente: – Se advierte que Dora Nelly Calonge es una ciudadana nacionalizada norteamericana y asistió a la audiencia única de fecha doce de mayo de dos mil tres, conforme se advierte del acta de página sesenta y nueve a setenta y dos del expediente acompañado, manifestando ser natural del distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, de lo cual se advierte que es ciudadana peruana pero nacionalizada norteamericana, conforme lo concluyó la magistrada Sabina Olinda Salazar Díaz, en consecuencia, no se trató de un caso de adopción internacional conforme lo señala erróneamente el actor, sino de una adopción por excepción conforme al artículo 128 del Código de los Niños y Adolescentes, debiéndose valorar en su verdadera dimensión lo expuesto por Dora Nelly Calonge Leng en dicho acto, al manifestar que se rati? ca en la adopción solicitada de sus sobrinos, manifestando que además es consciente que la adopción es de carácter irrevocable. – El error señalado por el actor en su apellido y contenido en el informe social emitido por la trabajadora social Rita del Rosario Gross Melo, de páginas ciento catorce y ciento quince del expediente acompañado (consignó al demandante y a sus hermanas con el apellido Colange en lugar de Calonge), es el mismo error cometido por el apoderado de la codemandada Dora Calonge mediante escrito de página cuatrocientos setenta y dos, al consignar DORA COLANGE en lugar de Dora Nelly Calonge, evidenciándose que se trata de la misma persona, es decir, se trata de un error indiferente, previsto por el artículo 209 del Código Civil, lo cual no vicia el acto ni mucho menos un proceso con sentencia ? rme, siendo además que el error invocado por el accionante en la consignación de su apellido, fue emitido por la trabajadora social, quien no es un sujeto procesal, sino una profesional cuya función es acopiar mayores elementos a través del ejercicio de su profesión que permitan a un magistrado resolver con justicia. – En cuanto al argumento referido a que la hermana del actor, Violeta Angélica Calonge tenía dieciséis años, y además padecía de síndrome de Down, por lo tanto debería prestar su asentimiento, pero al ser incapaz era necesario nombrar un curador procesal, de conformidad con lo previsto por el artículo 63 del Código Procesal Civil, resulta inconsistente, por cuanto ello ocurre cuando el incapaz no tiene representante legal, conforme se desprende del artículo 61 inciso 3 del mismo código, advirtiéndose del expediente acompañado que, dicha adolescente incapaz, estaba representada por sus padres, Manuel Eduardo Calonge Leng y Juana Olga Pérez Mendoza, quienes ejercían la patria potestad, de conformidad con lo previsto por el artículo 418 del Código Civil, quienes además aceptaron la adopción peticionada al absolver el traslado de la demanda y quienes manifestaron durante la audiencia única de página sesenta y nueve a setenta y dos del expediente acompañado, estar de acuerdo con la adopción de sus hijos por parte de Dora Nelly Calonge Leng. – Finalmente, en cuanto al sustento del actor, referido a que la adopción judicialmente declarada nunca cumplió su ? nalidad, pues pese a la buena voluntad de su tía de tener al accionante y sus hermanas a su lado, resultó imposible viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto la embajada les negó reiterada y persistentemente la visa, alegando inexistencia de convenio entre las dos naciones sobre adopción; no puede ser objeto de causal de nulidad alguna, pues conforme lo prescribe el artículo 380 del Código Civil, la adopción es irrevocable; y, conforme lo prevé el artículo 381 del mismo código, la adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna. 5. Recurso de apelación El demandante Manuel Jesús Calonge, en su escrito de apelación de página seiscientos cincuenta y siete, mani? esta en síntesis lo siguiente: – Alega que para declarar infundada la demanda, el juzgado indebidamente ha variado el petitorio; que según se advierte de la demanda y del primer punto controvertido, la pretensión es la nulidad del acto jurídico contenido en la adopción de Manuel Jesús Calonge Pérez, Violeta Angélica Calonge Pérez y Giordana Stephanie Calonge Pérez por parte de Dora Nelly Calonge; que sin embargo, ha variado indebidamente la entidad de la causa al considerar que es objeto de esta acción la “nulidad de adopción establecida mediante sentencia judicial” (tercer fundamento) ligándola al “principio de inmutabilidad de la cosa juzgada” para dar a entender que el demandante persigue dejar sin efecto un proceso judicial cuya sentencia ha pasado a tener calidad de cosa juzgada, sin reparar que, como lo determina el artículo 225 del Código Civil no debe confundirse el acto con el documento que lo contiene, que la sentencia que pone ? n a un proceso de adopción no adquiere autoridad de cosa juzgada, habida cuenta que el acto que contiene es susceptible de impugnación por el adoptado (artículo 123 del Código Procesal Civil). – Por otra parte, que pese a sustentarse la demanda en las causales de nulidad del acto jurídico, establecidas en el artículo 219 del Código Civil, inciso 2 (acto jurídico practicado por persona absolutamente incapaz), inciso 3 (objeto física y jurídicamente imposible), e inciso 6 (acto jurídico desprovisto de la forma prescrita por la ley), el juzgado no las ha considerado como premisas para elaborar la sentencia, incurriendo así en inadecuada motivación de la misma, vicio procesal sancionado con nulidad por el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, así como por el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que el juzgado se consideró incompetente para conocer este proceso; que, sin embargo, ha emitido pronunciamiento de fondo, y que a su parecer su actuación deviene afectada toda vez que la función jurisdiccional debe sustentarse, esencialmente, en el principio de independencia del órgano jurisdiccional. Asimismo, sostiene que la pretensión demandada es la nulidad del acto jurídico de adopción, que sin embargo, el Juzgado en el sétimo fundamento motiva su sentencia en la irrevocabilidad de la adopción, invocando para ello el artículo 380 del Código Civil, conforme al cual “la adopción es irrevocable”, y la revocación, que equivale a rescisión, es una declaración de voluntad unilateral del adoptado, en cuya virtud deja sin efecto el acto de adopción, vale decir, se retracta; por lo que habría error en el pronunciamiento de la sentencia, al desestimar la demanda bajo el fundamento de tratarse de acción revocatoria. 6. Sentencia de vista El uno de setiembre de dos mil dieciséis, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide la sentencia de vista obrante en la página seiscientos setenta y siete, resolviendo con? rmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de nulidad de adopción. La Sala Superior señala: – La sentencia de primera instancia sí se ha pronunciado sobre las causales de nulidad del acto jurídico demandadas, en cuanto a la primera de ellas, referido a que su hermana Violeta Angélica Calonge Leng tenía dieciséis años, padecía síndrome de Down y era necesario el nombramiento de representante procesal, el Juez re? ere que fue representada en el proceso de adopción por sus padres, con lo que se ha expresado un fundamento congruente con el cuestionamiento efectuado; sobre la segunda causal, que el objeto resultaba física y jurídicamente imposible, en tanto no se les permitió el ingreso a los Estados Unidos de Norteamérica, el juez ha indicado que la adopción no está sujeta a modalidad, fundamento que no ha sido rebatido por el recurrente, además el proceso de adopción contiene objeto física y jurídicamente posible, en la medida que las personas físicas (adoptante y adoptados) existen, son personas pasibles de ser adoptantes y adoptados, y el ordenamiento jurídico contempla esta institución familiar. Respecto a la tercera causal (acto jurídico desprovisto de la forma prescrita por la ley) por cuanto no se habría sujetado a las reglas de la adopción internacional, el Juez sí emitió pronunciamiento determinando que no se trata de una adopción internacional sino de una adopción por excepción, fundamento que no ha sido rebatido por el apelante, denunciando solamente la omisión de su análisis, lo que no es cierto. – Finalmente, respecto a que “el juzgado en el sétimo fundamento motiva su sentencia en la irrevocabilidad de la adopción, invocando para ello el artículo 380 del Código Civil, por lo que habría error en la sentencia”, debe señalarse que la mención al carácter irrevocable de la adopción en un primer momento, se debió a la descripción del acto procesal en que la adoptante expresa su voluntad de realizar la adopción y de tener conciencia del carácter de su decisión; y en el segundo momento, su mención está fuera de contexto, ya que el cuestionamiento del demandante de la imposibilidad del viaje a Estados Unidos de Norteamérica de los adoptados con? gura el incumplimiento de una condición, hecho que ha sido subsumido correctamente por el Juez en el supuesto normativo del artículo 381 del Código Civil (la adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna), en este sentido, la mención al carácter irrevocable de la adopción y su regulación prevista en el artículo 380 del Código Civil, no tiene relación con el antecedente descrito y tampoco es concurrente con la norma prohibitiva del mencionado artículo 381; en consecuencia, su mención no es determinante ni relevante para la decisión tomada, y no constituye vicio de nulidad. III. RECURSO DE CASACIÓN El veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, el demandante Manuel Jesús Calonge ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho (página setenta del r r r r r cuaderno de casación), por infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, I y VII del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; además de infracción normativa del artículo 381 del Código Civil. IV. MATERIA DE CONTROVERSIA Este Tribunal Supremo considera que el punto a discutir es si la sentencia de vista ha sido motivada adecuadamente. V. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA PRIMERO. Las infracciones normativas denunciadas El recurrente alega que: a) Se ha variado el primer punto controvertido de “nulidad de acto jurídico” por “nulidad de adopción” y se ha omitido emitir pronunciamiento especí? co y consiguiente decisión sobre el segundo punto controvertido, incurriendo en vicio de incongruencia “infra petita”, desviando así el contenido de las pretensiones con trasgresión de lo previsto en el artículo 122 del Código Procesal Civil. Agrega que existiría además infracción infra petita porque no ha habido pronunciamiento sobre los asientos de adopción. b) A partir del sexto, hasta el décimo primer considerando, se repite el criterio del Juez, pese a que conforme al artículo 364 del Código Procesal Civil, la apelación tiene por objeto que la Sala Superior emita pronunciamiento respecto de cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación; por lo tanto, el pronunciamiento de la Sala Superior debe ser debidamente motivado por obra propia. c) Si el Juez discrepa de la Sala Superior en cuanto a su competencia, tal como lo cita el Ad quem, el órgano de segundo grado no puede reproducir tales argumentos a manera de fundamentación. d) El petitorio de la demanda no incluye revocación alguna, pues conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez está facultado para aplicar el derecho que corresponda, aunque no haya sido invocado; sin embargo, no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. e) Se ha aplicado de forma indebida el artículo 381 del Código Civil, pues la demanda nada tiene que ver con la adopción sujeta a modalidad, la cual está prohibida por la norma cuya infracción denuncia. SEGUNDO. Inexistente incongruencia procesal 1. Se alega que se ha resuelto como si se tratara de una nulidad de adopción cuando se demandó nulidad de acto jurídico. Por consiguiente, en esencia, lo que se está cuestionando es la vulneración del principio de congruencia procesal que exige correspondencia entre lo que se pide y lo que se decide, y que encuentra formulación normativa en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 2. En tal sentido, se advierte que se demandó nulidad de acto jurídico por las causales descritas en los incisos 2, 3 y 6 del artículo 219 del Código Civil, referidas a acto jurídico practicado por persona absolutamente incapaz, objeto física y jurídicamente imposible e infracción a la forma prescrita por la ley, y que fue ello precisamente lo que resolvió la Sala Superior en el ítem 10.2 de su sentencia, indicando de manera expresa que no era necesario nombramiento de curador procesal porque los adoptados estaban representados por sus padres, que la adopción tiene objeto física y jurídicamente posible y que la forma prescrita no era la de adopción internacional sino la de adopción por excepción. En esa perspectiva, si bien el recurrente puede discrepar de la posición adoptada en la resolución judicial, no corresponde a la realidad que no haya habido pronunciamiento sobre el tema, debiéndose precisar que la Sala Superior no es que repita la argumentación del fallo de primera instancia, sino que siendo que el agravio que se formuló fue que no había existido pronunciamiento sobre el tema, lo que correspondía, respondiendo a esa inquietud, era indicarle al impugnante de qué forma tal pronunciamiento sí existía, lo que efectivamente se hizo. TERCERO. Inexistencia de decisión infra petita Tampoco existe infracción infra petita, dado que al no ampararse la demanda de nulidad de acto jurídico el correlato lógico es que tampoco cabe anular los asientos de adopción, pues aquel es el supuesto de este. En todo caso, tal tema debe ser integrado en la sentencia respectiva. CUARTO. Motivación propia 1. Se sostiene que a partir del sexto hasta el décimo primer considerando se repite el criterio del Juez, lo que se evidenciaría con las expresiones: “El A quo ha expresado”, “Seguidamente el A quo”, “El A quo señala”, “como señala el A quo”, “tal apreciación que realiza el A quo es solamente referencial” o “no tienen respaldo fáctico ni jurídico alguno como para enervar lo decidido por el A quo”. Esas expresiones son las que enumera el recurrente y corresponden a lo señalado en los fundamentos sexto hasta el décimo primero de la recurrida, siendo que para el impugnante ello signi? caría que la Sala Superior no realizó motivación propia. 2. En todos los casos se advierte que ellas constituyen referencia a lo indicado por el Juez de primera instancia, en tanto lo que se cuestionó en vía de apelación es la sentencia por él suscrita, a la que inevitablemente hay que mencionar para determinar si los agravios formulados corresponden a la realidad. 3. En esa perspectiva, se observa que el sexto considerando hace alusión al cumplimiento del mandato de la Sala Superior por parte del Juez de primera instancia y a lo que se decidió sobre la adopción internacional; el sétimo considerando al error en la declaración; el octavo considerando, a la falta de designación del curador procesal; el noveno considerando, a la ? nalidad de la adopción; el décimo considerando, a la nulidad del acto jurídico y el décimo primer considerando, constituye la conclusión a la que arriba la Sala Superior. 4. El análisis que se hace en cada caso coincide con el del Juez de primera instancia (de hecho, por eso se con? rma la sentencia), pero es uno propio, de allí que se invoquen las normas jurídicas respectivas (artículo 128 del Código de los Niños y Adolescentes, el artículo 209 del Código Civil, los artículos 423, inciso 6, y 61 del Código Procesal Civil, el artículo 381 del Código Civil, los incisos 2, 3 y 6 del artículo 219 y 380 del mismo código y el 466 del Código Procesal Civil). 5. A ello debe agregarse que en el considerando décimo se contextualiza el uso del término “adopción irrevocable” y se pronuncia porque no existe nulidad alguna en la sentencia, mientras que el considerando décimo primero nada tiene que ver con la repetición de los argumentos del Juez de primera instancia, sino son las conclusiones a las que arriba la Sala Superior. 6. Por consiguiente, este extremo de la denuncia debe ser desestimada, debiéndose agregar que resulta irrelevante que el Juez discrepe de la Sala Superior en cuanto a su competencia, porque lo determinante es que estaba cumpliendo un mandato judicial al que estaba vinculado y que, como se reitera, se ha realizado argumentación propia. QUINTO. Supuesta revocación de la adopción 1. Tal denuncia nada tiene que ver con la sentencia dictada por la Sala Superior, al extremo que el considerando 10.3 de la misma examinando este punto indica, como ya se mencionó en el considerando anterior, que “(…) la mención al carácter irrevocable de la adopción en un primer momento, se debió a la descripción del acto procesal en que la adoptante expresa su voluntad de realizar la adopción y de tener conciencia del carácter irrevocable de su decisión; y en el segundo momento, su mención está fuera de contexto, ya que el cuestionamiento del demandante de la imposibilidad del viaje a Estados Unidos de los adoptados (…) con? gura el incumplimiento de una condición (…)”, lo que no puede darse en virtud de lo dispuesto en el artículo 381 del Código Civil. 2. Por consiguiente, el término “irrevocable” se utiliza en el ámbito antes indicado, sin que signi? que de modo alguno que se esté resolviendo tal punto, lo que se aprecia de manera grá? ca cuando en el considerando 10.2 de la sentencia se explica el porqué no existe nulidad del acto jurídico por las causales contenidas en los incisos 2, 3 y 6 del artículo 219 del Código Civil. 3. De ello se colige que no se está aplicando el artículo 381 del Código Civil para desestimar la demanda, sino para explicar al demandante por qué sus a? rmaciones nada tienen que ver con su pedido de nulidad de acto jurídico. Este, como se vuelve a mencionar, ha sido objeto de pronunciamiento especí? co. SEXTO. Conclusión Estando a lo expuesto, no se advierte vicio alguno en la decisión impugnada, debiéndose precisar que este Tribunal Supremo se pronuncia únicamente por las causales denunciadas y que debe integrarse la resolución para desestimar la solicitud de nulidad de los asientos de adopción de Manuel Jesús Calonge, Violeta Angélica Calonge y Giordana Stephanie Calonge, lo que no supone en forma alguna modi? cación de la sentencia recurrida, pues es el correlato inevitable de desestimar la pretensión de nulidad de las adopciones. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Manuel Jesús Calonge (página setecientos tres); en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis (página seiscientos setenta y siete), la INTEGRARON declarando infundado el pedido de nulidad de los asientos de adopción; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Manuel Jesús Calonge contra Dora Nelly Calonge Leng y otros, sobre Nulidad de Adopción; y los devolvieron. Intervienen los Señores Jueces Supremos Salazar Lizárraga y Ordóñez Alcántara por impedimento y licencia de los Señores Jueces Supremos Romero Díaz y Cabello Matamala, respectivamente. Ponente Señor Calderón Puertas, Juez Supremo. S.S. SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. C-2147942-55

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio