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4166-18-VENTANILLA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA LA CALIDAD DE OCUPANTE PRECARIO QUE TIENE EL RECURRENTE, YA QUE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE, MEDIANTE DOCUMENTACIÓN O TÍTULO LEGÍTIMO, SU DERECHO DE POSESIÓN SOBRE EL PREDIO SUB LITIS, EN CONSECUENCIA, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4166-18 VENTANILLA
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Lima, trece de marzo dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil ciento sesenta y seis – dos mil dieciocho y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación formulado por el demandado Adán Ulloa Velásquez a fojas ciento cuarenta y cinco contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número dieciocho de fecha diez de agosto de dos mil dieciocho a fojas ciento treinta y tres emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, la cual con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número doce de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho que declaró fundada la demanda y se ordenó que el demandado desocupe el inmueble materia de demanda y lo restituya a favor de la demandante, con lo demás que contiene. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, a fojas cincuenta y dos del Cuadernillo de Casación, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa del inciso 16 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, artículos 913 y 2013 del Código Civil, señala que el derecho fundamental a la propiedad como los demás derechos, posee un doble carácter de derecho subjetivo, y a su vez de institución objetiva valorativa, es decir, en nuestra Carta Magna se reconoce a la propiedad, no solo como un derecho subjetivo o individual, sino también como una institución objetiva portadora de valores y funciones. Asimismo, las restricciones legales de la propiedad, establecidas por causa de necesidad y utilidad pública o de interés social, no pueden modi? carse ni suprimirse por acto jurídico alguno, del mismo modo, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se recti? que o se declare judicialmente su invalidez, en ese sentido, el título fue dado por el Decreto Supremo número 12-98-VC, y teniendo, que solo una ley deroga a otra, con la promulgación de la Ley número 28703 (Ley de la Reversión), el título fue resuelto, inscribiéndose tal evento para ? nes de información, en el registro donde se encuentra inscrita la propiedad. Ii) Inaplicación de los incisos 1, 4 y 5 del artículo 2019 del Código Civil, sustentando que en el registro se inscriben los actos que constituyen límites sobre los derechos reales, así como las condiciones de las cuales dependen los efectos de los actos o contratos registrales como tales, las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito que no fueron valoradas por la Sala Superior, deviniendo en una aplicación indebida. Iii) Infracción normativa de la Ley número 28703 y su Reglamento (Decreto Supremo número 015-2006), a? rma que la ley ordena la reversión, cierre y reconocimiento posterior, más no, que sea puesta recién a análisis la veri? cación y/o noti? cación de conformidad a los titulares de los predios que serán revertidos. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, a ? n de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas denunciadas. Es así que de autos se desprende que Wilmer Benites Maco pretende que Adán Ulloa Velásquez desocupe el inmueble ubicado en la Manzana E, Lote 08, Sector G, Barrio XIV, Grupo Residencial 2 de la Urbanización Popular de Interés Social Proyecto Especial Ciudad de Pachacútec inscrito en el Registro Predial número P01029371 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp, distrito de Ventanilla, provincia del Callao, departamento de Lima. SEGUNDO.- Tramitada la causa conforme a su naturaleza, el Juzgado Civil de Pachacútec de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla emite la sentencia contenida en la Resolución número doce de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, a fojas noventa y dos, declarando fundada la demanda, en consecuencia, ordena que Adán Ulloa Velásquez desocupe el inmueble ubicado en la Manzana E, Lote 08, Barrio XIV, Grupo Residencial 2, Urbanización Popular de Interés Social Proyecto Especial Ciudad Pachacútec- Ventanilla-Cercado y lo entregue al demandante. TERCERO.- Apelada esta decisión por el demandado, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla emite la sentencia de vista contenida en la Resolución número dieciocho de fecha diez de agosto de dos mil dieciocho, a fojas ciento treinta y tres, con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número doce, de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda. 3.1. Como fundamento básico de dicha decisión, sostiene el Colegiado, que si bien se tiene noticia del procedimiento administrativo donde se resolvió el contrato de adjudicación de quienes vendieron el inmueble al demandante, dicha decisión aún no se encuentra ? rme, por lo que, la inscripción registral efectuada en el Asiento 00002 de la Partida número P01029371 subsiste, mientras que por el lado del demandado Adán Ulloa Velásquez ha exhibido al respeto las Constancias de Posesión que solo acreditan el hecho de la posesión, pero que no acreditan que esa posesión descanse en un título de adjudicación o equivalente que justi? que la posesión como derecho, por lo que tiene la condición de ocupante precario. CUARTO.- La materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar, si la sentencia de segunda instancia infringe las normas constitucionales denunciadas, el artículo 913, incisos 1, 4 y 5 del artículo 2013 del artículo 2019 del Código Civil y la Ley número 28703 esto es, si se ha vulnerado el derecho a la propiedad al privarse del disfrute del uso del inmueble sub litis sobre el cual considera tener la condición de propietario. QUINTO.- En principio es señalar que la Ley número 28703 y su Reglamento, el Decreto Supremo número 015-2006-Vivienda, establecen las acciones administrativas de reversión a favor del Estado de aquellos terrenos del Proyecto Especial Ciudad de Pachacútec en lo que no se hubiera cumplido con las cláusulas establecidas en los contratos de adjudicación. 5.1. El Tribunal Constitucional en la sentencia número 0864-2009-PA/TC, re? rió que se garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social. No sólo es un derecho subjetivo, (incisos 8 y 16 del artículo 2 de la Constitución), sino también una garantía institucional (artículo 70 de la Constitución Política del Perú), razón por la cual el Estado, al garantizar la inviolabilidad de la propiedad, considera que debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites que establece la ley (…). El derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realice la función social que le es propia. Existen restricciones admisibles para el goce y ejercicio este derecho: (i) estar establecidas por ley; (ii) ser necesarias; (iii) ser proporcionales; y, (iv) hacerse con el ? n de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. Así, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y ? nalidades señaladas en la propia Constitución. 5.2. El recurrente alega la infracción del artículo 2013 del Código Civil, en tanto señala que la Sala Superior, aplicó el principio de legitimación registral, al haber considerado indebidamente que el solo hecho de que el derecho de propiedad del acto se encuentra inscrito en la partida registral del predio sub litis, provoca que éste se convierta en un derecho perpetuo e incuestionable y no meritua que en la partida del bien obra también una anotación preventiva que da cuenta del inicio del proceso de reversión. 5.3. Cuestiona asimismo la legitimidad para obrar del actor, en tanto señala que sobre el título de propiedad pesa una anotación preventiva del proceso de reversión. 5.4. Tiene legitimidad para obrar en el proceso de desalojo por ocupación precaria, la persona que crea tener derecho de restitución de un predio y que para ello cuente con documentos idóneos que puedan acreditar el derecho que se alega, así expresamente lo declara el artículo 586 del Código Procesal Civil, que regula: “Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel (…) que considere tener derecho a la restitución del predio”. 5.5. En el presente caso, el demandante alega tener derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis, a mérito de la minuta de compraventa de fecha veintitrés de enero dos mil doce, celebrada con la Sucesión de Pedro Ayala Terry conformada por Carmen Monge Arana, Fátima Ayala Monge, Justo Ayala Monge, Lourdes Ayala Monge, Hans Ayala Monge, Luis Ayala Monge, Rommel Ayala Monge y Jaime Ayala Monge, cuya titularidad se encuentra debidamente registrada en el Asiento número 00002 de la Partida número P01029371, a fojas siete. 5.6. Ahora, es de verse del Asiento número 0003 de la precitada partida, a fojas cincuenta y siete, que consta inscrita con fecha seis de agosto de dos mil doce, la Anotación Preventiva de Inicio de Proceso Administrativo de Resolución de Contrato contra el titular registral y sucesión intestada de Pedro José Ayala Terry, por lo que debe absolverse si dicha anotación ha quitado legitimidad al demandante para accionar en presente proceso. 5.7. Al respecto, este Tribunal considera que tal anotación preventiva de ninguna manera enerva la validez del acto jurídico inscrito en el Asiento número 0001 (fojas seis) consistente en la anotación de la adjudicación a favor de Pedro Ayala (de donde proviene el derecho de sus causantes), puesto que las anotaciones preventivas tienen la característica de “extender el alcance de la e? cacia subjetiva de la sentencia con el único objeto de facilitar su ejecución”1. Por consiguiente, el inicio del procedimiento administrativo de reversión del título del demandante, que emana de la adjudicación a favor de Pedro Ayala, no genera automáticamente que el mismo no tenga e? cacia o haya desaparecido; la anotación preventiva solo pretende proteger la pretensión del actor en dicho procedimiento en una posible ejecución de un fallo a favor y paralizar la fe pública de terceros, circunstancia que debe diferenciarse de los prescrito en el artículo 2013 del Código Civil que ? ja el principio de legitimación registral y que supone la existencia de un asiento registral de? nitivo y no provisional ni limitado, como es anotación preventiva. 5.8. Cabe agregar, que por Resolución Jefatural número 1590-2017-GRC/GGR- OGP/UAPP se dispuso resolver la Adjudicación de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y tres otorgado por el Estado a favor de Pedro José Ayala Terry representado por sus herederos, sin embargo, de acuerdo al Informe que se adjunta a fojas setenta y nueve, dicha resolución aún no ha sido puesta en conocimiento de los interesados y por ende, no se encuentra ? rme, es así que corresponde aplicar el primer párrafo del artículo 2013 del Código Civil, la cual establece que el contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se recti? que por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución ? rme. SEXTO.- En un proceso sobre desalojo por ocupación precaria, la pretensión procesal está dirigida a que el emplazado desocupe el inmueble materia de litis, por carecer de título, o porque el que tenía ha fenecido; en consecuencia, por un lado, el accionante debe acreditar ser propietario o, por lo menos, tener derecho a la restitución del bien, tal como lo establece el artículo 586 del Código Procesal Civil; y, por otro lado, la parte demandada debe acreditar tener título vigente que justi? que la posesión que ejerce sobre el bien materia de controversia. En conclusión, el con? icto de intereses en procesos de esta naturaleza, está constituido por el interés del accionante de que se le restituya el bien; y, el interés del emplazado de no ser despojado de la posesión del mismo bien, de lo que dependerá, entre otros supuestos, si éste tiene o no la condición de precario, según el artículo 911 del Código Civil. 6.1. Ahora, debe entenderse qué por título, conforme a los términos del Cuarto Pleno Casatorio Civil, debe entenderse: “a cualquier acto jurídico o circunstancia que le autorice a ejercer el pleno disfrute del derecho de posesión” (fundamento 51). Empero, en el presente caso, dicho título no existe, puesto que la defensa del demandado se ha centrado en cuestionar la legitimidad para obrar del demandante, desmereciendo los efectos de su título de propiedad con motivo de la anotación de la reversión y solo aparejó Constancias de Posesión. 6.2. En esta perspectiva, tenemos que el demandante cuenta con título que lo legitima para solicitar la restitución del bien, esto es, la Minuta de Compraventa de Bien Inmueble de fecha veintitrés de enero de dos mil doce celebrado con la Sucesión de Pedro Ayala Terry, conforme lo prescribe el artículo 586 del Código Procesal Civil, como ya se ha mencionado en los considerandos precedentes. 6.3. Si bien es cierto, la demandada aparejó Constancias de Posesión expedidas por la Municipalidad Provincial del Callao y la Municipalidad Distrital de Ventanilla (fojas treinta y nueve a cuarenta y tres), éstas no resultan oponibles al titulo de la parte actora, puesto que bajo las disposiciones contenidas en la Ordenanza número 022-2010/MDV y la Ley número 28687 artículo 26, las Constancias de Posesión son emitidas por las Municipalidades de la jurisdicción y exclusivamente para facilitar la prestación de servicios básicos a poseedores informales, sin que ello constituya reconocimiento que afecte el derecho de propiedad de su titular, por consiguiente, el titulo presentado por la parte demandada no es idóneo, en tanto ha sido expedido por quien no se encuentra en los supuesto del artículo 586 del Código Procesal Civil y por ende, no podía otorgar en posesión el inmueble al demandado para su pleno disfrute, por lo que se con? gura el supuesto de precariedad denunciado. SÉTIMO.- Por los fundamentos jurídicos señalados, se veri? ca que la decisión adoptada mediante la sentencia de mérito expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, cumple con el derecho al debido proceso, derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, valoración conjunta de la prueba e interpretación r r correcta de las normas jurídicas pertinentes; por lo que los Jueces Superiores no han incurrido en las infracciones normativas denunciadas. En tal contexto fáctico y jurídico, al no con? gurarse el motivo de la infracción normativa, el recurso de casación debe ser desestimado en todos sus extremos y procederse conforme a lo dispuesto en los artículos 397 del Código Procesal Civil. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y al amparo de lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: 4.1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Adán Ulloa Velásquez a fojas ciento cuarenta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número dieciocho de fecha diez de agosto de dos mil dieciocho a fojas ciento treinta y tres, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, la cual con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número doce de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho que declaró fundada la demanda y se ordenó que el demandado desocupe el inmueble materia de demanda y lo restituya a favor de la demandante, con lo demás que contiene 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Wilmer Benites Maco contra Adán Ulloa Velásquez sobre Desalojo por Ocupante Precario; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDÍA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Consejo General del Poder Judicial (1994). Las Medidas Cautelares. Mateo Cromo: Madrid. Pag 118 C-2147942-58
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