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4778-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, EL RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN DE PAGO CON RESPECTO A LA DEUDA CON LA ENTIDAD BANCARIA DEMANDANTE, EN CONSECUENCIA, SE PROCEDIÓ CON LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA SOBRE LOS INMUEBLES SUB LITIS, EN ESE SENTIDO, AL NO OBSERVARSE QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CAREZCA DE SUSTENTO LEGAL O INCURRA EN VICIO DE MOTIVACIÓN, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4778-2018 LIMA
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS SUMILLA: El recurso de casación tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia de la Corte Suprema; por ende, a esta sede casatoria no puede ser traído el reexamen de la prueba y de los hechos establecidos por las instancias. Lima, diecisiete de enero de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista de la causa número cuatro mil setecientos setenta y ocho – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Licht? eld del Perú Sociedad Anónima Cerrada, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, a fojas cuatrocientos cincuenta y tres, contra el auto de vista contenido en la Resolución número 2, de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos veintisiete, emitida por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual con? rmó el auto contenido en la Resolución número 6, de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos dos, que declara improcedente la solicitud de improcedencia de la demanda y ordena el remate de los inmuebles dados en garantía; con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- El BBVA Banco Continental, vía proceso de ejecución de garantías, por escrito de fojas doscientos dieciocho solicita que los ejecutados Licht? eld del Perú Sociedad Anónima Cerrada y Jorge Antonio Añorga Urteaga le abonen la suma de dos millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos ocho soles con diecinueve céntimos (S/ 2´266,808.19), más intereses compensatorios y moratorios pactados, con costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de procederse al remate de los inmuebles hipotecados a su favor. 2.2. ADMISIÓN.- Mediante Resolución número 01, de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, de fojas trescientos diez, se admitió a trámite la demanda de ejecución de garantía hipotecaria, y se ordenó a los ejecutados Licht? eld del Perú Sociedad Anónima Cerrada y Jorge Antonio Añorga Urteaga, cumplan con pagar al ejecutante BBVA Banco Continental, dentro del tercer día de noti? cados, la suma de dos millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos ocho soles con diecinueve céntimos (S/ 2´266,808.19), más los intereses compensatorios y moratorios pactados, costos y costas del presente proceso, bajo apercibimiento de procederse al remate de los inmuebles dados en garantía. 2.3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA.- El juez del Décimo Quinto Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide el auto de primera instancia contenido en la Resolución número 06, de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos dos, declarando improcedente la solicitud de improcedencia de la demanda planteada por la ejecutada Licht? eld del Perú Sociedad Anónima Cerrada, y ordenó el remate de los inmuebles dados en garantía. De los fundamentos de dicha resolución se extrae básicamente lo siguiente: 1) Que, el presente proceso versa sobre uno de ejecución de garantía hipotecaria, por el cual se está ejecutando la garantía hipotecaria respecto a los siete (07) inmuebles descritos por Resolución número 01, de fecha dos de febrero del año dos mil dieciséis, cuyos testimonios públicos obran en autos. Asimismo, los saldos deudores se encuentran plasmados en la Carta Fianza número 0011-0378- 9800164161-76, por la suma de quinientos setenta y cuatro mil novecientos ocho soles con cincuenta y nueve céntimos (S/ 574,908.59), Carta Fianza número 0011-0378- 98001748841-71, por la suma de un millón ciento cuarenta y dos mil ochocientos noventa y nueve soles con sesenta céntimos (S/ 1´142,899.60) y Carta Fianza número 0011- 0378-98001297620-72, por la suma de quinientos cuarenta y nueve mil soles (S/ 549,000.00); y, 2) Que, la Carta Fianza es un contrato de garantía del cumplimiento de pago de una obligación ajena, suscrito entre el ? ador y el deudor, y que se materializa en un documento valorado emitido por un ? ador (banco o entidad ? nanciera) a favor de un acreedor (entidad contratante), garantizando las obligaciones del deudor (solicitante); en caso de incumplimiento de este, el ? ador asume la obligación. En consecuencia, lo que se está ejecutando en el presente proceso son las garantías hipotecarias respecto de los siete (07) inmuebles, además de ello, el ejecutado ha reconocido la no renovación de las cartas ? anzas antes señaladas, por ende, reconoce la deuda, sin embargo no acredita haber cancelado la suma puesta a cobro a favor del ejecutante. 2.4. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.- Apelada que fue por la empresa ejecutada la resolución emitida por el a quo, la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución número 2, de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, con? rmó el auto ? nal contenido en la resolución de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, que declaró improcedente la solicitud de improcedencia de la demanda formulada por la ejecutada Licht? eld del Perú Sociedad Anónima Cerrada y ordena el remate de los inmuebles dados en garantía; con lo demás que contiene. De los fundamentos de aquella resolución se extrae básicamente lo siguiente: 1) La obligación garantizada se encuentra contenida en la liquidación de saldo deudor que corre a fojas ciento noventa y uno, repetido a fojas trescientos tres, tal como lo indicó el banco ejecutante en el numeral 2.14 de su escrito de demanda, la misma que se encuentra corroborada con las cartas ? anzas que corren a fojas ciento setenta y cinco, ciento ochenta y dos y ciento ochenta y siete, liquidación que además tiene mérito ejecutivo de conformidad con el inciso 7 del artículo 132 de la Ley número 26702; en consecuencia, el título ejecutivo lo constituye la liquidación de saldo deudor y no las cartas ? anzas como a? rma la empresa apelante, por lo que la demanda cumple los requisitos de procedencia a que se contrae el numeral 1 del artículo 720 del Código citado; 2) Conforme a las escrituras públicas de constitución de garantía hipotecaria de fechas treinta y uno de octubre de dos mil trece que obran de fojas dos a seis y doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y tres, respectivamente, la empresa ejecutada Licht? eld del Perú Sociedad Anónima Cerrada constituyó a favor del Banco ejecutante hipoteca sobre los inmuebles allí detallados, a ? n de garantizar obligaciones que mantiene o pudiera mantener por concepto de cartas ? anzas, según ? uye del numeral 2.2 de la cláusula segunda de las referidas escrituras; 3) En el presente caso no se encuentra en discusión la renovación de las cartas ? anzas sino la ejecución de la garantía hipotecaria, por lo que las alegaciones al respecto formuladas por la recurrente resultan impertinentes, tanto más que la propia empresa ejecutada admite en su escrito de fojas trescientos sesenta a trescientos sesenta y cinco, que el banco ejecutante no renovó las referidas cartas; y, 4) La decisión de llevar adelante la ejecución contenida en la resolución apelada constituye la consecuencia jurídica establecida en el artículo 723 del Código Procesal Civil, por lo que las alegaciones formuladas en el recurso de apelación deben desestimarse. 2.5. RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho (fojas treinta y siete del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación de la empresa ejecutada por las siguientes causales: 1. Infracción normativa del numeral 23 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; referido a la legítima defensa, pues señala que en el caso de autos se le ha privado del derecho de defensa, especí? camente del derecho a la prueba, ya que la demanda presentada versa sobre una ejecución de garantía hipotecaria respecto a tres cartas ? anza, que fueron ejecutadas al no ser renovadas antes de su fecha de vencimiento, lo que ocurrió por negligencia de los ejecutivos de la entidad bancaria demandante al no efectuar oportunamente su renovación; indicándose además que, si bien se ha señalado que el título ejecutivo lo constituye la liquidación del saldo deudor que efectúa la entidad bancaria y no las cartas ? anza emitidas, y que nos encontramos ante la ejecución de garantías hipotecarias y no de la renovación de las cartas ? anza, no se toma en cuenta su vinculación, ya que la presente ejecución se origina en la liquidación presentada como producto de la ejecución de dichas cartas. 2. Infracción normativa del artículo 158 de la Ley de Contrataciones del Estado, entendiéndose del artículo 129 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo número 350-2015-EF; sosteniéndose que esta norma determina que para obtener una garantía de ? el cumplimiento y como requisito indispensable para suscribir el contrato, el postor debe entregar a la entidad una garantía de ? el cumplimiento con vigencia hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista; se señala que para estos efectos, debido a que las tres cartas ? anza son de ? el cumplimiento por diferentes obras, el banco demandante solicita copia del contrato ? rmado por la entidad y el postor, para su evaluación previa en el Departamento de Riesgos y de Créditos, establecer los términos y condiciones, y para comprometerse tácitamente con su renovación hasta la conformidad de la recepción de la obra. La carta ? anza por ? el cumplimiento es un documento ? nanciero que cumple una doble función: compulsiva y resarcitoria; “compulsiva” porque pretende compeler u obligar al contratista a que cumpla sus obligaciones contractuales, pues de lo contrario se haría merecedor de penalidades, y en este caso, a la ejecución de las garantías que presentó; es “resarcitoria” pues se pretende a través de su ejecución, indemnizar a la entidad por los eventuales daños y perjuicios que haya sufrido debido al incumplimiento del contratista; empero, en el caso de autos, en ningún momento se produjo incumplimiento, daño o perjuicio, que la controversia solo se debió a la falta de renovación, pues de haberse cumplido con la ejecución total de los trabajos materia del contrato, estas cartas ? anza hubieran sido devueltas por las entidades con posterioridad a la liquidación de la obra. 3. Infracción normativa del artículo 2 del Código de Comercio; norma que establece el régimen jurídico del acto de comercio, indicando que los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especi? cados en dicho Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él y, en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y a falta de ambas reglas, por las del derecho común, reputándose como actos de comercio los comprendidos en ese Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga; al respecto, se a? rma que no se han tomado en cuenta los usos derivados de la obligación de la entidad bancaria conforme a los cuales debía renovar las cartas ? anzas cada noventa día. 4. Infracción normativa del artículo III del Título Preliminar y del artículo 197 del Código Procesal Civil; según el cual, el juez debe atender a que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su ? nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; norma que se considera infringida porque para alcanzar los ? nes del proceso, el juez no ha considerado que los medios probatorios deben ser valorados en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, pero que en la resolución que emita solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten la decisión de acuerdo al artículo 197 del Código Procesal Civil. 5. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1426 del Código Civil; se a? rma que esta norma establece que en los contratos con prestaciones recíprocas en que estas deban cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento; agregándose al respecto que esta norma fue inaplicada al momento de con? rmar la resolución apelada, no considerando que la entidad bancaria no actuó recíprocamente ante la existencia de un contrato (? anza), no efectuando las renovaciones a sabiendas que las cartas ? anza de ? el cumplimiento se renuevan cada noventa días hasta el término y liquidación de obra; y, 6. Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política; aceptada de manera excepcional conforme al artículo 392-A del Código Procesal Civil, a ? n de veri? car el cumplimiento de los ? nes de la casación. III. FUNDAMENTOS: PRIMERO.- FINES ESENCIALES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso de casación tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva. Entonces, esta Sala Suprema se encuentra facultada para analizar las infracciones denunciadas por la impugnante, y que puedan incidir en la decisión cuestionada, a ? n de determinar si la Sala Superior ha resuelto o no conforme a la normatividad jurídica aplicable al caso de autos, a los parámetros contenidos en la jurisprudencia, doctrina jurisprudencial y precedentes de este poder del Estado y del Tribunal Constitucional, y conforme al Derecho Convencional. SEGUNDO.- DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. 2.1. Sobre el derecho fundamental del debido proceso, reconocido en el artículo 139 inciso 31 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional2 ha sostenido -en reiterada jurisprudencia- que se trata de un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”3. Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones judiciales. 2.2. Con relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política4, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a las leyes; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida ha señalado: “(…) Este Supremo Colegiado precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste (…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”. TERCERO.- PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. El proceso de ejecución de garantía se materializa mediante la interposición de la respectiva demanda de ejecución, acción que corresponde al titular del derecho real para cobrar su deuda o, en su defecto, hacer efectiva la venta de la cosa por incumplimiento de la obligación garantizada, en virtud de un título de ejecución que debe contener un derecho cierto, expreso y exigible, según lo prevé el artículo 689 del Código Procesal Civil5. Entonces, para declarar la procedencia de la demanda de ejecución de garantía real, debe de exigirse que el ejecutante presente el documento constitutivo de la garantía real, el que debe cumplir con las formalidades y requisitos de validez previstos en los artículos 1098 (constitución de la hipoteca por escritura pública) y 1099 del Código Civil (que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley; que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, y que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble). El proceso para la ejecución de un crédito con garantía real o hipoteca se encuentra regulado en el artículo 720 del Código Procesal Civil6, referente a la ejecución de garantías. En este sentido, el Sexto Pleno Casatorio Civil (Casación número 2402-2012 Lambayeque) en su Considerando 56, ha dejado establecido que un título ejecutivo para ser tal debe “contener la obligación”, conforme lo exige el artículo 689 del Código Procesal Civil y debe tener mérito ejecutivo. Este título está integrado por: i) el documento (escritura pública) que contiene la hipoteca; y ii) la liquidación del estado de saldo deudor y la obligación puede corroborarse con otro documento o un título valor (el cual puede o no estar protestado). CUARTO.- SALDO DEUDOR. El inciso 2 del artículo 720 del Código Procesal Civil señala que “el ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor”. En el Sexto Pleno Casatorio Civil (Casación número 2402-2012 Lambayeque) en el considerando 30, se de? ne al saldo deudor como un documento consistente en un acto unilateral de liquidación del propio ejecutante, es decir, lo que a criterio del acreedor constituye lo que el deudor debería y que es una obligación líquida, precisándose que el estado de cuenta del saldo deudor es un documento no sujeto a formalidad preestablecida. Asimismo, en el considerando 31 del mismo Pleno, se precisa que el saldo deudor debe contener como mínimo la indicación del capital adeudado, así como la tasa y tipo o clase de interés aplicada, precisando los periodos correspondientes; ello porque el mandato de ejecución se entiende por el capital adeudado. Los intereses adeudados y otras obligaciones pactadas deben ser calculadas o liquidadas en la etapa de ejecución de resolución de? nitiva, conforme lo dispone el artículo 746 del Código Procesal Civil, por lo que previamente a la admisión de la demanda se puede requerir a la parte actora cumpla con presentar el documento de saldo deudor, donde precise el monto total por capital adeudado, con la deducción de las respectivas amortizaciones, rubro aparte de los intereses legales, o compensatorios y moratorios, y otras obligaciones que pudieran existir. También se deberá adjuntar a la demanda ejecutiva los demás documentos indicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil, como son la tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, así como el certi? cado de gravamen cuando se trate de bienes registrados. QUINTO.- CASO CONCRETO. De lo actuado se aprecia que la casante constituyó hipoteca respecto de siete inmuebles, a ? n de garantizar las diversas obligaciones que la deudora (y ahora casante) mantuviera o pudiera mantener frente al BBVA Banco Continental, entre otras, por concepto de cartas ? anza, ello en base a las Escrituras Públicas de constitución de garantía hipotecaria de fechas treinta y uno de octubre de dos mil trece que obran de fojas dos a seis, y de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y tres, respectivamente. SEXTO.- La hipoteca se constituyó a favor del Banco ejecutante, la que en el presente caso cubre las tres cartas ? anza, las mismas que no han sido renovadas; siendo que la ejecutada ha reconocido la no renovación de las cartas ? anza antes señaladas, por ende, la existencia de la deuda, lo que genera la ejecución de la hipoteca constituida precisamente para garantizar obligaciones que mantiene o pudiera mantener la casante por concepto de cartas ? anza, sin que haya acreditado haber cancelado la suma puesta a cobro a favor del ejecutante. SÉTIMO.- En efecto, las obligaciones surgen de la Carta Fianza número 0011-0378- 9800164161-76, por la suma de quinientos setenta y cuatro mil novecientos ocho soles con cincuenta y nueve céntimos (S/ 574,908.59) a favor del Gobierno Regional del Callao; la Carta Fianza número 0011-0378-9800174841-71, por la suma de un millón ciento cuarenta dos mil ochocientos noventa y nueve soles con sesenta céntimos (S/ 1´142,899.60) a favor del Ministerio Público, y la Carta Fianza número 0011-0378- 9800197620-72, por la suma de quinientos cuarenta y nueve mil soles (S/ 549,000.00) a favor del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción – SENCICO, respecto a las cuales las tres entidades solicitaron su ejecución por incumplimiento, siendo efectivizadas a través de los cheques de gerencia respectivos, resultando ello el origen de las obligaciones impagas materia de ejecución. OCTAVO.- Analizada la resolución superior se advierte que el ad quem ha desarrollado de manera su? ciente las razones de hecho y de derecho por las cuales resuelve con? rmar el amparo de la demanda, en armonía con el caudal probatorio admitido y actuado en el proceso, dando una respuesta congruente y con adecuada fundamentación a los agravios del recurso de apelación planteado por la recurrente, llegando a la conclusión que la obligación garantizada se encuentra contenida en la Liquidación del Saldo Deudor que corre a fojas ciento noventa y uno, repetida a fojas trescientos tres, tal como lo indicó el Banco ejecutante en el numeral 2.14 de su escrito de demanda, la misma que se encuentra corroborada con las Cartas Fianza que corren a fojas ciento setenta y cinco, ciento ochenta y dos y ciento ochenta y siete, liquidación que además tiene mérito ejecutivo de conformidad con el inciso 7 del artículo 132 de la Ley número 26702- Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y que, en consecuencia, el título ejecutivo lo constituye la Liquidación del Saldo Deudor y no las Cartas Fianza como a? rma la empresa apelante. Por tanto, un parecer o criterio distinto al arribado por la instancia de mérito, no puede ser causal para cuestionar el debido proceso y/o la motivación de las resoluciones judiciales, menos aún si de lo actuado no se advierte afectación al derecho de defensa ni a la prueba de la casante, quien ha tenido la oportunidad de ejercerlo a plenitud durante el proceso; no acreditando la recurrente por lo demás que sus solicitudes de renovación de las Cartas Fianza debían ser aprobadas automáticamente por la entidad bancaria. 1. NOVENO.- Las alegaciones de la casante a lo largo de todo el recurso, invocando infracción normativa de la Ley de Contrataciones del Estado, del Código de Comercio y del Código Civil, en realidad pretenden el reexamen de la prueba y de los hechos establecidos por las instancias, lo cual no puede ser traída a la excepcional sede casatoria; el juicio de valor arribado por la Sala Superior no puede ser objeto de cuestionamiento mediante el presente medio impugnatorio, por cuanto en materia de casación no corresponde analizar las conclusiones a las que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia; pues al respecto sólo es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada conforme lo prevé el artículo 197 del Código Procesal Civil, lo que en el presente caso ha sido cumplido, ya que en los actuados ha quedado debidamente determinada e identi? cada la obligación garantizada, la que se encuentra impaga; por lo que se ha dado cumplimiento a lo previsto en el inciso 1 del artículo 720 del Código Procesal Civil, asimismo al VI Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación número 2402-2012-Lambayeque; correspondiendo por ello declarar infundado el recurso de casación en todos sus extremos. 2. IV. DECISIÓN. En consecuencia, al no con? gurarse las causales procesales y materiales denunciadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Licht? eld del Perú Sociedad Anónima Cerrada de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, a fojas cuatrocientos cincuenta y tres; por tanto; NO CASARON el auto de vista contenido en la Resolución número 2, de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos veintisiete, emitida por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por BBVA Banco Continental contra Licht? eld del Perú Sociedad Anónima Cerrada y otro, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 2 Expediente N° 03433-2013-PA/TC. Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, de fecha 18 de marzo de 2014, en los seguidos por Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A. Fj. 3. 3 Expediente N° 7289-2005-AA/TC. Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, de fecha 3 de mayo de 2006, en los seguidos por Princeton Dover Corporation Sucursal Lima-Perú. Fj. 5. 4 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 5 Artículo 689 del Código Procesal Civil.- Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética. 6 Artículo 720 del Código Procesal Civil.- Procedencia: 1. Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo. 2. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor. 3. Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus ? rmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documentos de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus ? rmas legalizadas. 4. No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma. 5. Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certi? cado de gravamen. La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se noti? cará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada. En el mandato ejecutivo debe noti? carse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor. C-2147942-62

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