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4905-2017-JUNÍN
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE HAY UNA AFECTACIÓN A LOS DERECHOS PROCESALES DE LA PARTE DEMANDADA Y A LA DEBIDA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, PUESTO QUE, NO SE HA ANALIZADO CORRECTAMENTE LA MALA FE Y LA CONNIVENCIA QUE SE LE IMPUTA A LOS DEMANDADOS AL PERFECCIONAR EL ACTO JURÍDICO DE COMPRAVENTA, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4905-2017 JUNÍN
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA.- La sala de vista deberá precisar el porqué no advierte la connivencia o fraude entre los codemandados, máxime si conforme se advierte de autos la demandante ha sido poseedora del bien durante la celebración de todos los actos que son objeto de nulidad a través del presente proceso, circunstancia que denota la vulneración del deber de motivación. Lima, ocho de julio de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil novecientos cinco – dos mil diecisiete; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Máxima Roca Capcha a fojas doscientos sesenta, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y dos, de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, expedida por Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revocó la sentencia apelada de fojas ciento cuarenta, de fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; y reformándola, declararon infundada la misma. 2. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Que, esta Sala Suprema por resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho (fojas cincuenta y tres del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.- La sala superior debió limitar su decisión a discernir solo los agravios descritos en el recurso de apelación de la demandada María Luz Ricaldi Jorge; sin embargo, extralimitándose en sus atribuciones ha incurrido en vulneración del principio de congruencia procesal, al haber emitido un pronunciamiento extra petita, al resolver sobre agravios no contenidos en el recurso de apelación, como es la invocación de la ? gura jurídica “venta de bien ajeno”, el cual no se ha ? jado como punto controvertido. b) Infracción normativa material del artículo 1409 del Código Civil.- La resolución disposición normativa regula la venta de bien ajeno, el mismo que no ha sido ? jado como punto controvertido, tampoco ha sido alegado como agravio en la apelación. c) Inaplicación del artículo 1414 del Código Civil.- Que, establece: “Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato de? nitivo”; la sala no ha tenido en cuenta que el contrato preparatorio de compraventa es en el fondo un contrato de? nitivo porque reúne los elementos esenciales para ser reputado como tal. d) Infracción normativa de los artículos 219 incisos 1, 3 y 4; 140 y V del Título Preliminar del Código Civil.- Tales dispositivos establecen los casos en que un acto jurídico es nulo, es así que los actos jurídicos cuya nulidad constituye la pretensión principal se hallan afectados de las causales de falta de manifestación de voluntad del agente, objeto jurídicamente imposible y porque su ? n es ilícito, causales que inexorablemente conducen a la nulidad absoluta de las compraventas descritas en el petitorio de la demanda. 3. ANTECEDENTES: DEMANDA: Por escrito de fojas dieciocho a veinticinco, Máxima Roca Capcha, interpone demanda contra Dámaso Veramendi Cruz, Irma Soledad Ramos Hinojosa, María Luz Ricaldi Jorge y Joel Jonathan Mancilla Jorge, sobre nulidad de actos jurídicos y documentos que contienen: 1.- Contrato de compraventa de fecha veintiuno de julio de dos mil once, celebrado por Dámaso Veramendi Cruz e Irma Soledad Ramos Hinojosa a favor de María Luz Ricaldi Jorge (primer contrato); 2.- Contrato de compraventa de fecha veinticinco de julio de dos mil once, celebrado por María Luz Ricaldi Jorge a favor de Dámaso Veramendi Cruz e Irma Soledad Ramos Hinojosa (segundo contrato); y, 3.- Contrato de compraventa de fecha cuatro de agosto de dos mil once, celebrado por María Luz Ricaldi Jorge a favor de Joel Jonathan Mancilla Jorge (tercer contrato). Contratos que se hallan afectados de nulidad por las causales previstas en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil y artículo 140 del acotado Código. Son fundamentos de la demanda que la recurrente es propietaria del bien inmueble ubicado en el jirón San Martín sin número del distrito de Pilcomayo, provincia de Huancayo, identi? cado como Paraje “Durasnuyo”, del segundo sector del distrito de Pilcomayo, en mérito a la transferencia que le hizo Dámaso Veramendi Cruz e Irma Soledad Ramos Hinojosa, en fecha dieciocho de junio de dos mil once, compuesto de una casa vivienda de material noble de dos plantas, de un área de ciento cinco metros cuadrados (105 m2). Que, de manera circunstancial (porque el bien inmueble reclamado está a punto de ser rematado por terceras personas y por una deuda ajena), ha tomado conocimiento que su propiedad había sido objeto de actos de disposición a sus espaldas, por cuanto no ha intervenido en su condición de única propietaria, originando que los tres contratos de compraventa cuya nulidad persigue sean nulos ipso jure y nulos también los actos jurídicos a que se contraen dichas instrumentales. Agrega que, con fecha veintiuno de julio de dos mil once y ante la notaria Mercedes Aleluya Vila, los demandados Dámaso Veramendi Cruz e Irma Soledad Ramos Hinojosa, habían vendido a favor de María Luz Ricaldi Jorge, enajenando un bien del cual no eran propietarios. Luego, a solo cuatro días, en un acto de mala fe y connivencia entre las partes, con fecha veinticinco de julio de dos mil once, la demandada María Luz Ricaldi Jorge, vende a favor de Dámaso Veramendi Cruz e Irma Soledad Ramos Hinojosa, con el único ? n de privarle de su propiedad e inclusive han fraguado un proceso de obligación de dar suma de dinero para rematar su propiedad. Finalmente, a solo diez días de la segunda venta, esto es, con fecha cuatro de agosto de dos mil once, se produce la tercera compraventa otorgada por la demandada María Luz Ricaldi Jorge a favor de su sobrino Joel Jonathan Mancilla Jorge; por lo que tales actos jurídicos devienen en nulos por falta de manifestación de voluntad de la actora, quien como propietaria no prestó su voluntad y consentimiento para la transferencia; ? n ilícito, porque los vendedores no eran propietarios del bien enajenado, entre otros argumentos. – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Culminado el trámite correspondiente, el a quo declaró fundada la demanda de fojas dieciocho a veinticinco, interpuesta por Máxima Roca Capcha, contra Dámaso Veramendi Cruz e Irma Soledad Ramos Hinojosa, María Luz Ricaldi Jorge y Joel Jonathan Mancilla Jorge, sobre nulidad de actos jurídicos y documentos que contiene; en consecuencia, declaro: nulas y sin efecto legal alguno la escritura pública de compraventa de fecha veintiuno de julio de dos mil once, otorgada por Dámaso Veramendi Cruz e Irma Soledad Ramos Hinojosa a favor de María Luz Ricaldi Jorge; escritura pública de compraventa de fecha veinticinco de julio de dos mil once, otorgado por María Luz Ricaldi Jorge a favor de Dámaso Veramendi Cruz e Irma Soledad Ramos Hinojosa; y, la escritura pública de compraventa de fecha cuatro de agosto de dos mil once, otorgado por María Luz Ricaldi Jorge a favor de Joel Jonathan Mancilla Jorge, respecto del inmueble ubicado en el jirón San Martín sin número del distrito de Pilcomayo, provincia de Huancayo (antes pasaje Durasnuyo – lote 5 de la manzana “R” del Centro Poblado de Pilcomayo); asimismo, nulos también los Asientos números 00006 y 00007 de la Partida número P16010829 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Huancayo, debiéndose cursar los partes judiciales consentida o ejecutoriada sea la presente resolución; con costas y costos que deben ser pagados en ejecución de sentencia por los demandados. La sentencia se fundamenta en los siguientes argumentos: de acuerdo al orden de los medios probatorios, luego de que Dámaso Veramendi Cruz e Irma Soledad Ramos Hinojosa, trans? eren el inmueble a favor de la ahora actora en fecha dieciocho de junio de dos mil once (fojas uno), los mismos vendedores en fecha veintiuno de julio de dos mil once, venden el mismo inmueble a favor de María Luz Ricaldi Jorge, mediante escritura pública de fojas dos, hecho que constituye ? n ilícito vender dos veces un mismo inmueble a distintas personas, y no solo eso, sino que María Luz Ricaldi Jorge también vende el mismo inmueble dos veces, primero con fecha veinticinco de julio de dos mil once, le devuelve el inmueble vía compraventa a sus vendedores –Dámaso Veramendi Cruz e Irma Soledad Ramos Hinojosa-, mediante escritura pública de fojas seis, porque sus vendedores se habían desistido de la compraventa que habían realizado con fecha veintiuno de julio de dos mil once, quedando en que María Luz Ricaldi Jorge les entregaba el inmueble y Dámaso Veramendi Cruz e Irma Soledad Ramos Hinojosa le devolvían su dinero; pero, como incumplieron con el pago le ? rmaron una letra de cambio por la suma de sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y un soles (S/64,261.00), cuyo cobro viene haciendo valer en un proceso de obligación de dar suma de dinero ante el Cuarto Juzgado Civil Comercial de Huancayo, que se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, se negaron a devolver el monto de dinero, tal como señala en el quinto fundamento de su escrito de contestación de la demanda de fojas cincuenta y cinco, que fue declarado improcedente por extemporáneo, pero que se toma como declaración asimilada a tenor de los previsto en el artículo 221 del Código Procesal Civil. Luego, vende a favor de su sobrino Joel Jonathan Mancilla Jorge, mediante escritura de fecha cuatro de agosto de dos mil once, lo que evidencia el actuar ilícito de los mencionados codemandados al disponer de un bien ajeno dos veces con el ? n de despojar indebidamente a la demandante de la propiedad que le correspondía sobre el bien inmueble materia de litigio, máxime que la condición de propietario de cualquier persona es inviolable como lo reconoce nuestra Constitución, lo que determina que el acto jurídico objeto de nulidad fue realizado con evidentes signos r A r r r de irregularidad que acarrean su nulidad, deviniendo por tanto en fundada esta pretensión principal; tanto más, que al no haber contestado la demanda todos los demandados, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 461 del Código Procesal Civil; otra razón para declarar la nulidad de la escritura pública de fecha cuatro de agosto de dos mil once, otorgado por María Luz Ricaldi Jorge a favor de Joel Jonathan Mancilla Jorge, es porque la demandada María Luz Ricaldi Jorge al haber transferido la propiedad a favor de los codemandados Dámaso Veramendi Cruz e Irma Soledad Ramos Hinojosa, mediante escritura pública de compraventa de fecha veinticinco de julio de dos mil once (fojas seis), ya no era propietaria del inmueble en litis; sin embargo, vuelve a vender el mismo inmueble a favor de su sobrino Joel Jonathan Mancilla Jorge, en el sexto fundamento de su escrito de contestación de la demanda reconociendo expresamente que con su sobrino Joel Jonathan Mancilla Jorge, con fecha cuatro de agosto de dos mil once, simularon una compraventa del bien inmueble materia de nulidad ante el notario Espinoza Lara, contrato que se realizó en un momento de desesperación por haber sido estafada y perder el dinero ahorrado de varios años de trabajo, y el mal asesoramiento realizó dicha simulación, llegando a inscribir ante los Registros Públicos el bien inmueble a nombre de su sobrino, a ? n de salvaguardar la devolución de su dinero por parte de los demandados, dichos que se consideran también como declaración asimilada, lo que refuerza la tesis de que el acto jurídico cuestionado es nulo por su evidente temeridad. A mayor abundamiento, si bien es cierto que el demandado Joel Jonathan Mancilla Jorge, adquiere la propiedad de quien registralmente aparecía como titular de la propiedad (María Luz Ricaldi Jorge) según copia del Asiento 00006 de la Partida número P16010829 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Huancayo (fojas cuarenta y seis), a su vez esta adquirió de quienes también aparecían como titulares registrales (Dámaso Veramendi Cruz e Irma Soledad Ramos Hinojosa), según Asiento 00003 de la misma Partida (fojas cuarenta y tres); es cierto también que de todo lo antes expuesto se veri? ca que los principios de fe pública registral y derecho de propiedad contenidos en los artículos 2014 y 923 del Código Civil, no resultan de aplicación al presente caso, dado que las tres escrituras públicas declaradas nulas fueron celebradas cuando la demandante Máxima Roca Capcha venía ejerciendo posesión física del inmueble, hecho que no fue comprobado por los compradores María Luz Ricaldi Jorge ni Joel Jonathan Mancilla Jorge; pues, con un mínimo de diligencia hubieran podido constatar que el bien que pretendían adquirir estaba siendo poseído por terceros en calidad de propietaria; por tanto, el principio registral invocado, así como el derecho de propiedad del artículo 923 del Código Civil, alegado por la demandada María Luz Ricaldi Jorge queda desvirtuado; tanto más, si se tiene en cuenta que debido a la importancia que supone la compraventa de un bien inmueble y estando a los usos generalmente aceptados en este tipo de negocios, la diligencia ordinaria mínima impone al comprador el deber de veri? car el estado actual del bien que adquiere y principalmente quién o quiénes detentan la posesión del mismo, pues en aplicación de lo dispuesto en el artículo 912 del acotado Código, al poseedor de un bien se le reputa propietario mientras no se demuestre lo contrario, tal como se comprueba con el acta de diligencia de inspección judicial de fojas ciento diecisiete, cuando el Personal del Juzgado constata el día ocho de marzo de dos mil dieciséis, que la posesión actual está a cargo de la demandante Máxima Roca Capcha con toda su familia. SENTENCIA DE VISTA: Apelada que fue la sentencia de primera instancia, la sala superior revocó la misma y reformándola declaró infundada la demanda bajo el amparo de los siguientes argumentos: que la a? rmación que realiza el juez, en el sentido de que en el presente caso, se ha veri? cado la imposibilidad jurídica del objeto porque nadie puede transferir a otro un derecho del cual no es titular, no resulta muy cierta, ya que el artículo 1409 del Código Civil, establece que: “La prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre: (…) 2. Bienes ajenos o afectados (…)”, lo que signi? ca que la compraventa de bienes ajenos en general resulta siendo un acto jurídico válido, pero puede ser ine? caz en mérito a la oponibilidad del derecho del propietario. Además la naturaleza de los contratos en el Perú, se caracterizan por ser eminentemente obligacionales, esto es que al manifestar voluntad contractual, las partes solo se obligan a ejecutar prestaciones, y en esa medida, los contratantes estarán legitimados para que su contraparte, materialice la obligación mediante la ejecución de la prestación a la que se obligó. Por ende y aun cuando, el artículo 949 del Código Civil, establezca que la sola obligación de enajenar un bien inmueble determinado hace propietario a su acreedor, ello tendrá efectos eminentemente interpartes, empero no podrá ser opuesto frente a terceros, evidenciándose que la circunstancia de hecho de la referida decisión, se hace mención a la existencia de dos contratos de compraventa, y se agrega que los con? ictos respecto al derecho de propiedad (que debe entenderse como con? icto de títulos y no de causales de nulidad), deben hacerse valer en una vía distinta a la obligación de hacer a que se re? ere, sin embargo, ese mismo criterio resulta válido para el caso presente, en el que el vendedor habría perfeccionado dos contratos de enajenación respecto al mismo bien inmueble, sin embargo, ello no puede nuli? car el segundo de los contratos, por el simple fundamento referido a que el bien sería ajeno, al momento de perfeccionarse el segundo contrato, empero como ya lo hemos precisado anteriormente, esto no es totalmente cierto. En el caso de autos, no se ha probado la connivencia o fraude entre los codemandados al perfeccionar los actos jurídicos cuya nulidad se pretende mediante el presente proceso, ni por la causal de imposibilidad del objeto, así como tampoco por un ? n ilícito, no resultando relevante para ello, la sola conducta de la demandada parte vendedora, tampoco siendo relevante para el caso, la aludida buena fe registral, efectuada por el a quo, todo lo que ? nalmente evidencia que el recurso de apelación debe ser estimado. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, -dentro del cual se encuentra la motivación de las resoluciones judiciales-, considerando que esto supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial y cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. SEGUNDO.- A efectos de dilucidar las infracciones denunciadas, se debe precisar que los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señalan que son principios y derechos de la función jurisdiccional: la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. TERCERO.- En ese ámbito, para el desarrollo de un debido proceso debe tenerse en cuenta la plena actuación del principio de congruencia, que implica el límite del contenido de una resolución judicial, debiendo esta ser dictada de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes; para observar el respeto al principio de congruencia, el juez al momento de resolver debe atenerse a los hechos de la demanda y de su contestación, que hayan sido alegados y probados; de producirse una transgresión a este principio procesal el efecto será la nulidad de la resolución judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como de acuerdo a los incisos 3 y 4 del artículo 122 del mismo cuerpo legal. CUARTO.- Asimismo el Tribunal Constitucional ha establecido que: “El derecho al debido proceso previsto por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, aplicable no solo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y con? ictos entre privados, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. Agrega que: “El derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones”; respecto a la garantía constitucional de la motivación re? ere que: “En todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, su? ciente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. QUINTO.- Estando a las causales denunciadas en su oportunidad y que fueran amparadas, e ingresando en primera fase a analizar la causal procesal, esto es, el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, a efectos de evaluar si la sentencia impugnada ha sido expedida con observancia del debido proceso; esto es, cumpliendo con el deber de motivación al que está obligado, tenemos que la sala de vista argumenta su decisión de no estimar la demanda amparada en que en el caso de autos, no se ha probado la connivencia o fraude entre los codemandados al perfeccionar los actos jurídicos cuya nulidad se pretende mediante el presente proceso, ni por la causal de imposibilidad del objeto, así como tampoco por un ? n ilícito. SEXTO.- Que, en ese sentido tenemos que el Colegiado Superior al rebatir los argumentos del juez introdujo la ? gura de la venta de bien ajeno, estimando que en general resulta siendo un acto jurídico válido, pero puede ser ine? caz en mérito a la oponibilidad del derecho del propietario, por ende y aun cuando, el artículo 949 del Código Civil establezca que la sola obligación de enajenar un bien inmueble determinado hace propietario a su acreedor, ello tendrá efectos eminentemente interpartes, empero no podrá ser opuesto frente a terceros; argumentación que conforme advierte este Supremo Colegiado ha sido desarrollada por la sala de vista a los efectos de desestimar las causales de nulidad de acto jurídico invocadas por la parte demandante; sin embargo, dicho argumento resulta insu? ciente para dilucidar la presente controversia, pues habiéndose invocado la causal de ? n ilícito la sala superior no se ha pronunciado sobre la mala fe y la connivencia que se atribuye a los codemandados, teniendo en cuenta la secuencia de los actos jurídicos impugnados; máxime si conforme se sostiene en la sentencia de primera instancia la demandante ha mantenido su condición de poseedora del bien durante la celebración de todos los actos que son objeto de nulidad a través del presente proceso, circunstancia que deberá ser tomada en cuenta por la instancia de mérito y con ello determinar si la impugnante reúne los requisitos para gozar de la protección del principio de la buena fe registral contenida en el artículo 2014 del Código Civil, por lo que esta causal procesal deviene en fundada careciendo de objeto pronunciarse respecto de las demás causales materiales. 5. DECISIÓN: En consecuencia, por los fundamentos expuestos, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Máxima Roca Capcha a fojas doscientos sesenta; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y dos, de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, expedida por Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; ORDENARON que la sala superior emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Máxima Roca Capcha contra María Luz Ricaldi Jorge y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Ponente Ampudia Herrera, Juez Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. C-2147942-63
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