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5005-2017-PUNO
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, NO SE HA ANALIZADO FEHACIENTEMENTE QUE LA RECURRENTE INCURRIÓ EN MALA FE AL MOMENTO DE CELEBRAR EL MATRIMONIO CON EL CAUSANTE, PUES NO HAN TOMADO EN CUENTA LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE PRUEBAN QUE LA DEMANDADA NO TENÍA CONOCIMIENTO SOBRE LA SEPARACIÓN DE MUTUO CON LA DEMANDANTE, EN ESE SENTIDO, NO SE HA MOTIVADO DEBIDAMENTE LA DEMANDA, POR LO CUAL SE DECLARA NULO TODO LO ACTUADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5005-2017 PUNO
Materia: NULIDAD DE MATRIMONIO SUMILLA. En los procesos de nulidad de matrimonio por bigamia es necesario veri? car que el nuevo contrayente haya actuado de mala fe, dada la existencia del artículo 284 del Código Civil que regula los efectos del matrimonio sobreviniente celebrado de buena fe. Lima, diecinueve de julio de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil cinco – dos mil diecisiete, producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso sobre nulidad de matrimonio, los demandados María Aliaga Pariapaza de Machicao y Eder Marco Machicao Aliaga mediante escrito obrante en la página cuatrocientos tres, interponen recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha once de agosto de dos mil diecisiete (página trescientos ochenta y dos), que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (página doscientos ochenta y nueve), que declaró fundada la demanda de nulidad de matrimonio. II. ANTECEDENTES 1. Demanda El trece de marzo de dos mil quince, mediante escrito obrante en la página dieciséis, Elena Yujra Fernández interpone demanda de nulidad de matrimonio contra María Aliaga Pariapaza de Machicao, Eder Marco Machicao Aliaga, el Ministerio Público y la sucesión de Flavio Machicao Villasante, a ? n que se declare la nulidad absoluta del matrimonio civil que celebró Flavio Machicao Villasante y María Aliaga Pariapaza de Machicao por ante la Municipalidad Provincial de Moho, la nulidad de la partida de matrimonio de fecha treinta de abril de dos mil ocho y la nulidad del asiento de inscripción de dicho matrimonio que además aparece en el registro que aún está a cargo de la Municipalidad Provincial de Moho. La demandante indica: – En fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta, la recurrente contrajo matrimonio civil con quien en vida fue su esposo Flavio Machicao Villasante, por ante la Municipalidad Distrital de Conima, provincia de Moho y departamento de Puno; producto de su relación conyugal procrearon a su hija Marles Machicao Yujra quien actualmente tiene cuarenta y dos años. – La relación conyugal que sostuvo con el ? nado Flavio Machicao Villasante, se fue deteriorando debido a la conducta agresiva de su cónyuge, el mismo que ? nalmente expulsó en mil novecientos ochenta abusivamente del hogar a la recurrente junto a su hija quien en ese entonces era menor de edad. – Pese que inicialmente acordaron que al margen de su separación de hecho, no dejaría de apoyarles económicamente, poco a poco se fue olvidando de sus obligaciones de marido y padre. – Indica que el tres de marzo de dos mil catorce, por información de unos parientes lejanos, se enteró que su esposo había fallecido el uno de marzo de dos mil catorce, más adelante se enteró que la demandada había estado tramitando la sucesión intestada, a ? n que se le declare heredera junto a su hijo Eder Marco Machicao Aliaga. – Señala que los demandados actuaron de mala fe al contraer matrimonio, ya que es un delito, en tanto ambos se encontraban impedidos pues no tenían aptitud nupcial. 2. Contestación de la demanda Mediante escrito de la página sesenta y cuatro, la demandada María Aliaga Pariapaza de Machicao, se apersona al proceso y procede a contestar la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada. – Indica que no conoce a la persona de Marles Machicao Yujra, supuesta hija extramatrimonial. – Que existe un acuerdo de separación suscrito por la demandante y su ? nado esposo, mediante el cual acordaron separarse de mutuo acuerdo, acreditándose su separación desde el año mil novecientos ochenta. – Indica que con Flavio Machicao Villasante tenía una legal convivencia, demostrándose la relación sentimental en forma pública, por tanto la demandante tenía pleno conocimiento de su relación, no haciendo nada para impedir que se cumpla con los ? nes de la institución matrimonial. – Señala que es cierto que ha realizado el proceso de sucesión intestada, pero solo de los bienes que adquirieron desde la fecha de su unión de hecho, la que se realizó con absoluta buena fe, sin atentar el patrimonio de terceros. Agrega que la demandante no ha detallado ni demostrado qué bienes no le corresponde a la demandada o cuáles pretende afectar. – La demandante tuvo otros hijos extramatrimoniales, no se opuso al matrimonio de la demandada, y su convivencia duró treinta años. Mediante resolución número cuatro del veintisiete de mayo de dos mil quince (página ochenta y dos) se declaró rebelde al demandado Eder Marco Machicao Aliaga. 3. Puntos controvertidos Mediante acta de audiencia de conciliación (página ciento setenta y uno) se ? jó como puntos controvertidos: – Determinar si corresponde declarar la nulidad absoluta del matrimonio civil celebrado en vida por Flavio Machicao Villasante y la demandada María Aliaga Pariapaza de Machicao. – Determinar si procede declarar la nulidad de la partida de matrimonio de fecha treinta de abril de dos mil ocho que obra en la o? cina del Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Moho. – Determinar si procede declarar la nulidad del asiento registral que aparece en el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Moho. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (página doscientos ochenta y nueve), el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Puno declara fundada la demanda de nulidad de matrimonio y acumulativamente la nulidad de la partida que lo contiene y su correspondiente inscripción registral. El juzgado señala: – Conforme se observa en la página seis, obra el acta de matrimonio contenido en la partida número 72 de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta, celebrado entre Flavio Machicao Villasante y Elena Yujra Fernández, en la Municipalidad Distrital de Conima, provincia de Moho, departamento de Puno; asimismo, se ha acreditado el nacimiento de Marles Machicao Yujra, con la partida de nacimiento de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y tres, hija de los primeros. – Por otro lado, se observa en la página siete el acta de matrimonio de fecha treinta de abril de dos mil ocho celebrado entre Flavio Machicao Villasante y María Aliaga Pariapaza de Machicao ante la Municipalidad Provincial de Moho, departamento de Puno. – A página nueve obra el acta de defunción de Flavio Machicao Villasante y a página diez, obra el testimonio de declaración de herederos y protocolización de actuados de sucesión intestada, donde se declara herederos legales universales de Flavio Machicao Villasante a la demandada y a su hijo Eder Marco Machicao Aliaga. – Al haberse demostrado que la demandada contrajo matrimonio civil con el que en vida fuera Flavio Machicao Villasante cuando este se encontraba casado con la demandante Elena Yujra Fernández, matrimonio que no ha sido disuelto por divorcio, deviene en nulidad absoluta el segundo matrimonio conforme lo establece el artículo 274 inciso 3 del Código Civil. 5. Recurso de apelación Los demandados María Aliaga Pariapaza de Machicao y Eder Marco Machicao Aliaga, en su escrito de apelación de página trescientos ocho, mani? estan en síntesis lo siguiente: – El documento de separación de hecho de mutuo acuerdo, ante el Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Conima, provincia de Moho, departamento de Puno en el año mil novecientos ochenta, acredita que desde esa fecha se produjo la separación de hecho entre ambos hasta el fallecimiento de Flavio Machicao Villasante, siendo este periodo de separación por más de treinta y cuatro años, dejando de existir desde su separación de mutuo acuerdo la institución matrimonial entre ambos, por cuanto la separación de hecho es una causal de disolución del matrimonio. – Que se debe suspender el presente proceso hasta que la causa vinculada (expediente número 0060-2016-0-2106-JM-FC-01) en la que los demandados solicitaron se declarara la extinción por divorcio del matrimonio celebrado entre Elena Yujra Fernández y Flavio Machicao Villasante, pueda concluir. – Que no se cumplió con emplazar a la Municipalidad Provincial de Moho, pues ella no fue comprendida como litisconsorte necesario pasivo. 6. Sentencia de vista El once de agosto de dos mil diecisiete, la Sala Mixta Permanente de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno expide la sentencia de vista obrante (página trescientos ochenta y dos), resolviendo con? rmar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de nulidad de matrimonio. La Sala Superior señala: – En el documento aludido por la parte demandada, los esposos Flavio Machicao Villasante y Elena Yujra Fernández se comprometieron a recurrir ante el juzgado superior de la provincia, con el objeto de solicitar el “mutuo desenso para ivetarnos de cualquier perjuiso y gastos que nos pudiera oacasionar posteriormente” (sic). De ello se observa que las partes tenían plena conciencia de que el juez competente no era el de paz que certi? có sus ? rmas y la fecha en que se elaboró el documento; en ese sentido, el documento solo contiene el proyecto de un acto de mutuo disenso que con posterioridad se presentaría ante el juez llamado por ley. – Por lo tanto, no existe declaración de separación de mutuo disenso ajustada a los parámetros legales, porque el Código Civil establece la necesaria intervención del órgano jurisdiccional, homologando el pedido de separación que formulan ambos cónyuges, siempre y cuando concurran los demás requisitos que establece la ley. – Asimismo, tal documento fue emitido en el año mil novecientos ochenta, cuando todavía estaba vigente el Código Civil de mil novecientos treinta y seis, cuerpo normativo que se ocupaba del mutuo disenso en los artículos 270 y siguientes; es así que, el artículo 276 también requería de pronunciamiento judicial, en el presente caso no existe como tal. – Respecto al expediente número 0060-2016-0-2106-JM-FC-01, se debe indicar que su pedido fue declarado improcedente por el juez de primera instancia mediante resolución número veinticinco, del veintitrés de enero de dos mil diecisiete, que no fue oportunamente impugnada por los apelantes. Agregado al hecho que ambos procesos son distintos y se encuentran en diferente momento procesal, siendo que el pedido de disolución del vínculo matrimonial por divorcio, concluyó en primera instancia cuando se declaró fundada una excepción de falta de legitimidad activa, situación que ocurrió antes de que se formulara el pedido de suspensión. – Respecto a la participación en el presente proceso de la Municipalidad Provincial de Moho, se debe indicar que carece de legitimidad pasiva, pues los sujetos de la relación material son únicamente los cónyuges, es decir Flavio Machicao Villasante y María Aliaga Pariapaza de Machicao. III. RECURSO DE CASACIÓN El veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, los demandados María Aliaga Pariapaza de Machicao y Eder Marco Machicao Aliaga han interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho (página treinta y cuatro del cuaderno de casación), por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal del artículo VIl del Título Preliminar, artículo 50 incisos 2 y 6, artículo 483 del Código Procesal Civil, y el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; y, b) Infracción normativa material de los artículos 281 y 284 del Código Civil. IV. MATERIA DE CONTROVERSIA La materia en controversia consiste en determinar si la sentencia de vista se encuentra adecuadamente motivada. V. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA PRIMERO. En el presente recurso de casación se han denunciado infracciones normativas de orden procesal y material, debiendo analizarse en primer término lo que respecta a la causal de naturaleza procesal, esto es, la infracción normativa del artículo VIl del Título Preliminar, artículo 50 incisos 2 y 6 y artículo 483 del Código Procesal Civil, y el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. SEGUNDO. Debido proceso El debido proceso formal que constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. En ese contexto, este Tribunal Supremo considera que no se ha vulnerado el debido proceso, pues se han respetado los derechos descritos en el anterior párrafo, en tanto el argumento invocado por los demandados, esto es, que se incluya a la relación jurídica procesal a la Municipalidad Provincial de Moho, ya fue absuelto por la Sala Superior en el considerando e.4) de la sentencia de vista, agregado al hecho que la entidad edil no fue demandada ni denunciada civilmente; por lo tanto, no se llega a establecer que se haya afectado el debido proceso que se alega. TERCERO. Motivación de las resoluciones judiciales En múltiples sentencias3 este Tribunal ha señalado que la constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el signi? cado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma4 (función extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no signi? ca la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justi? cación racional de lo que se decide. Se trata de una justi? cación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en veri? car que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justi? cación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas5, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera6. En esa perspectiva, la justi? cación externa exige7: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y, (iii) que toda motivación debe ser su? ciente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. CUARTO. Justi? cación interna En cuanto a la justi? cación interna (que consiste en veri? car que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas), se advierte que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: 1. Como premisa normativa la sentencia ha considerado: el artículo 276 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis referente al mutuo disenso, el que requería de pronunciamiento judicial. 2. Como premisa fáctica la Sala Superior ha señalado: revisado el documento, solo contiene el proyecto de un acto de mutuo disenso que con posterioridad se presentaría ante el juez llamado por ley. 3. Como conclusión, la sentencia considera que las partes tenían plena conciencia de que el juez competente no era el de paz, el que solo certi? có sus ? rmas y la fecha en que se elaboró el documento. En ese sentido, se advierte que la conclusión a la que arriba es congruente formalmente con las premisas establecidas, por lo que existe adecuada justi? cación interna en la sentencia impugnada. QUINTO. Justi? cación externa En lo que concierne a la justi? cación externa, esta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas8, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera9. En esa perspectiva, este Tribunal Supremo estima que tal justi? cación externa no existe, en tanto la premisa jurídica puede ser coherente, pero no tiene por qué perjudicar a la demandada María Aliaga Pariapaza de Machicao, por las razones que se indicarán en los siguientes considerandos. SEXTO. La decisión impugnada La sentencia recurrida ha indicado: a) en el documento de separación de mutuo acuerdo del siete de febrero de mil novecientos ochenta de los esposos Flavio Machicao Villasante y Elena Yujra Fernández, se comprometieron a recurrir ante el juzgado superior de la provincia para solicitar el mutuo disenso; b) ellos tenían conciencia de que el juez de paz no era el competente para realizar el mutuo disenso, solo certi? có la fecha y ? rma de las partes; y, c) no existe declaración de separación de mutuo disenso, los artículos 270 y 276 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis estaban vigentes y también requería pronunciamiento judicial lo que no existe. SÉTIMO. Hechos ? jados por las instancias 1. Está acreditado que la demandada María Aliaga Pariapaza de Machicao contrajo matrimonio civil con el que en vida fue Flavio Machicao Villasante el treinta de abril de dos mil ocho. 2. Está acreditado que Flavio Machicao Villasante se casó en r A r fecha anterior, veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta, con la demandante Elena Yujra Fernández. 3. Está acreditado que Flavio Machicao Villasante y Elena Yujra Fernández suscribieron un documento de separación mutua el siete de febrero de mil novecientos ochenta, ante juez de paz, el que certi? có las ? rmas y la fecha; pero que no constituye divorcio per se. De lo expuesto se advierte que las instancias de mérito no han evaluado correctamente lo dispuesto en el artículo 284 del Código Civil, que prescribe: “Efectos del matrimonio invalidado. Artículo 284.- El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio. Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero sí respecto del otro y de los hijos. El error de derecho no perjudica la buena fe”, norma vigente a la fecha de la celebración del matrimonio entre la demandada y Flavio Machicao Villasante. En los procesos de nulidad de matrimonio por bigamia es necesario veri? car que el nuevo contrayente haya actuado de mala fe, dada la existencia del artículo 284 del Código Civil que regula los efectos del matrimonio sobreviniente celebrado de buena fe. Por consiguiente, el tema en discusión consistía en determinar si la demandada María Aliaga Pariapaza de Machicao contrajo matrimonio de buena fe. OCTAVO. En ese contexto, este Tribunal Supremo considera que los fundamentos centrales por el que se estimó la demanda no analizan debidamente las pruebas presentadas, incidiendo en la buena o mala fe de la demandada María Aliaga Pariapaza de Machicao, pues las conclusiones de la Sala Superior señalan que Flavio Machicao Villasante y Elena Yujra Fernández sabían que el documento de separación de mutuo del siete de febrero de mil novecientos ochenta, no constituye mutuo disenso; conclusión que solo vincularía a las personas que suscribieron el referido documento, no así a la demandada María Aliaga Pariapaza de Machicao que pudo entender que tal documento le daba tranquilidad para poder casarse con Flavio Machicao Villasante, situación que no han valorado debidamente las instancias de mérito. NOVENO. En consecuencia, al haberse hallado vicio de nulidad insubsanable, no es posible permitir pronunciamiento de fondo y de acuerdo a derecho, por lo que es menester declarar la nulidad de la sentencia de vista, la insubsistencia de la sentencia de primera instancia e incluso la nulidad de todo lo actuado hasta la ? jación de los puntos controvertidos, a ? n de no afectar el principio de la doble instancia. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandados María Aliaga Pariapaza de Machicao y Eder Marco Machicao Aliaga (página cuatrocientos tres); en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha once de agosto de dos mil diecisiete (página trescientos ochenta y dos); INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (página doscientos ochenta y nueve), NULO TODO LO ACTUADO hasta la ? jación de puntos controvertidos, a cuyo estado se repone el proceso a efecto de que el juez de primera instancia proceda de acuerdo a ley, en atención a los fundamentos expuestos en la presente ejecutoria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Elena Yujra Fernández contra María Aliaga Pariapaza de Machicao y otros, sobre Nulidad de Matrimonio; y los devolvieron. Interviene la Señora Jueza Suprema Arriola Espino por licencia del Señor Juez Supremo Calderón Puertas. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA. 1 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, págs. A 81 – A 104. 2 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de noti? cación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, págs. 392-414. 3 CAS. N° 2490-2015 Cajamarca, CAS. N° 3909-2015 Lima Norte, CAS. N° 780- 2016 Arequipa, CAS. N° 115-2016 San Martín, CAS. N° 3931-2015 Arequipa, CAS. N° 248-2017 Lima, CAS. N° 295-2017 Moquegua. 4 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2014, pág. 15. ALISTE SANTOS, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, págs. 158-159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá, 2013, pág. 195. 5 ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 6 MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, pág. 184. 7 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., pág.. 26. 8 ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 9 MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, pág. 184. C-2147942-65

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