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5528-2017-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA MUNICIPALIDAD RECURRENTE HA DEMOSTRADO QUE EL DEMANDADO HA PRESENTADO UN DOCUMENTO, COMO MEDIO PROBATORIO, EN FORMA FRAUDULENTA CON LA FINALIDAD DE LOGRAR QUE NO SE PROCEDA CON DESALOJO DEL INMUEBLE SUB LITIS, EL CUAL CONSTITUYE UN ÁREA DE PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5528-2017 LAMBAYEQUE
Materia: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA SUMILLA.- No es prematura la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuesta contra la Sentencia ejecutable que habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada, aún se encuentra pendiente de ejecución. Lima, doce de agosto de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil quinientos veintiocho – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Municipalidad Distrital de Cayaltí (folios 140) contra el auto de vista contenido en la resolución número ocho, de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete (folios 132) expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la cual con? rmó la Resolución número tres, de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (folios 65), que declaró improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que interpuso la indicada Municipalidad contra el Juez del Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo y otros. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución emitida con fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (folios 18 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación, por la siguiente causal: Infracción normativa procesal del artículo 178 del Código Procesal Civil; argumentando la recurrente que se le deniega su pretensión alegando que la demanda se ha presentado prematuramente, antes que se pueda ejecutar, lo que no es cierto, pues ya en anterior oportunidad se había ordenado la ejecución del lanzamiento, pero que no se llegó a realizar en su totalidad, por lo que antes que se realice y ejecute el lanzamiento total de sus ocupantes se interpuso la presente demanda con fecha quince de julio de dos mil dieciséis; que literalmente la norma indica “hasta” la fecha límite, pero no precisa “desde”, por lo que la Municipalidad, al tomar conocimiento de un proceso civil fraudulento interpone la presente demanda; que estamos ante un proceso con sentencia “ejecutable”, por lo que el plazo se computa desde la ejecución de la sentencia y no desde que quedó consentida; y, que al señalar la Sala Superior que no ha existido fraude, está adelantando opinión sobre el fondo del proceso, valorando una documental cuya valoración corresponde a otra etapa del proceso (etapa decisoria), mas no en etapa postulatoria. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, a ? n de poder evaluar si efectivamente se incurrió en la infracción normativa denunciada. 1.1. DEMANDA.- La Municipalidad Distrital de Cayaltí interpone demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta solicitando que: a) Se deje sin efecto el proceso civil número 2465-2010-0-1706-J-CI-6 seguido por Jorge Cabrera Huamán contra Juan Arévalo Fuentes, Orlando Pósito Honores, Henry Quiliche Torres, Julio Chamaya Ramos, Richard Llatas Cabrera, Doris Torres Ramos, Roberto Vergara Teran y Bertila Pérez Vásquez sobre Desalojo; b) Se declaren nulos e ine? caces los actos procesales contenidos en las resoluciones expedidas a partir de la Resolución número uno, incluida la sentencia y la resolución que la declara consentida, así como la resolución que ordena el lanzamiento de los ocupantes con respecto al inmueble identi? cado como lote número treinta y cuatro – manzana ochenta y dos, distrito de Cayaltí, convertido en un proceso irregular; y, c) Se declare inejecutable la sentencia expedida por Resolución número veintidós, de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación preciara promovida por Juan Cabrea Huamán respecto del referido predio, el mismo que es de propiedad municipal1. Se fundamenta la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta señalando que el proceso de desalojo cuestionado ha sido seguido de manera fraudulenta por el demandado Jorge Cabrera Huamán, a quien le atribuye haber actuado con dolo, pidiendo el desalojo de un inmueble que constituía un área de equipamiento urbano municipal y que es de propiedad de la Municipalidad Distrital de Cayaltí; entidad que no ha sido parte de dicho litigio, que ya se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, habiéndose ordenado el lanzamiento y su entrega a Jorge Cabrera Huamán; se precisa que éste último ha sorprendido al juzgado con la utilización fraudulenta de una minuta de compraventa que no es clara ni precisa respecto de los inmuebles materia de desalojo, entre los cuales se ubica el referido bien de propiedad municipal, siendo que al respecto ya se ha seguido el procedimiento administrativo de formalización de la propiedad del distrito de Cayaltí por parte del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal -en adelante COFOPRI, siendo que el lote treinta y cuatro – manzana ochenta y dos –uno de los bienes materia de desalojo– constituiría un área de esparcimiento público (destinada para Equipamiento Urbano) que constituye parte del patrimonio municipal. 1.2. AUTO QUE LIMINARMENTE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA.- Por Resolución número tres, de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (fojas 65) se ha declarado liminarmente improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta al considerar que había vencido el plazo para interponer la respectiva demanda y que la Municipalidad demandante carece de interés para obrar; se fundamentó la decisión indicando: a) Que, a la fecha de presentada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta el día quince de julio de dos mil dieciséis, el plazo para interponerla había vencido, por cuanto se puede demandar nulidad de una sentencia hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la autoridad de cosa juzgada; b) Que, si bien la demandante re? ere que recién ha tomado conocimiento del aludido proceso de desalojo, no ha precisado fecha cierta; c) Que, se advierte falta de interés para obrar de la demandante porque no adjunta medios probatorios pertinentes respecto a la fecha en que habría tomado conocimiento del proceso de desalojo que cuestiona, no precisando fecha especí? ca ni adjuntando resolución que declare consentida la sentencia impugnada; d) Que, revisado el Sistema Integrado de Justicia se observa que la sentencia de desalojo fue declarada consentida por Resolución número veintitrés, de fecha catorce de julio de dos mil catorce, y que a juzgar por la Resolución número veinticinco, del mencionado proceso judicial, el recurrente al catorce de julio de dos mil catorce ya tenía conocimiento del proceso número 2465- 2010; y, e) Que, en la demanda no se fundamenta el fraude o dolo. 1.3. AUTO DE VISTA.- Mediante Resolución número ocho, de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete (folios 132), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque resolvió con? rmar el auto apelado contenido en la resolución número tres, de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete que declaró improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; se fundamenta la decisión señalando: a) Que, encontrándonos ante una sentencia de desalojo, esto es, una sentencia ejecutable, deberá requerirse la desocupación y entrega del inmueble a favor de la parte demandante; b) Que, de la Resolución número treinta y tres, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, recaída en el proceso de desalojo cuestionado, se tiene que a dicha fecha el demandante había informado que se había cumplido con ejecutar el desalojo, disponiendo el archivo de la causa; c) Que, asimismo, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró liminarmente la improcedencia de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la Municipalidad recurrente a? rma que el lanzamiento se ha realizado el día dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis; d) Que, habiéndose interpuesto la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta el día quince de julio de dos mil dieciséis, se tiene que la misma ha sido presentada prematuramente, esto es, antes que se ejecute la sentencia cuestionada, pues se requería del lanzamiento o ejecución para poder interponerla conforme al artículo 178 del Código Procesal Civil; e) Que, no se ha acreditado el fraude en el proceso, puesto que el mismo no se advierte del texto de la demanda, y si bien el demandante ha presentado una minuta y en su recurso de apelación ha adjuntado una certi? cación emitida por el abogado de la empresa Agroindustrial de Cayaltí, donde se niega la autenticidad de la minuta, ello no puede ser cali? cado como fraude en la medida que el juez del caso de desalojo, evaluando lo actuado en ese momento, ha declarado fundada la demanda, sin tener a la vista el documento presentado en el recurso de apelación del uno de diciembre de dos mil dieciséis; y, f) Que, en todo caso, el demandante debe discutir la validez de la minuta en un proceso de conocimiento, pero no en un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. SEGUNDO.- El primer párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo único de la Ley número 27101, estipula lo siguiente: “artículo 178.- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.- Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone ? n al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas”. TERCERO.- El citado artículo 178 del Código Procesal Civil prevé la posibilidad de declarar la nulidad de una sentencia que ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada, cuando la misma ha sido seguida con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso. Esas demandas requieren, lógicamente, que nos encontremos ante una sentencia que haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, por lo que, desde ese momento quien se considere afectado puede interponer la respectiva demanda. CUARTO.- Tratándose de demandas de nulidad de cosa juzgada fraudulenta dirigidas a invalidar sentencias, el primer párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil establece pautas para el cómputo del plazo de interposición de dichas demandas en razón de si se trata de sentencias ejecutables o no ejecutables. El en caso de las sentencias ejecutables la posibilidad de interponer la demanda se extiende hasta los seis meses luego de ejecutada dicha sentencia, mientras que en el caso de sentencias no ejecutables, el plazo se cumple a los seis meses de haber adquirido la autoridad de cosa juzgada. QUINTO.- Respecto a las sentencias ejecutables se ha ? jado el momento ? nal para la presentación de dicha demanda, pero no se ha dispuesto que la ejecución se haya realizado efectivamente para su interposición, sino que, como se ha indicado, el artículo 178 del Código Procesal Civil, viabiliza la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, como es razonable, desde el momento mismo en que se adquiere la autoridad de cosa juzgada fraudulenta, aunque extienda el plazo para demandar hasta seis meses luego de ejecutada. SEXTO.- En este orden de ideas, la sentencia cuestionada que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, y que como tal es ejecutable, podía ser impugnada por el tercero que no fue parte de dicho proceso, desde el momento en que adquirió la autoridad de cosa juzgada y hasta dentro de los seis meses de ejecutada, consecuentemente, en el caso de autos, no puede considerarse que la demanda haya sido planteada prematuramente conforme lo sostiene la Sala Superior, toda vez que la misma fue planteada cuando la sentencia ya había adquirido la autoridad de cosa juzgada, e incluso antes que se alcance el término prescriptorio legalmente establecido para impugnar las sentencias ejecutables. SÉTIMO.- Por su parte, en el auto de primera instancia que declaró la improcedencia liminar de la demanda también se inobservó lo dispuesto en el citado artículo 178 del Código Procesal Civil, asumiéndose que habían sido planteada extemporáneamente, sin considerar que tratándose de sentencias ejecutables el plazo para la interposición de la demanda vence a los seis meses de ejecutada, exigiéndose incluso la presentación de la resolución que declaró consentida la sentencia de desalojo que se impugnaba u otra documentación que evidencie cuándo tomó conocimiento de la misma, no obstante que la demandante estaba señalando que el proceso fue seguido sin su participación. Asimismo, se sostuvo erradamente que la parte demandante no había fundamentado fraude o dolo, cuando del tenor de la demanda y su escrito subsanatorio se advierte que sus cuestionamientos se centraban en la utilización fraudulenta de un medio probatorio (minuta) y que el proceso de desalojo por ocupación precaria había sido seguido sin su participación a pesar de tener la calidad de propietaria. OCTAVO.- Durante la etapa de cali? cación de demanda, el juez civil debe limitarse a veri? car el cumplimiento de los requisitos legales y exigencias establecidas para su admisión por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil –y de ser el caso, por alguna otra norma legal– y que no se haya incurrido en alguna de las causales de inadmisibilidad e improcedencia de sus artículos 426 y 427, no pudiendo exigirse a la parte accionante que en ese momento acredite el fraude que alega, puesto que ello será recién materia de debate durante el proceso judicial y de? nido en la sentencia de mérito que se expida. En consecuencia, la Sala Superior yerra al con? rmar la improcedencia liminar de la demanda bajo el argumento de que no se ha acreditado el fraude, puesto que será durante el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta –que corresponde ser tramitada en la vía correspondiente al proceso de conocimiento– y en la sentencia donde deberá dilucidarse y determinarse si en efecto se incurrió en fraude por haber empleado un documento de manera fraudulenta para obtener una sentencia favorable – A en el proceso de desalojo instaurado por Jorge Cabrera Huamán y por seguir dicho proceso sin participación de quien se considera propietario, como ocurre con la recurrente Municipalidad Distrital de Cayaltí. NOVENO.- Frente a la infracción advertida respecto al primer párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil, que ha implicado el rechazo liminar de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y la consecuente vulneración del derecho de acceso a la justicia (que es parte del derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso), en aplicación del artículo 396 del Código mencionado, deberá declararse la nulidad del auto de vista recurrido y la insubsistencia del auto de primera instancia, adoptando las medidas pertinentes para encauzar el proceso conforme a ley. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Municipalidad Distrital de Cayaltí (folios 140) y CASARON el auto de vista impugnado, en consecuencia, declararon NULO el auto de vista contenido en la Resolución número ocho, de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete (folios 132) expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, e INSUBSISTENTE el auto apelado contenido en la Resolución número tres, de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (folios 65), que declaró improcedente la demanda; ORDENARON que el juez de primera instancia cali? que la demanda teniendo en cuenta lo considerado en la presente resolución. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Cayaltí contra Jorge Cabrera Huamán y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron. Integra esta Sala Suprema la Juez Suprema Arriola Espino por licencia de la Juez Suprema Ampudia Herrera. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA. 1 Demanda y escrito subsanatorio a folios 15 y 59. C-2147942-71
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