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5593-2017-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE NO HA ACREDITADO TENER ALGÚN TÍTULO O DOCUMENTACIÓN QUE DEMUESTRE SU DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL BIEN INMUEBLE MATERIA DE ANÁLISIS, EN ESE SENTIDO, QUEDA OBLIGADA A DESALOJAR Y RESTITUIR EL BIEN A SU VERDADERO PROPIETARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5593-2017 LIMA
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Lima, catorce de agosto de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil quinientos noventa y tres – dos mil diecisiete y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación formulado por la demandada María Esther Solórzano Morón, obrante a fojas ciento ochenta, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número trece, de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y tres emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número diez, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada restituya la posesión del bien sub litis. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas dieciocho del Cuadernillo de Casación, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción de los incisos 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, sostiene que la sentencia recurrida es diminuta, pues se limita a decir “el actor prueba ser propietario y el emplazado está huérfano de título que justi? que su posesión”, lo cual es irrisorio , si se está a una necesidad de examen profundo de los hechos a la luz del derecho; y por otro lado, si es que su apelación no llega a estudiar rebatiendo el fondo del asunto, sino que está sustentada en el vicio de la sentencia inferior según la cual el Juez no ha razonado su sentencia; de manera que los extremos de su apelación no han sido respondidos por lo que la recurrida es nula. Precisa que, hay incidencia en tanto ningún extremo de la causal invocada ha sido cuestionada, ni siquiera referida en la sentencia superior. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, a ? n de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas denunciadas. Es así que de autos se desprende que Renzo Renato Cantelli Bossi y Ernesto Francisco Ortiz Farfán pretenden que María Esther Solórzano Morón restituyan la posesión del inmueble ubicado en el jirón General Luis José Orbegoso número 426, interior 113, urbanización Lotización del Fundo Azcona, Breña que forma parte del inmueble de mayor extensión ubicado en el jirón General Luis José Orbegoso, lote 11, manzana 08, Urbanización Lotización del Fundo Azcona, distrito de Breña, provincia y departamento de Lima, que se encuentra individualizado en la Partida número 46286456 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima SEGUNDO.- Tramitada la causa conforme a su naturaleza, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la sentencia contenida en la Resolución número diez, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y seis, que declaró fundada la demanda interpuesta, 2.1. Básicamente, el a quo sustenta su decisión indicando que la parte demandada no acreditó tener algún título que justi? que la posesión del inmueble, por lo que dicha posesión deviene en precaria TERCERO.- Apelada esta decisión a fojas ciento sesenta y uno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la Resolución de Vista número trece, de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, que con? rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. El ad quem sostiene que, revisados los autos, el actor prueba ser propietario y el emplazado está huérfano de título que justi? que su posesión CUARTO.- La materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar, si la sentencia de segunda instancia infringe las normas constitucionales denunciadas, esto es, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa, al haber incurrido en una indebida motivación de las resoluciones judiciales, al considerar que el demandado no cuenta con título que justi? que la posesión, sobre el bien sub litis. QUINTO.- Respecto a la causal denunciada, es pertinente indicar que el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Magna, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Asimismo, precisando sobre el contenido constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). 5.1. Es así que la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 5.2. A mayor abundamiento, es imperioso considerar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. SEXTO.- Procediendo al análisis de la sentencia recurrida se advierte que el ad quem comienza con relatar los agravios que motivaron el recurso de apelación, procediendo luego a realizar el análisis de la titularidad de los demandantes sobre el predio sub litis, asimismo, si la demandada ostenta título alguno que justi? que su posesión, en base a los hechos determinados en autos. 6.1. Es así que de autos se observa que los demandantes Renzo Renato Cantelli Bosi y Ernesto Francisco Ortiz Farfán, son propietarios del inmueble conforme se acredita con la Partida número 426286456 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, mientras que la demandada María Esther Solorzano Morón durante el trámite del proceso sostuvo su ejercicio posesorio en el pago de los impuestos municipales y, al momento de formular su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduce que existe un proceso de prescripción adquisitiva tramitada bajo el Expediente número 11720-2015 ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil, empero, según lo advertido del Sistema Integrado Judicial dicho proceso se encuentra en trámite, por lo que, de conformidad con lo expuesto por el ad quem, la demanda no genera un título que justi? que su posesión, por el contrario se aprecia que se está poseyendo sin la presencia o acreditación de algún acto o hecho que sustente el disfrute del derecho a poseer. Además, las instrumentales presentadas por la demandada a su escrito de apelación, las cuales no han sido ofertadas como medios probatorios, no desvirtúan el derecho de propiedad que tiene el titular del bien para reclamar la restitución de su predio, puesto que con ellas, únicamente se evidencia que la emplazada ejerce la posesión, mas no su derecho al disfrute de la inmueble. SÉTIMO.- Del análisis de la sentencia cuestionada se advierte una exposición lógica, razonada y su? ciente de los criterios fácticos y jurídicos en mérito de los cuales el órgano de fallo resolvió la controversia; asimismo, se observa que se ha efectuado una adecuada subsunción de los hechos en la norma pertinente, el artículo 911 del Código Civil; que, siendo ello así, no se advierte que se haya A r r r r r transgredido el principio de motivación de las resoluciones judiciales, contenido en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como erradamente sostiene la impugnante. OCTAVO.- Respecto a la vulneración a su derecho a la defensa por cuanto no se habría mencionado ni resuelto su escrito de apelación, carece de asidero; habida cuenta que en el considerando segundo sucintamente, precisó cuál es el argumento básico de su recurso impugnatorio a fojas ciento sesenta y uno, esto es, “que tiene una prescripción en trámite y por ende, para él no puede prosperar este desalojo”, situación que considera la demandada, justi? caría su permanencia en el inmueble materia de litis. NOVENO.- Cabe agregar que en un proceso sobre desalojo por ocupación precaria, la pretensión procesal está dirigida a que el emplazado desocupe el inmueble materia de litis, por carecer de título, o porque el que tenía ha fenecido; en consecuencia, por un lado, el accionante debe acreditar ser propietario o, por lo menos, tener derecho a la restitución del bien, tal como lo establece el artículo 586 del Código Procesal Civil; y, por otro lado, la parte demandada debe acreditar tener título vigente que justi? que la posesión que ejerce sobre el bien materia de controversia. En conclusión, el con? icto de intereses en procesos de esta naturaleza, está constituido por el interés del accionante de que se le restituya el bien; y, el interés del emplazado de no ser despojado de la posesión del mismo bien, de lo que dependerá, entre otros supuestos, si éste tiene o no la condición de precario, según el artículo 911 del Código Civil. DÉCIMO.- A la luz de la doctrina más difundida, entre ella el jurista Eugenio María Ramírez, sostiene que: “si la posesión precaria es La que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, entonces se posee precariamente cuando se usa un bien, conociendo que es ajeno y sin intención de apropiárselo” 1../../../SIAGRAMACIONPC/ AppData/Local/Microsoft/Windows/Temporary Internet Files/ Content.Outlook/XV6D2AMX/jurisprudencia semanal 2.docx – _ftn1; por ende, la precariedad es una especie de característica de la posesión ilegítima de mala fe, cuyas causales para nuestra dogmática jurídica son: a) Falta de existencia del título (nunca existió); b) El título que dio vida a la posesión ha fenecido o caducado. En ese sentido, se puede a? rmar que el artículo 911 del Código Civil nos conduce a establecer que deben probarse dos condiciones copulativas: a) Que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende; y, b) Que la parte emplazada ocupe el bien sin título o el que tenía hubiere fenecido. DÉCIMO PRIMERO .- Ahora, debe tenerse en cuenta que la demandada declarada rebelde por Resolución número ocho, de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento trece, empero, en sus recursos alegó tener la condición de propietaria a mérito del proceso de prescripción adquisitiva que inició. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que la Corte Suprema en el Cuarto Pleno Casatorio Civil – Casación 2195- 2011- Ucayali, estableció como precedente en el numeral 5.6 que: “5. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: […] 5.6 La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo […]. De declararse fundada La demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite La pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble.” Partiendo de dicho lineamiento, se advierte que las instrumentales presentadas por la demandada con su escrito de apelación de sentencia -que no han sido ofrecidos como medios probatorios- no acreditan que dicha parte detente derecho alguno para permanecer ejerciendo la posesión del bien, pues carece de título, entendido éste como acto o hecho, que genere un efecto de protección frente a la parte demandante, quien ha demostrado contar con derecho a que se le restituya la posesión del mismo. DÉCIMO SEGUNDO.- Por los fundamentos jurídicos señalados, se veri? ca que la decisión adoptada mediante la sentencia de mérito expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, cumple con el derecho al debido proceso, derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, valoración conjunta de la prueba e interpretación correcta de las normas jurídicas pertinentes; por lo que los Jueces Superiores no han incurrido en las infracciones normativas denunciadas. En tal contexto fáctico y jurídico, al no con? gurarse motivo de la infracción normativa, el recurso de casación debe ser desestimado en todos sus extremos y procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y al amparo de lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: 4.1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por demandada María Esther Solórzano Morón, obrante a fojas ciento ochenta, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida la Resolución número trece, de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y tres emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Renzo Cantelli Bosi y otro contra María Esther Solorzano Morón sobre Desalojo por Ocupante Precario; y los devolvieron. Integra esta Sala la Jueza Suprema Arriola Espino por impedimento de la Jueza Suprema Señora Ampudia Herrera. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA. 1 Eugenio María Ramírez. Tratado de Derechos Reales, Pág. 531. C-2147942-73
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