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31-2017-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE, LA MUNICIPALIDAD RECURRENTE HA ACREDITADO QUE EL BIEN INMUEBLE MATERIA DE ANÁLISIS, TIENE TITULARIDAD ADMINISTRATIVA, EN CONSECUENCIA, ES INDISPENSABLE QUE LA SALA DE MÉRITO HAYA ANALIZADO PREVIAMENTE SI DICHO PREDIO CORRESPONDE O NO UN BIEN DE USO PÚBLICO, EN CONSECUENCIA, SE DEBERÁ EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 31-2017 LIMA
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA: “Las instancias de mérito han desestimado la demanda de desalojo por ocupante precario sin tener en cuenta la singularidad de los hechos y normas especiales que regulan los aportes reglamentarios (o aportaciones urbanísticas como se conocen en otros países) a la luz de la Ley número 29090-Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edi? caciones, pues con la lectura e interpretación de dicha norma, se arribará a la conclusión que los aportes a favor del Estado se encuentran tipi? cados como bienes de dominio público”. Lima, once de julio de dos mil dieciocho. SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado; vista en audiencia pública de la presente fecha la causa número treinta y uno – dos mil diecisiete; y, producida la votación conforme a ley, y con lo expuesto con el ? scal supremo en lo civil se procede a emitir la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Santa Anita a fojas trescientos catorce, contra la sentencia contenida en la Resolución número cinco, de fojas trescientos cinco, de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que con? rma la sentencia apelada de fojas doscientos ocho, de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, que declara infundada la demanda. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha uno de marzo del dos mil diecisiete declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos II-VI-3.5, II-VI-3.7, la Primera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley número 26878 (Ley General de Habilitaciones Urbanas) y el artículo 56 inciso 6 de la Ley Orgánica de Municipalidades, sosteniendo que la Sala Superior erróneamente considera que la entidad recurrente tiene derechos de administración sobre el bien materia de desalojo, mientras que la codemandada posee derecho de propiedad, en virtud de la copia de Testimonio de Escritura Pública de Cesión de Derechos y Acciones que ha adjuntado a su contestación de demanda. Tales conclusiones las efectúa sin haber valorado ni merituado que la recurrente fundamentó su derecho de propiedad en los Acuerdos números 019-2006-MDSA y 026- 2006-MDSA, por los que se dispuso el proceso de inscripción del terreno como propiedad de la Municipalidad recurrente. La Sala Superior no ha considerado que el terreno sub litis constituye un caso especí? co de aporte reglamentario a “otros ? nes”, que ha sido recepcionado mediante las aprobaciones de habilitación urbana, que cuenta con inscripción registral, siendo considerado bien público y, por consiguiente, de su propiedad, teniendo la calidad de inalienable e imprescriptible para el ? n con el que fue aprobado, conforme al artículo 73° de la Constitución Política del Perú. Asimismo, se ha infringido el artículo 56° inciso 6 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que son bienes de las Municipalidades, entre otros, los parques provenientes de habilitaciones urbanas. b) Procedencia excepcional por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Con relación a lo que constituye el recurso de casación, en la doctrina clásica se ha señalado que los ? nes o funciones principales de la casación son dos: la función nomo? láctica y la uniformidad de la jurisprudencia, a su vez, modernamente se contemplan otras funciones de la casación como son la función dikelógica y la de control de logicidad de las resoluciones. Así, existe doctrina que sostiene que la citada función dikelóglca, no es excluyente de las funciones precitadas (nomo? láctica y la uniformidad de la jurisprudencia) y que, en todo caso, deben armonizarse en tanto que el Tribunal de casación es un organismo jurisdiccional que no sólo imparte justicia sino que se halla en la cúspide del sistema de justicia1. Segundo.- A su vez. la función dikelógica propicia el control casatorio tanto de los hechos aportados al proceso como de la valoración de los medios probatorios, teniendo como orientación precisamente la búsqueda de la justicia al caso concreto, cuando en las instancias de mérito se haya producido error en la ? jación de los hechos, en su apreciación y en la cali? cación jurídica de los mismos; cuando se haya producido violación de las reglas señaladas por el ordenamiento procesal en la actuación de los medios probatorios y en la determinación del contenido de estos2. Tercero.- Habiéndose concedido el recurso por la infracción de normas procesales y de normas materiales, corresponde evaluar primero si se ha concretado la infracción a las normas procesales, dado que de haberse producido dicha infracción, la sentencia recurrida devendría en nula y debería expedirse una nueva. En ese sentido, en la Casación número 3437- 2008 Lima se precisa que dados los efectos nuli? cantes de la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso a partir de dicha causal, y de no ampararse, analizar la causal in iudicando igualmente denunciada. Cuarto.- En el caso de autos, se tiene que la infracción normativa procesal del presente recurso está referida al contenido del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Al respecto, resulta necesario acotar que, el principio del debido proceso, constituye una garantía constitucional por la cual se comprende los derechos de los justiciables dentro del proceso a ejercer su derecho de defensa, exponer sus argumentos, ofrecer, producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Del mismo modo, debe precisarse que la exigencia de la motivación su? ciente prevista en el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional. QUINTO.- En primer término, debemos indicar que el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso». SEXTO.- El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva permite que toda persona sea parte en un proceso, para promover la actividad jurisdiccional sobre las pretensiones planteadas; no agotándose dicho derecho en la garantía del acceso a la justicia, sino que faculta a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas. La tutela judicial efectiva garantiza que bajo ningún supuesto se produzca denegación de justicia3. En ese sentido, se conculca dicho derecho cuando el justiciable no obtiene una decisión sobre el fondo de sus pretensiones, lo cual no implica que dichas pretensiones no puedan ser desestimadas, pero ello debe darse mediando una resolución razonada y fundada en derecho. Séptimo.- De los actuados se advierte que la demandante Municipalidad Distrital de Santa Anita solicita el desalojo por ocupante precario a la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Robles, así como de la Empresa de Transporte Turístico Mavi Tours EIRL, respecto del inmueble sito en el Lote 01, de la Manzana L, Urbanización Los Robles-Santa Anita; argumentando que como propietario del inmueble materia de la presente, el mismo que se encuentra inscrito en la Partida número 11923289 de los Registros de Propiedad Inmueble de Lima, con un área de mil ochocientos setenta y seis punto ochenta metros cuadrados (1,876.80 m2), y que fue un aporte de la Cooperativa de Vivienda Santa Rosa de Quives Ltda. 492, corroborada por Resolución de Alcaldía número 1735/MLM, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho que aprobó las obras de habilitación urbana de la Urbanización Los Robles; asimismo, señala que no tiene ningún convenio ni contrato de arrendamiento o acuerdo con la parte demandada para conducir el predio de su propiedad sin autorización alguna y de forma ilegal, permitiendo la demandada Asociación Los Robles el ingreso de su codemandada Empresa de Transporte Turístico Mavi Tours Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (en adelante, Mavi Tours E.I.R.L.), quien utiliza la propiedad como depósito de vehículos, no abonando ninguna de las demandadas suma de dinero alguna por su uso a la propietaria Municipalidad Distrital de Santa Anita. OCTAVO.- Por otro lado, la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Robles, señala es falso que la Municipalidad Distrital de Santa Anita sea la propietaria del predio, pues dicho inmueble fue cedido por la Cooperativa de Vivienda Santa Rosa de Quives Ltda. 492 a la Asociación demandada mediante escritura pública de “Cesión de Posición Contractual de Acciones y Derechos de Propiedad”; sin embargo, por Acuerdo de Consejo número 019-2006-MDSA, la Municipalidad Distrital de Santa Anita procedió a registrar el inmueble como de su propiedad, motivo por el cual actualmente viene tramitándose un proceso de nulidad contra el referido Acuerdo de Consejo. Asimismo, señala que, respecto al uso que da la Mavi Tours E.I.R.L. al inmueble, este se realiza en virtud al contrato de alquiler celebrado entre la referida empresa de transporte y la Asociación demandada, actuando esta última, en calidad de propietaria. NOVENO.- Que, el juez A quo expidió sentencia señalando básicamente que, la municipalidad demandante ha acreditado tener derecho de administración sobre el bien materia de la presente al haber logrado la independización del bien y posterior inscripción por decisión unilateral mediante Resolución de Alcaldía; así mismo, con la copia del testimonio de Escritura Pública de Cesión de Derechos y Acciones ha quedado demostrado que la demandada Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Robles, posee derecho de propiedad sobre dicho bien, y como tal, ha alquilado parte del mismo a la empresa codemandada a través de su representante. Concluyendo el A quo que la asociación de propietarios posee título su? ciente sobre el bien materia de la presente; y, por tanto, su codemandado sobre parte del bien como inquilino, por lo que no se con? gura el presupuesto contenido en el artículo 911° del Código Civil. DÉCIMO.- Apelada que fuera la sentencia por el aquí recurrente, se expidió la Resolución número cinco, de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis por la Sala Superior que con? rma la apelada expresando como fundamento de su decisión que, respecto de la propiedad del bien inmueble materia de desalojo que alega el demandante, se advierte que aquel dicho expresamente en dicha calidad no se encuentra inscrito, sino en calidad de “titularidad administrativa”, conforme reza de la Copia Literal del Registro de la Propiedad Inmueble consignado en la Partida Electrónica número 11923298, obrante a fojas quince, donde corre inscrita la anotación en el Asiento número C00002 a favor del demandante. Asimismo, obra la copia del testimonio de escritura pública de “Cesión de Derechos y Acciones”, celebrado con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, donde la Cooperativa de Vivienda Santa Rosa de Quives Ltda. 492 otorga la propiedad a favor de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Robles, respecto del predio materia de litis. Concluyendo que dicho instrumento público acredita que, al haberse transmitido la propiedad a su favor, este constituye título que le otorga el derecho de ejercicio de la posesión. DÉCIMO PRIMERO.- Ambas instancias han considerado que la municipalidad demandante ha acreditado tener derecho solo de administración; es decir, de “titular administrativo” sobre el bien materia de la presente al haber logrado la independización del bien y posterior inscripción por decisión unilateral mediante Resolución de Alcaldía número 1735/ MLM, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho; sin embargo, la asociación demandada acredita tener derecho de propiedad sobre el mismo en virtud de la copia del testimonio de de escritura pública de “Cesión de Derechos y Acciones” de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual la Cooperativa de Vivienda Santa Rosa de Quives Ltda. 492 otorga la s r r r propiedad del predio materia de litis a favor de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Robles. DÉCIMO SEGUNDO.- Sin embargo, ambas instancias no han tenido en cuenta que el argumento principal que escolta el pedido de desalojo es que el predio materia de controversia tiene la calidad de aportes gratuitos destinados para la Municipalidad para otros ? nes, conforme se aprecia de la Resolución de Alcaldía número 1735/MLM, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, que obra en fojas ochenta y nueve a noventa y tres; por lo que se hace indispensable que las instancias de mérito primero desvirtúen si el predio constituye un bien de uso público o privado a la luz de la Ley número 29090 -Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edi? caciones, pues con la lectura e interpretación de dicha norma se debe determinar si constituye o no aportes a favor del Estado y si se encuentran tipi? cados como un bien de dominio público. DÉCIMO TERCERO.- Que, siendo ello así, se concluye per se que las instancias de mérito al desestimar la demanda sin tener en cuenta la singularidad de los hechos y normas especiales que regulan los aportes reglamentarios (o aportaciones urbanísticas como se conocen en otros países), han afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, dicha circunstancia se re? eja desde la sentencia de primera instancia; por tanto, corresponde declarar nula la recurrida e insubsistente la apelada, a ? n que se emita nuevo fallo; careciendo de objeto pronunciarse sobre las infracciones materiales. Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 396° inciso 3 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Santa Anita a fojas trescientos catorce; en consecuencia CASARON la sentencia contenida en la Resolución número cinco, de fecha ocho de abril de dos mil, obrante a fojas trescientos cinco, dieciséis, emitida por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada contenida en la Resolución número quince de fecha quince de setiembre de dos mil catorce; ORDENARON que el A quo emita nuevo pronunciamiento conforme a ley y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Santa Anita contra la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Robles, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Salazar Lizárraga por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señor Ordóñez Alcántara, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, SALAZAR LIZÁRRAGA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA 1 Academia de la Magistratura. Material Auto Instructivo elaborado por el Dr. Víctor Ticona Postigo para la Academia de la Magistratura. 2013, p. 25-26. Asimismo, en la Casación N° 1514-2012-LIMA de fecha 18 de julio de 2013, en la Casación N° 4013-2011-LA LIBERTAD de fecha 18 de enero de 2012 y en la Casación N° 4308-2009-JUNÍN de fecha 18 de mayo de 2011. 2 CARRIÓN LUGO, Jorge. El Recurso de Casación en la Doctrina y el Derecho Comparado. Editora Jurídica Grijley E.I.R.L, Lima 2012, Vol. I, pág. 67 y 68. Así también en HÜTERS, Juan Carlos. «La Casación en el Perú» – Revista Peruana de Derecho Procesal, Tomo II, Pág. 430-431 y Cas. N° 75-2008-Cajamarca. 3 LEDESMA, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Gaceta Jurídica. Lima 2008. p. 27-28. C-2147943-4
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