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59-2018-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO SE HA TRANSGREDIDO EL ARTÍCULO IX DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, PUESTO QUE EN UN PROCESO DE DECLARATORIA DE HEREDEROS, NO ES INDISPENSABLE EFECTUAR UN PROCESO RECTIFICATORIO, DE HABER ERROR EN ALGUNA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS DEMANDANTES, YA QUE ELLO SE PUEDE DILUCIDAR DENTRO DEL MISMO PROCESO A TRAVÉS DE MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITEN LA RELACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 59-2018 AREQUIPA
MATERIA: DECLARATORIA DE HEREDEROS SUMILLA: Dentro de un proceso de petición de herencia en el cual conforme al artículo 664 del Código Civil acumulativamente se solicita la declaratoria de herederos, no es necesario efectuar de manera previa un proceso de recti? cación de partidas cuando se advierta algún error material evidente en la partida de nacimiento, puesto que el entroncamiento familiar puede ser esclarecido al interior de ese mismo proceso lato conforme a los medios probatorios ofrecidos por las partes. Lima, doce de julio de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cincuenta y nueve – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Beatriz Aymitoma Calderón (folios 304) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintiuno, de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete (folios 285) expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número dieciséis de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete (folios 218), que: 1. Declaró fundada la demanda de declaratoria de herederos interpuesta por Ángela Elena Borja Calderón viuda de Álvarez y Manuel Arturo Bellota Aimitoma, por derecho propio y en representación de Salomé Irene Bellota Aimitoma, Teó? lo Rubén Bellota Aimitoma, Juan Carlos Bellota Aimitoma, Paúl Martín Bellota Aimitoma y Elsa Doris Bellota Aimitoma en contra de Beatriz Aymitoma Calderón y, en consecuencia: i) Declaró como herederos de Irene Sofía Calderón Flores a: Esteban Aymitoma Tito, en calidad de cónyuge, así como a Ángela Elena Borja Calderón y Elsa Martina Aimitoma Calderón, en calidad de hijas de la causante; y, ii) Declaró como herederos de Esteban Aymitoma Tito a: Salomé Irene Bellota Aimitoma, Manuel Arturo Bellota Aimitoma, Teó? lo Rubén Bellota Aimitoma, Juan Carlos Bellota Aimitoma, Paúl Martín Bellota Aimitoma y Elsa Doris Bellota Aimitoma, en concurrencia con la demandada Beatriz Aymitoma Calderón; y, 2. Declaró fundada la pretensión accesoria de petición de herencia, en consecuencia, ordenó que los demandantes Ángela Elena Borja Calderón viuda de Álvarez, Manuel Arturo Bellota Aimitoma, Salomé Irene Bellota Aimitoma, Teó? lo Rubén Bellota Aimitoma, Juan Carlos Bellota Aimitoma, Paúl Martín Bellota Aimitoma y Elsa Doris Bellota Aimitoma, concurran conjuntamente con la coheredera Beatriz Aymitoma Calderón, declarada en las sucesiones intestadas seguidas mediante sucesión notarial ante la Notaría Pública Olga Holgado Carpio, según acta protocolizada de fecha cuatro de abril del dos mil doce y Notaría Pública Javier Rodríguez Velarde, según acta protocolizada de fecha seis de mayo del dos mil trece, en los derechos y posesión de los bienes de la masa hereditaria de los causantes Esteban Aymitoma Tito e Irene Sofía Calderón Flores; con todo lo demás que contiene. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución emitida con fecha once de julio de dos mil dieciocho (folios 74 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, re? riendo que los documentos presentados por los demandantes no demuestran el entroncamiento requerido en el ámbito jurisdiccional, es decir, no tienen la calidad de herederos, sustentando su pretensión en los artículos 660 y 664 del Código Civil; b) Infracción normativa material del artículo 664 del Código Civil, señalando que en este proceso los demandantes no tienen la condición de herederos, por lo que no se han preterido sus derechos al no tener la condición de herederos ni demostrar con los documentos legales que así lo acrediten; c) Infracción normativa procesal del inciso 9 del artículo 749, artículos 750, 751 y 834 del Código Procesal Civil, por cuanto los demandantes están obligados por ley a solicitar la recti? cación de sus partidas ante un Juzgado de Paz en proceso no contencioso, por la que su pretensión incoada no se puede ventilar en un proceso de conocimiento, por lo que la demanda debió ser declarada improcedente; d) Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, puesto que la Sala Superior ha realizado una motivación incongruente ya que ha expedido pronunciamiento incompleto respecto al agravio del recurso de apelación en el que no existe coincidencia en las partidas de nacimiento y/o bautismo respecto de los nombres de los demandantes y los causantes, por lo que debió ser advertido en la cali? cación de la demanda, declararla inadmisible y otorgarle plazo para que subsanen esos defectos y no efectuarlo después de más de un año, vulnerando así el debido proceso; y, e) Infracción normativa material del artículo 2115 del Código Civil, re? riendo que la partida del registro parroquial conserva su e? cacia de prueba en el sentido que Ángela Elena Borja Calderón es hija de Yrene Calderón y no de Irene Sofía Calderón Flores ya que Yrene Calderón no tiene los prenombres Irene Sofía ni el apellido Flores. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, a ? n de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas denunciadas. 1.1. DEMANDA: Ángela Elena Borja Calderón viuda de Álvarez, a título personal, y Manuel Arturo Bellota Aimitoma, a título personal y en representación de la sucesión de su ? nada madre Elsa Martina Aimitoma Calderón, integrada por él y sus hermanos Salomé Irene, Teó? lo Rubén, Juan Carlos, Paúl Martín y Elsa Doris Bellota Aimitoma, han interpuesto demanda (folios 36, 95 y 126) solicitando: 1) PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare como herederos, por preterición de derechos, respecto de Irene Sofía Calderón Flores (causante), a las hijas de esta, Ángela Elena Borja Calderón viuda de Álvarez y Elsa Martina Aimitoma Calderón, así como a su cónyuge supérstite a la fecha de fallecimiento, Esteban Aymitoma Tito. 2) SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare como herederos, por preterición de derechos, respecto de Esteban Aymitoma Tito a sus nietos Manuel Arturo, Salomé Irene, Teó? lo Rubén, Juan Carlos, Paúl Martín y Elsa Doris Bellota Aimitoma en la calidad de hijos de Elsa Martina Aimitoma Calderón, al haberse producido el supuesto de premoriencia, heredando en representación a nombre de ella, quien es hija del causante Esteban Aymitoma Tito. 3) PRIMERA PRETENSIÓN ACCESORIA: Se solicita que se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro de Personas Naturales de los Registros Públicos de Arequipa, Zona Registral número XII, y en la Partida P06014929 del Registro de la Propiedad Inmueble, de los Registros Públicos de Arequipa, Zona registral número XII. 4) SEGUNDA PRETENSIÓN ACCESORIA: Se solicita la petición de herencia a efectos de que los herederos declarados concurran con la demandada Beatriz Aymitoma Calderón, en los derechos que se ostentan sobre el bien inmueble ubicado en el asentamiento humano Alto Selva Alegre, manzana uno, lote once, zona C, también signado con la dirección calle Domingo Sarmiento número 229 del distrito de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa, conforme al porcentaje de los derechos que se determinen en ejecución de sentencia. Se fundamenta la demanda señalando concretamente: 1. Que, el presente caso tiene como punto o eje de partida a los señores Esteban Aymitoma Tito e Irene Sofía Calderón Flores, señalándose que en el año mil novecientos treinta y dos inician una relación sentimental, concibiendo a un hijo de nombre Manuel Lucas Aimitoma Calderón, quien falleció aproximadamente en mil novecientos sesenta, sin hijos ni esposa, por lo que no tiene ningún derecho hereditario; sin embargo, se menciona este hecho porque de su partida de nacimiento emitida por la Municipalidad Provincial de Arequipa se observa que a Esteban Aymitoma Tito se le identi? có como Esteban Aimitoma (es decir, se suprime su segundo apellido y en su primer apellido se cambia la “y” por “i”), y en el caso de Irene Sofía Calderón Flores, se le identi? có cómo como Irene Calderón (es decir, se suprime su segundo nombre y su segundo apellido); además, en el caso de Esteban Aymitoma Tito se indicó en la partida que es natural de Sicuani, Canchis, Cusco, Perú, y en el caso de Irene Sofía Calderón Flores, se precisa que es natural de Coracora, Parinacochas, Ayacucho, Perú. 2. Que, posteriormente, el once de noviembre de mil novecientos treinta y nueve, Esteban Aymitoma Tito e Irene Sofía Calderón Flores tuvieron una hija llamada Elsa Martina Aimitoma Calderón, registrándose el nacimiento en la r A X Municipalidad Provincial de Arequipa, en la partida número cuatrocientos sesenta y tres, donde se precisa que es hija natural de Irene Calderón, natural de Coracora, constando además una anotación marginal de fecha veinte de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, que precisa que se presentó Esteban Aimitoma Tito, natural de Sicuani, con libreta militar 6181777, manifestando su voluntad de reconocer a su hija Elsa Martina. 3. Que, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, Esteban Aymitoma Tito, reconoce como su hija a la hoy demandada Beatriz Aymitoma Calderón, dejando constancia en la partida que Esteban es natural de Sicuani, precisándose que tenía libreta electoral número 5666606; en este punto se hace presente que Beatriz Aymitoma Calderón no es hija de Irene Sofía Calderón Flores. 4. Que, el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y siete, Esteban Aymitoma Tito e Irene Sofía Calderón Flores formalizan su relación, contrayendo matrimonio ante la Municipalidad Provincial de Arequipa, según Partida número trescientos doce, constando en dicho documento que Irene Sofía Calderón Flores nació en Coracora, Ayacucho, Perú. 5. Que, Esteban Aymitoma Tito e Irene Sofía Calderón Flores habían adquirido el inmueble inscrito en la Partida P06014929 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa, ubicado en el asentamiento humano Alto Selva Alegre manzana 01, lote 11, zona C, distrito de Alto Selva Alegre, provincia y región de Arequipa. 6. Que, Irene Sofía Calderón Flores falleció el cinco de julio de mil novecientos ochenta y seis y Esteban Aymitoma Tito falleció el dos de abril de dos mil nueve. 7. Que, a pesar de los hechos, Beatriz Aymitoma Calderón en un primer momento indebidamente se hizo nombrar como única heredera de Esteban Aymitoma Tito según acta protocolizada de sucesión intestada del cuatro de abril de dos mil doce, seguida ante la Notaría Elsa Holgado de Carpio, excluyendo como herederos en vía de representación a la sucesión de Elsa Martina Aimitoma Calderón, quien es hija de Esteban Aymitoma Tito, pero falleció antes que su padre, en el año dos mil tres. 8. Que, en un segundo momento, tras haberse declarado ya como única heredera de Esteban Aymitoma Tito, la demandada Beatriz Aymitoma Calderón también se hizo declarar indebidamente como única heredera de Irene Sofía Calderón Flores, mediante acta protocolizada de sucesión intestada de fecha seis de mayo de dos mil trece, seguida ante la Notaría Javier Rodríguez Velarde, en razón que Esteban Aymitoma contaba con derechos hereditarios respecto de Irene Calderón al ser esposos, excluyendo a sus hijas Elsa Martina Aimitoma Calderón y Ángela Elena Borja Calderón, e incluso a su cónyuge Esteban Aymitoma Tito. 9. Que, si bien existe alguna discrepancia con los nombres de los causantes, dejan constancia que se tratan de las mismas personas, siendo innecesario iniciar un trámite de recti? cación de partidas porque justamente en este proceso se busca determinar la relación causante-heredero, a pesar de las diferencias gramaticales que puedan existir. 10. Que, a la muerte de Irene Sofía Calderón Flores el cinco de julio de mil novecientos ochenta y seis, sus sucesores vivos y con actitud para heredar eran su esposo Esteban Aymitoma Tito, aún vivo en dicha oportunidad, y sus hijas Elsa Martina Aimitoma Calderón y Ángela Elena Borja Calderón. 11. Que, si bien a la fecha de interposición de la demanda ya ha fallecido Esteban Aymitoma Tito, ello no impide que se le declare como heredero de Irene Sofía Calderón Flores, puesto que la sentencia que se emita es solo declarativa y no constitutiva, reconociendo una situación establecida de pleno derecho. 12. Que, Esteban Aymitoma Tito es padre de Elsa Martina Aimitoma Calderón, y habiendo fallecido ella antes que el indicado causante, deben heredarlo sus nietos, en representación de su madre Elsa Martina Aimitoma Calderón; precisándose que en este caso, la demandada Beatriz Aymitoma Calderón ha preterido sus derechos. 13. Que, Elsa Martina Aimitoma Calderón es hija de Irene Sofía Calderón Flores y de Esteban Aymitoma Tito, quien también se identi? có como Esteban Aimitoma Tito, tratándose de la misma persona, natural de Sicuani, siendo que además en la partida de nacimiento de Elsa Martina, su padre Esteban se identi? ca con Libreta Militar 618177 y en la partida de nacimiento de la demandada Beatriz Aymitoma Calderón, Esteban se identi? ca con la libreta electoral 5666606, y conforme a la información proporcionada por el Registro Nacional de Identi? cación y Estado Civil – Reniec, ambos números y documentos de identi? cación pertenecen a Esteban Aymitoma Tito, lo cual también consta en el expediente matrimonial de Esteban Aymitoma Tito con Irene Sofía Calderón Flores. 14. Que, la madre de Elsa Martina Aimitoma Calderón es Irene Sofía Calderón Flores, y si bien en su partida de nacimiento solo ? gura como madre “Irene Calderón” (se omitió un nombre y el segundo apellido), se trata de la misma persona, conforme se deja constancia de las copias certi? cadas del expediente matrimonial de Irene Sofía Calderón Flores con Esteban Aymitoma Tito, señalándose que nunca obtuvo su inscripción en el Registro Nacional de Identi? cación y Estado Civil – Reniec ni tuvo partida de nacimiento, siendo que el Juez del Tercer Juzgado Civil de Arequipa la autorizó a casarse dispensándola de la partida de nacimiento y libreta electoral, ya que nunca se tramitó, dejando constancia que convivía con Esteban Aymitoma Tito desde hacía más de cuarenta y siete años y que producto de la convivencia habían tenido hijos, siendo uno de estos, Elsa Martina Aimitoma Calderón; asimismo, se observa que en la referida partida de nacimiento se precisa que Irene Calderón fue natural de Coracora (capital de la provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho), declaración plenamente coincidente con la señalada en la partida de matrimonio con su padre Esteban Aymitoma Tito. 15. Que, Ángela Elena Borja Calderón viuda de Álvarez es hija de Irene Sofía Calderón Flores, nacida en el año mil novecientos veintinueve, cuando antes de su relación convivencial con Esteban Aymitoma Tito, sostuvo una relación con Daniel Borja, y dada la antigüedad del nacimiento, se dejó constancia del mismo en la Partida de Bautismo que obra en el Libro de Bautismos número ciento cincuenta y uno, a fojas 308, de la Parroquia del Sagrario, Arquidiócesis de Arequipa; en dicha partida Irene Sofía Calderón Flores también ? gura como Irene Calderón. 16. Que, la hija de Irene Sofía Calderón Flores, Elsa Martina Aimitoma Calderón, falleció en el año dos mil tres, esto es, con posterioridad al deceso de su madre acontecido en mil novecientos ochenta y seis, por lo que la hereda directamente, y posteriormente, heredan los hijos de Elsa Martina Aimitoma Calderón conforme a la sucesión intestada que ha sido ofrecida como prueba. 17. Que, respecto a Esteban Aymitoma Tito, quien falleció en el año dos mil nueve, esto es, con posterioridad a su hija Elsa Martina Aimitoma Calderón, estamos ante un caso de premoriencia, por lo que los hijos de Elsa Martina Aimitoma Calderón heredan en vía de representación: Salomé Irene, Teó? lo Rubén, Juan Carlos, Manuel Arturo, Paúl Martín y Elsa Doris Bellota Aimitoma. 18. Que, los derechos hereditarios que se declaran en la sentencia son susceptibles de inscripción, por lo que deberá ordenarse esta en el registro personal así como en la partida donde aparecen los derechos inscritos de propiedad de los causantes, es decir, en la Partida P06014929 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa. 19. Que, en cuanto a la petición de herencia se señala que a la muerte de Irene Sofía Calderón Flores, los derechos de propiedad que ostentaban sobre el inmueble inscrito en la citada partida registral, esto es, el cincuenta por ciento (50%), debieron formalmente ser transferidos a sus herederos Ángela Elena Borja Calderón viuda de Álvarez (hija), Elsa Martina Aimitoma Calderón (hija) y Esteban Aimitoma Tito (cónyuge supérstite), a razón del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) para cada uno. 20. Que, al fallecimiento de Esteban Aymitoma Tito, este debía ostentar el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) de derechos sobre el bien, correspondiéndole a su hija Beatriz Aymitoma Calderón el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), mientras que entre sus nietos Salomé Irene, Teó? lo Rubén, Juan Carlos, Manuel Arturo, Paúl Martín y Elsa Doris Bellota Aimitoma, deberán distribuirse el otro treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), que heredan en representación de su madre Elsa Martina Aimitoma Calderón. 21. Que, por tanto, al fallecimiento de los esposos Aymitoma-Calderón, los herederos ? nales del referido inmueble deben ser: i) Ángela Elena Borja Calderón viuda de Álvarez (16.66%); ii) Beatriz Aymitoma Calderón (33.33%); iii) Salomé Irene Bellota Aimitoma (8.335%); iv) Manuel Arturo Bellota Aimitoma (8.335%); v) Teó? lo Rubén Bellota Aimitoma (8.335%); vi) Juan Carlos Bellota Aimitoma (8.335%); vii) Paúl Martín Bellota Aimitoma (8.335%); y, viii) Elsa Doris Bellota Aimitoma (8.335%); no obstante, Beatriz Aymitoma Calderón ? gura como heredera del ciento por ciento (100%) de los derechos sobre todo el inmueble, siendo esa la razón por la cual solicitan la concurrencia con la demandada en sus derechos hereditarios. 22. La demanda fue modi? cada a efectos de tener por ofrecido como medio probatorio la Partida de Bautismo número 064693 de Ángela Elena Borja Calderón, emitida el once de enero de dos mil dieciséis por el Arzobispado de Arequipa, en la que se deja expresa constancia en una anotación marginal del siete de enero de dos mil dieciséis, que la madre de la bautizada es Irene Sofía Calderón Flores. 1.2. CONTESTACIÓN: Beatriz Aymitoma Calderón contesta la demanda (folios 135) indicando concretamente lo siguiente: 1. Que, los demandantes no tienen la calidad de herederos acreditada mediante sentencia judicial consentida y ejecutoriada respecto de los causantes Irene Sofía Calderón Flores y Esteban Aymitoma Tito, por lo que no se les ha preterido nada. 2. Que, cuando se obtiene la sentencia judicial o el acta notarial que contiene la declaratoria de herederos, el familiar bene? ciado con la herencia y en calidad de heredero, puede hacer uso de la misma en nombre propio y plantear la petición de herencia. 3. Que, los actores pretenden que se les declare herederos porque no tienen la calidad de herederos y no se han preterido sus derechos inexistentes o supuestos, por lo que piden la declaratoria judicial de herederos por preterición de derechos sin cumplir el requisito señalado en el artículo 664 del Código Civil, conforme al cual, el derecho de petición de herencia corresponde al “heredero” que no posee los bienes que considera le pertenecen, por lo que solo puede demandar petición de herencia la parte que ya tiene la calidad de heredera. 4. Que, la calidad de heredero es presupuesto para el amparo de la demanda, empero no constituye requisito de procedibilidad, conforme lo ha expresado la Corte Suprema en la Casación número 985-98 del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, según la cual: «Para interponer la acción petitoria de la herencia no es requisito esencial haber sido declarado heredero, sino que dicha acción puede ser ejercida por aquél que no habiéndolo sido, se considere con derechos sobre el acervo hereditario. Para ello deberá acumular a su acción de petición de herencia la de declaratoria de heredero», y consecuentemente, siendo la ? nalidad de la acción petitoria de herencia obligar a los demandados que permitan al actor, ejercer la posesión exclusiva o concurrente de los bienes hereditarios en cuya propiedad participa, se exige que el demandante acredite su calidad de heredero con el título correspondiente, pues de no hacerlo resultará infundada la demanda. 5. Que, para que a los actores se les declare herederos de los causantes Irene Sofía Calderón Flores y Esteban Aymitoma Tito, primero tienen que solicitar la sucesión intestada de los causantes, para lo cual deben concurrir al Juzgado de Paz correspondiente o ante un notario, siendo uno de los principales requisitos el que demuestren con los originales o copias certi? cadas de las partidas de nacimiento, que tienen derechos sucesorios de los causantes, debiendo demostrar con dichas partidas con fechas, lugar y nombres completos, que son descendientes de los causantes. 6. Que, tanto de la sucesión intestada como de la partida de nacimiento de la ? nada Elsa Martina Aimitoma Calderón se observa que hay errores en el apellido, puesto que en este proceso el causante es Esteban Aymitoma Tito, tratándose de apellidos distintos. 7. Que, la otra causante se llama Irene Sofía Calderón Flores pero en la partida de nacimiento presentada de la ? nada Elsa Martina Aimitoma Calderón aparece el nombre de la madre como Yrene Calderón y no Irene Sofía Calderón Flores, es decir, también di? eren. 8. Que, en el caso de la señora Ángela Elena Borja Calderón viuda de Álvarez ha presentado una partida de bautismo efectuado el dieciocho de agosto de mil novecientos veintinueve, en donde se indica que es hija de Yrene Calderón, siendo la causante Irene Sofía Calderón Flores, pretendiéndose acreditar el entroncamiento familiar con un subterfugio, con una ine? caz nota marginal realizada el siete de enero de dos mil dieciséis, cuando legalmente las partidas de bautismo solo conservan la e? cacia que les atribuyen las leyes anteriores, hasta antes del catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis, siendo inválidas las anotaciones posteriores para acreditar vínculo familiar y hereditario o entroncamiento familiar alguno, porque no tiene e? cacia legal y formal, no ofreciendo certeza alguna salvo que haya una sentencia judicial ? rme que recti? que, modi? que, añada, enmiende o suprima el contenido de dicha partida bautismal. 9. Que, rechaza la a? rmación del actor cuando señala que en forma indebida se le ha declarado como heredera mediante acta protocolizada de sucesión intestada de fecha seis de mayo de dos mil trece, lo cual es completamente falso, porque exceptuando a la demandada, ninguno de los accionantes tiene documentación que acredite el entroncamiento con los causantes, sino que todas las partidas de los hermanos Aimitoma Bellota llevan apellido diferente, tan igual que su ? nada madre y la actora Ángela Elena Borja Calderón viuda de Álvarez. 10. Que, los demandantes así como otros diez familiares más que no concurren en la demanda, desde la fecha de fallecimiento del causante Esteban Aymitoma Tito, esto es, desde el dos de abril de dos mil nueve, sabían perfectamente que no existe testamento alguno ni sucesión intestada, y que la demandada era y es la única persona que tiene sus documentos en regla, tanto así que cuando manifestó su intención de sanear la propiedad, alguno de esos familiares acudieron a negociar con ella, habiéndoles pagado en efectivo por sus expectativos derechos, sabiendo perfectamente que inició el proceso de sucesión intestada por vía notarial, efectuándose las publicaciones en periódicos y hecho de manera formal. 1.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Por Resolución número doce, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis se ? jaron los puntos controvertidos, se cali? caron los medios probatorios y se resolvió prescindir de la realización de la audiencia de pruebas (folios 174). Posteriormente, por Resolución número trece, de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, la juez de primera instancia, invocando su condición de director del proceso y que la ? nalidad del mismo es resolver el con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, conforme a los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, requiere a la parte demandante para que presente la partida de nacimiento o bautismo que acredite que Elsa Martina Aimitoma Calderón es hija de Irene Sofía Calderón Flores y Esteban Aymitoma Tito, concediéndole el término de treinta días, bajo apercibimiento de resolver con los documentos que obran en el presente proceso (folios 177). El codemandante Manuel Arturo Bellota Aimitoma absolvió el requerimiento, sin ofrecer como medio probatorio partida alguna (folios 190). 1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante Resolución número dieciséis, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete se emitió sentencia (folios 218) que declaró: 1. Fundada la demanda de declaratoria de herederos interpuesta por Ángela Elena Borja Calderón viuda de Álvarez y Manuel Arturo Bellota Aimitoma, por derecho propio y en representación de Salomé Irene Bellota Aimitoma, Teó? lo Rubén Bellota Aimitoma, Juan Carlos Bellota Aimitoma, Paúl Martín Bellota Aimitoma y Elsa Doris Bellota Aimitoma, en contra de Beatriz Aymitoma Calderón, en consecuencia, (i) Declaró como herederos de Irene Sofía Calderón Flores, a Esteban Aymitoma Tito en calidad de cónyuge, así como a Ángela Elena Borja Calderón viuda de Álvarez y Elsa Martina Aimitoma Calderón en calidad de hijas; y, (ii) Declaró como herederos de Esteban Aymitoma Tito, a Salomé Irene Bellota Aimitoma, Teó? lo Rubén Bellota Aimitoma, Juan Carlos Bellota Aimitoma, Manuel Arturo Bellota Aimitoma, Paúl Martín Bellota Aimitoma y Elsa Doris Bellota Aimitoma, en concurrencia con la demandada Beatriz Aymitoma Calderón; y, 2. Fundada la pretensión accesoria de petición de herencia, en consecuencia, se ordenó que los demandantes Ángela Elena Borja Calderón viuda de Álvarez, Manuel Arturo Bellota Aimitoma, Salomé Irene Bellota Aimitoma, Teó? lo Rubén Bellota Aimitoma, Juan Carlos Bellota Aimitoma, Paúl Martín Bellota Aimitoma y Elsa Doris Bellota Aimitoma, concurran conjuntamente con la coheredera Beatriz Aymitoma Calderón, en los derechos y posesión de los bienes de la masa hereditaria de los causantes Esteban Aymitoma Tito e Irene Sofía Calderón Flores, esto es, en el inmueble ubicado en asentamiento humano Alto Selva Alegre manzana 1, lote 11, zona C del distrito de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa, registrado en la Partida Registral P06014929 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII Sede Arequipa, ordenando la inscripción registral de la sentencia en las partidas correspondientes del Registro de Personas Naturales así como en la Partida Registral P06014929 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII Sede Arequipa. Se fundamentó la decisión indicando básicamente: 1. Que, con la partida de matrimonio a fojas nueve se acredita que Irene Sofía Calderón Flores y Esteban Aymitoma Tito, contrajeron matrimonio ante la Municipalidad Provincial de Arequipa, el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y siete, y siendo que ella falleció el cinco de julio de mil novecientos ochenta y seis, en tanto que Esteban Aymitoma Tito fallece el dos de abril de dos mil nueve, está acreditado que al momento del fallecimiento de Irene Sofía Calderón Flores, se encontraban casados, y por tanto, Esteban Aymitoma Flores es su sucesor en calidad de cónyuge. 2. Que, con la partida de bautismo de fojas treinta y cinco y partida recti? cada conforme a su competencia por la Vicaría Judicial del Arzobispado de Arequipa a fojas ciento veinticinco, la cual no ha sido materia de cuestión probatoria, se acredita que Ángela Elena Borja Calderón es hija de Irene Sofía Calderón Flores. 3. Que, en cuanto a Elsa Martina Aimitoma Calderón, con su partida de nacimiento se acredita que se le registró como hija de Esteban Aimitoma Tito e Yrene Calderón, al respecto se considera que: i) En la misma partida de Elsa Martina Aimitoma Calderón, al efectuar el reconocimiento, su padre se identi? ca con Libreta Militar número 618177, y además, de la partida de nacimiento a fojas ocho, se evidencia que Esteban Aymitoma Tito al reconocer a su hija, la ahora demandada, Beatriz Aymitoma, se identi? có con Libreta Electoral número 5666606, datos que coinciden con las declaraciones efectuadas en el Registro Electoral y ante el Reniec, así como ante la Municipalidad de Arequipa, de los que aparece que Esteban Aymitoma Tito se identi? caba con Libreta Electoral 5666606 y Libreta Militar 618177, concluyéndose que Esteban Aimitoma Tito y Esteban Aymitoma Tito son la misma persona, y que este es padre de Elsa Martina Aimitoma Calderón. 4. Que, de la partida de nacimiento de Elsa Martina Aimitoma Calderón se aprecia que se consigna que es hija de Yrene Calderón, natural de Coracora, siendo que en la solicitud para contraer matrimonio r r A de fojas diez, acta de rati? cación de fojas quince, partida del matrimonio contraído con Esteban Aymitoma Tito de fojas nueve, así como de su propia partida de nacimiento, se consigna que Irene Sofía Calderón Flores es natural de Coracora, datos que resultan coincidentes, aún más si se considera que contrajo matrimonio con el que es padre de Elsa Martina Aimitoma Calderón, lo que permite concluir que Yrene Calderón e Irene Sofía Calderón Flores, son la misma persona y que esta es madre de Elsa Martina Aimitoma Calderón. 5. Que, no resulta necesario para efecto de la declaratoria de herederos que se reclama que, previamente se realicen las recti? caciones de las partidas ya que ha quedado acreditado que Elsa Martina Aimitoma Calderón, es hija de Esteban Aymitoma Tito e Irene Sofía Calderón Flores, aún más cuando conforme al artículo 660 del Código Civil, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. 6. Que, siendo ello así, ha quedado acreditado que Esteban Aymitoma Tito fue cónyuge de la causante Irene Sofía Calderón Flores (quien falleció con anterioridad a él), y que asimismo, Ángela Elena Borja Calderón y Elsa Martina Aimitoma Calderón (quien falleció con posterioridad a Irene Sofía Calderón Flores), son hijas de la referida causante, por lo que les asiste el derecho a ser declarados sus herederos. 7. Que, sin embargo, del acta de protocolización notarial realizada ante la Notaría Javier Rodríguez Velarde se tiene que con fecha seis de mayo de dos mil trece, la demandada Beatriz Aymitoma Calderón fue la persona declarada heredera de Irene Sofía Calderón Flores en representación de los derechos de su padre Esteban Aymitoma Tito. 8. Que, de la sucesión intestada de? nitiva registrada en el Asiento A00002 de la Partida 11023461 se desprende que al fallecimiento de Elsa Martina Aimitoma Calderón, ocurrido el veintinueve de mayo de dos mil tres, se declararon como sus herederos únicos y universales: Salomé Irene Bellota Aimitoma, Teó? lo Rubén Bellota Aimitoma, Juan Carlos Bellota Aimitoma, Manuel Arturo Bellota Aimitoma, Paúl Martín Bellota Aimitoma y E
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