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90-2019-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE CUÁLES SON LAS SUPUESTAS INCIDENCIAS NORMATIVAS QUE INCIDEN EN LA DECISIÓN ADOPTADA, LA CUAL DESESTIMA LA DEMANDA AL COLEGIR QUE EL HECHO DE QUE EL RECURRENTE POSEA EL CHEQUE, DONDE SE ESTABLECÍA LA SUMA ADEUDADA, NO IMPLICA QUE ESTE NO HAYA SIDO CANCELADO POR EL DEMANDADO, EN CONSECUENCIA, SE CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN HASTA QUE SE DEMUESTRE LO CONTRARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 90-2019 DEL SANTA
MATERIA: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO SUMILLA: De la fundamentación realizada por la sala de mérito, que ha sido reseñada en el considerando precedente, puede concluirse que se ha respetado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez, que la Sala Superior ha justi? cado su decisión, valorando de manera conjunta y razonada los medios probatorios aportados al proceso y es en base a estos medios de prueba, en que ha declarado improcedente la demanda, más no en suposiciones como lo establece escuetamente el recurrente al fundamentar la infracción procesal que denuncia. Lima, dos de noviembre de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número noventa – dos mil diecinueve, en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutante Miguel Eugenio Ovalle Vallejo a fojas doscientos sesenta y tres, contra el auto de vista contenido en la Resolución número veintitrés de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho a fojas doscientos cincuenta y tres, expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, la cual revocó el auto ? nal contenido en la Resolución número diecinueve de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho a fojas doscientos veintiséis, que declaró fundada la demanda y reformándola declaró fundada la contradicción e improcedente la demanda. II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema mediante resolución emitida con fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve. a fojas veintisiete del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes causales: a) Infracción normativa material por interpretación errónea del artículo 1230 del Código Civil, alegando que la Sala Superior no valora la conducta del deudor demandado a través de su representante legal, quien en el supuesto que haya realizado el pago, no exigió la devolución del cheque de tal modo que pueda oponerse e? cazmente a un requerimiento de pago, ni menos ha acreditado haber realizado las acciones judiciales pertinentes para dejar sin efecto el acto contenido en el título valor por razón de un aprovechamiento indebido del mismo, demostrando con ello que lo vertido por el demandante es cierto. Señala que reclama los cien mil soles (S/100,000.00), constituye el monto de la deuda que se acredita con el cheque que se giró el diez de enero de dos mil quince. b) Vulneración la debida motivación de resoluciones judiciales y del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, sostiene que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o que se deriven del caso; sin embargo, en el presente caso la Sala Civil para revocar la sentencia, utiliza un criterio basado en suposiciones y no en base a los medios probatorios reales y que acreditan que a la fecha de la demanda solo se adeudaba los cien mil soles (S/100,000.00) es por ello que solo ha reclamado dicho monto, en tanto ya se había cumplido con pagar los otros cien mil soles (S/100,000,00), lo cual ha reconocido en todo momento. III. ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas reseñadas en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso: 3.1. Miguel Eugenio Ovalle Vallejo interpone la presente demanda a fojas nueve, solicitando que el ejecutado cumpla con pagarle la suma de cien mil soles (S/100,000.00), más intereses legales, costas y costos del proceso, fundamentando dicha pretensión bajo los siguientes argumentos: a) Le realizó varios préstamos a la ejecutada mediante su representante legal, ascendente a la suma de doscientos mil soles (S/200,000.00) para que ejecute una obra que se adjudicó “Construcción de Canal de Riego El Pueblo en la localidad de Jimbe, distrito de Cáceres, provincia Del Santa, departamento de Ancash; b) Solo se le ha cancelado el cincuenta por ciento (50%) el día catorce de enero de dos mil quince, depositándole a su cuenta personal del Banco Continental, negándose a cancelarle el saldo restante, llegando a emitirle un cheque de una cuenta sin fondos, lo que se corrobora con el sello inserto en el reverso del mismo; c) Requirió al demandado mediante carta notarial para que cumpla su obligación, quien no ha r y A r r demostrado el más mínimo interés en cancelar su deuda. 3.2.- Consorcio Jimbe contradice la demanda, a fojas treinta y siete bajo la causal de extinción de la obligación bajo los siguientes argumentos: a) El ejecutante pretende cobrar unos cheques que la Sub Región Pací? co les debía por la ejecución de la Obra de Canal de Riego El Pueblo en la localidad de Jimbe, para lo cual le dio una carta notarial con fecha nueve de enero de dos mil quince para sacar esos cheques y depositarlos en la Cuenta del Consorcio Jimbe, siendo que el ejecutante le pidió una garantía de cien mil soles (S/100,000.00) por sus servicios especiales, girándole un cheque por dicho monto el diez de enero de dos mil quince como garantía hasta que hicieran efecto los cheques que se depositarían, debiendo esperar 48 horas hábiles que da el Banco Continental, siendo que el catorce de enero le depositó los cien mil soles S/100,000.00 acordados más tres mil quinientos soles (S/3,500.00) por ITF a su cuenta del Banco mencionado, esto a cambio del cheque dado en garantía; sin embargo, el demandante se desapareció y unca entregó el cheque; b) No existe ningún documento por la supuesta deuda de doscientos mil soles (S/.200,000.00) alegada. 3.3. Mediante auto ? nal expedido por el Segundo Juzgado Mixto contenido en la Resolución número diecinueve de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho a fojas doscientos veintiséis, se declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordenó llevar adelante la ejecución forzada en los bienes del ejecutado hasta que la demandante se haga cobro de la suma de noventa y seis mil quinientos soles (S/96,500.00), más intereses legales, costas y costos del proceso, argumentando lo siguiente: a) El demandante no acredita el préstamo de doscientos mil soles (S/200,000.00) que re? ere; b) El consorcio aduce que el demandante le realizó “servicios especiales” sin precisar cuáles fueron esos servicios, para poder entender la circunstancia de haberle extendido un cheque por cien mil soles (S/100,000.00) en condición de garantía; c) La carta poder mediante la cual Consorcio Jimbe le concede al demandado poder amplio para que realice el retiro de los cheques que correspondan al consorcio, es de fecha nueve de enero de dos mil quince y el pago de ciento tres mil soles (S/103,000.00) en la cuenta del demandante es del catorce de enero de dos mil quince, hasta aquí la presunta deuda se encontraría pagada; sin embargo, el demandante presentó el cheque para su pago el treinta de enero de dos mil quince, el que fue rechazado por el Banco, adquiriendo mérito ejecutivo; d) La parte demandada señala que ha pagado los servicios del demandante; sin embargo, no explica con argumentos jurídicos porqué el actor tiene en su poder el cheque, ya que el hecho de alegar que desapareció con el mismo no es convincente viniendo de un comerciante dedicado a transacciones comerciales, no resultando verosímil, que entregado un cheque en garantía y realizado el pago no exija su devolución, incluso pudo retener el pago en aplicación del artículo 1230 del Código Civil; e) En el supuesto que se haya realizado el pago, no exigió la devolución del cheque, ni menos haber realizado las acciones judiciales para dejar sin efecto el acto contenido en el título valor por razón de un aprovechamiento indebido del mismo. 3.4. Por auto de vista la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, expide sentencia de vista mediante la Resolución número veintitrés de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, a fojas doscientos cincuenta y tres, se revocó el auto ? nal apelado y reformándolo declaró improcedente la demanda, utilizando los siguientes argumentos: a) Si bien en este proceso de ejecución no habría posibilidad de analizar la relación causal, es el propio ejecutante quien indicó que realizó a favor de la ejecutada varios préstamos hasta alcanzar la suma de doscientos mil soles (S/200,000.00), a? rmación sobre la cual no existe medio probatorio alguno y que además ha sido recogida por la Fiscalía, sumado a la declaración ? scal donde el demandante re? ere que el dinero prestado proviene de sus ahorros y que no ? rmaron documento alguno; b) El título valor materia de cobro ha sido cancelado por la entidad ejecutada el catorce de enero de dos mil quince a través de la transferencia a la cuenta bancaria del propio ejecutante, incluso hasta por el monto de ciento tres mil soles (S/103,500.00), pues resulta creíble y además cronológicamente lógico, que ante el compromiso de pago del cheque de fecha diez de enero de dos mil quince, este se haya efectivizado con fecha posterior, esto es el catorce de enero de dos mil quince; c) Resultaría ilógica la tesis del ejecutante, pues si asegura que a la fecha de emisión del cheque de fecha diez de enero de dos mil quince, la ejecutada ya le había pagado cien mil soles (S/100,000.00), entonces cuál sería la razón de la posterior transferencia bancaria en la suma de ciento tres mil soles (S/103,500.00). IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si los Jueces han transgredido o no el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil y artículo 1230 del Código Civil. V. CONSIDERANDO: PRIMERO. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. Segundo. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. Cuarto. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal (de orden constitucional y legal) y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, desde que si por ello se declarara fundado el Recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por la parte recurrente en el escrito de su propósito; y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. QUINTO. Debemos incidir señalando que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. SEXTO. Al respecto tenemos que, el debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”3. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. SÉTIMO. Así también, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es parte fundamental del Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Ella implica que los Jueces en sus sentencias tienen el deber de expresar clara y su? cientemente los razonamientos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. Conviene precisar que este derecho no habilita a los litigantes a requerir una explicación detallada y exhaustiva, sino más bien les permite exigir que los Jueces expresen con claridad y su? ciencia los elementos esenciales y fundamentales de la ratio decidendi. Lo señalado es concordante con el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, que señala que es deber del juez fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. De este modo la exigencia de la motivación es un deber para los jueces y una garantía para quienes son destinatarios de las decisiones judiciales, ya que por medio de ellas se puede conocer y evaluar que las mismas son consecuencia de una valoración razonable y racional de los elementos de hecho y de derecho que concurren en el proceso. Por tanto, la motivación es un mecanismo de control del razonamiento judicial y por ende de legitimación de la función judicial. OCTAVO. A efectos de determinar si la Sala Superior ha incurrido o no en indebida motivación, es necesario un análisis de la fundamentación realizada para declarar improcedente la demanda. En el caso concreto, la presente demanda gira en torno a establecer si la empresa ejecutada adeuda al ejecutante la suma de cien mil soles (S/100,000.00). Al respecto, la Sala Superior ha establecido que, el ejecutante no ha probado haber realizado varios préstamos a la empresa ejecutada, hasta alcanzar la suma de doscientos mil soles (S/200,000.00), aseveración que también fue recogida por el Fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa en su Disposición 02-2015-3°FPPC-SANTA, lo que se suma a su declaración ? scal donde re? ere que el dinero prestado proviene de sus ahorros con su señora y que no ? rmaron documento alguno, agregando además, que la empresa ejecutada se encontraba obligada a cumplir con el pago de cien mil soles (S/100,000.00), contenida en el cheque 00000014-1-011-137-0100032754-72 de fecha diez de enero de dos mil quince, girado por el Consorcio Jimbe a la orden del ejecutante; título valor que a su criterio ha sido cancelado por la entidad ejecutada el día catorce de enero de dos mil quince, a través de la transferencia a la cuenta bancaria del propio ejecutante 0011-0272-02000383630 del Banco Continental, incluso hasta el monto de ciento tres mil quinientos soles (S/103,500.00), pues es creíble y cronológicamente lógico, que ante el compromiso de pago del cheque de fecha diez de enero de dos mil quince, éste se haya efectivizado con fecha posterior. NOVENO. De la fundamentación realizada por la sala de mérito, que ha sido reseñada en el considerando precedente, puede concluirse que se ha respetado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez, que la Sala Superior ha justi? cado su decisión, valorando de manera conjunta y razonada los medios probatorios aportados al proceso y es en base a estos medios de prueba, en que ha declarado improcedente la demanda, más no en suposiciones como lo establece escuetamente el recurrente al fundamentar la infracción procesal que denuncia. DÉCIMO. Habiéndose desestimado la causal de naturaleza procesal, nos encontramos habilitados para emitir pronunciamiento respecto a la denuncia casatoria de naturaleza material, descrita en el artículo 1230 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “El deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente. Tratándose de deudas cuyo recibo sea la devolución del título, perdido éste, quien se encuentre en aptitud de veri? car el pago puede retenerlo y exigir del acreedor la declaración judicial que inutilice el título extraviado”. DÉCIMO PRIMERO. El segundo párrafo del presente artículo se re? ere al pago de una relación cambiaria que se materializa en un título valor determinado. Así, de acuerdo con los principios de incorporeidad y de literalidad, el derecho patrimonial que es materia de pago, existe mientras esté incorporado en el título valor (documento que cumple con determinadas formalidades establecidas en la Ley de Títulos Valores). Por ello, una vez pagada la deuda el sujeto acreedor, poseedor del título, deberá devolver el documento o título, para evitar así un posible futuro proceso de ejecución por el no pago de la deuda, puesto que se presume que, si el sujeto acreedor aún mantiene en su poder el título, es porque éste no ha sido cancelado4. DÉCIMO SEGUNDO. Conforme a lo expuesto precedentemente, este Tribunal Supremo considera que, el hecho que la parte ejecutante tenga en su poder un título valor, como el cheque que adjunta a la presente demanda, no implica necesariamente que este no haya sido cancelado por el deudor (ejecutado), en tanto, esto constituye una presunción hasta que no se pruebe lo contrario, situación que para el Colegiado Superior se ha presentado, al considerar -luego de valorar los medios de prueba incorporados al proceso- que el título valor presentado por el ejecutante ha sido cancelado el día catorce de enero de dos mil quince, a través de la transferencia a la cuenta bancaria del propio ejecutante 0011-0272- 02000383630 del Banco Continental, por lo que, la causal material también resulta infundada, no siendo posible que este Supremo Tribunal se pronuncie sobre la posición asumida por la Sala Superior tomada sobre la base del análisis de los medios de prueba ofrecidos, admitidos y actuado, lo que importa, por un lado, una discrepancia con la decisión cuestionada por el hecho de ser contraria a los intereses del ahora impugnante, y, de otro lado, un pedido de revaloración probatoria, que no se condice con los ? nes nomo? lácticos del recurso extraordinario. DÉCIMO TERCERO. Asimismo, respalda la decisión de este Supremo Tribunal al advertir el contenido la Carta Notarial de fecha quince de abril de dos mil quince, que respalda la pretensión del actor y que obra a folios cuatro y vuelta, dirigida por el demandante a la empresa ejecutante, en la que señala lo siguiente: “Asimismo le hago recordar, que a ? n de garantizar su obligación, Ud. Me ha dejado un CHEQUE del BANCO CONTINENTAL, el mismo que está protestado el día treinta de enero del presente año”; no obstante ello, el artículo 178 de la Ley de Título Valores – Ley número 27287, establece en su numeral 1, que el cheque, como instrumento de pago, no puede ser emitido, endosado o transferido en garantía; agregando además, en su numeral 3, que si se prueba que el tenedor recibió el cheque a sabiendas que se infringe cualquiera de las disposiciones anteriores, el título no produciría efectos cambiarios. VI. DECISIÓN: Estando a las consideraciones que anteceden y a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ejecutante Miguel Eugenio Ovalle Vallejo a fojas doscientos sesenta y tres, contra el auto de vista contenido en la Resolución número veintitrés de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho a fojas doscientos cincuenta y tres, expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”; en los seguidos por Miguel Eugenio Ovalle Vallejo contra Consorcio Jimbe sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDIAS FARFÁN 1 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 2 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222. 3 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17. 4 Código Civil Comentado por los mejores 100 especialistas. Tomo VI. Derecho de Obligaciones. Gaceta Jurídica. C-2147943-8

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