Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



341-2018-APURIMAC
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE, NO HAN SIDO DEBIDAMENTE VALORADOS LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL RECURRENTE, PUESTO QUE ESTE ACREDITA QUE TIENE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE EN FORMA PACÍFICA Y CONTÍNUA, MEDIANTE CONSTATACIÓN POLICIAL, EN CONSECUENCIA, SE DEBERÁ EMITIR UN NUEVO FALLO, EN BASE A LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 341-2018 APURIMAC
MATERIA: INTERDICTO DE RECOBRAR Sumilla: El artículo ciento novena y siete del Código Procesal Civil, preconiza que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; en ese sentido, los medios probatorios actuados dentro de un proceso conforman una unidad y como tales deben ser revisados y valorados en forma conjunta, confrontándose los que apoyan la pretensión reclamada frente a los que la contradice, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litigio. Lima, catorce de octubre del dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO Es materia del presente recurso de casación interpuesto por Juan Portocarrero Mattos, contra la sentencia de vista de fecha nueve de octubre del dos mil diecisiete, expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que con? rma la sentencia de primera instancia de fecha nueve de agosto del dos mil diecisiete, declara infundada la demanda, en los seguidos por Juan Portocarrero Mattos contra Jilmar Augusto Centeno Calderón y otro, sobre interdicto de recobrar. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO Mediante resolución de fecha ocho de junio del dos mil dieciocho (fojas 31 del cuadernillo de casación), se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la infracción normativa procesal del artículo III y IX último párrafo del Título Preliminar, artículo 50 inciso 4, artículo 194 y artículo 197 del Código Procesal Civil; y artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, alegando que el ad quem le ha dado mayor importancia a la formalidad relativa a la preclusión de la etapa postulatoria, y no ha tenido en cuenta que el principio de formalidad se encuentra sujeto a los logros del proceso, entre los que tenemos, el resolver el con? icto de intereses; esto consiste en que al no haber evaluado el acervo documentario, que si bien en un inicio se presentó en copia simple luego fue presentado en copia certi? cada; y que de haberse valorado se habría determinado que el demandante venía ejerciendo la posesión del predio sub materia hasta el acto de despojo por los demandados. 3. CONSIDERANDOS: PRIMERO. Que, conforme aparece de autos, Juan Portocarrero Mattos, mediante escrito de fecha diez de mayo del dos mil dieciséis, interpone demanda de interdicto de recobrar a ? n que se le restituya en la posesión del bien inmueble ubicado en la Manzana P, lote 22, localidad de Antabamba, de la provincia y departamento de Apurímac, alegando haber sido despojado por los demandados el día doce de setiembre de mil novecientos sesenta y ocho, quienes han procedido sin motivo alguno a retirar los palos y alambres de púas, destrozando la puerta de calamina del inmueble de su posesión que fuera dejada por su difunto padre, quien adquirió dicho inmueble ante un Notario Público de la provincia de Abancay, con fecha doce de setiembre de mil novecientos sesenta y ocho. Agrega que, por estos mismos hechos, interpuso demanda de interdicto de retener, siendo ? nalmente declarada improcedente por el órgano jurisdiccional, señala además que, al momento de interponer esta última demanda, el recurrente tenía la posesión pací? ca y continua, conforme a la constatación policial efectuada por la Comisaria de la Policía Nacional de Antabamba. Segundo. Que, admitida a trámite la demanda, Jilmar Augusto Centeno Calderón y Vladimiro Centeno Calderón, se apersonan al proceso y mediante escrito de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, contestan la demanda, negando los términos de la misma, señalando en concreto haber nacido y crecido en el inmueble sub materia, encontrándose en posesión del mismo por más de 40 años a través de los inquilinos quienes se encuentran en posesión actual del precitado inmueble. Tercero. Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa procesal básicamente por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a la alegación hecha por la impugnante en el sentido de que al emitirse la sentencia de vista se vulnera el principio relativo a la unidad de la prueba previsto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, pues re? ere, que las instancias de mérito no han valorado en forma conjunta y razonada los medios probatorios ofrecidos por su parte al postular la presente demanda, así como haber dado mayor importancia a la formalidad preclusiva de la etapa postulatoria, sin tomar en cuenta que los logros del proceso tienen por ? nalidad resolver el con? icto de intereses. Cuarto. Examinado el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. En efecto, como en anteriores pronunciamientos emitidos por esta Sala de Casación, se ha establecido que el derecho al debido proceso supone, desde un punto de vista dinámico, la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. QUINTO. Uno de esos principios es el relativo a la unidad de la prueba, que está recogido en el numeral 197 del Código Procesal Civil. Dicho principio preconiza “que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. En virtud de este principio las resoluciones judiciales deben ser expedidas en mérito de lo actuado en el proceso y en aplicación correcta de la ley. Es que todo proceso judicial tiene como ? nalidad concreta la de resolver un con? icto de intereses o dilucidar una incertidumbre jurídica y tiene como ? nalidad abstracta la de lograr la paz social en justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar y artículo 50 inciso 4 del Código Procesal Civil. SEXTO. En ese sentido, debemos recordar que los medios probatorios actuados dentro de un proceso conforman una unidad y como tales deben ser revisados y valorados en forma conjunta, confrontándose los que apoyan la pretensión reclamada frente a los que la contradice, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litigio. Nada obsta por consiguiente a los operadores jurisdiccionales realizar tal discernimiento, pues, si únicamente se valoran los medios probatorios de una de las partes y se soslayasen las pruebas actuadas por la otra parte, no sólo se afectaría la norma procesal antes enunciada, sino que se atentaría ? agrantemente el principio constitucional, según el cual nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política del Perú. SEPTIMO. Asimismo, resulta necesario precisar que, para efectos de resolver el presente caso, resulta de necesidad primordial analizar previamente la naturaleza jurídica de los interdictos, a ? n de establecer si la acción interdictal interpuesta satisface los presupuestos que exige la ley. Nuestro ordenamiento jurídico, al respecto, distingue entre acciones interdictales, con las que se tutela la posesión como hecho, con prescindencia del derecho, y acciones posesorias, para proteger al que tiene derecho a la posesión. Al respecto, Aníbal Torres de? ne a los interdictos como: “los procesos judiciales civiles, sumarísimos, de prueba limitada exclusivamente a la posesión, destinados a resolver provisionalmente sobre la posesión actual, con prescindencia del derecho, tanto para mantenerla o conservarla como para recuperarla”1. Asimismo, Ramírez Cruz comenta que “(…) el interdicto es siempre el proceso civil donde se decide provisionalmente sobre la posesión actual, esto es, el hecho posesorio mismo, a través de un proceso sumarísimo”2. OCTAVO. En ese sentido, conforme lo ha venido estableciendo esta Corte de Casación3, la pretensión interdictal se encuentra orientada a proteger la posesión de hecho y por ello la demanda debe contener los hechos en qué consiste el agravio y la época en que se realizaron, debiendo reiterarse que en esta acción se discute únicamente la posesión fáctica y actual del demandante y el hecho perturbatorio o de despojo realizado por el demandado, tal como lo dispone el artículo 600 del Código Procesal Civil que literalmente prescribe: “Además de lo previsto en el artículo 548, en la demanda deben expresarse necesariamente los hechos en qué consiste el agravio y la época en que se realizaron. Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia”. NOVENO. En el presente caso, se advierte que, si bien las instancias de mérito han desestimado la demanda de interdicto de recobrar incoado por el accionante, sin embargo, no han tomado en consideración el material probatorio aportado por el accionante al postular su demanda. En efecto, conforme se aprecia del Acta de Audiencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, obrante de fojas 114 a 115, el Juez de la causa, mediante Resolución N° 05, procedió a admitir los medios probatorios presentados por el recurrente al inicio de su demanda, disponiendo asimismo la actuación de los mismos; no obstante, con posterioridad, al presentar el demandante, los mismos medios probatorios, esta vez en copia legalizadas, el ad quo procedió a declarar improcedente el ofrecimiento de tales medios de prueba. DECIMO. En ese sentido, atendiendo a la situación antes descrita, se advierte en el presente caso, una ? agrante vulneración de las normas que consagran el debido proceso y en particular el derecho a la admisión y valoración de los medios de pruebas aportados a la causa, por cuya razón, se torna necesario que el juez de la causa meritúe oportunamente los medios probatorios aportados con la demanda por ser de necesidad sustancial para la dilucidación de la presente causa y establezca en nuevo pronunciamiento, si corresponde estimar o no la demanda incoada. DECIMO PRIMERO. De lo expresado en el considerando precedente se llega a la conclusión que las instancias de mérito al expedir las resoluciones judiciales no han observado en rigor el principio procesal antes enunciado, pues, estando a los hechos invocados en la presente demanda, no es viable que, de primera intención, sin evaluarse oportunamente dichas pruebas, se emita una decisión que contraviene abiertamente el derecho de defensa. Es más, para los efectos de que se emita en este proceso una decisión justa y arreglada a derecho, es menester que la valoración de dichas pruebas sean compulsadas por las instancias de mérito luego de aperturarse el debate probatorio. DECIMO SEGUNDO. Por las razones anotadas, encontrándose acreditada que en el caso sub materia se ha infringido el debido proceso en los términos denunciados, el presente medio impugnatorio debe declararse fundado. 4. DECISION: Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Portocarrero Mattos, por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; por consiguiente CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha nueve de octubre del dos mil diecisiete, expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas doscientos treinta y uno, de fecha nueve de agosto del dos mil diecisiete. ORDENARON que el Juzgado Civil que corresponda expida nueva resolución, con arreglo a los considerandos precedentes. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Portocarrero Mattos con Jilmar Augusto Centeno Calderón y otro, sobre Interdicto de Recobrar; y los devolvieron. Ponente señora Ampudia Herrera; Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Torres Vásquez, Aníbal. Derechos Reales. Tomo I. Editorial Idemsa. Lima 2006. p. 451 2 Ramírez Cruz, Eugenio. Tratado de Derechos Reales. Tomo I. Editorial Rodhas. Lima. 2004. p. 216 3 Casación N° 1826-2016-Arequipa. C-2147943-12

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio