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625-2018-CALLAO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEMANDADO FRENTE AL ROBO Y ASALTO PRODUCIDO CONTRA LA MERCADERÍA SINIESTRADA DEL RECURRENTE, PUESTO QUE SE HA DEMOSTRADO QUE EL DEMANDADO SE ALEJÓ DEL CARRO DE RESGUARDO CONTRATADO PARA LA PROTECCIÓN DE DICHOS BIENES, POR TANTO, QUEDA ESTIMADA LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 625-2018 CALLAO
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL SUMILLA.- Este Tribunal advierte la infracción del artículo 1315 del Código Civil, en tanto, no se ha podido demostrar que el robo y asalto producido, haya sido imprevisible e irresistible, debido a que el conductor codemandado pudo preverlo y evitarlo, si no hubiera actuado con negligencia al conducir el vehículo que transportaba la mercadería siniestrada alejándose del vehículo de resguardo contratado para custodiar dicha mercadería, por lo que no se libera de responsabilidad al mencionado conductor que se encuentra obligado a asumir el monto de la mercadería que transportaba, de manera solidaria con su empleador Transport Best Sociedad Anónima Cerrada, esto en aplicación del artículo 1981 del Código Civil. Lima, once de noviembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seiscientos veinticinco – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Pací? co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros a fojas quinientos cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintisiete de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete a fojas quinientos ochenta y cuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, la cual revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número quince, de fecha doce de noviembre de dos mil quince a fojas trescientos setenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declaró infundada en todos sus extremos. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, a fojas ochenta y tres del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 49 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo número 016-2009-MTC. Alega que la sentencia de vista vulnera su derecho de defensa cuando concluye que la señal de luz ámbar indica prevención y no detención. Sostiene que tal prevención signi? ca que se debe detener y actuar con prudencia, ya que la luz roja aparecerá a continuación, no como lo interpreta la Sala Superior que debe ganarle a la luz roja y cruzar; b) Infracción normativa del artículo 1315 del Código Civil. Señala que la sentencia de vista no ha analizado la ? gura de caso fortuito o fuerza mayor de acuerdo al dispositivo citado, dado que quien lo invoca debe acreditar que el hecho fue imprevisible, irresistible y extraordinario y estos elementos deben concurrir de manera copulativa. Indica que el deudor debe responder no solo por aquellos casos que puedan ser imputados directamente a su acción culposa sino también por aquellos que por estar vinculados de algún modo a su esfera económica son factibles de ser controlados o manejados por este. Alega que en el presente proceso no se ha con? gurado el supuesto de caso fortuito o causa no imputable, debido a que el intento de asalto o el efectivo robo del vehículo o de la mercadería no es un evento extraño a la actividad económica de las empresas de transporte, tan es así, que dos meses antes el mismo chofer fue objeto de un robo similar. Sostiene que no es imprevisible dada su normalidad, frecuencia y su alta probabilidad de realización, tomándose en cuenta el giro de la actividad comercial de la demandada y el volumen de la mercadería almacenada y luego encargada para su transporte. Concluye indicando que respecto al requisito de irresistibilidad, es relevante la conducta del chofer toda vez que es diferente enfrentar un vehículo y su escolta a plena luz del día que enfrentarlos por separado, como ? nalmente ocurrió el robo, quedando demostrado que no se tomaron todas las medidas de seguridad para que se consumara el robo y que como consecuencia se perdiera la mercadería de propiedad de nuestro asegurado; y, c) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; inciso 3 del artículo 122 y artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil. Argumenta que la declaración de los resguardos Temoche Benavides y Manuel Blas Segura coinciden en la actitud del chofer de Transportes Best Sociedad Anónima Cerrada, César Antonio Orrego Alvarado, de alejarse del vehículo de resguardo, cruzando el semáforo en ámbar y conduciendo a alta velocidad de acuerdo a las circunstancias del tiempo (8:30 a.m.) y congestión de la zona, donde debido a estas circunstancias la velocidad es menor. Agrega que el alejamiento evidente del chofer de Transportes Best Sociedad Anónima Cerrada del resguardo, no puede ser considerado como un comportamiento no negligente, si tenemos en cuenta que de acuerdo a lo indicado en el Parte número 496-2012, fue el vehículo y chofer de Transportes Best Sociedad Anónima Cerrada quien se alejó intencionalmente, además que debió quedar a la vista del personal de seguridad, sin embargo no fue así. III. ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas reseñadas en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso: 3.1. Pací? co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros interpone la presente demanda, a fojas sesenta y ocho, con la ? nalidad de que los demandados le paguen solidariamente como indemnización por responsabilidad civil extracontractual la suma de ciento treinta y tres mil doscientos cincuenta y dos dólares americanos con cincuenta y dos centavos (US$.133,252.52), más los intereses legales devengados y por devengarse; así como costos y costa del proceso, argumentando lo siguiente: a) América Móvil Sociedad Anónima Cerrada, contrató los servicios de su asegurado, RANSA COMERCIAL Sociedad Anónima, para el transporte de equipos celulares de sus instalaciones del Callao a La Victoria – Lima, quienes a su vez contrataron a la empresa de transportes TRANSPORT BEST Sociedad Anónima Cerrada, empresa que dispuso de su unidad vehicular de placa B5Z-857-Clase: N1-Camioneta Panel – Marca: MITSUBISHI y asignó como conductor a César Antonio Orrego Alvarado y Juan Diego Salvatierra Herrera como su ayudante; b) Aproximadamente las 08:09 horas del veinticinco de mayo de dos mil doce, la unidad vehicular con la carga, partió de RANSA COMERCIAL Sociedad Anónima ubicada en el Callao rumbo a La Victoria-Lima, destino ? nal. En el citado vehículo se encontraba César Augusto Temoche Benavides quien era resguardo armado de la empresa RAMSEGUR, asignado por RANSA COMERCIAL Sociedad Anónima y debido al alto valor transportado, su asegurado también designó una camioneta de escolta de placa número B5U-123 de la misma empresa; c) Al promediar las 08:30 horas llegan a la avenida Naciones Unidas, cruce con la avenida Venezuela, Breña, Lima; lugar donde el conductor, ayudante y resguardo fueron víctimas de un asalto a mano armada perpetrado por sujetos desconocidos que los secuestraron temporalmente y se apoderaron de la totalidad del cargamento, siendo abandonados el conductor y su ayudante en una urbanización ubicada a la altura de la Huaca de la Universidad San Marcos, Cercado de Lima, mientras que el resguardo armado fue abandonado cerca de la cuadra 37 de la Avenida Venezuela; d) El resguardo armado, que iba dentro de la unidad, durante todo el recorrido comunicó al chofer que espere a la camioneta de escolta, haciendo este (chofer) caso omiso y es así que al momento de doblar hacia la avenida Naciones Unidas vuelve a decirle que espere a la escolta y le responde que tenía prisa porque tenía cita, en una actitud imprudente; e) Luego de efectuada la liquidación de las pérdidas ciento treinta y tres mil doscientos cincuenta y dos dólares americanos con cincuenta y dos centavos (US$.133,252.52) según el valor de factura y el valor asegurado y descontado el deducible se determinó como suma a indemnizar noventa y nueve mil novecientos treinta y nueve dólares americanos con treinta y nueve centavos (US$.99,939.39), por lo que la demandante procedió a indemnizar el citado monto a RANSA COMERCIAL Sociedad Anónima, pago que les faculta a actuar en vía de subrogación y cesión por lo que tienen legítimo derecho para actuar hasta por el monto reclamado. 3.2. Admitida la demanda mediante la Resolución número uno, de fecha uno de agosto de dos mil trece, a fojas ochenta y dos y luego de haber corrido traslado a las partes demandadas, se observa que TRANSPORT BEST Sociedad Anónima Cerrada contesta la presente demanda, a fojas doscientos trece, señalando como fundamentos los siguientes: a) Los hechos delictivos de asalto y robo a mano armada cometidos por terceros, ha sido consecuencia de una conducta o causa (caso fortuito o fuerza mayor) no imputables a su representada y demás personas que actuaron cumpliendo su labor de buena fe, ya que el hecho delictivo consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible (frente a las armas de fuego que portaban los delincuentes), que impiden la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial o tardío o defectuoso, les hace inimputables; es decir, les eximen de responsabilidad por ocurrencias de índole fortuito o fuerza mayor, pues son hechos ajenos a su buena voluntad y cumplimiento de sus obligaciones; b) No es cierto que el chofer iba a excesiva velocidad y por último, alega que la demandante les ha cobrado y han pagado la suma de cincuenta y tres mil quinientos treinta y un soles con ochenta céntimos (S/.53,531.80), por “recupero de mercadería: siniestro ocurrido a la unidad vehicular B5Z-857” con fecha veinticinco de mayo de dos mil doce. 3.3. César Antonio Orrego Alvarado contesta la presente demanda, a fojas doscientos noventa y tres, señalando como fundamentos los siguientes: a) Los hechos delictivos de asalto y robo a mano armada cometidos por terceros, en agravio de su empleadora TRANSPORT BEST Sociedad Anónima Cerrada, de su persona y otros, ha sido consecuencia de una conducta y causal no imputable a su persona como chofer y demás personas que actuaron en todo momento en cumplimiento de su labor de buena fe; pues, ninguno ha actuado con conducta dolosa ni culposa; pues el hecho delictivo consiste en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible frente a las amenazas contra sus vidas y las armas de fuego que portaban los delincuentes les impidieron el cumplimiento de su obligación determinada, hecho imprevisible e irresistible que les hace inimputables; b) La camioneta de escolta no se encontraba cumpliendo su función de resguardo y que no es A r r r r cierto que el vehículo custodiado iba a excesiva velocidad; c) La demandante les ha cobrado y han pagado la suma de cincuenta y tres mil quinientos treinta y un soles con ochenta céntimos (S/.53,531.80), por “Recupero de mercadería: siniestro ocurrido a unidad B5Z-857” con fecha veinticinco de mayo de dos mil doce. 3.4. Mediante sentencia contenida en la Resolución número quince de fecha doce de noviembre de dos mil quince, a fojas trescientos setenta y cinco, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que los demandados paguen solidariamente la suma de ciento doce mil setecientos cuarenta y siete dólares americanos con setenta y dos centavos (US$.112,747.72), más intereses legales devengados desde la ocurrencia del siniestro, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante indemnizó a RANSA COMERCIAL Sociedad Anónima, con la suma de noventa y nueve mil novecientos treinta y nueve dólares americanos con treinta y nueve centavos (US$.99,939.39), por la pérdida de mil ochenta equipos celulares marca Blackberry de propiedad de América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, como consecuencia del asalto al codemandado César Antonio Orrego Alvarado conductor del vehículo transportador de placa número B5Z-857, según informe emitido por Herrera DKP Ajustadores de Seguros, cediendo a la accionante sus derechos y acciones en vía de subrogación contra terceros responsables del siniestro, así como la propiedad sobre los restos de los bienes siniestrados al haber recibido el pago indemnizatorio, documentación con la que se acredita la titularidad de la demandante; b) Se advierte del propio dicho del chofer que éste, al llegar a la avenida Naciones Unidas, observó que el agente de seguridad miraba por el espejo constantemente, por lo que supuso que no veía a la camioneta que los resguardaba, sugiriéndole que lo llamara desde su teléfono celular; sin embargo, siguió avanzando en lugar de haber tomado las medidas y precauciones necesarias, como disminuir la velocidad y exigir al agente de seguridad se comunique con su base para dar aviso de la falta de presencia del vehículo de seguridad para no alejarse del vehículo que escoltaba a la unidad que conducía (dado que él mismo señaló el valor aproximado de la carga), teniendo en cuenta, que ya había sido víctima de un hecho similar anteriormente, de modo que tenemos un actuar sumamente negligente de parte del demandado César Antonio Orrego Alvarado, toda vez que su conducta habría facilitado la perpetración del asalto; c) Desde la fecha en que la empresa demandada se hizo cargo de la mercadería siniestrada, se tuvo su? ciente tiempo para coordinar la ruta que iba a seguir el chofer para llegar a su destino con la mercadería encargada; o tomar la previsión de mantenerse en contacto directo con el chofer del camión que transportaba la mercadería, dado que ha referido que en una oportunidad anterior hace aproximadamente cuatro meses el codemandado César Orrego Alvarado fue víctima de un hecho similar; d) Obra en autos la manifestación policial de César Augusto Temoche Benavides, el cual señaló que al momento del asalto el chofer del vehículo se quedó estático y no activo el botón de pánico del GPS, agregando que en varias oportunidades le indicó al chofer que esperara al auto que servía como escolta, sin embargo el codemandado César Orrego Alvarado hizo caso omiso; con lo cual se establece la falta de diligencia con que obraron los demandados; e) Respecto de la cobertura del seguro, se estableció que el límite máximo de cobertura es un millón y medio de dólares (US$.1’500,000.00), siendo que los bienes perdidos eran de propiedad de América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, ésta empresa procedió a facturar el valor de la mercadería robada a RANSA, según Factura número 005-0196831 emitida por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, por un total de ciento treinta y cuatro mil trescientos sesenta y siete dólares americanos con ochenta y dos centavos (US$.134,367.82), por lo que RANSA, como contratante y asegurado bajo su póliza solicita que la indemnización sea efectuada directamente a ellos, indicando que de acuerdo con la factura que le ha emitido América Móvil Sociedad Anónima Cerrada, asumirá el pago del valor de la carga frente a los propietarios de la misma, solicitud que se traslada a los aseguradores para su evaluación; f) Los señores peritos de seguros efectuaron la liquidación de las pérdidas ciento treinta y tres mil doscientos cincuenta y dos dólares americanos con cincuenta y dos centavos (US$,133,252.52), según el valor de la factura y el valor asegurado y descontado, el deducible se determinó como suma a indemnizar a noventa y nueve mil trescientos noventa y tres dólares americanos con treinta y nueve centavos (US$.99,393.39); la que se ha pagado en su integridad como se aprecia de fojas 27 de autos, monto que los faculta a actuar en vía de subrogación, de igual forma con estricta sujeción y reciprocidad a las relaciones comerciales que mantienen con el asegurado, estos últimos le han cedido sus derechos y acciones para proceder contra los terceros responsables del siniestro por el monto de ciento ochenta y tres mil trescientos trece dólares americanos con trece centavos (US$.133,313.13); g) Los demandados mani? estan que el asegurado de la demandante RANSA COMERCIAL Sociedad Anónima, les ha cobrado la suma de cincuenta y tres mil quinientos treinta y un soles con ochenta céntimos (S/.53,531.80), por concepto de recupero de mercadería, lo que se acredita en autos, de modo que el mencionado monto deberá ser deducido previa su valorización en dólares que a agosto del dos mil doce, ascendía a veinte mil quinientos diez dólares americanos con veintinueve centavos (US$,20,510.29) a razón de dos soles con sesenta y un céntimos (S/.2.61) por dólar, lo que restado de la suma de ciento treinta y tres mil doscientos cincuenta y dos dólares americanos con cincuenta y dos centavos (US$.133,252.52) que se determinó a indemnizar, arroja la cantidad de ciento doce mil setecientos cuarenta y un dólares americanos con setenta y dos centavos (US$.112,741.72); h) Los demandados mani? estan que el chofer César Antonio Orrego Alvarado y su ayudante Juan Diego Salvatierra Herrera en el trayecto se percataron que la camioneta de resguardo no se encontraba en la parte posterior; por lo que ofreció su equipo celular al agente de seguridad a ? n de que se comunique con su base, no obstante continuo avanzando; ello pues, no implica la inimputabilidad en aplicación del artículo 1314 del Código Civil, de modo que si bien cumplió con ofrecerle su celular al agente de seguridad, el chofer debió comunicarse con su base y comunicar lo sucedido o de lo contrario detener el vehículo; i) Conforme al artículo 1969 concordante con el artículo 1983 del Código Civil, el que causa un daño a otro, está obligado a indemnizarlo, en este sentido la causa e? ciente del robo ha sido la facilitación o aprovechamiento del mismo sobre la base de la negligencia del actuar de los demandados, actuar que, al ser conjunto, es de carácter solidario, dado que conforme se señala si son varios los responsables del daño, responderán solidariamente; además respecto de la responsabilidad del chofer y su actuar negligente su responsabilidad alcanza a los codemandados, conforme al artículo 1981 del Código Civil. 3.5. Apelada que fuese la misma, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante la Resolución número veintisiete de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, a fojas quinientos ochenta y cuatro revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número quince, de fecha doce de noviembre de dos mil quince, la cual declaró fundada en parte; y, reformándola la declaró infundada, señalando como sustento de su decisión lo siguiente: a) Está acreditado que tanto el vehículo en el que se transportaba la mercadería siniestrada, como el vehículo asignado como escolta por RANSA COMERCIAL Sociedad Anónima, han sido objeto de un asalto y robo, no estando demostrado que la menor cercanía con la que debían transitar ambos vehículos, pudo evitar que por lo menos el primer vehículo antes mencionado fuera objeto de robo y asalto; b) No se aprecia que el resguardo armado haya tenido una reacción inmediata para repeler el asalto con el uso de su arma; por lo tanto, si un experto en seguridad no tiene una reacción inmediata de tomar su arma e intentar y/o repeler el ataque, tampoco puede exigírsele al chofer del vehículo que transportaba la mercadería, que presione el botón de pánico del GPS al momento del asalto; por lo que resulta creíble la versión que da dicho codemandado, cuando sostiene que no pudo activar el botón de pánico del GPS por la rapidez con la que sucedió el asalto; lo que se encuentra corroborado por la declaración prestada ante la autoridad policial por Augusto Temoche Benavides (resguardo armado), quien sostiene que los hechos se produjeron en forma sorpresiva; c) La propia demandante ha señalado que su asegurada, debido al alto valor de lo transportado, designó la camioneta de escolta de la misma empresa; lo que quiere decir, que los aspectos de seguridad con la que debía transportarse la mercadería estaba a cargo de la misma; en dicho contexto, estando a que no se ha acreditado la existencia de un contrato escrito que regule las condiciones en las que se prestaría el servicio de transportes, se entiende que quien estaba en mejores condiciones de estipular a quien correspondería coordinar la ruta que tendría que seguir el chofer para llegar a su destino con la mercadería que se transportaba y que esta ruta sea seguida por el personal de resguardo, así como en qué circunstancias y condiciones el agente de seguridad o resguardo debía comunicarse con su base para dar aviso de la “falta de presencia del vehículo de seguridad para no alejarse del vehículo que escoltaba a la unidad que conducía”, no era a la empresa demandada, sino la asegurada; omisión que impide que ahora pueda crearse deberes adicionales en los demandados a partir del cual imputar negligencias en el cumplimiento de los mismos; máxime si, como sostiene la demandante, su asegurada a través de su Operador de GPS, se encargaba de realizar el seguimiento de las unidades de transporte en tiempo real, por lo que bien pudo pre establecer y coordinar la ruta a seguir en el transporte; d) El agente de seguridad asignado en la unidad de resguardo como chofer Edward Francis Concepción Ochoa Preciado, no contaba con licencia de conducir, lo que motivó que dejara de conducir dicho vehículo para que lo haga su compañero Manuel Orlando Blas Segura; siendo que, este último, al prestar su declaración ante la Policía, sostiene lo mismo, es decir, que primero va como copiloto y luego, como “maneja mejor” conduce el vehículo de escolta, y a pesar de haber sido asignado como resguardo armado (entiéndase porque portaba arma), toma la decisión de conducir aquel vehículo. Más aún, Manuel Orlando Blas Segura, asignado como resguardo (y no como chofer), sostiene que en un momento el vehículo que resguardaba se encontraba a tres cuadras de distancia aproximadamente, frente a lo cual no se comunicó con ninguna otra persona de su empresa para un mejor servicio e informar de alguna anomalía, ello a pesar de tener un teléfono para comunicarse en cumplimiento de sus labores de resguardo y en la forma que indica Edward Francis Concepción Ochoa Preciado al absolver la novena interrogante que se le formuló al tomarse la declaración policial, extremos estos últimos que conllevan a corroborar que el actuar negligente no es de los demandados, sino de quienes se encargaron de prestar las condiciones de seguridad para el traslado de la mercadería; e) Del Informe de Reporte GPS, se evidencia que la velocidad con la que transita el vehículo que transportaba la mercadería desde su salida hasta el evento del asalto y robo, oscila entre 11 kph a 43 kph, con un único ascenso a 54 kph a las 08.15:49 a.m.; lo cual desvirtúa la posibilidad de una actuación negligente de los demandados al momento de ejecutar la prestación a su cargo, ya que no se aprecia una velocidad excesiva o apresurada como se sostiene en la demanda, a partir de lo cual resulte exigible que se reduzca la misma. Más aún, el hecho que el chofer demandado haya conducido el vehículo cruzando en luz amarilla, tampoco puede tener una entidad de una conducta negligente, pues según el artículo 49 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo número 016-2009-MTC la luz ámbar es una señal del semáforo que indica prevención, pero no detención; f) Sin un actuar negligente, no hay responsabilidad que se le pueda imputar al codemandado César Antonio Orrego Alvarado, pues para que nazca el deber de indemnizar, el autor debe actuar con dolo o culpa, conforme dispone el artículo 1969 del Código Civil; y si bien es cierto, que en la demanda se sostiene una responsabilidad objetiva basada en el artículo 1970 del Código Civil, sin embargo, de acuerdo a los fundamentos de hecho de la demanda se imputa un comportamiento negligente al chofer del vehículo que transportaba la mercadería, por lo que no se puede prescindir del análisis de la conducta del presunto responsable (chofer), siendo además, que sólo a partir de un actuar negligente del dependiente puede nacer la responsabilidad vicaria del empleador o principal (responsabilidad patronal); g) A la luz de los medios probatorios admitidos en autos, si bien se produjo el detrimento patrimonial (evento dañoso) con el robo y asalto de la mercadería trasportada, en circunstancias que el chofer de dicho vehículo César Antonio Orrego Alvarado conducía el mismo; también es cierto que aquel robo y asalto constituye un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, al ser una fuerza o hecho ajeno de características excepcionales, produciendo con ello la fractura del nexo causal que debe existir entre la conducta del chofer del vehículo y la consecuencia dañina, sin el cual no es posible a? rmarse la responsabilidad en aquel (chofer); h) Dichas características del robo y asalto sufrido, se denota si tenemos en cuenta que, tanto el vehículo que trasladaba la mercadería siniestrada como el vehículo que debía cumplir la función de resguardo fueron objeto de un asalto y robo por parte de delincuentes provistos de armamentos, en momentos aproximados, tal como se detalla en las manifestaciones prestadas ante la autoridad policial por los involucrados; hecho de carácter sorpresivo e irresistible, si tenemos en cuenta que inclusive no posibilitó una reacción inmediata del personal de resguardo entrenado para el uso de armas y así repeler dicho ataque (forma rápida en que sucedieron los hechos); contexto en el cual, como alega el chofer codemandado tuvo que resguardar su vida ante el peligro que representaba dicho evento; razón por la que no se le puede exigir un actuar distinto. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si la Sala Superior ha transgredido o no el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; inciso 3 del artículo 122, artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, artículo 1315 del Código Civil y artículo 49 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo número 016-2009-MTC. V. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Tal como lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); ? nalidad que se ha precisado en la Casación número 4197 – 2007/La Libertad1 y Casación número 615 – 2008/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. Segundo.- Respecto a las causales denunciadas por infracción normativa, según Monroy Cabra: “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso:”3. A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etcétera; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”4. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”5. Tercero.- Por otro lado, la causal de infracción normativa procesal se con? gura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento6. Cuarto.- Con relación a las causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista corresponderá, en principio, ingresar al análisis de la infracción normativa de carácter procesal, puesto que de acreditarse la afectación procesal denunciada, la recurrida sería nula, no correspondiendo ingresarse al análisis sobre las infracciones de carácter material. QUINTO.- El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú contempla como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Conforme lo ha interpretado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia7, el derecho a un debido proceso es un derecho continente que contiene otros derechos fundamentales, tanto de orden procesal como material, siendo que precisamente entre los derechos de orden procesal que contiene se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido también en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil (modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 27524) según el cual las resoluciones contienen, la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. SEXTO.- De otro lado, el artículo 188 del Código Procesal Civil dispone que “Los medios probatorios tienen por ? nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”; en tanto que su artículo 197 señala que “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. SÉTIMO.- En el caso de autos, encontrándonos ante una demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, correspondía a la Sala Superior analizar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil y establecer si las partes demandadas resultaban o no solidariamente responsables por el hecho acontecido el veinticinco de mayo de dos mil doce, fecha en la que se produjo el robo de la mercadería consistente en equipos celulares pertenecientes a América Móvil Sociedad Anónima Cerrada, que eran transportados desde las instalaciones de RANSA COMERCIAL Sociedad Anónima ubicada en el Callao hacia el distrito de La Victoria, lógicamente analizando los fundamentos de hecho de la demanda, así como las normas invocadas en la misma. Revisada la sentencia de vista tenemos que sí se fundamentó fáctica y jurídicamente la decisión de revocar la sentencia de r r r r r r r r r r primera instancia, argumentando básicamente que el codemandado, conductor del vehículo de placa B5Z-857 Clase N1 Camioneta Panel, marca Mitsubishi, no actuó negligentemente, teniendo en cuenta la velocidad con la que conducía desde su salida hasta el evento del asalto y robo de la mercadería, no apreciándose una velocidad excesiva como se sostiene en la demanda, agregando que el hecho que el chofer demandado haya conducido el vehículo en luz ámbar tampoco puede
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