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648-2018-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LOS RECURRENTES HAN DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE SU DERECHO DE POSESIÓN DEL PREDIO SUB LITIS, MEDIANTE DOCUMENTACIÓN LEGÍTIMA QUE GARANTIZA DICHO DERECHO, EN CONSECUENCIA, NO SE LES PUEDE CONSIDERAR COMO POSEEDORES PRECARIOS, POR TANTO, NO PROCEDE EL DESALOJO DEL BIEN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 648-2018 DEL SANTA
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA: De conformidad con la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, se con? gura la ocupación precaria cuando se posee sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justi? que el disfrute del derecho a poseer, y en el presente caso la parte demandada no tiene tal condición, toda vez que ha cumplido con anexar títulos (hechos o actos jurídico) con los que pretende sustentar su posesión; es decir, los documentos consistentes en los recibos fechados el cuatro de octubre de dos mil dos y diez de febrero de dos mil tres, que dan cuenta de la recepción de sumas dinero (ciento noventa soles y setecientos soles), así como la correspondiente autorización de vivencia por parte de Norma Isabel Liñán Quinto hacia la recurrente Victoria Bilermina Cruz de Jiménez. Lima, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número seiscientos cuarenta y ocho – dos mil dieciocho; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por los demandados Victoria Bilermina Cruz de Jiménez y Por? rio Jiménez Alvites a fojas doscientos ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y cinco, de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete. emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que con? rmó la sentencia apelada de fojas doscientos cinco, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda sobre Desalojo por Ocupación Precaria, con lo demás que contiene . 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha once de marzo de dos mil diecinueve , corriente a fojas cincuenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales de: i) Infracción normativa procesal del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, re? ere que se ha vulnerado el principio de congruencia, en la medida que el Colegiado Superior considera que la demanda es una de desalojo por ocupación precaria, solicitando como única pretensión, que el demandado restituya el inmueble de su propiedad; sin embargo, dicho Colegiado decidió resolver ordenando al demandado y litisconsorte desocupar y entregar la posesión del inmueble, advirtiéndose entonces que la recurrida vulneró en todo momento el principio de congruencia procesal, en este mismo aspecto es preciso resaltar que el bien materia de litis a la fecha de interposición de la demanda se encontraba edi? cado, empero, lo que reclama la actora es el lote de terreno. ii) Infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil, por cuanto no se ha tenido en cuenta los medios probatorios consistentes en dos documentos privados pues erradamente re? ere que conforme a su criterio no le producen convicción para asumir posesión con justo título invocado por los recurrentes, situación esta que resulta ilegal y arbitraria porque la misma señora Norma Isabel Liñán Quinto a? rmó en el acta de continuación de audiencia única no solo ofrecer a la litisconsorte vender el lote de terreno y producto de ello recibió la suma de setecientos mil soles (S/700,000.00), sino que también reconoció su ? rma que aparece en ambos documentos y lo más importante ella a? rmó ante la pregunta del mismo Magistrado que efectivamente entregó la posesión sobre el inmueble a la litisconsorte pasiva, en este orden de ideas, resulta totalmente inconcebible que el a quo pretenda hoy en día desconocer la autenticidad no solo tanto los datos plasmados y esgrimidos en los documentos privados sino la ? rma de la señora Norma Isabel Liñán Quinto. iii) Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en la sentencia de vista no existe pronunciamiento respecto al total y o integridad conforme a sus fundamentos fácticos en su recurso de apelación, además que el fundamento titulado análisis del caso concreto contenido en el numeral 10 resulta una motivación falsa, por cuanto no existe pronunciamiento sobre su posesión que es a título de propietarios por haber celebrado con la entonces titular del terreno Norma Isabel Liñán Quinto el acto jurídico de compraventa del total del lote de terreno con fecha cuatro de octubre del año dos mil dos, por lo que dicha transferencia es legítima y válida . iv) Infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil, sostiene que si bien el demandante cuenta con un título de propiedad inscrito en los Registros Públicos, sin embargo, jamás advirtió que la posesión que ejercen sobre el bien es en virtud a la compraventa celebrado el cuatro de octubre del año dos mil dos, por lo que debe entenderse que los demandados tienen título posesorio válido para permanecer en uso del bien, es decir, han acreditado la existencia de acto que justi? ca su posesión. v) Apartamiento inmotivado del IV Pleno – Casatorio Civil – Casación número 2195-2011-Ucayali, en tanto se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está re? riendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, pues el derecho en disputa no será la propiedad sino el de poseer, es así que se han opuesto a través del título para poseer el inmueble reclamado, sin embargo, el Juzgado no ha veri? cado si este título guarda un mínimo de verosimilitud y si se mantiene vigente el «contrato de compraventa verbal tal y conforme así consta de los recibos de pago y precisados en los párrafos que anteceden». 3. ANTECEDENTES: Previo a la absolución de las infracciones anotadas en el punto segundo, conviene hacer las siguientes precisiones respecto a la parte demandante: 3.1 Demanda: Por escrito presentado con fecha diez de enero de dos mil catorce, obrante a fojas veintidós a veintinueve, Juana Yolanda Paucarmaita Escudero presentó demanda de desalojo contra Por? rio Jiménez Alvites. Petitorio.- Solicita que Por? rio Jiménez Alvites desocupe y cumpla con restituirle el bien inmueble ubicado en la manzana J, lote 20 del Asentamiento Humano Villa Los Jardines, cono norte – Chimbote. Hechos.- Mani? esta la actora, haber adquirido el bien inmueble ubicado en la manzana J, lote veinte del Asentamiento Humano Villa Los Jardines, cono norte del distrito de Chimbote inscrito en la Partida Registral número P09037603 conforme a la Escritura Pública de Compraventa de fecha cinco de diciembre de dos mil doce celebrado por la anterior propietaria Norma Isabel Liñán Quinto representada por su apoderado Moisés Amador Melgarejo Castillo, por lo que con fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, presentó la declaración jurada de impuesto predial del año dos mil trece, del anotado bien inmueble así como efectuó el pago por concepto de impuesto predial y arbitrios municipales correspondiente al año dos mil trece. Señala que en su condición de propietaria del bien sub litis ha requerido a la parte demandada de manera verbal la desocupación del inmueble, asimismo el cinco de junio de dos mil trece, remitió carta notarial con dicho ? n, ? nalmente el cuatro de noviembre de dos mil trece, solicitó Audiencia de Conciliación sin que la parte demandada haya asistido a las dos sesiones programadas haciendo caso omiso a su requerimiento por lo que acude a este órgano jurisdiccional a ? n que se le restituya el bien inmueble materia de la pretensión. 3.2 Sentencia de Primera Instancia: Mediante sentencia expedida con fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, se resolvió declarar fundada la demanda, expresando los siguientes argumentos: En cuanto al derecho de la accionante, de los medios probatorios aportados al proceso se tiene: de fojas siete a doce obra la copia literal de la Partida número P09037603 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registra! número VII Sede Huaraz del bien inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Villa Los Jardines – Cono Norte, manzana J – lote 20 del distrito de Chimbote, cuya área, linderos y medidas perimétricas corren inscritos en la referida Partida, especí? camente su Asiento número 0004 consignando como titular del bien a la demandante Juana Yolanda Paucarmaita Escudero en mérito a escritura pública de compraventa de fecha cinco de diciembre de dos mil doce; el demandado adjunta dos notas fechados cuatro de octubre de dos mil dos y diez de febrero de dos mil tres, redactadas a manuscrito que re? eren entrega de dinero que sumados ascienden a ochocientos noventa soles (S/890.00) por parte de la litisconsorte Victoria Bilermina Cruz de Jiménez a favor de Norma Isabel Liñán Quinto (fojas cuarenta y cuarenta y uno), documentales privadas que al carecer de fecha cierta acorde al artículo 245 del Código Procesal Civil, no produce convicción en el Juzgador para asumir posesión con justo título invocado por el demandado y la litisconsorte pasiva. Pues, además es de destacar que si bien Norma Isabel Liñán Quinto en su declaración testimonial contenida en el acta de continuación de audiencia única, desconoce la venta efectuada a favor de la demandante por su poderdante (fojas ciento setenta y seis) dicha a? rmación no resulta verosímil dado a la solemnidad del otorgamiento de facultades mediante Escritura Pública que ha sido inclusive inscrito en el Registro de Mandatos, a lo que debe agregarse que el título de propiedad en original ha sido adjuntado a los autos precisamente por la demandante lo que evidencia que en la transmisión del inmueble se le entregó el título de propiedad corroborándose así el tracto sucesivo. Asimismo, tenemos que los demás documentos acompañados por el demandado y que la litisconsorte necesario pasivo reproduce (fojas ciento cincuenta y dos), si bien acreditan posesión del bien sub litis los mismos no constituyen justo título. 3.3 SENTENCIA DE VISTA: Elevados los autos en apelación, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete, resolvió con? rmar la sentencia de primera instancia expresando los siguientes argumentos: De la revisión y análisis de los actuados y escritos de apelación se establece que el demandado y litisconsorte no ha acreditado ostentar título que justi? que la posesión que viene ejerciendo en el inmueble materia de la controversia; y si bien el demandado Por? rio Jiménez Alvites a ? n de desvirtuar su condición de precario presenta la Constancia de Traspaso de fecha cuatro de octubre de dos mil dos y dos notas de fecha cuatro de octubre de dos mil dos y diez de febrero de dos mil tres, que obran a fojas cuarenta y cuarenta y dos, se veri? ca que dichas documentales no son idóneos para justi? car la posesión del bien inmueble que poseen, ya que en principio el documento de traspaso de fecha cuatro de octubre de dos mil dos, es un documento que está suscrito por el Teniente Gobernador y no por las partes y en segundo lugar las notas de fecha de fecha cuatro de octubre de dos mil dos y diez de febrero de dos mil tres, obrante a fojas cuarenta y cuarenta y uno, son documentos privados que no generan convicción a este Colegiado Superior, más aún si en ellas no se indica que el supuesto pago que se habría efectuado es por la transferencia del bien sub litis; por lo tanto, se colige que conforme a los criterios establecidos como doctrina jurisprudencial! vinculante contenidos en la sentencia del IV Pleno Casatorio Civil Expediente número 2195-2011-Ucayali el demandado y litisconsorte necesario pasivo tienen la condición de precario en razón a que vienen ocupando el inmueble sub litis sin contar con título que justi? quen su posesión, máxime si de acuerdo a la carta notarial de fojas veinte la demandante les requirió la desocupación del inmueble, dejando al demandado y litisconsorte en calidad de ocupante precario, según lo previsto en el artículo 911 del Código Civil. Respecto al primer argumento de la apelación en el sentido que el juez incurre en error de hecho al no haber tenido en cuenta los documentos privados de fojas cuarenta y cuarenta y uno, lo cual considera como ilegal y arbitrario; pues de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que dichas documentales sí han sido analizadas y valoradas por el juez de origen en base a sus facultades que le otorga la ley, concluyendo que dichas documentales no le generan convicción, criterio que comparte este colegiado superior, razones por las cuales debe desestimarse dicho argumento. Respecto al segundo argumento sobre la aplicación indebida del artículo 911 del Código Civil, pues al respecto debe señalarse, que con la aplicación indebida de la norma se ataca la impertinencia de la aplicación de la norma a la relación fáctica establecida; empero, en el caso concreto no se advierte aplicación indebida, ya que en el caso concreto el demandado y litisconsorte no han logrado acreditar contar con un título que justi? que su posesión razón por la cual tiene la condición de ocupante precario; respecto al argumento sobre inobservancia de la doctrina jurisprudencial vinculante del IV Pleno Casatorio Civil – Casación número 2195-2011-UCAYALI; debe señalarse que dicha alegación no es cierta, por cuanto el juez de origen a ? n de resolver el caso concreto sí ha tenido en cuenta el IV Pleno Casatorio Civil, razones por las cuales debe desestimarse dicho argumento. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Que, para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la ley. Tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil1. Segundo.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando (infracción de normas materiales) e in procedendo (infracción de normas procesales), corresponde veri? car primero sí se ha con? gurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. — Tercero.- Con ese propósito, al haberse declarado procedente el presente recurso por infracción normativa procesal al debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales, conviene recordar en primer término, que esta disposición constitucional (debido proceso) implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el ? n de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado el repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera2. Cuarto.- Que, a su vez, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional3 consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas. QUINTO.- Que, como argumentos que sustentan la causales procesales, esto los artículos 50 inciso 6 y artículo 197 del Código Procesal Civil, referidos al principio de congruencia y valoración de los medios probatorios, así como el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, estas infracciones van dirigidas a señalar que la parte recurrente ha efectuado edi? caciones en el terreno y que lo que reclama la actora sería únicamente el lote de terreno, y por otro lado invoca no haberse tenido en cuenta los medios probatorios ofrecidos no obstante que la propietaria del bien -Norma Isabel Liñan Quinto- en acta de continuación de audiencia única reconoció su ? rma en el documento denominado recibo respecto de Ja suma de setecientos soles entregados por la parte recurrente debido a que le ofreció en venta el lote de terreno objeto de litis y a su vez le entregó la posesión; agrega que no existe pronunciamiento respecto a la posesión de los recurrentes a título de propietarios por lo que se vulnera el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. SEXTO.- Que lo argumentado a través de las causales procesales antes detalladas, contienen fundamentación similar al de las causales materiales denunciadas referidas al artículo 911 del Código Civil y apartamiento inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil, aludiendo tener título posesorio válido para permanecer en uso del bien, es decir han acreditado la existencia de acto que justi? ca su posesión y que la sala no ha valorado el material probatorio que lo acredita afectándose con ello el deber de motivación a que se encuentran obligados los juzgadores; por lo que deberán ser analizadas ambas causales – materiales y procesales – en forma conjunta . SÉTIMO.- En ese sentido es menester señalar en línea de principio en lo que respecta a la posesión precaria, el contenido en el artículo 911 del Código Civil, según el cual: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”, corresponde precisar que conforme a lo establecido en el Cuarto Pleno Casatorio (Casación número 2195-2011 Ucayali) que constituye precedente judicial, el cual es vinculante a los jueces de la República, conforme lo prescribe el artículo 400 del Código Procesal Civil, señala que: “[…] se presentara esta ? gura en cualquier situación en la que falte un título (acto o hecho), o este haya fenecido, en la cual deberá fundarse o justi? carse la condición de precario con el bien, situación que se imputa al demandado y que habilita al reclamante -sea a título de propietario, poseedor mediato, administrador, comodante, etcétera- pedir y obtener el disfrute del derecho a poseer. Por ello una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título, según las pruebas presentadas en el desalojo, no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante”4. OCTAVO.- En el presente caso, la parte demandada sostiene que se interpreta incorrectamente la norma cuando se pretende desconocer el contrato de compraventa verbal y los recibos de pago los cuales han sido reconocidos en contenido y ? rma por parte de Norma Isabel Liñán Quinto afectando con ello el debido proceso; en ese sentido este Supremo Colegiado advierte efectivamente que al respecto la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Cuarto Pleno Casatorio Civil – Casación número 2195-2011 Ucayali, resumiendo las diversas posturas presentadas para el desalojo por ocupante precario, en referencia al título de posesión ha establecido en el fundamento 51 del Pleno Casatorio antes mencionado que: “(…) que cuando dicho artículo en análisis hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está re? riendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico o circunstancia que hayan expuesto, tanto la parte demandante como la demandada, en el contenido de los fundamentos fácticos tanto de pretensión, como de su contradicción y que le autorice a ejercer el pleno disfrute del derecho a la posesión, hechos o actos cuya probanza pueden realizarla, a través de cualquiera de los medios probatorios que nuestro ordenamiento procesal admite; entendiéndose que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”5 . NOVENO.- En tal razón, de conformidad con la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, se con? gura la ocupación precaria cuando se posee sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justi? que el disfrute del derecho a poseer, y en el presente caso la parte demandada no tiene tal condición, toda vez que ha cumplido con anexar títulos (hechos o actos jurídicos) con los que pretende sustentar su posesión; es decir, los documentos consistentes en los recibos fechados el cuatro de octubre de dos mil dos y diez de febrero de dos mil tres, que dan cuenta de la recepción de sumas dinero (ciento noventa soles y setecientos soles) así como la correspondiente autorización de vivencia por parte de Norma Isabel Liñán Quinto hacia la recurrente Victoria Bilermina Cruz de Jiménez. DÉCIMO.- A ello se agrega que en continuación de audiencia única de fecha once de agosto de dos mil quince, compareció como testigo Norma Isabel Liñan Quinto quien manifestó no haber otorgado poder en favor de Moisés Melgarejo Castillejo -quien resulta ser el padre de sus hijos y del cual se encuentra separada- para que trans? era el inmueble submateria, además de no conocer a la demandante; acepta haber recibido el dinero por parte de los demandados y que por intermedio de Inés Yolanda Cruz conoció a su hermana Victoria Cruz de Jiménez a quien le ofreció en venta el bien objeto de litis por la suma de 1,090.300 soles, agrega la testigo en mención reconocer su ? rma en ambos documentos consistente en recibos de recepción de dinero y que efectivamente hizo entrega de la posesión en favor de la parte recurrente. DÉCIMO PRIMERO.- Con todo lo precedentemente mencionado, es de advertirse que las instancias de mérito no han analizado debidamente el material probatorio y que, no obstante existir reconocimiento en contenido y ? rma por parte de la testigo Norma Isabel Liñán Quinto de los documentos de fecha el cuatro de octubre de dos mil dos y diez de febrero de dos mil tres, de fojas cuarenta y cuarenta y uno, respectivamente, se arriba a la conclusión que no causan convicción para asumirlos como título justo, toda vez que frente a los actos de la testigo Norma Isabel Liñán Quinto, consistentes en: 1) Desconocer la transferencia del bien objeto de litis en favor de la demandante; 2) El reconocimiento de los documentos que acreditan haber recibido dinero por parte de los recurrentes; y, 3) Autorización a los demandados de vivir en el inmueble como propietarios, no puede hablarse de carencia absoluta de título que justi? que la posesión, siendo necesario precisar que conforme al artículo 911 del Código Civil, mediante la pretensión de desalojo por ocupación precaria se deberá establecer si la parte demandante ha acreditado su derecho a la restitución del bien inmueble, y respecto al demandado, si tiene un título que justi? ca su posesión. En dicho sentido corresponde estimarse las causales denunciadas y actuar en sede de instancia. 5. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandados Victoria Bilermina Cruz de Jiménez y Por? rio Jiménez Alvites a fojas doscientos ochenta y cuatro; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y cinco, de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número veinte de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cinco, que declaró fundada la demanda sobre Desalojo por Ocupación Precaria, con lo demás que contiene; y REFORMÁNDOLA: declararon INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad en los seguidos por Juana Yolanda Paucarmaita Escudero contra los recurrentes; y los devolvieron. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 La Doctrina en general apunta como ? nes del recurso de casación el control normativo, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislación y de la jurisprudencia (unidad jurídica), la seguridad del orden jurídico, ? nes que han sido recogidos en la legislación procesal en el artículo 384 del Código Procesal Civil, tanto en su versión original como en la modi? cada, al precisar que los ? nes del recurso de casación son: “la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación.- Hurtado Reyes Martín, La Casación Civil. Editorial Idemsa, Pág. 99. 2 El artículo 139 inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su r l s l l s l vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales. EXP. N. º 00579-2013-PA/TC. 3 En el Perú, la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra contemplada, constitucionalmente como principio y derecho de la función jurisdiccional, y a nivel de nuestro ordenamiento procesal, como un deber de los jueces, y elemento básico de las sentencias. Estas dimensiones se explican, por un lado porque la motivación de las resoluciones judiciales constituye una respuesta a las razones relevantes que han esgrimido las partes en defensa de su posición, y por el otro, porque la motivación es nada menos que la manifestación concreta del ejercicio de la función jurisdiccional, y por tanto el principal elemento que la legitima. Zavaleta Rodríguez Roger, «La motivación de resoluciones judiciales «, GRIJLEY, Lima, Pág. 192. 4 Fundamento 61 5 Si bien es posible a? rmar que el título de posesión puede estar referido al acto jurídico que constituye la causa del derecho posesorio, es también válido a? rmar que lo es solo una de las expresiones que puede tener el título posesorio, debemos entender, como así lo ha hecho nuestra jurisprudencia, que el título que da sustento a la posesión, y que la justi? ca jurídicamente, puede estar referido no a la manifestación de determinada persona, – acto jurídico- sino a fuente distinta como la ley o un hecho o acontecimiento jurídico, que de modo válido justi? ca prima facie, en algunos casos de modo temporal-el ejercicio del derecho posesorio de una persona – LAMA MORE Héctor, El título Posesorio en el derecho civil peruano, Revista o? cial del poder Judicial 2/2008; obtenido en: https:www.pj.gob.pe/wps/ wcm/connect/Doctrina+Nacional+Magistrados.pdf. C-2147943-18
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