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723-2017-LIMA ESTE
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, SI BIEN SE APRECIA LA FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL DEMANDANTE, ELLO NO HA SIDO INVOCADO COMO CAUSAL EN LA DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD SOBRE EL BIEN INMUEBLE SUB LITIS, EN CONSECUENCIA, LA SALA SUPERIOR HA TRANSGREDIDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL DEL DEMANDADO AL CONSIDERAR DICHO SUPUESTO PARA ESTIMAR LA DEMANDA, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO FALLO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 723-2017 LIMA ESTE
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: La decisión del Colegiado Superior contraviene el principio de congruencia procesal y motivación de resoluciones judiciales, toda vez que la falta de manifestación de voluntad no es una causal invocada en la demanda, y por ende no ha formado parte del contradictorio, apreciándose además, que la decisión impugnada tampoco responde al punto controvertido señalado en autos. Lima, ocho de abril de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número setecientos veintitrés – dos mil diecisiete; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Edwin Javier Machuca Medina a fojas seiscientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos diez, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Especializada en lo Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que revocó la sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas quinientos veintiséis, que declaró infundada la demanda; y reformándola declararon fundada la misma; en consecuencia, nula la transferencia de posesión suscrita por Míriam Zandi Arias Rodríguez y Edwin Javier Machuca Medina de fecha catorce de diciembre de dos mil siete. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, corriente a fojas cincuenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Edwin Javier Machuca Medina por infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, 122 incisos 3 y 4, y 197 del Código Procesal Civil, alegando que se ha concluido que su actuación fue de mala fe en virtud al Memorial de fecha veinte de julio de dos mil siete, emitido por el asentamiento humano 15 de Junio Bayobar San Juan de Lurigancho, donde aparece una supuesta ? rma y su nombre, con lo cual quedaría acreditado el conocimiento que tuvo de la condición de casada de la codemandada Míriam Zandi Arias Rodríguez a partir de dicha data; sin embargo, no se ha valorado el certi? cado de vivencia expedido por el Secretario General del asentamiento humano José Antonio de Sucre, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, que acredita en dicha fecha residía en la manzana “G” – lote 1 del mencionado Asentamiento, razón por la cual para corroborar la falsedad de la referida instrumental del mes de julio peticionó que se practique una prueba grafotécnica que ? nalmente fue denegada, en tanto que para probar su buena fe en su actuación ofreció la declaración testimonial de Elías Flores Quispe, Francisca Ccollana de Monteagudo y Margarita Corahua Ramos así como la declaración de parte de la mencionada codemandada, agrega que pese a haberse determinado que el acto jurídico en cuestión deviene en nulo al amparo del artículo 315 del Código Civil, no se ha explicado por qué sus agravios carecen de sustento jurídico, ni indicado si estamos frente a un derecho de posesión o propiedad. 3. ANTECEDENTES: Previo a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: 3.1 Demanda: Mediante escrito de fojas cuarenta y uno a cincuenta y seis, subsanada de fojas sesenta y tres a sesenta y cuatro, Juan Luis García Quispe interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico de transferencia de posesión del inmueble ubicado en la manzana 1 – lote 4, asentamiento humano municipal 15 de Junio Bayobar San Juan de Lurigancho, contra Míriam Zandi Arias Rodríguez (excónyuge) y Edwin Javier Machuca Medina, solicitando como pretensión se declare la Nulidad del Acto Jurídico celebrado entre los mencionados demandados, respecto al inmueble ubicado en la manzana 1 – lote 4, asentamiento humano 15 de Junio, San Juan de Lurigancho. Como fundamentos de la demanda, señala que con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y siete, contrajo matrimonio civil con la demandada Míriam Zandi Arias Rodríguez, ante la Municipalidad de Villa María del Triunfo; con fecha veintidós de abril de dos mil r l s r cuatro, la demandada y el recurrente celebran un contrato de compraventa del inmueble materia de la demanda con Nélida Gamboa Guillén quien fue la vendedora. Posteriormente, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil siete, se retiró del inmueble materia de litis por pleitos familiares. Con fecha diecinueve de marzo de dos mil siete, se vio obligado a iniciar una demanda contra la codemandada sobre invalidez de matrimonio. Con fecha veintitrés de diciembre de dos mil siete, fue a su casa a entregar regalos y víveres para sus menores hijos no encontrándolos, por el contrario al tocar la puerta salió el codemandado Edwin Javier Machuca Medina, quien re? rió ser el propietario del inmueble por un contrato privado de compraventa. Alega que la demandada Míriam Zandi Arias Rodríguez, trans? rió su inmueble haciéndose pasar como estado civil soltera, no obstante haber sido su esposa al momento de la transferencia del terreno y como si hubiera sido la única propietaria, celebrando dicho acto sin su intervención ni su aprobación, de manera ilícita, esto es que no existió su consentimiento al celebrar dicho acto, por lo tanto es causa de la nulidad absoluta. 3.2 Contestación de demanda de Edwin Javier Machuca Medina: El demandado alega que el acto jurídico objeto de nulidad se celebró dentro del marco de la buena fe, y que cuando celebró el acto jurídico la demandada Míriam Zandi Arias Rodríguez se identi? có como una persona soltera, hecho que se corrobora con su documento nacional de identidad donde ? gura su estado civil soltera, como tal su posición legal es la de un tercero de buena fe, que no puede verse afectado por los actos o vicios ocultos que estuvieron presente al momento de la celebración del acto. 3.3 Sentencia de Primera Instancia: Mediante sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, de fojas quinientos veintiséis, se resolvió declarar infundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: Si bien el acto jurídico objeto de nulidad se habría celebrado sin observar lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil, sin embargo, no adolece de las causales de nulidad previstas en el artículo 219 del Código Civil, ni en el artículo V del Título Preliminar. Por el contrario, dicho acto celebrado con fecha catorce de diciembre de dos mil siete, cuenta con todos los requisitos de validez del acto jurídico, toda vez que, tanto la codemandada Míriam Zandi Arias Rodríguez como el codemandado Edwin Javier Machuca Medina han manifestado su voluntad de celebrar el acto jurídico, dichas personas resultan ser agentes capaces para celebrarlo, se evidencia un ? n lícito y un objeto jurídicamente posible por cuanto se busca la transferencia de un bien sobre el cual la transferente también tiene derechos reales, (como parte de la sociedad de gananciales que conforma) aunque no exclusivos, y ? nalmente tratándose de un contrato de transferencia de posesión es netamente consensual, por lo que no exige solemnidad. Asimismo, conviene precisar que dicho acto presentó un defecto extrínseco relevante, esto es, la ausencia de legitimación para contratar que ostenta el cónyuge celebrante respecto del bien social, porque la legitimación para disponer del bien es de la sociedad de gananciales, como patrimonio autónomo y no de un determinado cónyuge. Por tanto resulta evidente que si uno de los cónyuges celebra un acto de disposición sin autorización del otro carecerá de facultades de representación expresa respecto al titular del bien que es la sociedad de gananciales, por tanto al carecer la enajenante Míriam Zandi Arias Rodríguez de las facultades de representación y de legitimidad para contratar el acto jurídico es ine? caz e inoponible respecto del cónyuge inocente quien de considerarlo conveniente podría con? rmarlo, por lo que se puede concluir que el acto jurídico contenido en el contrato de transferencia de la posesión del lote de terreno ubicado en manzana 1- lote 4, asentamiento humano 15 de Junio, San Juan de Lurigancho, celebrado entre Míriam Zandi Arias Rodríguez y Edwin Javier Machuca Medina con fecha catorce de diciembre de dos mil siete, no es un acto jurídico nulo sino un acto jurídico ine? caz, por lo que la pretensión resulta infundada, quedando a salvo el derecho del actor de interponer la demanda correspondiente en la vía pertinente. 3.4 Sentencia de Vista: Mediante sentencia de vista de fojas seiscientos diez, el Colegiado Superior revocó la sentencia de primera instancia; y reformándola declaró fundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: Se advierte de autos que el actor invoca la nulidad del contrato de transferencia de lote de terreno ubicado en la manzana 1 – lote 4 del asentamiento humano municipal 15 de Junio, San Juan de Lurigancho, celebrado entre Míriam Zandi Arias Rodríguez como vendedora y Edwin Javier Machuca Medina como comprador, ello en razón que la posesión le fue transferida a ambos cónyuges por lo que la disposición de la misma también le correspondía participar, lo que no sucedió en el caso de autos. A su vez, el demandando, sostiene que si bien solo suscribió el contrato con la citada demandada, lo fue por cuanto desconocía que era casada y que a su vez la citada transferente se presentó como soltera, apareciendo así en su documento nacional de identidad. En ese orden de ideas, se advierte que la controversia en la que han participado ambas partes corresponde a una nulidad de acto jurídico por falta de manifestación de la voluntad (inciso 1) y no por las causales previstas en los incisos 5, 6, 7 y 8 del artículo 219 del Código Civil, como se invoca en la demanda, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual señala que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar sus decisiones en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. A ello se debe agregar los hechos expuestos por el demandante han merecido pronunciamiento expreso por parte del demandado, con lo cual la aplicación del principio iura novit curia, resulta aplicable al caso de autos, consecuentemente corresponde evaluar la causa según lo prescrito en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil. Así, evaluados los actuados, se tiene que el actor con la transferente contrajeron matrimonio el diez de mayo de mil novecientos noventa y siete, ante la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo (fojas ciento sesenta y cinco). A su vez, en la anotación marginal se aprecia que dicho matrimonio fue declarado nulo, lo que fue inscrito el diecinueve de mayo de dos mil diez. Empero pese a ello, se tiene de la copia de la sentencia del proceso de nulidad de matrimonio (fojas treinta y cuatro / treinta y cinco) en donde se aprecia que la causal de la anulación se debió a que la codemandada Míriam Zandi Arias Rodríguez contrajo el presente matrimonio pese a que tenía la condición de casada previamente. A su vez, de fojas tres y cuatro corre copia de la Transferencia de Posesión del indicado lote de terreno efectuado solo por Míriam Zandi Arias Rodríguez a favor del demandado Edwin Javier Machuca Medina, la misma que data del catorce de diciembre de dos mil diecisiete, contenido y fecha de los documentos que no han sido cuestionados por las partes. En ese orden de ideas, se advierte que en efecto la disposición de la posesión del bien por parte de Míriam Zandi Arias Rodríguez, se efectuó sin el consentimiento y participación del demandante, contraviniendo el artículo 315 del Código Civil, el cual establece que para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Para efecto que exterioricen de la forma y modo regulada por ley de la manifestación de voluntad, cuya ausencia es una causal de nulidad, supone que el demandante haya mostrado un comportamiento exterior que revele su intención de transferir la posesión del bien inmueble sub litis. Ahora bien, el demandado sostiene que no conocía de esa situación y que en todo caso está protegido por la buena fe de su accionar al adquirir la posesión del predio materia de autos. Sin embargo, en el caso de autos se advierte que la adquisición de esa forma fue concertada entre ambos demandados, ello debido a que tal como se advierte del Memorial de fecha veinte de julio de dos mil siete (fojas doce y trece), se declara que el demandante y Míriam Zandi Arias Rodríguez adquirieron la posesión producto de un traspaso y que daban fe que en la citada fecha venía viviendo sola la exesposa del actor por cuanto este se había apartado del hogar por acuerdo de ellos, siendo suscrito por el demandado Edwin Javier Machuca Medina. En ese orden de ideas, se puede concluir que en el caso de autos, se ha producido la nulidad del acto jurídico demandado en razón que no se ha contado con la manifestación de la voluntad del cónyuge de la transferente, así como haberse acreditado la mala fe del adquiriente, con lo cual corresponde revocar la sentencia y amparar la demanda. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida1. Segundo.- La doctrina en general apunta como ? nes del recurso de casación el control normativo, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislación y de la jurisprudencia (unidad jurídica), la seguridad del orden jurídico, ? nes que han sido recogidos en la legislación procesal en el artículo 384 del Código Procesal Civil, tanto en su versión original como en la modi? cada, al precisar que los ? nes del recurso de casación son: “la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación”2. Tercero.- En el presente caso, el recurrente denuncia la infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y de los incisos 3 y 4 del artículo 122 y 197 del Código Procesal Civil, referidos en esencia al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales y valoración de los medios probatorios, alegando sobre este último que la Sala no habría valorado de forma correcta los medios probatorios aportados en el proceso. Cuarto.- Que, al respecto, constituye Principio de la Función Jurisdiccional la Observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva que consagra el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; en igual sentido, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece el derecho de toda persona a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción de un Debido Proceso3. De otro lado, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas. QUINTO.- Al respecto, importa destacar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión4. SEXTO.- Que, asimismo, el principio de congruencia procesal se encuentra íntimamente relacionado con el principio de motivación de resoluciones judiciales y se encuentra regulado por los artículos VII del Título Preliminar inciso 6 del artículo 50 e inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, alude a que en toda resolución judicial debe existir: 1) coherencia entre lo solicitado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma la congruencia en sede procesal es el “principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes (…) para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones5 (…)”; de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones como garantías de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero si a indicarle las razones de su sin razón y a respetar todos los puntos de la controversia ? jados por las partes, respetando así el principio de congruencia. SÉTIMO.- En cuanto a la incongruencia externa, deviene en una disfunción en el manejo de las pretensiones, un tratamiento inadecuado por parte del juez con respecto a los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión procesal: el petitorio, la causa petendi y elementos subjetivos de la pretensión (demandante y demandado). Así, especí? camente en lo que se re? ere a la incongruencia objetiva, existe un divorcio entre lo resuelto por el juez y lo que es objeto del proceso, es decir, con la petición expresa de la demanda (pretensión) y lo expuesto como defensa por el demandado (contestación y reconvención), presentándose de tres formas, la citra petita, la extra petita y la ultra petita. Sobre la incongruencia extra petita, se presenta en un proceso cuando el Juez al emitir pronunciamiento se pronuncia sobre un pedido o pretensión no propuesta por las partes, es decir decide sobre algo que no fue discutido en el proceso por las partes; en consecuencia se aparta del thema decidendum6. OCTAVO.- A tenor de lo expresado en los considerandos precedentes, se tiene que mediante escrito de fojas cuarenta y uno y siguientes, el demandante Juan Luis García Quispe interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico a ? n de que se declare nulo el acto jurídico de transferencia de terreno celebrado entre Míriam Zandi Arias Rodríguez a favor de Edwin Javier Machuca Medina, respecto al inmueble ubicado en la manzana 1 – lote 4 del asentamiento humano 15 de Junio, San Juan de Lurigancho, alegando que la demandada vendió el inmueble señalando como estado civil soltera no obstante haber sido su cónyuge al momento de la adquisición de terreno. Como fundamentos jurídicos de la demanda señala que el acto jurídico adolece de nulidad en virtud de los incisos 5, 6, 7 y 8 del artículo 219 del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 315 del citado cuerpo de leyes. Por su parte, el demandado Edwin Javier Machuca Medina, al contestar la demanda, mediante escrito de fojas ochenta y tres y siguientes, sostiene que el acto jurídico ha sido celebrado dentro del marco de la buena fe en tanto desconocía de los hechos que a? rma el demandante. NOVENO.- Que, no obstante lo expuesto, la Sala Superior al revocar la sentencia y declarar fundada la demanda, ha señalado como fundamento principal: “Se advierte que la controversia en la que han participado ambas partes corresponde a una nulidad de acto jurídico por falta de manifestación de la voluntad (inciso 1) y no por las causales previstas en los incisos 5, 6, 7 y 8 del artículo 219 del Código Civil, como se invoca en la demanda, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual señala que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. […] Se advierte que en efecto la disposición de la posesión del bien por parte de Miriam Zandy Arias Rodríguez, se efectuó sin el consentimiento y participación del demandante, contraviniendo el artículo 315 del Código Civil, el cual establece que para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. En ese orden de ideas, para efecto que exterioricen de la forma y modo regulada por ley de la manifestación de voluntad, cuya ausencia es una causal de nulidad, supone, que el demandante haya mostrado un comportamiento exterior que revele su intención de transferir la posesión del bien inmueble sub litis (…). Se puede concluir que en el caso de autos, se ha producido la nulidad del acto jurídico demandado en razón que no se ha contado con la manifestación de la voluntad del cónyuge de la transferente, así como haberse acreditado la mala fe del adquiriente, con lo cual corresponde revocar la sentencia y amparar la demanda” (sic). DÉCIMO.- De lo expuesto, se tiene que el Colegiado Superior, al sustentar su decisión y concluir que el acto jurídico celebrado entre los demandados es nulo por falta de manifestación de voluntad del demandante Juan Luis García Quispe contraviene el principio de congruencia procesal y motivación de resoluciones judiciales, toda vez que la falta de manifestación de voluntad no es una causal invocada en la demanda, y por ende no ha formado parte del contradictorio, apreciándose además, que la decisión impugnada tampoco responde al punto controvertido señalado mediante auto de ? jación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio de fojas ciento sesenta y dos. DÉCIMO PRIMERO.- Siendo así, la decisión de la Sala Superior contraviene el principio de congruencia procesal así como el debido proceso, pues el órgano jurisdiccional ha desviado el debate procesal en base a fundamentos no alegados por las partes, soslayando que la litis se contrae a determinar si el acto jurídico objeto de impugnación se encuentra incursa dentro de las causales contenidas en los incisos 5, 6, 7 y 8 del artículo 219 y el artículo 315 del Código Civil, citadas en la demanda, razón por la cual, esta Sala Suprema determina que la causal denunciada debe estimarse; por consiguiente, la sentencia de vista ha sido expedida sin observar lo dispuesto en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, debiendo devolverse los autos a la instancia superior a efectos de que se expida nueva sentencia, la misma que debe guardar coherencia fáctica y jurídica con lo expresado en la demanda y su contestación. En cuanto a la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, no viene al caso emitir pronunciamiento al respecto. 5. DECISIÓN: En consecuencia, por los fundamentos expuestos, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Edwin Javier Machuca Medina a fojas seiscientos treinta y ocho; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos diez, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Especializada en lo Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; ORDENARON que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento en atención a las consideraciones expuestas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», conforme a ley; en los seguidos por Juan Luis García Quispe contra Edwin Javier Machuca Medina y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Integra esta Sala la Juez Suprema Arriola Espino por licencia de la Juez Suprema Cabello Matamala. Ponente Ampudia Herrera, Juez Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CALDERÓN s r r PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA 1 Sánchez- Palacios P. (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32. 2 Hurtado Reyes Martín, La Casación Civil. Editorial Idemsa, Pág. 99. 3 El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso, de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad. CAS. Nº 178-2009 (Huancavelica), Sala Civil Transitoria, considerando segundo, de fecha 17 de enero del 2011. 4 (Cfr. STC Nº 4348-2005-PA/TC, fundamento jurídico Segundo). 5 Devis Echandía, sostiene que se produce tal incongruencia cuando el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra y cuando, además de otorgar las primeras, concede algo adicional. Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Tomo II, p. 533. 6 Hurtado Reyes Martín, La incongruencia en el proceso civil, obtenido en: http:// facultad.pucp.edu.pe/derecho/wp-content/uploads/2015/04/La-incongruencia-en- el-proceso-civil-HURTADO-REYES-M.-A.-.pdf C-2147943-21
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