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850-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, EL LAUDO ARBITRAL NO ADOLECE DE MOTIVACIÓN APARENTE PUES ACTUÓ Y VALORÓ CORRECTAMENTE EL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE COMO UNA PERICIA DE PARTE, EN CONSECUENCIA, LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE PARA PRETENDER LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL QUEDAN DESESTIMADAS, PUESTO QUE VULNERA EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN, IGUALDAD DE PARTES, DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 850-2018 LIMA
MATERIA: ANULABILIDAD DE LAUDO ARBITRAL SUMILLA. La Sala Superior ingresa a analizar las motivaciones expuestas por el Tribunal Arbitral en el laudo, sobre dos pericias contradictorias presentadas en autos, lo cual está proscrito por el artículo 62, inciso 2, del Decreto Legislativo 1073, que establece con meridiana claridad, que está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o cali? car los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el Tribunal Arbitral, y que explica la razón de la autonomía de la jurisdicción arbitral, salvo lo taxativamente previsto en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje. Lima, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. VISTA: La presente causa número ochocientos cincuenta – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con el expediente principal y arbitral, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias, contra la sentencia de vista de fecha diez de noviembre del dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Especializada en materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de anulación de laudo arbitral respecto de la causal “B” del artículo 63.1 de la Ley de Arbitraje, y todo lo demás. II. ANTECEDENTES. 2.1. Actuación en Tribunal Arbitral. Se llevó a cabo las siguientes actuaciones: 1) Con fecha veintiocho de abril del año dos mil catorce, se instaló el Tribunal Arbitral. En dicho acto se establecieron las reglas procedimentales, el tipo de arbitraje (Institucional y de derecho), la sede, el idioma, y la ley aplicable; 2) Con fecha nueve de octubre se llevó a cabo la Audiencia de Fijación de Puntos controvertidos, con la concurrencia de ambas partes; 3) Con fecha nueve de noviembre se llevó a cabo la Audiencia de Informe Pericial, con la concurrencia de la Constructora Queiroz Galvao S.A. – Surcursal del Perú y el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional de Ministerio de Transporte y Comunicaciones – PROVIAS NACIONAL; 4) Por resolución número cuarenta y siete de fecha veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis, se emitió el laudo. 2.1. Actuación en sede Judicial. Se llevó a cabo las siguientes actuaciones: 1) Con recurso de anulación de laudo arbitral de fecha veinte de setiembre del año dos mil dieciséis, Constructora Queiroz Galvao S.A. – Surcursal del Perú, interpuso el recurso de anulación, el que fue admitido por resolución número uno; 2) Por escrito presentado el día dieciséis de mayo del año dos mil diecisiete, la parte demandada procede a contestar la demanda; 3) Por resolución número cinco se declaró inadmisible el apersonamiento formulado para la parte demandada, concediéndosele el plazo de tres días a ? n de que subsane las omisiones advertidas en dicha resolución. No habiendo cumplido la entidad con subsanar las omisiones advertidas, en consecuencia por resolución seis de fecha tres de julio del año dos mil diecisiete, se dispone declarar rebelde a la parte demandada y se ? ja fecha para la vista de la causa; 4) Por resolución número dos se tiene por recibido el expediente arbitral; 5) Con fecha dieciocho de setiembre del presente año se llevó a cabo la vista programada, quedando la causa lista para la emisión del presente pronunciamiento; y 6) La Segunda Sala Civil Subespecializada en materia Comercial, mediante resolución fecha diez de noviembre del dos mil diecisiete, resuelve el pedido de anulación de laudo arbitral interpuesto por el demandante Constructora Queiroz Galvao S.A. – Surcursal del Perú. Por resolución seis de fecha tres de julio del año dos mil diecisiete, se dispone declarar rebelde a la parte demandada Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional de Ministerio de Transporte y Comunicaciones – PROVIAS NACIONAL y se ? ja fecha para la vista de la causa. 2.2. Sentencia de primera instancia 2.2.1 Hechos: 1) La anulación de laudo arbitral, se interpone como consecuencia del laudo contenido en la resolución número cuarenta y siete de fecha veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis, que se deriva de la suscripción del Contrato de Ejecución de Obra Nº 046-2013-MTC/20 de fecha 12 de abril del año 2013; 2) Que, mediante Carta Nº02.02.01.212/2013-CQG de fecha 30 de diciembre del 2013, el contratista solicitó a la Supervisión la ampliación de plazo Nº 04, a ? n de que se le reconozca 53 días adicionales a los 80 ya concedidos por la Entidad mediante Resolución Directora! Nº027- 2014-MTC que declara procedente en parte la ampliación Nº04. Así mismo mediante Carta Nº02.02 .01060/2013-CQG de fecha 21 de febrero del 2014, el Contratista solicitó la ampliación de plazo N°05, a ? n de que se le reconozcan 09 días adicionales a los 22 ya concedidos por la Entidad mediante Resolución Nº163-201 -MTC/20 que declara procedente en parte la ampliación de plazo Nº05; 3) Que, ante la negativa de la Entidad sobre el reconocimiento del pago de gastos generales variables derivados de la ampliación de plazo Nº04 y 05, es que, surgen controversias entre las partes, las mismas que han sido resueltas en el laudo arbitral; 4) En este caso, la demandante Constructora Queiroz Galvao S.A.- Sucursal del Perú, invoca el artículo 63º.1 literal «b» de la Ley de Arbitraje alegando concretamente que el laudo incurre en motivación aparente por haber actuado y valorado una alegación de parte como una pericia de parte, asimismo señala que se ha vulnerado su derecho de contradicción y defensa; 5) en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos llevada a cabo el 09 de octubre del año 2014, con la conformidad expresa de ambas partes procesales, el Tribunal Arbitral dispuso que ambas pericias ofrecidas por las partes se uni? quen y, en consecuencia la prueba sea actuada través de un solo perito; 6) Las partes aprobaron la designación de la ingeniera Jenny Guerrero Aquino como perito de o? cio, conforme se observa de la Resolución Nº13 de fecha 05 de diciembre del año 2014; por lo que con fecha 05 de mayo del año 2015, dicho perito presentó el Informe Pericial arribando a conclusiones ; 7) Del proceso arbitral, por resolución número veintiocho de fecha 11 de junio del año 2015, se corrió traslado del informe pericial a las partes a ? n que planteen sus observaciones al informe pericial elaborado por la ingeniera Jenny Guerrero Aquino; 8) El Tribunal Arbitral al no compartir las conclusiones arribadas en el Informe Pericial por la perito Jenny Guerrero Aquino, opta por desestimarlas, y se adhiere a la posición de la Entidad en el sentido que debe considerarse la ampliación de plazo en la Partida 203-A – material de relleno, y por tanto no corresponde otorgarse al contratista un plazo adicional a los 80 días, ya otorgados por la Entidad mediante Resolución Directora Nº027-2014-MTC/20. Por ello, el Tribunal Arbitral siguiendo la posición de la Entidad, al laudar señala como fundamento de su posición las conclusiones arribadas en el Informe TP 130600.114.15.CV de fecha 12 de setiembre de 2015 elaborado por la Ingeniera Lilia de la Cruz Neyra, que fuera presentada por la Entidad en su escrito de fecha 05 de octubre del año 2015, y otorga a dicho informe el valor probatorio de “pericia de parte”, tal como se observa del numeral 39, 41 y 43 del laudo; 9) El Tribunal Arbitral al resolver la segunda pretensión referido al reconocimiento de 09 días adicionales a los 22 ya concedidos por la Entidad mediante Resolución Directoral Nº 1632014-MTC/20 que declara procedente en parte de la Ampliación de Plazo Nº05, por la paralización que supuso no contar con las nuevas canteras y depósitos de material excedente del Proyecto, por el período comprendido entre el 19 de diciembre del 2013 y el 18 de febrero del 2014, lo que habría afectado directamente partidas críticas del calendario de Avance de Obra. El Tribunal Arbitral resuelve con los mismos fundamentos que sirvieron para resolver la primera pretensión de la demanda; esto es, desestima las conclusiones expuestas en el Informe Pericial de o? cio y, sustenta su decisión en el Informe de la Supervisión presentado por la Entidad; en tal sentido, resuelve declarando infundada la segunda pretensión principal de la demanda. 2.2.2. Argumentos de la Sala. La Segunda Sala Civil Subespecializada en materia Comercial, de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución trece de fecha diez de noviembre del dos mil diecisiete (página quinientos dieciocho del expediente principal), declaró fundada la demanda de anulación de laudo arbitral respecto de la causal “B” del artículo 63.1 de la Ley de Arbitraje, bajo los siguientes argumentos: 1) Que, el Tribunal Arbitral sustentó las razones por las cuales se apartó del informe pericial practicado por la perito Jenny Guerrero Aquino; sin embargo, de los fundamentos expuestos en el laudo materia de anulación, se observa que consideró las conclusiones arribadas en el Informe TP 130600.114.15.CV presentado por la Entidad, mediante escrito de fecha 05 de octubre del año 2015, brindándole inclusive la calidad probatoria de “pericia de parte”, lo cual resulta ser contrario a lo ordenado en un inicio por el propio Tribunal Arbitral, esto si tenemos en cuenta que fue el Tribunal que en Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos ordenó uni? car ambas pericias y, en consecuencia que la prueba sea actuada a través de un solo perito; 2) Se concluye que no se incorporó al proceso en calidad de “pericia de parte” el Informe TP 130600.114.15.CV ofrecido por la Entidad, sino hasta el momento de laudar; por tanto, el Tribunal emitió un fallo que vulnera los derechos de contradicción, igualdad de las partes, defensa y debido proceso del Contratista, quien no tuvo la oportunidad de formular contradicción a la llamada pericia de parte, ni de presentar sí así lo estimara conveniente una pericia de parte. Así mismo, resulta poco coherente que en un inicio el Tribunal Arbitral disponga la uni? cación de las pericias ofrecidas por las partes procesales, para luego al momento de laudar, resuelva tomando como suya las conclusiones del Informe TP 130600.114.15.CV de la Entidad y otorgándole el valor de “pericia de parte”; 3) El Tribunal Arbitral al brindarle mérito probatorio de peritaje de parte al informe TP 130600.114.15. CV, sin haber sido sometido al contradictorio, vulnera el derecho al debido proceso en la modalidad de derecho de defensa, igualdad de armas y debida motivación de las resoluciones en agravio del Contratista, pues mientras el Tribunal concedió a la Entidad la oportunidad de respaldar su posición en dos pericias (la pericia de o? cio y la pericia de parte), sin embargo al Contratista sólo le otorgó la oportunidad de respaldar su posición en una pericia (la pericia de o? cio). III. RECURSO DE CASACIÓN El demandado Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional Provias, ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha trece de noviembre del dos mil dieciocho, por las causales: i) Infracción Normativa procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Señalando que, a pesar de ser claras las diferencias y los términos en que se sustentaron los supuestos alegados por QUEIROZ bajo la causal de anulación b), la Sala Superior, al momento de abordarlos los modi? ca y los distorsiona conforme se aprecia del considerando décimo tercero, en el cual se señala lo siguiente: «En este caso. la demandante Constructora Queiroz Galvao Sociedad Anónima – Sucursal del Perú invoca el artículo 63. 1 literal “b” de la Ley de Arbitraje alegando concretamente que el laudo incurre en motivación aparente por haber actuado y valorado una alegación de parle como pericia de parte, asimismo señala que se ha vulnerado su derecho de contradicción y defensa»; es decir, la Sala Superior, pese a que en el recurso de anulación de laudo se alegó, con relación a la causal de anulación b), que el laudo incurre en motivación aparente porque el Tribunal Arbitral no explicó las razones por las que consideró al Informe TP.130600.114.15.CV como una pericia de parte, señala, contrariamente que QUEIROZ alegó como sustento de la causal de anulación b) que el laudo incurre en motivación aparente porque el Tribunal Arbitral actuó y valoró una alegación de parte como una pericia de parte, lo cual es totalmente distinto a los términos en que dicho supuesto fue planteado; para posteriormente sobre la base de ello, y luego de analizar si se actuó y valoró el referido informe como una pericia de parte, terminar concluyendo que sí y que por tal motivo existe motivación aparente como se desprende del considerando vigésimo primero de la sentencia que señala: «Evidentemente, el Tribunal Arbitral al brindarle mérito probatorio de peritaje al informe TP 130600.114.15.CV sin haber sido sometido al contradictorio, vulnera el derecho al debido proceso en la modalidad de derecho de defensa, igualdad de armas y debida motivación de las resoluciones en agravio del contratista (…)» y del considerando vigésimo cuarto, en el que se establece que: «Por los argumentos expuestos, este Colegiado considera que el laudo incurre [en] motivación aparente (…)». La Sala en forma incongruente ha sostenido que el laudo adolece de motivación aparente porque se actuó y valoró el Informe TP 130600.114.15.CV en el laudo como pericia de parte, desviando el objeto de pronunciamiento que planteó QUEIROZ en el sentido que existe motivación aparente o defectuosa en el laudo porque el Tribunal Arbitral no explicó las razones por las cuales consideró al referido Informe como una pericia de parte. De no haber incurrido en este vicio, la Sala Superior habría abordado el análisis de dicho supuesto veri? cando si la motivación expuesta como pericia, era aparente, permitiéndole concluir que la determinación realizada por el Tribunal Arbitral no contiene una motivación aparente, conforme puede apreciarse en los considerandos 40 y 41 del laudo, e ii) lnfracción Normativa del artículo 62 inciso 2 de la Ley de Arbitraje. Se infringe este dispositivo dada que pese a existir prohibición expresa de que el órgano jurisdiccional de revisión se pronuncie sabre el fondo de la controversia o el contenido de la decisión o cali? que los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el Tribunal Arbitral, ingresa al fondo de la controversia y al contenido de la decisión, lo interpreta y cali? ca el criterio del Tribunal Arbitral; y, iii) Infracción normativa del artículo 43 inciso 1 de la Ley de Arbitraje.- Se infringe el contenido de este dispositivo, al haber dejado de aplicar esta disposición a la solución del caso, a pesar de tratarse de una disposición pertinente y especial sobre la materia, que debió ser aplicada al momento de evaluar la causal de anulación b) bajo el sustento que el Tribunal Arbitral actuó y valoró el informe TP 130600.114.15. CV como una pericia de parte. El referido artículo señala: «El tribunal arbitral tiene la facultad para – determinar de manera exclusiva la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas y para ordenar en cualquier momento la presentación o la actuación de las pruebas que estime necesarias». Conforme a dicho dispositivo legal, el Tribunal Arbitral es el único competente para determinar la pertinencia y la valoración de las pruebas, es decir, que si el Tribunal Arbitral considera que un documento es pertinente para dar solución de la controversia, es libre para valorarlo y fundamentar su decisión en él, como ha ocurrido en el presente caso, en el que haciendo use de su potestad exclusiva ha valorado el informe TP 0600.114.15.0 y ha determinado que se trata de una pericia, decisión que, como mencionamos, incluso se encuentra motivada dado que, el Tribunal Arbitral expresó las rezones por las cuales llegó a dicha conclusión. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si el Ad quem ha incurrido en las infracciones normativas de carácter procesal. Precisando que se procederá a analizar dicha infracción, puesto que de ser estimadas estas, deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo, siendo, en ese caso, innecesario pronunciarse sobre las infracciones normativas materiales si éstas fueron denunciadas. V. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA. PRIMERO. Debido Proceso 5.1.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. 5.2.- La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pací? co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccional es sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad (1). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el lnc. 3) del Art. 139° r r r r z l u de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Art. 139°.- Son principios y derechos de fa función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y Ja tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Por su parte, el Art. 8º lnc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garatías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, ? scal o de cualquier otro carácter.” 5.3.- Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. 5.4.-EI debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (2). 5.5.- Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos (3). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. Segundo.- LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 5.6.-Principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima tace, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sóla mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justi? cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 5.7.- El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se a? rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justi? cación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identi? cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”4 5.11.- Dicho esto, corresponde decir que conforme aparece de la resolución impugnada número trece, el Colegiado Superior al analizar el laudo cuestionado, sostiene esencialmente, que el Tribunal Arbitral para desestimar la primera y segunda pretensión, “si bien sustentó las razones por las cuales se apartó del informe pericial practicado por la perito Jenny Guerrero Aquino; sin embargo, de los fundamentos expuestos en el laudo materia de anulación, se observa que consideró las conclusiones arribadas en el informe TP 130600.114.15 .CV presentado por la entidad, mediante escrito de fecha 05 de octubre del año 2015, brindándole inclusive la calidad probatoria de “pericia de parte”, lo cual resulta ser contradictorio a lo ordenado por el propio Tribunal Arbitral, esto si tenemos en cuenta que fue el Tribuinal que en audneica de ? jación de puntos controvertidos ordenó uni? car ambas pericias …”. Ello a juicio del Colegiado Superior, esto es, de no incorporar al proceso en calidad de pericia de parte, el lnforme TP 130600.114.15. CV, sino hasta el momento de laudar, vulnera derecho de contradicción, igualdad de partes, defensa y debido proceso. 5.12.- Si se analiza detenidamente la sentencia impugnada, es el propio Colegiado Superior el que indica, que el Tribunal Arbitral analiza la pericia realizada por la perito Jenny Guerrero Aquino ( considerando décimo octavo), cuanto la denominada pericia de parte presentada por la entidad, y hacer incluso referencia a los considerandos 39, 41, 43 y 47 del laudo arbitrar. Nótese inclusive que es el Colegiado el que asume ( considerando décimo noveno) que el Tribunal Arbitral si “sustentó las razones por las cuales se apartó del informe pericial practicado por la perito Jenny Guerrero Aquino”, potestad que se realizó conforme al artículo 43 del Decreto Legislativo 1073, sin que exista una valoración tasada de la prueba, que determine de manera inexorable adoptar o seguir el criterio de un perito, cuando no se comparte, y cuando se explican las razones por las cuales no se hace, con una motivación no aparente, sino siguiendo los estándares previstos en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Magna; que es lo que ha ocurrido en este caso, rea? rmado por el propio Colegiado Superior. 5.12.- A juicio de este Colegiado Supremo, la Sala Superior ingresa a analizar las motivaciones expuestas por el Tribunal Arbitral en el laudo, sobre dos pericias contradictorias presentadas en autos, lo cual está proscrito por el artículo 62, inciso 2, del Decreto Legislativo 1073, que establece con meridiana claridad, que está prohibido bajo responsabilidad , pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o cali? car los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el Tribunal Arbitral, y que explica la razón de la autonomía de la jurisdicción arbitral, salvo lo taxativamente previsto en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje, por lo que la causal denunciada, debe ser amparada. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias; en consecuencia, y actuando como sede de instancia : DECLARARON IMPROCEDENTE la demanda de anulación de laudo arbitral y válido el laudo arbitral cuestionado de fecha veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Constructora Quiroz Galvao SA Sucursal del Perú contra Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias, sobre Anulabilidad de Laudo Arbitral; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 () Lo expuesto se ha con? rmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de1996, Exp. 067-93-AA /TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 2 () BUSTAMENTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001, pág. 205 3 () Op. Cit. Pág. 208. 4 MALEM SEÑA, Jorge F.; El error judicial y la formación de los jueces; Edit. Gedisa; 2008; pags.33-34. C-2147943-24

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