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1055-2018-JUNÍN
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL RECURRENTE HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE, MEDIANTE CONSTANCIA CERTIFICADO DE POSESIÓN, EMITIDO POR EL PROPIETARIO DEL BIEN, SU DERECHO DE POSESIÓN SOBRE EL PREDIO SUB LITIS, EN CONSECUENCIA, NO SE LE PUEDE CONSIDERAR COMO OCUPANTE PRECARIO COMO PRETENDEN LA PARTE DEMANDANTE, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1055-2018 JUNÍN
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA. La actuación de o? cio de los actuados del proceso de nulidad de acto jurídico resulta pertinente a efectos de crear convicción sobre la verdad de los hechos a? rmados por la parte demandada, referidos a su justi? cación para poseer el inmueble materia de litis. Lima, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil cincuenta y cinco – dos mil dieciocho, con el expediente principal, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Roger Prado Aliaga (página cuatrocientos treinta y ocho), contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (página cuatrocientos veintiséis), emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que: 1) con? rmó el auto contenido en la resolución número veintinueve (página trescientos) en el extremo que declaró improcedente la suspensión del proceso formulada por el recurrente; y, 2) con? rmó la sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete (página trescientos catorce), que declaró fundada la demanda. II. ANTECEDENTES. 1. Demanda: Por escrito de la página catorce, Johnnie Marcos Poma Romero y Guillermo Pedro Poma Díaz interponen demanda de desalojo por ocupación precaria, a ? n de que se les restituya el inmueble ubicado en el pasaje Los Claveles s/n, manzana “E”, lote 9, esquina con el jirón Reivindicación, Hechadero II, barrio Azapampa, distrito de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín. Como fundamentos de su demanda señalan que: – Son copropietarios del inmueble denominado Hechadero ubicado en Azapampa, distrito de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín, inscrito en la partida número 02008732, por haberlo adquirido como herencia de su señor padre Pedro Poma Rodríguez. – Dicho inmueble fue subdividido en tres parcelas denominadas Hechadero I, II y III, siendo que la parcela denominada Hechadero II se encuentra parcialmente invadida por una asociación denominada Padre Pío Sarobe, cuyos asociados reconocen su titulación al haber suscrito un contrato privado de reconocimiento mutuo con los recurrentes, por el cual decidieron entrar a negociar la compraventa de cada uno de los lotes que están posesionando. – Por intransigencia de sus dirigentes, la negociación se vio truncada, fracasando sus esfuerzos por retomar las negociaciones, por el contrario los demandantes fueron objeto de difamaciones e injurias tildándoles de tra? cantes de tierras y estafadores. – El demandado viene posesionando el inmueble materia de desalojo sin tener documento alguno que acredite la posesión que ejerce, por lo que su condición es de ocupante precario. 2. Contestación Por escrito de la página cuarenta y nueve, el demandado Roger Prado Aliaga contesta la demanda y señala lo siguiente: – Que desde el año dos mil cuatro un grupo de pobladores desplazados por la violencia política, vienen posesionando los terrenos denominados Hechadero I, II y III; empero, con el ánimo de formalizar su situación realizaron un compromiso con la Comunidad Campesina de Azapampa. – Que el terreno denominado Hechadero II sería de propiedad del Arzobispado de Huancayo, por lo cual se han realizado gestiones para viabilizar la donación o en todo caso la compraventa del terreno, teniendo conocimiento de esta situación la parte demandante. – Asimismo, se creó la asociación Padre Pío Sarobe conformado por los asentados en Hechadero II, la misma que ha suscrito una carta de común acuerdo con las autoridades componentes para el saneamiento básico, la entrega de los lotes a los asentados, el pago del costo del terreno, entre otros. – El Arzobispado de Huancayo fue el que les facilitó la autorización para servicios públicos como energía eléctrica, pues cuenta con título de propiedad en una donación debidamente escriturada. – Que los miembros de la asociación Padre Pío Sarobe son los mismos integrantes de la otra asociación de vivienda denominada Desplazados por la Violencia Social Libertadores de Azapampa, quienes vienen ocupando el predio materia de litis y que cuenta con construcción de material rústico, subdivididos en lotes aproximadamente de 80 m2 a 90 m2, tiene calles y cuenta con servicios de agua y energía eléctrica, es por ello, que dentro del proceso judicial instaurado por otro supuesto propietario, el Sexto Juzgado Civil de Huancayo estimó que los hoy demandados no tendrían la condición de propietarios dado que además contarían con autorización del Arzobispado de Huancayo para ocupar el bien materia de litis. – En el caso de autos, no se aprecia ausencia absoluta de título que justi? que la posesión del bien materia de desalojo, por el contrario existe autorización implícita del Arzobispado de Huancayo para ocupar el bien. – Por escritura pública de donación inmobiliaria de fecha catorce de marzo de dos mil seis (página veintisiete), los donantes trans? rieron la propiedad al Arzobispado de Huancayo del predio ubicado en el paraje Hechadero II – Comunidad Campesina de Azapampa, inscrito en la partida número 02008732, estando cuestionado el derecho de propiedad de los demandantes sobre el predio materia de litigio, se concluye que no es el presente proceso sumarísimo el idóneo para discutir el mejor derecho de propiedad que le puedan asistir a las partes. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil trece (página sesenta y seis), se declara fundada la demanda. Dicha decisión al ser apelada, fue declarada nula por la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha seis de setiembre de dos mil trece (página ciento setenta y uno). En cumplimiento a lo dispuesto por la instancia superior, se emite la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete (página trescientos catorce) que declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordenó que el demandado cumpla con restituir a los demandantes el inmueble materia de desalojo, bajo los siguientes fundamentos: – Al fallecimiento de Pedro Poma Rodríguez, sus derechos y acciones fueron adquiridos por sus hijos Guillermo Pedro Poma Díaz y Johnnie Marcos Poma Romero, incluso este último adquirió los derechos y acciones de Saturnina Poma Rodríguez viuda de Carrión a través de una compraventa de fecha veintidós de marzo de dos mil once, lo que denota que entre ambos ostentan el 50% de las acciones y derechos del inmueble ubicado en el paraje denominado Hechadero del barrio Azapampa con frente al colegio Túpac Amaru de Azapampa, con lo que queda acreditada su condición de propietarios sobre el referido predio materia de litis y legitimados para demandar el desalojo. – Con el informe pericial queda establecido que el inmueble materia de litis se encuentra dentro del predio de mayor extensión inscrito en la partida número 02008732; del contrato privado celebrado por la parte demandante y el demandado, se determina que este último reconoce ejercer posesión sobre el inmueble ubicado en el lote 9, manzana “E”, correspondiente al Paraje Hechadero II, que es el mismo al de materia de desalojo, reconociendo incluso la propiedad del referido inmueble a favor de la parte demandante, de lo que se concluye que el demandado tiene pleno conocimiento que el lote que viene posesionando es el que es materia de desalojo a través de la presente causa. – El demandado no cuenta con ningún título que respalde su posesión sobre el inmueble materia de litis, precisando que dentro de este proceso no se puede discutir la validez o invalidez de la escritura pública de donación inmobiliaria, puesto que uno de los requisitos del desalojo es que el demandante acredite ser propietario o por lo menos tener el derecho a la restitución del bien, tal como sucede en el presente caso; por lo tanto, conforme al artículo 911 del Código Civil, el demandado se encuentra en la condición de poseedor precario por ejercerla sin título alguno. – Se ha determinado que el demandado ostenta la condición de ocupante precario y que los demandantes ostentan la condición de propietarios y como tal, procede la restitución del inmueble. 4. Recurso de apelación En la página trescientos veintiocho, el demandado Roger Prado Aliaga interpone recurso de apelación, denunciando como agravios que: – No se ha tenido en cuenta que en el expediente número 932- 2012, el Arzobispado de Huancayo viene cuestionando la titularidad del inmueble materia de litis, alegando haber adquirido el derecho de propiedad mediante contrato de donación de fecha dieciséis de setiembre de dos mil diez. – Nunca estuvo en cuestionamiento la ubicación del inmueble, sino la titularidad del mismo. – Los demandantes no han presentado documento fehaciente sobre división y partición para acreditar su titularidad. – El suscrito no tiene la condición de precario porque ocupa el bien con justo título, consistente en la constancia certi? cada de posesión de fecha siete de julio de dos mil catorce otorgada por el monseñor Pedro Barreto Jimeno (página trescientos treinta y cinco). 5. Sentencia de vista: Mediante sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (página cuatrocientos veintiséis), se con? rma la sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos: – El demandado no ha acreditado que los demandantes no se encuentran facultados para exigir la restitución del bien en litis, ni tienen la condición de propietarios como ? gura en el asiento C00001 de la partida número 02008732. Respecto a la titularidad del derecho de propiedad de los demandantes, conforme se ha señalado en el IV Pleno Casatorio Civil, no corresponde ser dilucidado en el presente proceso judicial, sino en otro que resulte idóneo para tal ? n. – Dada la naturaleza de la pretensión y los hechos alegados, determinar la ubicación del bien en controversia era un aspecto relevante para resolver el con? icto, tanto así que fue ? jado como segundo punto controvertido en la audiencia única, que no fue objeto de cuestionamiento alguno por las partes. – El artículo 979 del Código Civil faculta a cualquier copropietario a exigir judicialmente la restitución del bien a través de diversas acciones judiciales, entre las cuales están las acciones posesorias y las acciones de desahucio, sin la necesidad de una previa división y partición del bien en copropiedad. – La constancia certi? cada de posesión de fecha siete de julio de dos mil catorce no fue ofrecida en la etapa correspondiente, es decir, en su contestación de demanda, tampoco fue ofrecida como medio probatorio extemporáneo, pues este fue emitido con fecha siete de julio de dos mil catorce, esto es, antes de la emisión de la sentencia apelada, a pesar de ser anterior a este. Dicho documento recién fue adjuntado al escrito de apelación, si bien el artículo 374 del Código Procesal Civil faculta a las partes a ofrecer medios probatorios en la apelación o la apelación a esta, el apelante no ofreció dicho medio probatorio para su admisión, conforme se desprende de su recurso. – La valoración del medio probatorio señalado no resulta relevante y en nada modi? ca la decisión recaída en autos, pues una constancia de posesión tiene por ? nalidad dar fe de la posesión que se ejerce respecto a un bien, lo que no se puede entender como un documento para justi? car tal posesión. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho (página cuarenta y dos del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Roger Prado Aliaga, por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y de los artículos 122 inciso 3, 320, 585 y 586 del Código Procesal Civil. Argumenta que la Sala no ha realizado una interpretación correcta del artículo 320 del Código Procesal Civil, al no suspender el proceso fundamentando que no resulta determinante que las pretensiones en otro proceso sean conexas o que las partes sean las mismas, indicándose en el presente caso que mediante el expediente número 932-2012 seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Huancayo sobre nulidad de acto jurídico, se discute la titularidad del predio materia de litis de la parte demandante, expediente que fue ofrecido como prueba, la cual no fue debidamente valorado, por lo que en virtud del artículo 194 del Código Procesal Civil, se debió solicitar copias certi? cadas del referido expediente. Es decir, la parte recurrente indica que los demandantes han actuado en calidad de propietarios; sin embargo, dicha situación está siendo observada en un proceso paralelo, por lo que no se encuentra demostrado que sean los reales propietarios del bien, situación que no fue apreciada en la sentencia de vista. Por otro lado, señala que no se ha analizado la calidad de precario del demandado, al existir una de? ciente valoración de los medios probatorios en el sentido que el demandado cuenta con justo título que se acreditó con la posesión del bien materia de litis. b) Infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil. Señala que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; sin embargo, la parte recurrente sí cuenta con justo título, conforme a la constancia certi? cada de posesión de fecha siete de julio de dos mil catorce otorgada por el monseñor Pedro Barreto Jimeno. c) Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación número 2195-2011-Ucayali. Re? ere que conforme a lo establecido en el IV Pleno Casatorio Civil, la carencia de título o fenecimiento del mismo no solo hace alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que autorice a la parte demandada para ejercer la posesión, razón por la cual la sentencia impugnada incumple con el requisito de la motivación aparente y su? ciente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. En el presente caso, al declararse procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de carácter procesal y material, corresponde analizar en primer lugar la infracción de contenido in procedendo, pues de ampararse una de ellas, resultaría ino? cioso emitir pronunciamiento sobre las infracciones in iudicando. Segundo. En relación a la infracción normativa de carácter procesal, corresponde determinar si se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, cabe señalar que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, está referido a la posibilidad que tiene toda persona para recurrir al órgano jurisdiccional para obtener tutela jurisdiccional efectiva en un procedimiento legal, con observancia de las reglas procesales establecidas para el procedimiento y a través del cual las instancias de mérito emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a ley. Tercero. Dentro de la garantía del derecho al debido proceso, se encuentra comprendido implícitamente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la cual importa que los jueces, al momento de resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, la misma que deberá provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…). En este sentido, la argumentación de un fallo (…) debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a ? n de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso1. Cuarto. Existe una evidente relación entre el derecho de defensa, previsto en el artículo 139 inciso 14 de la Carta Magna y el derecho a la prueba. Para Picó I Junoy, esta relación alcanza niveles de r r r complementariedad, a tal punto de sostener que uno [la prueba] es instrumental del otro [la defensa], pues sostiene que “en la medida en que este último no es posible si se impide a alguna de las partes el derecho a traer al proceso los medios justi? cativos o demostrativos de las propias alegaciones o los que desvirtúan las de la parte contraria”2. Evidentemente no está reservado solo al demandado, lo es a cualquiera de las partes integrantes de la litis, “el derecho a la prueba corresponde a ambas partes procesales ya que el término defensa, se re? ere a los intereses respectivos que los litigantes de? enden y no a una especí? ca posición procesal activa o pasiva”3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada en el expediente número 6648-2006-PHC/TC, a? rma que: “La Constitución, en su artículo 139, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, su? cientes y e? caces para defender sus derechos e intereses legítimos”. QUINTO. Asimismo, el derecho a la prueba es un derecho constitucional implícito que también se encuentra en el derecho al debido proceso. Siendo así, la vulneración del derecho a la valoración de la prueba aportada, implica la falta de apreciación del material probatorio o por la valoración arbitraria y/o irracional, ya que los medios probatorios deben ser valorados con criterios objetivos y razonables no en forma exclusiva y aislada. Respecto al derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional ha señalado que se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de evitar darle el mérito que tengan en la sentencia. Nuestro Código Procesal Civil acoge las pruebas de o? cio como parte del derecho a la prueba. Siendo así, conforme al contenido del artículo 194 del citado código, la no actuación de este elemento no implica afectación al derecho de defensa que motive a declararse la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado, ya que su actuación es una facultad y no un deber del juzgador. SEXTO. En el caso de autos, a efectos de solicitar la restitución del inmueble materia de desalojo, los demandantes sostienen ser copropietarios del inmueble denominado Hechadero, ubicado en Azapampa, inscrito en la partida número 02008732, por haberlo adquirido como herencia de su difunto padre Pedro Poma Rodríguez, inmueble que se encuentra subdividido en tres parcelas denominadas Hechadero I, II y III. Como argumentos de defensa, el demandado señaló que la propiedad del predio denominado Hechadero II pertenece al Arzobispado de Huancayo, por haberlo adquirido mediante escritura pública de donación de fecha catorce de marzo de dos mil seis, siendo este quien lo autorizó implícitamente para ocupar el inmueble materia de litis, ya que facilitó la autorización para servicios públicos como energía eléctrica. SÉTIMO. Revisada la sentencia materia de casación, la Sala Superior en el octavo considerando señala: “El demandado indica como primer fundamento de apelación que al concluir el a quo que la demandante es propietaria del bien sub litis (Hechadero II), no tuvo en cuenta que en el expediente número 932-2012-0-1501-JR-CI-02 el Arzobispado de Huancayo viene cuestionando dicha titularidad, alegando haber adquirido el derecho de propiedad mediante contrato de donación de fecha 16 de setiembre de 2010 (…) [se] debe precisar, que el artículo 586 del Código Procesal Civil [prevé] que la restitución de un bien a través de un proceso de desalojo no necesariamente debe ser demandado por el propietario, sino por cualquiera que sea titular de dicho derecho (…) que en el desarrollo del proceso, el ahora apelante no ha logrado acreditar que los demandantes no se encuentran facultados para exigir la restitución del bien sub litis; o en todo caso, que no tienen la condición de propietarios, como ? gura en el Asiento C00001 de la Partida Electrónica Nº 02008732 (…). Cabe precisar que el cuestionamiento respecto a la titularidad del derecho de propiedad de los demandantes, conforme se ha señalado en el IV Pleno Casatorio Civil (…) no corresponde ser dilucidado en el presente proceso judicial, sino en otro que resulte idóneo para tal ? n (…)”. OCTAVO. La parte demandada como derecho de defensa señala que el Arzobispado de Huancayo, propietaria del predio denominado Hechadero II adquirido por escritura pública de donación de fecha catorce de marzo de dos mil seis, autorizó implícitamente su ingreso al inmueble materia de desalojo y que tal derecho plasmado en el referido instrumento público viene siendo cuestionado por los ahora demandantes en un proceso de nulidad de acto jurídico (expediente número 932-2012). En efecto, obran de página doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y seis, copias de los actuados recaídos en el expediente número 923-2012, seguido por Guillermo Pedro Poma Díaz y otro contra el Arzobispado de Huancayo y otros, sobre nulidad de acto jurídico contenido en la escritura pública de donación de fecha catorce de marzo de dos mil seis, que fueron adjuntados al escrito presentado por el demandado, por el cual solicita la suspensión del proceso. NOVENO. Estando a lo expuesto, si bien lo actuado en el proceso de nulidad de acto jurídico recaído en el expediente número 932-2012 no fue ofrecido como medio probatorio para su admisión y actuación en la etapa procesal correspondiente, dicha prueba resulta pertinente para dilucidar la controversia del presente proceso, pues la pretensión del referido proceso está vinculada a los hechos que a? rma el demandado para justi? car su posesión en el inmueble materia de desalojo, la que además pretende demostrar con la constancia certi? cada de posesión4 emitida por el Arzobispado de Huancayo el siete de julio de dos mil catorce (página trescientos treinta y cinco), que no obstante no ser admitida formalmente como medio de prueba, termina siendo objeto de valoración por la Sala Superior, conforme se advierte de la parte ? nal del considerando décimo primero de la recurrida, no obstante que sí aparece ofrecida como medio de prueba, y debe merecer su admisión o rechazo por la Sala Superior. En ese sentido, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, y conforme a las pautas legales de admisión o rechazo de los medios de prueba, se debe considerar dicha prueba y las que resulten pertinentes, a ? n de crear convicción sobre la verdad de los hechos a? rmados por la parte demandada, quien a? rma que su posesión en el inmueble materia de desalojo se encuentra justi? cada por haberlo autorizado el Arzobispado de Huancayo, propietario del bien, y que los demandantes vienen cuestionando vía judicial dicho derecho; en consecuencia, resulta amparable la infracción normativa procesal denunciada, debiendo declararse la nulidad de la recurrida a efectos de no vulnerarse el derecho a probar que se encuentra dentro del contenido constitucional del derecho a un debido proceso, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a las demás infracciones denunciadas. V. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Roger Prado Aliaga (página cuatrocientos treinta y ocho); NULA la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (página cuatrocientos veintiséis), emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; ORDENARON a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Guillermo Pedro Poma Díaz y otro contra Roger Prado Aliaga, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Interviene la Señora Jueza Suprema Arriola Espino por licencia del Señor Juez Supremo Romero Díaz. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo. S.S. CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Caso Chocrón vs. Venezuela. F.J. 118. 2 PICÓ I JUNOY, Joan. El derecho a la prueba en el proceso civil. Bosch Editorial, 1996, pág. 35. 3 Op. cit., pág. 34 4 CONSTANCIA CERTIFICADA DE POSESIÓN. (…) Que mediante la reunión Inter- Institucional de fecha 31 MARZO 2010 se acordó que el Arzobispado de Huancayo, entregaría a cada bene? ciario el correspondiente Certi? cado de Posesión, de acuerdo a la Lista de familias empadronadas en el estudio y Diagnóstico Socio Económico elaborado por la Universidad Nacional del Centro del Perú de fecha OCTUBRE 2009; en su calidad de Propietario del inmueble denominado “HECHADERO II”, ubicado en el distrito de Chilca, Anexo de Azapampa, que se encuentra inscrito en la PE 07066192 del Registro de Propiedad Inmueble, entre los cuales ? guran; en la: MZ “E” LOTE 09 ROGER PRADO ALIAGA Y JHANET ROMANÍ NOA (…). C-2147943-34
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