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1188-2018-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA PARTE DEMANDADA HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE TIENE CALIDAD DE POSEEDORA SOBRE EL BIEN SUB LITIS, MEDIANTE EL ACUERDO MUNICIPAL QUE OTORGA LA TRANSFERENCIA DE DICHO PREDIO A FAVOR DEL DEMANDADO, EL CUAL GENERA EFECTOS LEGALES Y TIENE VALIDEZ, POR TANTO, NO PROCEDE QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE DICHA DOCUMENTACIÓN, COMO TAMPOCO LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1188-2018 AREQUIPA
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURIDICO SUMILLA.- El presente proceso ha sido tramitado respetando el aspecto procesal y sustantivo, garantizando con ello la actuación de las partes, quienes han hecho uso de los mecanismos procesales que franquea la ley, y ? nalmente se ha emitido pronunciamiento dilucidando así la controversia; por otro lado, se aprecia que en la sentencia de vista el ad quem, ha desarrollado un análisis respecto a la pretensión demandada y lo actuado en el proceso, exponiendo de manera su? ciente, los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión desestimatoria al haber establecido que, según la Ejecutoria Suprema recaída en la Casación número 4243-2011-Arequipa, debía ser en el procedimiento administrativo respectivo donde tendría que determinarse si el Acuerdo Municipal que había declarado nulos los acuerdos adoptados por el concejo municipal que había materializado la adjudicación directa de lotes urbanos a favor de los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Majes, entre las cuales se encuentra la minuta y escritura cuya nulidad se demanda en esta causa, debían o no conservar su validez. Lima, trece de noviembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil ciento ochenta y ocho – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Majes obrante a fojas trescientos nueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número diecisiete, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que con? rmó la sentencia apelada, la cual declaró improcedente la demanda. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas treinta y uno del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) infracción normativa material del inciso 8 del artículo 219 y artículo V del Título Preliminar del Código Civil, alegando que la Sala Superior no ha aplicado correctamente lo dispuesto en las normas citadas, puesto que no se ha tenido en cuenta que la entidad edil recurrente ha planteado una acción de Nulidad de Acto Jurídico, típicamente de naturaleza civil, y nunca ha sido pretensión de la parte demandante el recurrir a la vía administrativa como posibilidad formal de nuli? car un acto civil; pues, el acto jurídico cuestionado, no es propiamente un acto administrativo, por lo cual se estaría interpretando indebidamente la pretensión planteada, que tiene como base la disposición de un bien inmueble del ámbito privado de la Municipalidad Distrital de Majes a favor de un trabajador de la misma entidad, sin respetar los requisitos de la normatividad especial para la venta de bienes del Estado; ii) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, se declara la procedencia excepcional del recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú a efectos de veri? car la eventual vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- La Municipalidad Distrital de Majes mediante escrito obrante a fojas sesenta y uno, solicita como pretensión principal la nulidad del acto jurídico contenido en la Minuta y Escritura Pública número 747, de fecha treinta de diciembre de dos mil seis en la que consta la transferencia efectuada por la Municipalidad Distrital de Majes a favor de Rubén Braulio Bolaños Tacuri respecto del lote número 11, manzana A, de la Lotización A-1, sector 5, distrito de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa. Como pretensión accesoria solicita la restitución del referido predio. Invoca las causales de objeto física y jurídicamente imposible, ? n ilícito y contravención de las leyes que interesan el orden público y las buenas costumbres, previstos en los incisos 3, 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil. Como fundamentos fácticos de su demanda señala lo siguiente: i) Mediante Ley número 28099 y Resoluciones número 130- 2006/SBN-GO-JAD, número 87 y número 88-2004/SBN-GO- JAD, la Municipalidad recurrente sostiene haber adquirido en propiedad el terreno materia de la presente causa, en un área de quinientos cincuenta y uno punto ochenta y seis metros cuadrados (551.86m2), encontrándose inscrito en registros públicos en la Partida número 11211007; ii) El área de terreno submateria tenía la condición de zona de recreación pública, no obstante, mediante Sesión de Concejo de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, se aprueba la modi? cación del cambio de uso del predio sub litis de zona de recreación pública a zona residencial, lográndose ? nalmente mediante Acuerdo de Concejo Municipal número 189-2006-MDM/AL, la designación de lotes de terreno a favor de los trabajadores de la Municipalidad en aplicación del Programa de Vivienda promovida por dicha entidad edil; iii) Mediante Informe número 17-2007-AI-MDM de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, el asesor legal de la Municipalidad Distrital de Majes concluye que los acuerdos municipales referidos al Programa de Vivienda aprobado por la Municipalidad debían declararse nulos; iv) Mediante Acuerdo Municipal número 021-2007-MDM de fecha ocho de marzo de dos mil siete, la Municipalidad Distrital de Majes declara nulos los acuerdos adoptados por el concejo municipal que había materializado la adjudicación directa de lotes urbanos a favor de los trabajadores de la Municipalidad; v) En ese sentido, el acto jurídico por el que se dispone otorgar en propiedad el lote de terreno sub litis a favor del demandado, deviene en nulo habida cuenta que tratándose de la transferencia en propiedad de un bien de dominio privado de la Municipalidad Distrital de Majes, previamente debía existir pronunciamiento favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales y efectuarse dicha transferencia a través de una subasta pública, contraviniéndose además la Ley de Habilitaciones Urbanas, la cual establece que la habilitación urbana solo podría ser aprobada por una Comisión colegiada y no solamente por la Municipalidad; presupuestos que no se han cumplido en el presente caso, por lo que el acto jurídico demandado deviene en nulo. Segundo.- Admitida a trámite la demanda mediante la Resolución número uno, de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, obrante a fojas setenta y uno, y continuada la causa conforme a su naturaleza, el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Caylloma de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante sentencia contenida en la Resolución número doce, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos quince declaró improcedente la demanda. De los fundamentos de dicha resolución se extrae básicamente que el a quo ha establecido que existiendo en relación al presente caso un proceso contencioso administrativo con la calidad de cosa juzgada en el que la Corte Suprema ha establecido que es en sede administrativa donde previamente debe emitirse un pronunciamiento sobre los presuntos vicios de nulidad invocados en la presente demanda, correspondía desestimar la demanda al existir coincidencia de debate entre el citado proceso contencioso administrativo con la presente causa. Tercero.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de vista contenida en la Resolución número diecisiete, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete con? rmó la apelada al establecer que lo resuelto por la Corte Suprema en el proceso contencioso administrativo (Casación número 4243-2011-Arequipa), constituía un impedimento de procedibilidad para que la demanda se sustancie válidamente, al existir una decisión con carácter de cosa juzgada que ordena a la Municipalidad demandante que retrotraiga el procedimiento de anulación de los acuerdos municipales que dieron lugar al acto jurídico de adjudicación materia de la presente causa, situación que imposibilita que en este proceso se emita una sentencia válida. Cuarto.- En el presente caso, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción de normas de derecho material y procesal, teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa de orden procesal se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por la causal de infracción normativa material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el con? icto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la infracción normativa de naturaleza procesal. QUINTO.- Existe afectación al debido proceso cuando se transgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; hay inobservancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por ley; se evidencia error o de? ciencia en la apreciación y valoración de las pruebas, falta de logicidad y razonabilidad en la fundamentación de las sentencias y se limita la pluralidad de instancia; debiendo relievarse que para que exista un pronunciamiento motivado, los jueces deben precisar los argumentos o razones su? cientes en los que sustentan su decisión, así como la subsunción de los hechos determinados en la norma apropiada para la solución del con? icto intersubjetivo de intereses, lo que garantizará a los justiciables el respeto al derecho de defensa y por ende al debido proceso. SEXTO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el inciso 5 del artículo 139, de la Carta Magna, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. SÉTIMO.- Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Este derecho a la motivación, encuentra por lo demás desarrollo legal en lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, que señala como un deber del juez el fundamentar los autos y sentencias bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. OCTAVO.- Examinada la decisión emitida por la Sala Superior, se advierte que el presente proceso ha sido tramitado respetando el aspecto procesal y sustantivo, garantizando con ello la actuación de las partes, quienes han hecho uso de los mecanismos procesales que franquea la ley, y ? nalmente se ha emitido pronunciamiento dilucidando así la controversia; por otro lado, se aprecia que en la sentencia de vista el ad quem, ha desarrollado un análisis respecto a la pretensión demandada y lo actuado en el proceso, exponiendo de manera su? ciente, los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión desestimatoria al haber establecido que, según la Ejecutoria Suprema recaída en la Casación número 4243-2011-Arequipa, debía ser en el procedimiento administrativo respectivo donde tendría que determinarse si el Acuerdo Municipal que había declarado nulos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal que había materializado la adjudicación directa de lotes urbanos a favor de los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Majes, entre las cuales se encuentra la minuta y escritura cuya nulidad se demanda en esta causa, debían o no conservar su validez. En ese sentido, no se aprecia de lo actuado las infracciones al debido proceso o al deber de motivación; por lo que este extremo del recurso deviene en desestimable. NOVENO.- En relación a la causal por infracción normativa del inciso 8 del artículo 219 y artículo V del Título Preliminar del Código Civil; se advierte del contexto integral de los argumentos que sustentan la denuncia en este extremo, que los mismos se corresponden con aspectos sobre el fondo de la controversia, circunstancias que como ha señalado la Sala Superior, no resulta posible dilucidar en esta causa, habida cuenta que a través de la Ejecutoria Suprema, recaída en la Casación número 4243-2011-Arequipa, se ha determinado que la validez del acuerdo municipal por la que se acuerda otorgar en venta a favor del demandado el lote de terreno, cuya nulidad se pretende en esta causa, debía establecerse en el procedimiento administrativo correspondiente conforme a las formalidades de un debido procedimiento. DÉCIMO.- En ese contexto, no resulta posible estimar la causal material declarada procedente en tanto, según lo concluido por dicha Ejecutoria Suprema, será en el ámbito administrativo donde se habrá de dilucidar si el acuerdo municipal por el que se materializó, entre otros, la adjudicación del lote de vivienda a favor del demandado resulta válido; asimismo, si bien en el presente caso se ha peticionado la nulidad de la escritura pública de compraventa a favor del demandado que resulta ser distinto al acto administrativo anulado, no obstante, se debe tener en cuenta que las causales de nulidad invocadas y los hechos viciados que sustentan las mismas, están referidas a la afectación de normas de orden público, de lo que se in? ere que existe coincidencia de debate entre el proceso contencioso administrativo con el presente proceso; por cuyas razones, no se veri? ca tampoco la infracción denunciada en este extremo. IV. FALLO: Por tales razones y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: 4.1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Majes obrante a fojas trescientos nueve; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número diecisiete, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Majes contra Rubén Braulio Bolaños Tacuri y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN C-2147943-41

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