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1381-2017-AREQUIPA
Sumilla: SE COLIGE QUE, LA DECISIÓN IMPUGNADA CONTIENE UNA INSUFICIENTE MOTIVACIÓN Y DEFICIENTE SUSTENTO LEGAL, PUES NO SE HA DETERMINADO QUE NO EXISTE EL INTERÉS PARA OBRAR DE LA PARTE RECURRENTE, YA QUE LA PRETENSIÓN DEMANDADA, DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO DE LA TRANSFERENCIA DEL BIEN INMUEBLE SUB LITIS, NO ES EXIGIBLE PUES DEBE AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA SIN MÁS ARGUMENTACIÓN, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO, EN BASE A LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1381-2017 AREQUIPA
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Sumilla: Las instancias de mérito han incurrido en infracción a la debida motivación de resoluciones judiciales, especí? camente al incurrir en motivación parcial que afecta el principio de completitud y la decisión de consecuencias, por tanto, dicha omisión en la fundamentación debe acarrear la nulidad de la sentencia impugnada, conforme lo señalan los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil. Lima, doce de abril de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil trescientos ochenta y uno – dos mil diecisiete; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Municipalidad Distrital de Majes a fojas cuatrocientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y siete, de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que con? rmó la sentencia de primera instancia expedida con fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos treinta y cuatro, que declaró improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES: 1. DEMANDA: Por escrito de fojas cincuenta y seis, la entidad demandante Municipalidad Distrital de Majes debidamente representada por su Procurador Público, interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Marco Antonio Salvatierra Ayme, solicitando como pretensión principal se declare nulo el acto jurídico contenido en la minuta y escritura pública número 808 de fecha treinta de diciembre de dos mil seis, la cual consta la transferencia del lote número 8, de la manzana M, de la lotización A-1, Sector 5, de la ciudad de Majes, distrito de Majes, provincia de Caylloma y departamento de Arequipa, con seiscientos cuarenta punto cincuenta y tres metros cuadrados (640.53 m2); y en forma acumulativa, originaria y accesoria, la restitución de dicho bien, el cual está inscrito en la Partida Registral número 11075669 y la Cancelación del Asiento Registral que ha originado la escritura pública materia de nulidad. Re? ere que las causales de nulidad son las establecidas en los incisos 3, 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil. Mani? esta como fundamentos de hecho: a. El predio materia de litigio se encuentra inscrito en la Partida Registral número 11075669 a su favor, con la condición de zona de recreación pública; siendo que mediante sesión de Concejo Municipal de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, se aprobó la modi? cación de cambio de uso a zona residencial; luego, mediante Acuerdo Municipal número 189-2006-MDM/ AL de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, se aprobó la creación del programa de Vivienda de la Municipalidad Distrital de Majes, que incluía la habilitación urbana a favor de los trabajadores de la Municipalidad; posteriormente, por sesión del diecinueve de diciembre de dos mil seis, en aplicación de dicho programa se aprobó la designación de lotes a favor de los trabajadores, con el pago mínimo establecido por EL Consejo Nacional de Tasaciones – CONATA, siendo que la Municipalidad asumía el saneamiento físico legal. b. Por Acuerdo de Concejo Municipal número 194-2006-MDM del veintisiete de diciembre de dos mil seis, se aprobó la designación de lotes a favor de los trabajadores de la Municipalidad, en aplicación del referido programa, estableciéndose el precio por metro cuadrado en diez soles (S/10.00). c. Por acuerdo Municipal número 021- 2007-MDM de fecha ocho de marzo de dos mil siete, se declaran nulos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal de fecha treinta y uno de agosto de dos mi seis, veintinueve de noviembre de dos mil seis y diecinueve de diciembre de dos mil seis. Como fundamentos de derecho re? ere que se han contravenido las siguientes normas: a. Artículo 16 del Decreto Supremo número 154-2001-EF, ya A que dicha normativa no prevé la venta directa de bienes municipales y además establece que debe haber pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, lo cual no ocurrió. b. Artículo 3 de la Ley número 26878 – “Ley General de Habilitaciones Urbanas”, puesto que por Acuerdo Municipal número 189-2006-MDM, se aprobó la habilitación urbana, la cual solo podía ser aprobada por una comisión la cual nunca se formó. c. Artículo 142 literal “d” del Decreto Supremo número 005-90-PCM, que prescribe que los programas de bienes sociales son solo para servidores de carrera, razón por la cual todas las demás personas no son pasibles del bene? cio. d. Artículo 37 del Decreto Supremo número 027-2003-Vivienda, que prescribe que las municipalidades distritales no tienen competencia para disponer el cambio de zoni? cación. e. El Decreto Supremo número 154-2001-EF, que establece los casos en los que procede la venta directa excepcional de predios de dominio privado del Estado, siendo que en ninguno de estos casos se encuentra la transferencia materia de nulidad. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante escrito obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, Marco Antonio Salvatierra Ayme contesta la demanda, señalando entre otros argumentos que: El acto jurídico que está contenido en la escritura pública objeto de nulidad no es un acto contrario a la ley ni al orden público, mucho menos a la buenas costumbres por tanto se trata de un negocio jurídico válido contenido en una compraventa donde se ha presentado un vendedor con facultades para vender, un objeto que resulta real y lícito de ser transferido puesto que al momento de realizarse la transferencia este bien no adolecía de ninguna causal que traiga consigo la invalidez del acto. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Culminado el trámite correspondiente, el juez mediante resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis (fojas trescientos treinta y cuatro) declaró improcedente la demanda, bajo el fundamento que mediante sentencia de vista número 4243- 2011, que tiene autoridad de cosa juzgada, emitida en el Proceso Contencioso Administrativo número 0222-2008-0-0405-JM-CI-01, se retrotrajo el estado del proceso administrativo al de noti? carse previamente a los directamente afectados con la decisión Municipal a emitirse, dejándose sin efecto el Acuerdo Municipal número 021-2007, por lo que es a nivel administrativo que previamente se debe emitir pronunciamiento sobre los presuntos vicios de nulidad, con garantía del derecho de defensa de los presuntos afectados. 4. APELACIÓN: Por escrito de foja trescientos setenta, la Municipalidad Distrital de Majes, fundamenta su recurso de apelación, señalando que: El juez para declarar la improcedencia de la demanda no se basa en los elementos constitutivos de la nulidad de acto jurídico, sino que se basa en el Expediente número 0222-2008-0-0405-JM-CI-01 de índole administrativo, que si bien es cierto guarda relación con el caso, no impide que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública materia de nulidad, la cual por sí sola acredita la vulneración de las normas jurídicas imperativas. — Por otro lado, precisa que el Juez en ninguno de sus fundamentos ha hecho referencia a los puntos controvertidos establecidos, a pesar de haberlos enunciado en la sentencia, sino que fundamenta su decisión en un tema administrativo que no estaba en debate en el proceso. Asimismo, no ha hecho referencia alguna de las causales del artículo 427 el Código Procesal Civil, para declarar improcedente la demanda. 5. SENTENCIA DE VISTA: Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, (fojas cuatrocientos cuarenta y siete), con? rmó la sentencia de primera instancia, indicando que no son exigibles las pretensiones demandadas, en razón de que el demandante carece de interés para obrar, mientras no concluya y quede ? rme la decisión pendiente de nulidad de los acuerdos de cambio de zoni? cación e implementación del programa de viviendas a favor de los trabajadores, decisión que vincula en forma directa a la adjudicación de los terrenos a favor de los trabajadores municipales, dentro de los cuales está el bien materia de litigio. III. RECURSO DE CASACIÓN: La Suprema Sala mediante la resolución de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y uno del presente cuadernillo, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Municipalidad Distrital de Majes, por: Infracción normativa de derecho material de los artículos 219 inciso 8 y V del Título Preliminar del Código Civil, 63 de la Ley número 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades; y por la causal de infracción normativa de derecho procesal de los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, alegando que: a) Que el acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa materia de proceso es nulo, conforme a los artículos 219 inciso 8 y V del Título Preliminar del Código Civil, pues contraviene normas imperativas; además, indica que, a través del acto jurídico cuestionado, la Municipalidad Distrital de Majes ha transferido un bien inmueble de su propiedad a favor del demandado, quien es trabajador de dicha entidad edil; por lo tanto, dicho acto de transferencia contraviene el artículo 63 de la Ley número 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; b) Que en un caso similar al de autos, la Sala Mixta de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa ha declarado fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, precisando que la sentencia recaída en la Casación número 4243-2011, emitida en un proceso contencioso administrativo, no tiene trascendencia en el proceso de nulidad de acto Jurídico; c) Que el objeto del proceso contencioso administrativo sobre nulidad de resolución administrativa, tramitado bajo el Expediente número 222-2008-0-0405-JM-CI-01, es distinto al del presente proceso, pues en este se discute la validez de un acto jurídico contenido en una escritura pública de compraventa, de tal manera que lo resuelto en aquel proceso no tiene incidencia en el caso de autos; y, d) Que la sentencia impugnada contiene una motivación aparente, pues no se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia; por lo tanto, dicha resolución adolece de nulidad conforme a los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE: En el presente caso, atendiendo a que el recurso ha sido declarado procedente por infracción de normas de carácter material y procesal, conviene analizar estas últimas en tanto su efecto nuli? cante; siendo así, la cuestión jurídica en primer término consistirá en determinar si se ha infringido las reglas de la debida motivación, y de no comprobarse infracción procesal alguna, se deberá analizar las infracciones de orden material. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la Ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida1. Segundo.- La Doctrina en general apunta como ? nes del recurso de casación el control normativo, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislación y de la jurisprudencia (unidad jurídica), la seguridad del orden jurídico, ? nes que han sido recogidos en la legislación procesal en el artículo 384 del Código Procesal Civil, tanto en su versión original como en la modi? cada, al precisar que los ? nes del recurso de casación son: “La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación”2. Tercero.- La Municipalidad Distrital de Majes demanda la nulidad de la compraventa celebrada el treinta de diciembre de dos mil seis, entre dicha entidad como vendedora y Marco Antonio Salvatierra Ayme como comprador, sobre el inmueble ubicado en el lote número 8, manzana M de la lotización A-1, Sector 5, distrito de Majes, provincia de Caylloma y departamento de Arequipa. Cuarto.- A efectos de esclarecer el tema debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1. La Municipalidad Distrital de Majes es propietaria de un terreno ubicado en el lote número 8, manzana M de la lotización A-1, Sector 5, distrito de Majes, provincia de Caylloma y departamento de Arequipa, cuya área era una zona de recreación. 2. La Municipalidad Distrital de Majes modi? có el cambio de uso del predio señalado de zona de recreación a zona residencial, mediante Acta de Sesión de Concejo de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis 3. Conforme al Acuerdo de Concejo número 189-2006-MDM, de fecha veintinueve de dos mil seis, la entidad demandante aprobó la creación del Programa de Vivienda de la Municipalidad Distrital de Majes que incluye la habilitación urbana, disponiéndose lo conveniente a favor de los trabajadores de la entidad para contribuir al desarrollo humano de los mismos y de sus familias. Asimismo, en dicho acuerdo se señala que el terreno se encontraba en posesión pací? ca y pública de la Asociación de Vivienda de los Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Majes. 4. Mediante sesión ordinaria de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis (fojas veintisiete), el Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Majes, aprobó por mayoría, la designación de lotes a favor de los trabajadores en aplicación del programa de vivienda aprobado, comprometiéndose cada trabajador a pagar el precio mínimo legal establecido por el Consejo Nacional de Tasaciones – CONATA, autorizándose al alcalde a suscribir y otorgar la minuta y escritura pública de adjudicación. 5. Estando a dicho acuerdo, se le designó al demandado Marco Antonio Salvatierra Ayme el lote número 8, manzana M, de la lotización A-1, Sector 5, distrito de Majes, provincia de Caylloma y departamento de Arequipa, con una extensión de seiscientos cuarenta punto cincuenta y tres metros cuadrados (640.53 m2). 6. Mediante minuta y escritura pública número 808 de fecha treinta de diciembre de dos mil seis, la Municipalidad Distrital de Majes trans? rió el inmueble vía adjudicación directa al demandado Marco Antonio Salvatierra Ayme. 7. Posteriormente, la propia Municipalidad Distrital de Majes emite el Acuerdo Municipal número 021-2007-MDM, declarando nulos los acuerdos municipales de las sesiones del Concejo Municipal de fecha treinta y uno de agosto, veintinueve de noviembre de dos mil seis, así como la del diecinueve de diciembre de dos mil seis, referidos a la adjudicación de lotes urbanos a favor de la Asociación de Vivienda de los Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Majes. Como correlato de ello la Municipalidad Distrital de Majes ha solicitado la nulidad de la compraventa efectuada a favor del demandado. Tanto el juzgado como la Sala Superior han declarado improcedente la demanda. 8. Paralelamente, los perjudicados con el tenor del Acuerdo Municipal número 021-2007-MDM han seguido un Proceso Contencioso Administrativo (Expediente número 222-2008-0-040520-SM- CI-02), donde se declaró nulo el Acuerdo Municipal antes señalado, disponiendo que se noti? que adecuadamente a todos y cada uno de los afectados con la decisión municipal. QUINTO.- Los enunciados normativos que la entidad recurrente considera infringidos se encuentran relacionados al principio de motivación de resoluciones judiciales, así mientras el artículo 50 en su numeral 6 prescribe: “Son deberes de los jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”, el numeral 4 del artículo 122 del citado cuerpo de leyes establece: “122. Las resoluciones contiene: 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente”. SEXTO.- La obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta”. Estando a lo dicho este Tribunal Supremo veri? cará si la sentencia se encuentra debidamente justi? cada externa e internamente, y si además se han respetado las reglas de la motivación en estricto; veri? cando a partir de ello la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional, consagradas en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, teniendo en cuenta lo que sigue: 1. Que se haya constitucionalizado el deber de motivar implica que se está ante un tema obligatorio e indisponible, lo que vale tanto para la esfera privada como para la pública. Además, siendo la motivación un instrumento comunicativo cumple funciones tanto endoprocesales como extraprocesales. 2. En el primer caso (función endoprocesal) la motivación permite a las partes controlar el signi? cado de la decisión. Pero además permite al juez que elabora la sentencia percatarse de sus yerros y precisar conceptos, esto es, facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras3. En el segundo supuesto (función extraprocesal) se posibilita el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma4. Por lo tanto, los destinatarios de la decisión no son solo las partes, sino lo es también la sociedad, en tanto el poder jurisdiccional debe rendir cuenta a la fuente del que deriva su investidura5. 3. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no signi? ca la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justi? cación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justi? ca la decisión sino se justi? ca el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial6. 4. Tal justi? cación racional es interna y externa. La primera consiste en veri? car que: “El paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justi? cación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas7, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera8. 5. En esa perspectiva, la justi? cación externa exige9: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser su? ciente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. 6. Teniendo en cuenta los conceptos antes señalados, la motivación puede presentar diversas patologías que en estricto son la motivación omitida, la motivación insu? ciente y la motivación contradictoria10. En esa perspectiva: 6.1. En cuanto a la motivación omitida: (a) Habrá omisión formal de la motivación cuando no hay rastro de la motivación misma. (b) Habrá omisión sustancial de la motivación cuando exista: (i) motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; (ii) motivación implícita cuando no se enuncian las razones de la decisión y esta se hace inferir de otra decisión del juez; y (iii) motivación per relationem cuando no se elabora una justi? cación autónoma sino se remite a razones contenidas en otra sentencia. 6.2. Habrá motivación insu? ciente, entre otros supuestos, cuando no se expresa la justi? cación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica porqué se pre? ere una alternativa y no la otra. 6.3. Habrá motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. 7. Por último, lo que debe motivarse es11: a) La decisión de validez respecto a la disposición aplicable al caso; b) La decisión de interpretación en torno al signi? cado de la disposición que se está aplicando; c) La decisión de evidencia, esto es, a los hechos que se tienen como probados; d) La decisión de subsunción relativa a saber si los hechos probados entran o no en el supuesto de hecho que la norma contempla; y, e) La decisión de consecuencias12. SÉTIMO.- Siguiendo los lineamientos expuestos en los considerandos anteriores se advierte que: 1. Al resolver la causa, la Sala Superior no ha emitido pronunciamiento sobre los puntos controvertidos, los mismos que la entidad demandante considera no han sido evaluados al momento de dictarse el fallo de primera instancia. Ello fue indicado como agravio en la apelación de fojas trescientos setenta, bajo estos términos: “(…) el A-quo en ninguna parte de los fundamentos que sustentan su decisión ha hecho referencia a los puntos controvertidos que se establecieron en el presente proceso, a pesar de haberlos enunciado en la sentencia, mas no ha fundamentado su decisión en dichos puntos controvertidos que eran: 1) Determinar si el bien inmueble en litis corresponde al predio rústico inscrito en la Partida Registral número 11075669 y si dicho lote está destinado a un campo ferial y mercado metropolitano y/o zona de recreación pública; 2) Determinar si a la celebración de la Minuta y Escritura Pública número 808, objeto de la presente nulidad adolece de la causal de objeto física y jurídicamente imposible, ? n ilícito y contraviniendo las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres; como ya lo hemos dicho el fundamento de sus decisión se avoca a un tema administrativo que no se encontraba como tema de debate en el proceso”(sic). OCTAVO.- La Sala Superior al actuar como instancia revisora, debió emitir pronunciamiento sobre cada uno de los extremos materia de apelación, en observancia del principio de congruencia procesal, que en este caso encuentra su correlato en el aforismo latino tantum devolution quantum apellatum, que determina los límites del pronunciamiento en revisión, ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta que los extremos omitidos constituyen el tema de controversia en el presente proceso. Aunque es verdad que, conforme lo prescribe el artículo 121 del Código Procesal Civil, al momento de emitir sentencia es posible examinar la relación jurídica procesal, se advierte, que se trata de una facultad que debe ser usada de manera excepcional y, por lo tanto, cuyo uso requiere plena justi? cación legal. NOVENO.- En esa perspectiva, se advierte que el juez de primera instancia invocó el artículo 427 del Código Procesal Civil, sin precisar cuál inciso de dicho dispositivo era el que amparaba la declaración de improcedencia. A su vez, la Sala Superior ha sostenido que lo que no existiría es interés para obrar (artículo 427.2 del Código Procesal Civil), in? riéndose que ello sería porque la r s r s s r pretensión demandada aun no es exigible dado que se necesita previo esclarecimiento en procedimiento administrativo; sin embargo, no se explica si el proceso contencioso administrativo contiene la misma ? nalidad que la nulidad de acto jurídico, ni se exponen las razones (salvo la existencia de la casación emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social) por las que considera que el proceso contencioso administrativo debe detener el proceso civil, más aun si las causales de nulidad expresamente invocadas por el demandante y que se debaten son distintas y atañen, las primeras, a la presunta invalidez de actos administrativos y, las segundas, a la nulidad de actos jurídicos. DÉCIMO.- Teniendo en cuenta lo expuesto se advierte que las instancias de mérito han incurrido en infracción a la debida motivación de resoluciones judiciales, especí? camente al incurrir en motivación parcial que afecta el principio de completitud y la decisión de consecuencias. La omisión en la fundamentación debe acarrear la nulidad de la sentencia impugnada, conforme lo señalan los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, no viniendo al caso desarrollar las infracciones de orden material. VI. DECISIÓN: Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Majes a fojas cuatrocientos noventa y nueve; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y siete, de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia expedida con fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, de fojas trescientos treinta y cuatro; ORDENARON que el juez de la causa emita nuevo fallo, conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Majes contra Marco Antonio Salvatierra Ayme, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Integra esta sala la Jueza Suprema Arriola Espino por licencia de la Jueza Suprema Cabello Matamala. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA. EL VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ROMERO DÍAZ, ES COMO SIGUE: LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil trescientos ochenta y uno – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Majes obrante a fojas cuatrocientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y nueve, de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y siete, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que con? rmó la Resolución número veintiocho, de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis la cual declaró improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución emitida con fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y uno del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes causales: Infracción normativa del artículo V del Título Preliminar, inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, artículo 63 de la Ley número 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades e infracción normativa procesal del inciso 6 del artículo 50; e, inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, re? riendo lo siguiente: i) Que el acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa materia de proceso es nulo, conforme al artículo V del Título Preliminar; e, inciso 8 del artículos 219 del Código Civil, pues contraviene normas imperativas; además, indica que, a través del acto jurídico cuestionado, la Municipalidad Distrital de Majes ha transferido un bien inmueble de su propiedad a favor del demandado, quien es trabajador de dicha entidad edil; por lo tanto, dicho acto de transferencia contraviene el artículo 63 de la Ley número 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; ii) Que en un caso similar al de autos, la Sala Mixta de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa ha declarado fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, precisando que la sentencia recaída en la Casación número 4243-2011, emitida en un proceso contencioso administrativo, no tiene trascendencia en el proceso de nulidad de acto jurídico; iii) Que el objeto del proceso contencioso administrativo sobre nulidad de resolución administrativa, tramitado bajo el Expediente número 222-2008-0-0405-JM-CI-01, es distinto al del presente proceso, pues en este se discute la validez de un acto jurídico contenido en una escritura pública de compraventa, de tal manera que lo resuelto en aquel proceso no tiene incidencia en el caso de autos; y, iv) Que la sentencia impugnada contiene una motivación aparente, pues no se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia; por lo tanto, dicha resolución adolece de nulidad conforme al inciso 6 del artículo 50; e, inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Del examen de autos se desprende que la Municipalidad Distrital de Majes, obrante a fojas cincuenta y seis, solicita como pretensión principal la nulidad del acto jurídico contenido en la minuta y escritura pública número 808, de fecha treinta de diciembre de dos mil seis en la que consta la transferencia efectuada por la Municipalidad Distrital de Majes a favor de Marco Antonio Salvatierra Ayme respecto del lote número 8, manzana M, de la lotización A-1, sector 5, distrito de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa. Como pretensión accesoria solicita la restitución del referido predio. Invoca las causales de objeto física y jurídicamente imposible, ? n ilícito y contravención de las leyes que interesan el orden público y las buenas costumbres, previstos en los incisos 3, 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil. Como fundamentos fácticos de su demanda señala lo siguiente: i) Mediante Ley número 28099 y Resoluciones números 130-2006/SBN-GO-JAD, 87 y 88-2004/ SBN-GO-JAD, la Municipalidad recurrente sostiene haber adquirido en propiedad el terreno materia de la presente causa, en un área de trescientos cincuenta y dos punto trece metros cuadrados (352.13m2), encontrándose inscrito en registros públicos en la Partida número 11075669; ii) El área de terreno sub materia tenía la condición de zona de recreación pública, no obstante, mediante Sesión de Concejo Municipal de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, se aprueba la modi? cación del cambio de uso del predio sublitis de zona de

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