Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



1398-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LOS PROPIETARIOS EN LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DEL PREDIO SUB LITIS, EN ESE SENTIDO, NO SE PUEDE DECLARAR CON MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD AL RECURRENTE, PUES SE ENCUENTRA EN UN VICIO DE INSUFICIENCIA DE VOLUNTAD, POR TANTO, NO PROCEDE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1398-2018 LIMA
MATERIA: MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Sumilla: “Las nomas materia de denuncia casatoria referidas a vicios de la voluntad contenidas en los artículos 1075, 1076, 1079, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084 del Código Civil de 1936 no resultan ser aplicables en el presente caso, al no apreciarse conforme de los actuados en el proceso una manifestación de voluntad de trasmisión de la propiedad respecto de los predios materia de litis, ya sea a título oneroso o gratuito, tales como una compraventa o donación”. Lima, once de setiembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil trescientos noventa y ocho – dos mil dieciocho, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada María Concepción Campomanes Benavides, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la r sentencia contenida en la resolución número diecinueve, de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene, en el proceso seguido por Julia Eulalia Campomanes de Alayo contra María Concepción Campomanes Benavides sobre mejor derecho de propiedad. II. ANTECEDENTES: Que, previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la demandada, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: 2.1. Antecedentes: – Conforme a los actuados, con fecha nueve de marzo de mil novecientos treinta y dos la persona de Vicente Campomanes Torres celebró un contrato de compraventa con Tomás Marsano Gutiérrez, respecto de un lote de terreno de 501.50 m2 ubicado en el callejón número uno que desemboca en la avenida Prolongación Primavera de la urbanización de Surquillo. – Dicho contrato fue regularizado mediante un proceso arbitral iniciado por Vicente Campomanes Torres, ante la actuación en rebeldía de la sucesión de Tomás Marsano Gutiérrez ante un Tribunal Arbitral de Jure, el cual concluyó mediante fallo de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, con lo cual se procedió a suscribir la correspondiente escritura pública con fecha dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y siete a favor de Vicente Campomanes Torres, conforme obra a fojas veinticinco y siguientes. Respecto a la información consignada ante los Registros Públicos se observan los siguientes hechos: – El inmueble materia de litis, inicialmente se inscribió conforme a la foja ochenta y cuatro del Tomo 1336 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, en donde en el asiento 1 se consigna como propietario a Vicente Campomanes Torres. – En el asiento 2 obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro y siguientes, que se recti? ca el estado civil del propietario Vicente Campomanes Torres, indicándose que tiene la condición de casado con la persona de Natalia Benavides Chirinos. – La información registral de dicho predio, se traspasa a la Partida Registral número 46846389 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, donde en el asiento C00002 aparece inscrita la Sucesión de Vicente Campomanes Torres, conformada por su cónyuge Benedicta Carbajal Cotos de Campomanes y sus hijos Julia Eulalia Campomanes Zavala, Vicente Oswaldo Campomanes Zavala, Alberto Vicente Campomanes Zavala, Clotilde Campomanes Zavala y María Concepción Campomanes Benavides. – Asimismo, en los asientos C00002 y C00003 se aprecia la inscripción de la sucesión intestada de Natalia Eugenia Benavides Chirinos, siendo instituida como su heredera María Concepción Campomanes Benavides, conforme se aprecia a fojas sesenta y tres y siguientes. 2.2. Demanda. Por escrito de fojas ciento veinticinco, Julia Eulalia Campomanes de Alayo interpone demanda de mejor derecho de propiedad e indemnización por daños y perjuicios contra la sucesión de Natalia Eugenia Benavides Chirinos, conformada por María Concepción Campomanes Benavides. Solicita se declare su mejor derecho de propiedad respecto de la Sucesión de Vicente Campomanes Torres, respecto de los inmuebles ubicados en jirón Domingo Martínez Luján (antes avenida San Felipe) número 748-750, distrito de Surquillo y departamento interior 1 del pasaje común número 752 del jirón Domingo Martínez Luján (antes avenida San Felipe), distrito de Surquillo, inscritos en las Partidas Registrales números 46846389 y 46846400 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Sustenta su demanda indicando los siguientes hechos: i) Indica que tiene la calidad de heredera de Vicente Campomanes Torres inscrita en la Ficha número 63298 del Registro de Sucesión Intestada, adquiriendo las acciones y derechos de los demás integrantes de dicha sucesión, integrada por Alberto Vicente Campomanes Zavala, Clotilde Campomanes Zavala, Vicente Oswaldo Campomanes Zavala y Benedicta Carbajal Cotos. ii) Asimismo, señala que actúa en calidad de poseedora, heredera de la sucesión Vicente Campomanes y copropietaria de los predios materia de litis. iii) Que, mediante escritura pública de fecha dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y siete Vicente Campomanes Torres adquirió el predio inscrito en el asiento 1 de fojas cuatrocientos uno del tomo 931 de los Registros Públicos declarando estar casado con Natalia Benavides Chirinos, este hecho no sucedió siendo prueba de ello que dicha persona no intervino en la adquisición de los predios materia de litis, conforme se aprecia en la Escritura Pública otorgada por el Tribunal Arbitral donde solo interviene como adquirente a la persona de Vicente Campomanes Torres. iv) Que, si bien la referida escritura pública se otorgó con fecha diecinueve de enero de mil novecientos cincuenta y siete, el acto jurídico de compraventa se realizó con fecha nueve de marzo de mil novecientos treinta y dos, teniendo el adquirente Vicente Campomanes Torres la condición de soltero, no siendo cierto lo consignado en la escritura pública de fecha diecinueve de enero de mil novecientos cincuenta y siete que estaba casado con Natalia Benavides Chirinos. v) Señala además que nunca contrajo matrimonio con efectos civiles, toda vez que solo contrajo matrimonio religioso el catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, veintitrés años después del acto jurídico de compraventa. vi) Respecto a la fábrica del inmueble indica que se realizó antes del año de mil novecientos cuarenta y cuatro, conforme lo señala el contratista Víctor Piza Tapia, en la cláusula tercera de la escritura pública de constatación de fábrica e independización de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro. vii) A pesar que Natalia Benavides Chirinos no fue esposa y cónyuge de Vicente Campomanes Torres, inscribió su título con fecha trece de diciembre de dos mil siete en los asientos C0002 y C00003 de las Partidas números 46846389 y 46846400 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, correspondiendo excluirse a la sucesión de Natalia Benavides Chirinos, correspondiendo declarar el mejor derecho de propiedad de la sucesión Vicente Campomanes Torres sobre el 100% de los bienes en litigio, no pudiendo en ese sentido inscribir la compraventa de los derechos y acciones que le trans? rieron los demás copropietarios, cuyo daño representa el valor de ochenta mil dólares (US$ 80,000.00) que corresponde al 50%. 2.3. Contestación: Mediante escrito obrante a fojas doscientos veintisiete, la demandada María Concepción Campomanes Benavides, en su condición de sucesora de Natalia Benavides Chirinos contesta la demanda, señalando lo siguiente: i) Sus padres fueron Vicente Campomanes Torres y Natalia Benavides Chirinos, quienes tuvieron una relación concubinaria iniciada en mil novecientos cincuenta y tres formalizando su situación conyugal en forma religiosa el catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco. ii) Que no resulta cierto que la persona de Natalia Benavides Chirinos no haya suscrito la escritura pública de compraventa de fecha dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y siete, asimismo lo que se ? rmó el nueve de marzo de mil novecientos treinta y dos fue una promesa de venta, registrada por adjudicación con fecha dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y siete. iii) Rechaza la a? rmación respecto a que la fábrica se realizó antes de mil novecientos cuarenta y cuatro, toda vez que la a? rmación del constructor resulta errónea, siendo imposible para aquella época estuvieran construidos catorce departamentos interiores. 2.4. Puntos controvertidos. Mediante resolución obrante a fojas trescientos treinta y ocho, se ? jaron los siguientes puntos controvertidos: i) Determinar si la sucesión de Vicente Campomanes Torres, tiene el mejor derecho de propiedad frente a la sucesión de Natalia Eugenia Benavides Chirinos, respecto a los inmuebles ubicados en jirón Domingo Martínez Luján (antes avenida San Felipe) número 748-750, distrito de Surquillo y Departamento Interior número 1 del Pasaje Común número 752, del jirón Domingo Martínez Luján (antes avenida San Felipe) distrito de Surquillo; y ii) Determinar si a la demandante se le ha ocasionado daños y perjuicios, de ser el caso determinar el quantum indemnizatorio. 2.5. Sentencia de primera instancia. El juzgado de primera instancia, mediante resolución número diecinueve de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, declara fundada la demanda interpuesta por Julia Eulalia Campomanes de Alayo, en consecuencia declara que la Sucesión de Vicente Campomanes Torres tiene mejor derecho de propiedad respecto a la Sucesión de Natalia Eugenia Benavides Chirinos sobre los inmuebles inscritos en la Partidas Registrales números 46846389 y 46846400 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; ordenando la cancelación de los asientos registrales donde consta que Natalia Eugenia Benavides Chirinos es cónyuge o propietaria de los inmuebles en litis, así como se cancele el asiento donde conste la inscripción de la sucesión de Natalia Eugenia Benavides Chirinos, e infundada respecto a la indemnización formulada. Fundamenta su fallo indicando lo siguiente: i) Que, de los actuados se advierte que Vicente Campomanes Torres, con fecha nueve de marzo de mil novecientos treinta y dos, celebró contrato con Tomás Marsano Gutiérrez respecto de los predios materia de litis, el cual conforme a la escritura pública suscrita posteriormente se advierte que el mismo es un contrato de? nitivo de compraventa, cuyo precio iba a ser pagado a plazos, toda vez que Vicente Campomanes Torres solicitó la revisión del contrato celebrado el nueve de marzo de mil novecientos treinta y dos, por la compra de 501.50 m2 de terreno, por lo que conforme al artículo 1306 del Código Civil de 1852, vigente a la celebración del contrato de fecha nueve de marzo de mil novecientos treinta y seis, se trataría de un contrato de? nitivo al haberse ? jado la cosa y el precio del contrato de compraventa. ii) Asimismo, del proceso arbitral se advierte que fue iniciado únicamente por Vicente Campomanes Torres el treinta y uno de julio de mil novecientos cuarenta y tres, conforme se detalla de la sentencia transcrita a fojas treinta y uno, el cual concluyó con sentencia de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro; advirtiéndose que en ningún momento se hace mención a Natalia Eugenia Benavides Chirinos como adquirente del predio. iii) Igualmente, en la escritura pública faccionada a raíz de dicho proceso arbitral, no interviene o se menciona a la persona de Natalia Eugenia Benavides Chirinos (fojas veinticinco y siguientes). iv) No se aprecia la celebración de un matrimonio civil, sin embargo a fojas setenta y ocho obra una partida parroquial de matrimonio religioso, celebrado con fecha catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, cuando se encontraba vigente el Código Civil de 1936 el cual en su artículo 1827, segundo párrafo, establecía que “las partidas de los registros parroquiales referentes a los hechos realizados antes de la vigencia de este Código conservan la e? cacia que les atribuyen las leyes anteriores”; en concordancia con el artículo 2115 del mencionado cuerpo normativo, donde señala que “las partidas de los registros parroquiales referentes a los hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis conservan la e? cacia que les atribuyen las leyes anteriores”, por tanto concluye que las partidas parroquiales posteriores al catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis no tenía efecto civil alguno. v) Que conforme a los actuados Vicente Campomanes Torres contrajo matrimonio civil con Benedicta Carbajal Cotos el veinte de julio de mil novecientos sesenta y seis, conforme se advierte de la partida de matrimonio de fojas ochenta y tres, por lo que aparezca registralmente casado con Natalia Eugenia Benavides Chirinos no se condice con la realidad extraregistral, no pudiendo permanecer incólume. vi) Respecto a las edi? caciones, conforme se aprecia de fojas cuarenta y dos y siguientes, la declaratoria de fábrica donde se advierte que la construcción se realizó antes de mil novecientos cuarenta y cuatro, es decir, antes que el causante Vicente Campomanes Torres contrajera matrimonio religioso con Natalia Benavides Chirinos, por lo que tampoco puede concluirse que esta última haya tenido derecho de dominio sobre las edi? caciones antes descritas. 2.6. Sentencia de vista . La Sala Superior mediante resolución seis de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, procedió a con? rmar la sentencia de primera instancia. Al respecto, señala lo siguiente: i) Conforme a los actuados y las pruebas obradas en el proceso, Vicente Campomanes Torres no estuvo casado civilmente con Natalia Eugenia Benavides Chirinos, y si bien se advierte una convivencia entre ambos, así como un matrimonio religioso, ello no produce efectos legales si no se encuentra declarada la unión de hecho conforme a lo estipulado en el Código Civil. ii) De la información registral, donde se hace referencia a que la persona de Natalia Eugenia Benavides Chirinos se encuentra casada con Vicente Campomanes Torres conllevando con ello a que éste última detente derechos de propiedad no responde a la realidad de los hechos ni encuentra sustento en el derecho. III. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y ocho del presente cuadernillo, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción de los artículos 1172, 895 y 896 del Código Civil de 1936. Alega que, la norma cuya infracción denuncia prescribe que «la sola obligación de dar una cosa inmueble determinada, hace al acreedor propietario de ella, salvo pacto en contrario», norma que establece que el sistema peruano de transferencia de propiedad inmueble adopta el sistema espiritualista francés o sistema declarativo; lo cual incide en la decisión por cuanto no se ha tomado en cuenta la transmisión de la propiedad del bien inmueble que hiciera el causante Vicente Campomanes Torres a favor de la causante Natalia Eugenia Benavides Chirinos con la sola coincidencia de voluntades. Precisa que la transferencia del derecho de propiedad se encuentra precisamente en la parte introductoria de la Escritura Pública del dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y siete con la comparecencia de representantes del Tribunal Arbitral de Jure y de la otra parte el propietario Vicente Campomanes Torres, casado con la señora Natalia Eugenia Benavides Chirinos, indicando el notario de manera expresa que tienen capacidad para contratar. Acota que dicha Escritura Pública es el medio idóneo de acreditación de la primera manifestación de voluntad del propietario originario, don Vicente Campomanes Torres quien no solo propuso sino que, rati? có la intervención de la señora Natalia Eugenia Benavides Chirinos en dicha Escritura Pública de compraventa que es instrumento de fecha cierta y que además la inscribió. Señala que, no es coherente ni razonable el criterio contenido en la recurrida, que solo se haya inscrito la participación de la señora Natalia Eugenia Benavides Chirinos por la sola condición de «cónyuge»; y como que «no fue esposa civil”, o porque no existió el instituto de la «unión de hecho» en la época, por esas razones no se le pueda reconocer su condición de persona natural sujeta de derechos; tampoco es verdad y no se ha demostrado en contrario, que la señora Natalia Benavides no haya podido adquirir el «derecho de condominio», institución que sí estaba establecida y prescrita en el Código Civil de 1936 en sus artículos 895 y 896, y que no han sido aplicados al momento de resolver. Agrega que, a propósito de la intervención de la señora Natalia Benavides en la Escritura Pública a propuesta del señor Vicente Campomanes Torres, que forma parte del expediente, resulta útil para el caso recordar cómo era el régimen patrimonial peruano durante el matrimonio, sin que importe si se trataba de un matrimonio civil o religioso, el cual establecía el predominio del marido sobre la mujer y en consecuencia ella estaba supeditada a él. Indica que, sin embargo el artículo 1172 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis sí ha sido aplicado para demostrar que existió una transmisión consensual por un contrato de compraventa realizado en mil novecientos treinta y dos, pero no se presentó prueba de la existencia de este documento, en todo caso la Escritura Pública fue adjudicada en el año mil novecientos cincuenta y siete cuando ya estaba en vigencia del Código Civil de mil novecientos treinta y seis y por demás está claro que la infracción va más allá de la inaplicación de esta misma norma porque sí se aplicó a favor de la demandante, sino que no ha habido equidad para ambas partes en la aplicación de la norma, no se ha respetado el principio general de derecho que tiene una función integradora y que está contenido en el inciso 8 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: ii) Infracción de los artículos 1075, 1076, 1079, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084 y 1131 del Código Civil de 1936. Sustentando que, las normas cuya infracción denuncia no han sido aplicadas, normas que sistemáticamente pueden ser subsumidas al presente caso, no puede negarse el acto jurídico contenido en la mencionada Escritura Pública, en tanto ha existido coincidencia de voluntades de las partes, además de la manifestación del propietario originario que resulta evidente porque fue él mismo quien solicitó la intervención de la señora Natalia Eugenia Benavides Chirinos. Señala que el artículo 1075 del Código Civil enunciaba que «para la validez del acto jurídico se requiere agente capaz, objeto lícito y observancia de la forma prescrita, o que no esté prohibida por la ley», el articulo 1076 indicaba que la manifestación de la voluntad puede consistir en la expresión positiva o tácita, o en la ejecución de un hecho material el artículo 1079 del Código Civil prescribe que «Es anulable el acto jurídico cuando la declaración de voluntad emana de un error sustancial»; en el presente caso la voluntad del propietario es lo relevante, y no se con? gura un error sustancial por no especi? car que la señora Natalia Eugenia Benavides Chirinos no tenía la condición de casada «civilmente», porque dicha intervención era para sostener una relación en «condominio»; institución que estaba reconocida en los artículos 895 y 896 del Código Civil de 1936, que solo se requiere que sean sujetos de derecho y capaces. Precisa que la condición de la persona como «casada’ no fue el motivo principal del acto para adquirir derechos como tal, sino la transferencia de la propiedad en condominio donde no tiene implicancia estar casado y lo determinante fue la sola coincidencia de voluntades de ellos mismos. Indica que el error «no sustancial del señor Vicente Campomanes Torres fue agregar las palabras «casado con», pero no agregó al nombre de ella las palabras «de Campomanes»; sin embargo, es lamentable que ello haya originado confusión tanto a los magistrados como a la demandante y «erga omnes» mediante la publicidad del Registro Público. Alega que, debería anularse solo la mención de «esposa» que se hizo en las inscripciones, al amparo del artículo 1131 del Código Civil de 1936, según el cual no debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo, puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo por cualquier defecto: mas no cabe anular el nombre de Natalia Eugenia Benavides Chirinos, porque la voluntad expresa de Vicente Campomanes Torres fue la de compartir la propiedad; por otro lado no se ha comprobado que la demandada haya actuado de mala fe, toda vez que no ha habido ningún intento de transferir las propiedades en litigio. Acota que, respecto del estado real de la pareja sin derechos civiles, implica que no estaban en una sociedad de gananciales, pero no ha causado ningún daño real a nadie porque la propiedad era compartida por ellos mismos como dos personas naturales; el supuesto daño era solo en apariencia, distinto habría sido si se hubiera probado la mala fe en la inscripción; lo relevante era que no había impedimento alguno y estaban aptos para contratar como «condóminos», conforme al término empleado en la época que se establece en los artículos 895 y 896 del Código Civil de 1936, hoy llamados copropietarios. Precisa que, no por este error dejaron de compartir la propiedad y en los hechos no existen inscripciones contradictorias que afecten el derecho de s s l s r sucesión de la demandante ni a la demandada puesto que sus derechos provienen de dos causantes que fueron copropietarios de los mismos predios sub litis, que ha originado que se den dos derechos sucesorios distintos no excluyentes, es decir que no se contrapone una sucesión con la otra, pero sí determina que a cada sucesión le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas ideales; copropiedad que está acreditada además con otros indicios, como que la señora Natalia Eugenia, soltera, vivió en su copropiedad hasta el día de su fallecimiento a los ochenta años; y iii) Excepcionalmente infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO.- En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Segundo.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nuli? cante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. Tercero.- Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Al respecto se señala que resulta menester precisar que el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, al de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación su? ciente, prevista en el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo vulnera las normas legales citadas, sino sobre todo los principios de rango constitucional. Asimismo, se debe entender que, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, una de cuyas expresiones es el principio de congruencia, exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes y hechos del proceso y lo resuelto por el juez; lo que implica que los jueces se encuentran obligados, por un lado, a no dar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido; y, por otro, a no fundar sus decisiones jurisdiccionales en hechos no alegados por las partes. En ese orden de ideas, se tiene entonces que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso. Cuarto.- Que, procediendo al análisis de la sentencia recurrida, se advierte que la Sala Superior ha desarrollado su fallo conforme a los puntos controvertidos señalados en el proceso, fundamentando su análisis especí? camente a determinar el mejor derecho de propiedad entre la sucesión de Vicente Campomanes Torres y la sucesión de Natalia Eugenia Benavides Chirinos, respecto de los predios materia de litis, evaluando las pruebas pertinentes actuadas en el proceso, relacionadas a la adquisición de predio materia de litis por parte de Vicente Campomanes Torres, la Escritura Pública respecto de dicho acto, así como los efectos jurídicos respecto de su convivencia con Natalia Eugenia Benavides Chirinos y su posterior matrimonio, analizando igualmente la información registral. En ese sentido, de lo expuesto se concluye que, la sentencia recurrida expresa desde el criterio de los jueces superiores los argumentos que sustentan el fallo respecto al mejor derecho de propiedad entre las sucesiones señaladas; siendo así, no se advierte que se haya transgredido el principio de motivación ni congruencia de las resoluciones judiciales, ni afectado el debido proceso, por lo que la presente causal deviene en infundada. QUINTO.- Infracción de los artículos 1172, 895 y 896 del Código Civil de 19361. Al respecto, la recurrente indica que existió una transmisión de propiedad por parte del causante Vicente Campomanes Torres a favor de la causante Natalia Eugenia Benavides Chirinos, quien se encuentra mencionada en la parte introductoria de la Escritura Pública de fecha dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y siete con la comparecencia de ambos ante el Tribunal Arbitral de Jure, consignándose en dicho documento al propietario Vicente Campomanes Torres, como casado con Natalia Eugenia Benavides Chirinos, siendo este un medio idóneo para acreditar la manifestación de voluntad de comprador respecto del predio adquirido, por lo que la cónyuge tiene el «derecho de condominio», conforme a los artículos 895 y 896 del Código Civil de 1936, los cuales no fueron aplicados por la Sala Superior al existir una transmisión de propiedad consensuada de acuerdo al artículo 1172 del referido cuerpo normativo. SEXTO.- Que, de los actuados y en relación a lo expuesto por la recurrente, quien aduce la existencia de una transferencia de propiedad de los predios materia de litis a favor de Natalia Eugenia Benavides Chirinos, en el sentido que dicha persona aparece como cónyuge de Vicente Campomanes Torres en la parte introductoria de la Escritura Pública de fecha dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y siete, respecto de la compraventa de los predios materia de litis realizada en mil novecientos treinta y dos, se indica que conforme a los actuados en el proceso y las pruebas obradas, Natalia Eugenia Benavides Chirinos no fue parte del contrato celebrado con fecha nueve de marzo de mil novecientos treinta y dos, interviniendo solamente Vicente Campomanes Torres como adquirente del mismo. Asimismo, y en correspondencia a dicho acto, Natalia Eugenia Benavides Chirinos tampoco fue parte del proceso arbitral para el otorgamiento de escritura pública respecto a la adquisición de dicho bien, no suscribiendo la acotada escritura pública en el año mil novecientos cincuenta y siete. Séptimo.- Que, como las instancias de mérito lo han apreciado, la mención de Natalia Eugenia Benavides Chirinos como cónyuge en la parte introductoria de la referida escritura pública, no resulta su? ciente para acreditar la existencia de una manifestación de voluntad por parte de Vicente Campomanes Torres de disposición patrimonial a favor de esta, no pudiéndose asumir la existencia de una copropiedad de los predio materia de litis, por cuanto dicho bien fue adquirido solamente por Vicente Campomanes Torres en el año mil novecientos treinta y dos, es decir mucho antes de iniciar su relación convivencial con la señora Benavides, por lo que deviene en infundada la presente causal. OCTAVO.- Infracción de los artículos 1075, 1076, 1079, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084 y 1131 del Código Civil de 19362. Sobre la presente causal, la recurrente re? ere principalmente que no puede negarse el acto jurídico contenido en la mencionada Escritura Pública, en tanto ha existido coincidencia de voluntades de las partes, donde Vicente Campomanes Torres solicita la intervención de Natalia Eugenia Benavides Chirinos en dicho documento, lo que representa un acto válido conforme a lo establecido en las normas materia de la presente denuncia casatoria, no teniendo relevancia la condición de casada con el adquirente respecto de los predios materia de litis, sino la coincidencia de voluntades entre Vicente Campomanes Torres y Natalia Eugenia Benavides Chirinos para la transferencia de la propiedad en dicha escritura pública. NOVENO.- Al respecto, se indica que conforme se advierte de los actuados, la convivencia entre Vicente Campomanes Torres y Natalia Eugenia Benavides Chirinos se inició en el año mil novecientos cincuenta y tres, celebrando entre ambos un matrimonio religioso en el año mil novecientos cincuenta y cinco, el mismo que tal como lo señalan las instancias pertinentes no produce efectos civiles conforme al artículo 1827 del Código Civil de 19363 vigente a esa época, señalándose que dicha convivencia perduró hasta el año 1966, en que el señor Campomanes Torres contrajo matrimonio con Benedicta Carbajal Cotos. Asimismo, se señala que durante el periodo de convivencia entre los años mil novecientos cincuenta y tres a mil novecientos sesenta y seis, no se advierte entre Vicente Campomanes Torres y Natalia Eugenia Benavides Chirinos actos de disposición o transferencia de propiedad, tales como una compraventa de acciones y derechos que establez ca una copropiedad, en el cual se ? je un precio o porcentaje respecto del bien; o una donación en caso de ser a título gratuito a favor de Natalia Eugenia Benavides Chirinos. En tal sentido, no se puede a? rmar la existencia de una manifestación de voluntad respecto a la transferencia de propiedad, tal como lo sostiene la recurrente, resultando insu? ciente la sola mención de Natalia Eugenia Benavides Chirinos en la parte introductoria del otorgamiento de escritura pública del año mil novecientos cincuenta y siete, por lo que deviene en infunda

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio