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1450-2018-TACNA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, LA ENTIDAD BANCARIA RECURRENTE HA PRESENTADO LOS PAGARÉS QUE GARANTIZAN LA OBLIGACIÓN DEL DEMANDADO, EN ESE SENTIDO, SE HA DEMOSTRADO EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO QUE EL EJECUTADO MANTIENE CON LA EJECUTANTE, POR LO CUAL, SÍ ES DE APLICACIÓN EL PRECEDENTE B.2 DEL SECTOR PLENO CASATORIO CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1450-2018 TACNA
MATERIA: EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA Sumilla: Corresponde al presente caso, la aplicación del precedente segundo numeral b.2 del Sexto Pleno Casatorio Civil, al haber acompañado la parte ejecutante los pagarés, los cuales constituyen una operación materializada en un título valor; no pudiendo invocar la parte ejecutada la aplicación del precedente b.3 del referido pleno casatorio, al no corresponder al caso de autos. Lima, veinte de noviembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Edidson Elmer Gómez Mamani que obra a fojas ciento veinticuatro contra el Auto de Vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete de fojas ciento ocho, expedido por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que con? rma el Auto Final de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete de fojas setenta y cuatro, que dispuso se proceda con el remate del inmueble dado en garantía. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante Resolución de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, que obra a fojas veinticinco del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Edidson Elmer Gómez Mamani, por la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial, denunciado la inaplicación del Sexto Pleno Casatorio Civil, contenido en la Casación 2402-2012 Lambayeque, en cuanto establece en su precedente segundo los requisitos que deben cumplir los estados de cuenta de saldo deudor en los procesos de ejecución de garantías a favor de empresas que integran el sistema ? nanciero cuando se trate de una garantía real constituida para asegurar cualquier obligación que tuviera el constituyente de la garantía frente a una empresa del sistema ? nanciero o para asegurar una obligación existente determinable o futura, entre ellos, acreditar que la persona que ? rmó los estados de cuenta de saldo deudor, debía tener facultades su? cientes para ? rmar este tipo de documentos; que no se aplicó para la solución de la controversia el acápite b.3 del literal b del precedente segundo de la indicada Sentencia Casatoria, según el cual, tratándose de operaciones distintas a las indicadas en sus acápites b.1 y b.2 (operaciones en cuenta corriente u operaciones materializadas en títulos valores), se debe acompañar el documento que contenga la liquidación de saldo deudor conforme a lo establecido en el inciso 7 del artículo 132 de la Ley número 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, suscrito por apoderado de la entidad del sistema ? nanciero con facultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la Relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos de intereses aplicados para obtener el saldo deudor; en tal sentido, se cuestiona que se haya aplicado el acápite b.2 del referido precedente, al considerar que se habían acompañado a la demanda, para su cobro, dos pagarés, apreciación errada puesto que esos títulos valores solo sirven para acreditar la obligación que tienen los demandados por el préstamo de dinero, que se generó en una operación crediticia (contratos de préstamo) con la demandante y no con la ? rma de los pagarés. 3. ANTECEDENTES: Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el presente proceso: DEMANDA: Con el escrito que obra a fojas cuarenta y ocho, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa Sociedad Anónima interpone demanda de ejecución de garantía, a ? n que Edidson Elmer Gómez Mamani, Genaro Eulogio Gómez Mamani y Teodora Concepción Mamani Mamani cumplan con pagarle la suma de US$ 9,510.43 dólares americanos (nueve mil quinientos diez con 43/100 dólares americanos) correspondiente al saldo capital del crédito otorgado Nº 000-238299101002472574 (004-220-00510920085) y la suma de S/ 7,674.77 soles (siete mil seiscientos setenta y cuatro con 77/100 soles) correspondiente al saldo capital del crédito otorgado Nº 000- 238299000002472616 (004-120- 00521941175), más los intereses moratorias y compensatorios generados a la fecha de la liquidación, más costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de llevarse a cabo el remate del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Asociación de Vivienda Villa Los Próceres Mz. 61 Lote 24 del distrito de Gregario Albarracín, provincia y departamento de Tacna, inscrito en la Partida Nº P20021673 del Registro de la Propiedad Inmueble de la O? cina Registral Nº XIII – Sede Tacna de propiedad de los ejecutados Genaro Eulogio Gómez Mamani y Teodora Concepción Mamani Mamani. AUTO FINAL: Mediante Resolución de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas sesenta y cuatro, se dispone que se proceda con el remate del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Asociación de Vivienda Villa Los Próceres Mz. 61 Lote 24 del distrito de Gregorio Albarracín, provincia y departamento de Tacna inscrito en la Partida Nº P20021673 del Registro de la Propiedad Inmueble de la O? cina Registral Nº XIII – Sede Tacna, bajo el fundamento que los ejecutados no han contradicho al mandato ejecutivo ni han acreditado el pago de la obligación pendiente, pese a encontrarse debidamente noti? cados, por lo que se procede hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la Resolución N° 1 de fojas cincuenta y seis; que el título de ejecución está constituido por el documento que contiene la garantía hipotecaria, Certi? cado Literal de la Partida Registra! Nº P20021673 , Valorización Comercial del Predio Urbano, ello conforme al Sexto Pleno Casatorio Civil, los mismos que no se encuentran incursos en ninguna causal de nulidad, por el contrario la Escritura Pública de Contrato de Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha quince de setiembre de dos mil doce, cumple con todos los requisitos de validez establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil; que el bien materia de ejecución es el predio ubicado en el Asentamiento Humano Asociación de Vivienda Villa Los Próceres Mz. 61 Lote 24 del distrito de Gregario Albarracín, provincia y departamento de Tacna; que se cumple con adjuntar Informe Pericial de Valorización del inmueble materia de ejecución con ? rmas legalizadas de los peritos. AUTO DE VISTA: Mediante Resolución de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento ocho, se con? rma el Auto r l l A Final apelado, bajo el fundamento que no habiendo los ejecutados formulado contradicción al mandato de ejecución, las obligaciones asumidas por aquellas se encuentran garantizadas, por lo que, al no haber acreditado los ejecutados el cumplimiento de sus obligaciones, corresponde llevar a cabo el remate del inmueble dado en garantía; que conforme al Sexto Pleno Casatorio, al ser la ejecutante una empresa que integra el sistema ? nanciero, es de aplicación al caso de autos, lo establecido en el precedente segundo numeral b acápite b.2, teniendo en consideración que, la ejecutante ha acompañado los pagarés, los cuales no requieren ser protestados (cláusula sin protesto); en consecuencia, no se está ante el supuesto previsto en el numeral b acápite b.3, habiendo adjuntado la ejecutante los estado de cuenta de saldo deudor, conforme al precedente tercero del citado pleno casatorio, precisándose el monto total del capital adeudado, con la deducción de las respectivas amortizaciones, rubro aparte los intereses correspondientes; que la apelante no ha acreditado con medio probatorio alguno que el crédito otorgado Nº 000-238299101002472574 haya sido re? nanciado habiéndose ? rmado un nuevo cronograma de pagos así como un nuevo pagaré. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modi? cado por la Ley número 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por lo tanto, este Tribunal Supremo sin constituir una tercera instancia adicional en el proceso debe pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente. Segundo.- Que nuestro ordenamiento procesal ha establecido en especial, tres procesos de ejecución distintos en el Título V de la Sección V del Código Procesal Civil: a) El ejecutivo, que se promueve con los títulos ejecutivos numerados en el artículo 693 del Código Adjetivo; b) El de ejecución de resoluciones judiciales, que se utiliza para los «títulos de ejecución» previstos en el artículo 713 del Código Formal; y, c) El de ejecución de garantías reales en la forma establecida en el artículo 720 del Código anotado, correspondiendo a esta última el carácter de pretensión real, y como se puede advertir distinta a la pretensión personal que comporta el proceso ejecutivo. Tercero.- Que la acción real, llamada propiamente pretensión real, deriva de un contrato de garantía hipotecaria que como institución jurídica permite un efectivo aseguramiento del cumplimiento de una obligación afectando un determinado bien; de tal modo que, ante el incumplimiento del obligado se constituye en un mecanismo que permite una expeditiva recuperación del crédito por hallarse respaldado por el bien agravado de propiedad del deudor o de terceros. Cuarto.- Que, en el presente caso, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa Sociedad Anónima interpone demanda de ejecución de garantía, a ? n que los ejecutados cumplan con pagarle la suma de US$ 9,510.43 dólares americanos (nueve mil quinientos diez con 43/100 dólares americanos) correspondiente al saldo capital del crédito otorgado Nº 000- 238299101002472574 (004-220- 00510920085) y la suma de S/7,674.77 soles (siete mil seiscientos setenta y cuatro con 77/100 soles) correspondiente al saldo capital del crédito otorgado Nº 000- 238299000002472616 (004-120-00521941175), más los intereses moratorias y compensatorios generados a la fecha de la liquidación, más costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de rematarse el inmueble dado en garantía. QUINTO.- Que, cabe precisar que en este tipo de procesos el título de ejecución está constituido por el documento que contiene la garantía siempre que en el mismo también se encuentre contenida la obligación garantizada, conforme a lo establecido en el artículo 720 inciso 1 del Código Procesal Civil, caso contrario también constituirá el título de ejecución el documento que contenga la obligación garantizada, como son la letra de cambio (girada a la vista) y el pagaré. SEXTO.- Que, a infracción normativa que nos ocupa en el presente recurso de casación es el apartamiento inmotivado del Sexto Pleno Casatorio en lo referido al acápite b.31 del precedente segundo, puesto que las instancias de mérito no lo aplicaron al caso de autos y cuestiona que en su lugar se haya aplicado el acápite b.22 del referido precedente . SÉTIMO.- En ese sentido dilucidando la causal denunciada, es menester señalar que lo argumentado por la parte recurrente fue objeto de dilucidación por la Sala de mérito, quien ha determinado que correspondía la aplicación para el presente caso el precedente segundo numeral b.2 del Sexto Pleno Casatorio Civil, al haber acompañado la parte ejecutante los pagarés que obran a folios 24 y 25 , esto es, constituye una operación materializada en un título valor; no pudiendo invocar la parte recurrente la aplicación del precedente b.3 al no corresponder al caso de autos, no obstante que en uno u otro supuesto la pretensión que se ejecuta requiere de la presentación de los documentos previstos en el artículo 720 del Código Procesal Civil, disposición legal que en su numeral 2) establece que: “El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor”. — OCTAVO.- Que, lo pretendido por la parte recurrente a los efectos de invocar la aplicación del precedente b.3 en puridad lo constituye el cuestionamiento que hace del estado de saldo deudor, el cual según sostiene habría sido emitido por persona sin di? cultades de representación; sin embargo, dicho argumento debe ser desestimado, toda vez que la contradicción planteada por el casante en su oportunidad fue declarada improcedente por extemporánea; por lo tanto, el cuestionamiento de las facultades de quien suscribió el Estado de Saldo Deudor no fue materia del contradictorio; por lo demás esta Suprema Sala no aprecia argumento alguno que permita revertir lo resuelto por las instancias de mérito, siendo necesario precisar que la parte recurrente no ha negado su calidad de deudor. 5.- DECISIÓN. Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edidson Elmer Gómez Mamani de fojas ciento veinticuatro; en consecuencia: NO CASARON el Auto de Vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete de fojas ciento ocho, expedido por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa Sociedad Anónima contra Edidson Elmer Gómez Mamani y otros, sobre Ejecución de Garantía; y los devolvieron. Ponente señora Ampudia Herrera, Jueza Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 b.3. Tratándose de operaciones distintas de las indicadas en los dos acápites anteriores, documento que contenga la liquidación de saldo deudor conforme a lo establecido en el artículo 132 inciso 7 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, suscrito por apoderado de la entidad del sistema ? nanciero con facultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos de intereses aplicados para obtener el saldo deudor; asimismo, la parte ejecutante puede presentar prueba idónea y especialmente documental, para acreditar la obligación objeto de la demanda, teniéndose en cuenta para ello los ? nes de los medios probatorios previstos en el artículo188 del Código Procesal Civil. 2 b.2. Tratándose de operaciones materializadas en títulos valores, en particular letras de cambio y pagarés, el respectivo título valor debidamente protestado, salvo que contenga la cláusula “sin protesto” u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley de la materia según el tipo de título valor. C-2147943-53

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