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1574-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO SE HA ANALIZADO DEBIDAMENTE SI EL DEMANDADO, REGISTRADOR PÚBLICO, ES RESPONSABLE SOLIDARIO O NO POR EL DAÑO POR LA DOBLE INSCRIPCIÓN DEL BIEN ADQUIRIDO, EN ESE SENTIDO SE OBSERVA UNA INSUFICIENTE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, POR LO CUAL SE EXPIDA UNA NUEVA RESOLUCIÓN CON ARREGLO A LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1574-2018 LA LIBERTAD
MATERIA: ACCIÓN DE REPETICIÓN Sumilla.- Este Supremo Tribuna! advierte la existencia de una motivación aparente al no justi? car de manera su? ciente las razones que sustentan su decisión, ya que si bien es cierto, en el proceso de indemnización por daños y perjuicios seguido por Luis Artemio Rodríguez Álvarez solo se demandó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, más no a Fredy Froilán Ticona, esto no es óbice para que en este proceso judicial se establezca, si el mencionado demandado, actuando como registrador público, incurrió o no en responsabilidad alguna, por el hecho de efectuar una doble inscripción del bien adquirido por Luis Artemio Rodríguez Álvarez y como consecuencia de ello, determinar sí es solidariamente responsable por el daño causado, en tanto, las consecuencias civiles de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 243.1 de la Ley número 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil quinientos setenta y cuatro – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública de la fecha; producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP Zona Registral V Sede Trujillo obrante a fojas doscientos treinta y cuatro, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número quince de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos diecisiete, expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la cual con? rmó la Resolución número siete de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, que declaró infundada la demanda. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta del cuadernillo de casación, ha estimado procedente el recurso por las causales de: Infracción normativa procesal del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; inciso 3 del artículo 122, inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil e infracción normativa material de los artículos 1183, 1981 y 1983 del Código Civil, alegando que, las instancias de mérito no señalan en qué norma se ampara, con el agregado que la recurrida, a pesar que con? rma la apelada, no expresa cuáles son las razones por la que toma esta decisión y lo que es más grave, cuando se re? ere y resuelve respecto a la pretensión de repetición como la pretensión indemnizatoria incurre en contradicción, además violentan el principio de congruencia procesal, al no expresar los argumentos porqué llega a esta conclusión. Indica que la Sala recoge los cuestionamientos de la apelación y aparentemente les estaría dando respuesta; sin embargo, no se determinó expresamente la responsabilidad del hoy demandado Freddy Froilán Ticona Arroyo y la Superintendencia Nacional de Registros públicos – SUNARP, quien además nunca fue noti? cado formalmente a ? n de que se apersone y ejerza su defensa; siendo que, si bien en la sentencia de primera instancia se hace referencia a las acciones del registrador, quien realizó las inscripciones de un mismo inmueble, haciendo incurrir en error al demandante Luis Artemio Rodríguez Álvarez, empero solo se establece responsabilidad única de la O? cina Registral, a la cual se le ordena pagar una indemnización a favor del comprador Luis Artemio Rodríguez Álvarez. Indica que, lo a? rmado por la Sala constituye una falacia; si bien es cierto que, en forma expresa, en la sentencia recaída en el Expediente número 242-2002, no se señala quién fue el autor material del hecho generador del daño, pero al establecer la responsabilidad de la o? cina registral, no cabe duda que dicha responsabilidad obedece a una persona humana, en el caso concreto al registrador, dado que la o? cina registral como estructura, como ente material no puede ser sujeto de responsabilidad, sino que es el factor humano el que determinó el error registral, es decir, que necesariamente debe existir un autor material; en otras palabras, la conducta antijurídica necesariamente tiene que ser desarrollada por una persona, sea este funcionario, servidor, empleado o trabajador que presta servicios para la entidad; en el caso que nos ocupa sí se determinó que fue el registrador Freddy Froilán Ticona Arroyo, hoy demandado: entonces sí se determinó la responsabilidad de quien realizó el acto registral, de lo contrario no hubiese responsabilidad civil de parte de la entidad recurrente y menos obligación de indemnizar. Indica que, en mérito a las incongruencias de la Sala, la recurrida es nula. Alega que tampoco se establece la existencia de una responsabilidad solidaria entre la O? cina Registral y Freddy Froilán Ticona Arroyo frente al demandante Luis Artemio Rodríguez Álvarez, a ? n de que luego la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP pueda ejercer su derecho de repetición; sin embargo, ello constituye una a? rmación sin ningún tipo de sustento, no se explica por qué no existe responsabilidad solidaria entre la zona registral y el registrador que cometió el error registral en perjuicio de Luis Artemio Rodríguez Álvarez y que generó la indemnización que pagó la recurrente. Indica que dicho razonamiento es una falacia y una tautología por cuanto utiliza los mismos argumentos que los llevó a concluir que no existe responsabilidad del registrador, para ahora concluir erróneamente que no hay responsabilidad solidaria; por todo lo cual se tiene que en la sentencia recurrida existe una falta de motivación interna del razonamiento. Agrega que, la recurrida indica como sustento para desestimar la demanda, que en el escrito de demanda del proceso acompañado Luis Artemio Rodríguez Álvarez nunca sindicó al registrador Freddy Froilán Ticona Arroyo como responsable solidario, lo cual denota un desconocimiento de la norma, por cuanto no son las partes quienes determinan cuándo existe o no una responsabilidad solidaria, la sindicación no es atribución del accionante; es la ley o el título de la obligación la que lo establece en forma expresa, porque la solidaridad no se presume, tal como lo establece el artículo 1183 del Código Civil, aplicable al caso concreto. Precisa que, dicho argumento es una falsedad, por cuanto es potestad del acreedor entablar la demanda contra todos, contra algunos o contra un solo deudor, conforme a lo establecido en el artículo 1186 del Código Civil, por ello la instancia de mérito también infringe dicha norma al inaplicarla con argumentos falaces; pues el hecho que el registrador Freddy Ticona Arroyo no hay sido demandado en el proceso de indemnización seguido contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP por la duplicidad de partidas, no signi? ca que no tenga responsabilidad, sino que obedece a la elección realizada por el afectado conforme a lo establecido por el artículo 1186 del Código Civil. Arguye que, la responsabilidad solidaria que reclama está determinada tanto por el artículo 1981 así como por el 1983 del Código Civil, que la Sala de mérito ha inaplicado o que en todo caso lo han interpretado erróneamente sea lo uno o lo otro; lo cierto es que dicha Sala ha incurrido en una grave infracción al principio de congruencia, por lo que estamos ante una motivación sustancialmente incongruente, porque es razón su? ciente para que la sentencia sea declarada nula. La Sala señala que el proceso de indemnización solo se circunscribe a la responsabilidad en que habría incurrido la entidad, precisando que la demanda re? ere que en daño es debido a actos dolosos e irregulares de exclusiva responsabilidad de registros públicos, sin embargo, dicha conclusión es un so? smo, pues cómo puede un ente material, una o? cina , una estructura física incurrir en responsabilidad, acaso no es indispensable la intervención del factor humano en la realización de los actos registrales que eventualmente pueden causar daño y perjuicio; ese factor humano es el registrador; lo que la sentencia recurrida no ha podido negar es que quien realizó la inscripción de la duplicidad de la partida que causó daño a Luis Artemio Rodríguez Álvarez fue el registrador Freddy Froilán Ticona Arroyo, hecho que ha sido reconocido por el referido registrador justi? cando su accionar en el hecho de no contar con los instrumentos técnicos para evitar este tipo de errores. Agrega que la sentencia incurre en contradicción, por cuanto en un mismo párrafo (el penúltimo del numeral 4) indica que no comparte lo esbozado por el juez de primera instancia, pues en la época de la inscripción no existían facilidades tecnológicas con las que hoy si cuenta el registro y al mismo tiempo indica que sin embargo ello no era óbice para que los registradores cumplan con su función, pudiendo cotejar con los libros y registros físicos existentes para evitar la duplicidad de las ? chas registrales; lo cual constituye una incongruencia, pues no es claro si hubo o no negligencia del registrador. Freddy Ticona, el registrador, fue o no diligente en el desempeño de su labor; y, Excepcionalmente procedente por infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. IlI. ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas reseñadas en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso: 3.1. La Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP Zona Registral V, Sede Trujillo interpone la presente demanda obrante a fojas veintinueve, solicitando como pretensión principal, repetición a ? n de que el demandado cumpla con pagarle la suma de ciento cincuenta y un mil ochocientos cincuenta y cuatro soles con sesenta y dos céntimos (S/.151,854.62) y como pretensión accesoria, indemnización por los daños ocasionados en la suma de cien mil soles (S/.100,00.00), señalando como argumentos los siguientes: a) Como consecuencia del proceso de indemnización instaurado por Luís Artemio Rodríguez Álvarez (Expediente número 242-2002), se ordenó pagar al demandante en dicho proceso la suma de doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos soles (S/.255.600.00), la que fue reformada por la instancia superior en cuanto al monto, disponiéndose ? nalmente la suma de ciento veinticinco mil r r A – r r soles (S/.125,000.00), más intereses, de cuyo pago se hizo cargo la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP; b) Los daños ocasionados fueron consecuencia del error registral ocasionado por el registrador público Freddy Froilán Ticona Arroyo , al haber inscrito el predio con unidad catastral número 11313, ubicado en el Valle de Moche, en dos ? chas registrales distintas, generando con ello la duplicidad de partidas y perjudicando a Luis Artemio Rodríguez Álvarez , quien había adquirido el ochenta y tres punto treinta y tres por ciento (83.33%) de uno de los predios inscritos en una de las ? chas registrales, desconociendo la existencia de la otra ? cha; por lo que, al encontrarse acreditado que el registrador público mencionado ocasionó el daño generado, la demandante tiene derecho a repetir contra el mismo; c) El demandado se encuentra obligado a resarcir los perjuicios ocasionados a la demandante en su imagen y prestigio como institución pública. 3.2. Freddy Froilán Ticona Arroyo contesta la demanda, obrante a fojas sesenta y seis, argumentando que en la sentencia sobre indemnización recaída en el Expediente número 242-2002 , no se ha logrado determinar su responsabilidad; asimismo, mani? esta que concurren causales de exclusión de responsabilidad, habida cuenta que no contaba con los medios técnicos para identi? car el bien, lo que habría motivado el error registral. 3.3. Mediante sentencia contenida en la Resolución número siete de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento doce, el Juez del Quinto Juzgado Especializado de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: a) La demandante no ha ofrecido mecanismos mínimos para poder realizar una actividad registral mínimamente segura, ya que la existencia de un catastro pertinente impedía a los registradores contar con los medios e instrumentos necesarios para poder realizar su labor de forma segura; b) Aun cuando un registrador haya obrado con normal diligencia según el caso, no se encontraba en la posibilidad de evitar la existencia de riesgos, tales como la superposición de partidas regístrales, riesgo que se realizó en el caso de los daños causados a Luis Artemio Rodríguez Álvarez; y, c) No basta que preexista a la responsabilidad del demandado un vínculo de responsabilidad solidaria, puesto que es necesario, para la correcta determinación de la litis, el estudio de los elementos que con? guran el juicio de responsabilidad en la actuación del demandado como registrador; en ese sentido, aun cuando los hechos fueron causados materialmente por el demandado como registrador, los daños no pueden serle causalmente atribuidos a él, ya que normativamente con su actuación no incrementó el riesgo de producción de una superposición de partidos, riesgo que fue creado por la omisión de catastro por parte de la entidad demandante. 3.4. Por sentencia de vista de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, obrante a fojas ciento sesenta y dos, la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad con? rmó la apelada, la misma que fue impugnada mediante el recurso de casación respectivo, lo que motivó que con fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento ochenta y dos, se declare fundado dicho recurso y nula la aludida sentencia de vista, al considerar que no contenía la fundamentación de hecho y derecho necesaria que responda a un adecuado análisis estructural del supuesto normativo relativo a las pretensiones sobre acción de repetición e indemnización solicitadas por la demandante a que se contraen los artículos 1981 y 1983 del Código Civil, los cuales deben ser confrontados con los hechos acontecidos en la realidad a ? n de establecer si el supuesto hipotético de las citadas normas se encuadran en este caso concreto; en ese contexto, no se aprecia de to actuado que la sala superior haya cumplido con analizar de manera detenida y exhaustiva el cumplimiento de los presupuestos de la demanda. 3.5. La Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la Resolución número quince, de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, expidió nueva sentencia de vista, obrante a fojas doscientos diecisiete, con? rmando la apelada, bajo los siguientes argumentos: a) En el proceso de indemnización no se ha determinado expresamente la responsabilidad del demandado, quien además nunca fue noti? cado formalmente a ? n de que se apersone y ejerza su defensa y si bien la sentencia de primera instancia hace referencia a las acciones del registrador, quien realizó dos inscripciones en un mismo inmueble, haciendo incurrir en error a Luis Artemio Rodríguez Álvarez, empero solo se establece responsabilidad única de la o? cina registral a la cual se ordena pagar una indemnización; b) En las sentencias tampoco se establece la existencia de una responsabilidad solidaria a ? n de que la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP pueda ejercer su derecho de repetición; c) De la demanda de indemnización se aprecia que Luis Artemio Rodríguez Álvarez en ningún momento sindica como responsable solidario al ahora demandado, solo se circunscribe a la responsabilidad en que habría incurrido la entidad; d) En el proceso de indemnización se admitió la denuncia civil -entre otros- del demandado pero no se le noti? có, sin embargo, el propio demandante solicitó su extromisión, señalando que acudió al órgano jurisdiccional a efectos de que la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP lo indemnice por los errores registrales cometidos por su cuenta y no por los denunciados civiles, procediéndose después a declararse fundada la extromisión; e) Al no haberse evaluado la responsabilidad en que había incurrido el registrador, no procede una acción de repetición en su contra; f) En la época que se efectuó la doble inscripción, si bien no existían las facilidades tecnológicas con las que hoy día cuenta la o? cina registra!, sin embargo, ello no era óbice para que los registradores cumplan debidamente su función, pudiendo cotejar los libros y registros físicos existentes a ? n de evitar la duplicidad de las ? chas regístrales; no obstante, en nada varía la decisión, pues al no haberse determinado previamente la responsabilidad solidaria del demandado, no procede la acción de repetición. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si los Jueces han transgredido o no los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso 3 del artículo 122, inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil y artículos 1183, 1981 y 1983 del Código Civil. V. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Tal como lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); ? nalidad que se ha precisado en la Casación número 4197 – 2007/La Libertad1 y Casación número 615 – 2008/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. Segundo.- Respecto a las causales denunciadas por infracción normativa, según Monroy Cabra: “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso:”3 . A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etcétera; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”4. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”5. Tercero.- Además se puede decir que existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución da la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación. Cuarto.- Existiendo denuncias por vicios in iudicando, así como por vicios in procedendo, corresponde veri? car primero si se ha con? gurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. QUINTO.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgados que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. SEXTO.- Asimismo, cabe agregar que este último derecho mencionado, no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual, se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el inciso 6 del artículo 50, artículo 121, incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las cuales exigen que las decisiones del juez cuenten con una exposición ordenada y precisa que justi? que lo decidido. SÉTIMO.- Además, sobre este tema el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional número 0728-2008-PHC/TC, el citado Tribunal desarrolló los distintos supuestos en los que cabía hablar de una motivación inexistente, insu? ciente o incongruente de la resolución judicial examinada. Así, se dijo que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales estaba compuesto de los siguientes elementos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) De? ciencia en la motivación externa: justi? cación de las premisas; d) La motivación insu? ciente; e) La motivación sustancialmente incongruente; e) Motivaciones cuali? cadas”. OCTAVO.- Respecto a la inexistencia de motivación o motivación aparente, se ha señalado que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. NOVENO.- En el presente caso, la Sala Superior ha con? rmado la apelada que declara infundada la presente demanda, argumentando fundamentalmente que no se ha determinado previamente la responsabilidad solidaria del demandado Fredy Froilán Ticona Arroyo, ya que, en el proceso de indemnización seguido por Luis Artemio Rodríguez Álvarez, solo se ha establecido responsabilidad única de la O? cina Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. DÉCIMO.- Al respecto, este Supremo Tribunal advierte la existencia de una motivación aparente al no justi? car de manera su? ciente las razones que sustentan su decisión, ya que si bien es cierto, en el proceso de indemnización por daños y perjuicios seguido por Luis Artemio Rodríguez Álvarez solo se demandó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, más no a Fredy Froilán Ticona, esto no es óbice para que en este proceso judicial se establezca, si el mencionado demandado, actuando como registrador público, incurrió o no en responsabilidad alguna, por el hecho de efectuar una doble inscripción del bien adquirido por Luis Artemio Rodríguez Álvarez y como consecuencia de ello, determinar si es solidariamente responsable por el daño causado, en tanto, las consecuencias civiles de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 243.1 de la Ley número 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General6 DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, corresponde que se efectúe un análisis exhaustivo del supuesto normativo relativo a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, en atención a los artículos 1203, 1981 y 1983 del Código Civil, teniendo en cuenta los hechos acontecidos, con la ? nalidad de establecer, si el supuesto hipotético de dichas normas se encuadra en el caso concreto, lo que no ha sido cumplido cabalmente por las instancias de mérito. DÉCIMO SEGUNDO.- Por los fundamentos expuestos se veri? ca que la decisión adoptada ha vulnerado el derecho a un debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, decisión que también alcanza a la sentencia de primera instancia; siendo así, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforma a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 336 del Código Procesal Civil, ordenando al a quo emita nuevo pronunciamiento atendiendo a lo expuesto en la presente resolución. VI. DECISIÓN: Que estando a las consideraciones que anteceden y a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal: 6.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP Zona Registral V Sede Trujillo obrante a fojas doscientos treinta y cuatro; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número quince de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos diecisiete, expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; e INSUBSISTENTE la apelada contenida en la Resolución número siete de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, que declaró infundada la demanda; MANDARON que el a quo expida nueva resolución con arreglo a ley. 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial El Peruano; en los seguidos por ¡a Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP contra Freddy Froilán Ticona Arroyo, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Integra esta Sala la Jueza Suprema Arriola Espino por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Diario O? cial El Peruano: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 Diario O? cial El Peruano: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de derecho procesal civil, Segunda edición, Editorial Temis. Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 4 De Pina Rafael. Principios de derecho procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222. 5 Escobar Fornos Iván, Introducción al proceso, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990, página 241 6 Artículo 243.- Autonomía de responsabilidades 243.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación C-2147943-57

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