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1791-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, EL RECURRENTE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE LA EXISTENCIA DE FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DENTRO DEL CONTRATO DE ADJUDICACIÓN POR COMPRAVENTA EFECTUADO POR LA DEMANDADA RESPECTO AL PREDIO SUB LITIS, ASIMISMO, SE HA DEMOSTRADO SU BUEN FE REGISTRAL AL MOMENTO DE CONSTITUIR LA HIPOTECA QUE SE ESTÁ INSCRITA A SU FAVOR, EN CONSECUENCIA, SE ADVIERTE TRANSGRESIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1791-2018 LIMA
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURIDICO Sumilla: El principio de buena fe registral, protege vigorosamente a quien de buena fe y a título oneroso ha adquirido algún derecho de persona que, en el Registro aparecía como titular y facultado para disponerlo. La exposición de motivos del Código Civil destaca la importancia de este principio cali? cándolo como el más trascendental avance en materia de derecho registral porque constituye en todo sistema registral donde aparece, la médula central de su estructura y la expresión más clara de los alcances de la protección que el registro brinda al trá? co patrimonial. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil setecientos noventa y uno – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO Se trata de los recursos de casación interpuestos por: 1) Carlos Miguel Bueno Meléndez y 2) Administradora del Comercio SA, contra la sentencia de vista contenida en la resolución numero veinticinco de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la apelada que declara infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios, y fundada la reconvención sobre nulidad de inscripción registral. 2. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN 2.1 Por resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho (folios 128 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Carlos Miguel Bueno Meléndez por las causales de: a) Infracción normativa del Decreto Supremo número 009-98-VC que modi? có el Reglamento de Construcciones aprobado por Decreto Supremo número 063-70-VI, argumenta básicamente, que la sentencia de vista no aplica el Decreto Supremo número 009-98-VC, el mismo que se encontraba vigente, por el contrario sustenta indebidamente su fallo en el Reglamento de Construcciones aprobado por Decreto Supremo número 063-70-VI, norma que fue reemplazada, originando una indebida aplicación de la norma de derecho material al caso concreto que vulnera la aplicación de normas en el tiempo; b) infracción normativa del artículo 2015 del Código Civil, señala que la sentencia de vista infringe esta norma al desconocer el antecedente dominial que corre anotada en la Ficha Registral número 395700 o Partida Registral número 45439860 por el cual se publicita una independización derivada de una partida matriz denominada antecedente dominal, Ficha número 252629 y el tracto sucesivo de cómo se han dado las inscripciones en esta partida independizada número 45439860 y por el contrario considera erróneamente una duplicidad de partida existente para no aceptar el tracto sucesivo regular en las inscripciones; c) infracción normativa del artículo 2016 del Código Civil, la sentencia de vista infringe esta norma negando lo que se publicita en la Partida Registral número 395700, la cual es la ? cha de independización de la partida matriz Ficha número 252629 ahora Partida número 49074760 del Registro de Propiedad Inmueble, negando que las inscripciones de los asientos 1C de la Ficha número 395700 constituye una inscripción de? nitiva que se dio antes de que se anotara preventivamente el contrato de adjudicación de la reconviniente Rina Licia Salazar Moreno, por tanto, a la luz de este dispositivo legal quien inscribió primero tiene derecho prioritario y garantizado con respecto al otro que no inscribió; y d) infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil, señala resumidamente que, existe error en la sentencia de vista al considerar como vicios radicales de nulidad a las situaciones que son de mera formalidad registral que no son obligatorios en nuestro sistema jurídico como es el caso de la inscripción de la junta directiva de la Asociación de Vivienda Los Robles de La Molina, presidida por Hernán Bobadilla Abanto, pues su falta de inscripción registral no quiere decir que haya sido un falso presidente de la citada Asociación, así como el cuestionamiento a la inscripción registral del contrato de adjudicación otorgado por la Asociación de Vivienda Los Robles de la Molina a favor de Luis Alberto Vargas Cabieses (transferente del demandante), sin que exista una entrega de obra, si bien es cierto que la inscripción de esta adjudicación se hizo en mérito de un dispositivo legal Decreto Supremo número 009-88-VC y situaciones de exigencia no contemplada en la ley, como es el caso que el registrador no evaluó la capacidad de las partes contratantes, así como no evaluó la validez de la declaración de voluntad de los mismos exigiendo al registrador público facultades que solamente los tiene el notario, el registrador no puede ir más allá de la veri? cación de los títulos que se les presenta, no pueden ni están facultados por norma alguna para veri? car las capacidades de los contratantes ni de evaluar la voluntad de los mismos. 2.2. Por resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, (folios 132 del cuadernillo de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Administradora del Comercio SA, por las causales: a) Infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, argumenta básicamente, que la Sala Superior decide con? rmar la sentencia de primera instancia y no amparar los fundamentos de su recurso de apelación, señalando que el a quo no ha efectuado una análisis integral de la partidas registrales en los que se encuentra inscrito el predio matriz, así como la independización del predio sub litis, sin embargo, ello no es completamente su? ciente pues el magistrado al analizar las partidas registrales ha debido tener en cuenta la buena fe registral con que se ha actuado al constituir la hipoteca que hoy se encuentra inscrita a su favor, siendo que al momento de establecer el gravamen se tenía la certeza de no tener ninguna limitación a nivel registral, es decir, la Sala Superior no se ha pronunciado ni motivado respecto a su situación de tercer adquiriente de buena fe; y, b) infracción normativa por inaplicación del artículo 2014 del Código Civil, señala que, Sala Superior ha inaplicado el mismo que es concordante con el artículo 2016 del Código Civil, toda vez que su entidad adquirió sus derechos reales en calidad de terceros de buena fe, de quien en el registro aparece con facultades para otorgarlo manteniendo por ende su adquisición una vez inscrito su derecho aunque fuere el caso que se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. 3. ANTECEDENTES. 3.1 DEMANDA. Del petitorio de la demanda incoada se aprecia que el demandante Carlos Miguel Bueno Meléndez solicita como pretensión principal la nulidad del contrato de adjudicación por compraventa efectuada por la Asociación de Vivienda Los Robles de la Molina a favor de Rina Licia Salazar Moreno y Pedro Juvenal Tantaruna Encarnación, respecto del bien inmueble ubicado en el lote 03 de la manzana D de la Urbanización Los Robles, del distrito de la Molina, provincia y departamento de Lima, efectuado mediante documento privado de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve y Escritura Pública de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve. Invoca las causales contenidas en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil por falta de manifestación de la voluntad, acto física y jurídicamente imposible y ? n ilícito. Como pretensión accesoria solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la suma de U$ 50,000.00. Por su parte, de los términos de la reconvención formulada por Rina Licia Salazar Moreno, se aprecia que la reconviniente solicita la nulidad de la inscripción del Título Nº 28689 practicada en el Asiento 1C de la Ficha Nº 3957007 y de todos los asientos que se deriven de dicha inscripción, invocando las causales contenidas en los incisos 7 y 8 del artículo 219 del Código Civil, cuando la ley lo declara nulo y por ser contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres. 3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminado el trámite correspondiente, el ad quo declaró infundada la demanda interpuesta por Carlos Miguel Bueno Meléndez y fundada la reconvención interpuesta por Rina Salazar Moreno; en consecuencia, nula la inscripción del Título número 28689 practicada en el Asiento 1C de la Ficha Nº 395700 materia de reconvención, y de todos los asientos que se deriven de dicha inscripción. Argumentos: Que los derechos del titular Luis Alberto Vargas Cabieses habían quedado resueltos a mérito del artículo 5 del Decreto Supremo número 009-88-VC y por lo demás el documento de pre adjudicación con el que contaba dicho titular y en mérito del cual se inscribió su derecho fue otorgado por Hernán Bobadilla Abanto como Presidente y Representante de la Asociación codemandada el mismo que revisada la inscripción registral de dicha Asociación en ninguna de ellas consta que dicha persona ? gure como Presidente; en ese sentido, el bien no podía disponerlo Vargas Cabieses en favor del demandante quien pese a fundarse en la fe registral, tuvo el deber por principio de Publicidad Registral de conocer los antecedentes de la situación de su disponente frente a la Asociación de Vivienda demandada -propietaria originaria del inmueble que adquirió- y, que éste al momento de disponer de tal bien, ya no contaba con derechos de dominio sobre el mismo, por otro lado la inscripción registral que se hiciera sobre su titularidad y la venta que hizo sobre el lote tantas veces citado a favor del demandante se ha efectuado contraviniendo normas de orden público y por tanto son nulos al igual que los sucesivos asientos registrales de la partida que los contiene. 3.3 SENTENCIA DE VISTA: Apelada la sentencia de primera instancia la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rma la apelada. Argumentos: Si bien Luís Alberto Vargas Cabieses, transferente del demandante, adquirió el predio sub litis mediante Contrato de Adjudicación de Terreno de fecha catorce de enero del mil novecientos ochenta y siete, de la Asociación de Vivienda Los Robles de la Molina, quien a su vez se encontraba representada por su presidente Hernán Bobadilla Abanto, no obstante, de la Ficha Nº 4604 del registro de personas jurídicas que obra a fojas 165 a 168, no se aprecia que se hubiese inscrito el mandato ejercido por Hernán Bobadilla Abanto, de lo que se razona en consecuencia que no tenía las facultades legales necesarias para disponer de los bienes de la citada Asociación ni transferir la titularidad del referido predio a favor de Luís Alberto Vargas Cabieses, transferente del hoy demandante. En el contexto descrito, resulta evidente que la inscripción del título del cual emana el derecho de propiedad adquirido por Luís Alberto Vargas Cabieses en cuanto al predio sub materia infringe el principio de legalidad previsto en el artículo 2011 del Código Civil y el artículo 172 del Reglamento Nacional de Construcciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 063- 70-VI, de aplicación al caso de autos por temporalidad de la norma, habida cuenta que el Registrador no procedió a veri? car la capacidad de los otorgantes así como la validez de la declaración de voluntad de los mismos, deviniendo en consecuencia en causal de nulidad a que se contrae el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, al haberse infringido normas de orden público de naturaleza registral. Finalmente se tiene que en relación al proceso penal ofrecido, se advierte que no se ha determinado la responsabilidad penal de los otorgantes de los títulos de adquisición, cuya nulidad se pretende con la demanda y reconvención, conforme se veri? ca de los documentos que obran de fojas 1902 a 1907, en ese sentido, considera que lo efectuado por el a quo es un análisis integral de las partidas registrales en los que se encuentran inscritos el predio matriz así como la independización del predio sub litis, lo que resultaba necesario para la dilucidación de la controversia al encontrarse re? ejada la información necesaria en relación a los actos jurídicos materia de este proceso, así como el comportamiento de las partes durante la celebración de los mismos, no advirtiéndose por tanto una incoherencia lógica en la parte considerativa de la sentencia apelada dado que lo que el a quo ? nalmente ha concluido, es que no existe un tracto sucesivo de la Ficha Registral Nº 395700 en relación a su antecedente contenido en la Ficha Registral Nº 252629; de otro lado, si la inscripción del título que dio origen a la creación de la Ficha Nº 395700 (continuada en la partida 45439860) deviene en nula, resulta coherente que los demás actos de inscripción efectuados sobre dicho título también resultan ser nulos, habiendo en consecuencia el a quo dispuesto la cancelación de los Asientos 2C, D0002, D0003 y D0004 perteneciente a la citada partida registral. Asimismo, de la demanda reconvencional formulada por Rina Licia Salazar Moreno se advierte claramente que lo que se pretende es la nulidad de la inscripción del título de la Ficha Nº 395700 (continuada en la partida 45439860) así como todos los actos de inscripción derivados de él, por consiguiente, declarar la nulidad de dicha partida registral, no resultaría coherente con los términos de la demanda reconvencional incoada. En conclusión, tal como lo ha establecido el Juez de la causa, Luís Alberto Vargas Cabieses, transferente del hoy demandante, accedió de manera fraudulenta a los Registros Públicos con la ? nalidad de inscribir su derecho de propiedad adquirido en relación al predio sub materia, en ese sentido, si la inscripción del título que generó la creación de la Ficha Nº 395700 devino en nula así como los demás actos de inscripción realizados sobre la base de él, por consiguiente carece de sentido analizar si tales actos nulos se inscribieron con anterioridad al título de propiedad de los demandados Rina Licia Salazar Moreno y Pedro Juvenal Tantaruna Encarnación, además, se razona de lo actuado que los citados codemandados acreditan haber adquirido de buena fe el referido predio de quien contaba con las facultades su? cientes y necesarias para disponer del bien. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO. En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, -dentro del cual se encuentra la motivación de las resoluciones judiciales-, considerando que esto supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial y cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Segundo. Que, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Asimismo, debe tenerse presente que el ? n de todo proceso es resolver una controversia o eliminar una incertidumbre con relevancia jurídica, mediante una decisión justa que busque la verdad jurídica, debiendo respetarse durante el proceso el derecho de las partes a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Dicha ? nalidad faculta al magistrado a actuar otorgando prioridad a la búsqueda de la verdad jurídica sobre los formalismos de nuestro ordenamiento, adecuando sus exigencias a lograr los ? nes del proceso. Tercero. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 inciso 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. La vigencia especí? ca de este derecho en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como son los artículos 50 inciso 6, 121 y 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que la justi? can. Cuarto. De otro lado, si bien no se encuentra dentro de la esfera de facultades de esta Corte de Casación el reexamen de los hechos y de los medios de prueba que sirvieron de sustento a la decisión emitida por las instancias de mérito, no es menos cierto que en algunos casos las consideraciones fácticas de estas pueden adolecer de una arbitraria o insu? ciente evaluación de la prueba derivando así en una motivación de? ciente, lo cual faculta a esta Sala Suprema a revisar la actividad procesal en materia de prueba a ? n de resguardar que esta sea valorada debidamente en su pertinencia, idoneidad, utilidad y licitud. QUINTO. Que, en este contexto, se advierte que en el caso de autos, la instancia de mérito con? rmando la apelada ha basado sus argumentos para desestimar la demanda del actor Carlos Miguel Bueno Meléndez y estimar la Reconvención interpuesta por Rina Licia Salazar Moreno, en cuestionamientos dirigidos al título inscrito con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, a favor de Luis Alberto Vargas Cabieses quien conjuntamente con su cónyuge María Jessica Helm La Torre trans? rieron con posterioridad el bien objeto de litis en favor del demandante Bueno Meléndez, así como el hecho A r r r que el mencionado Luis Alberto Vargas Cabieses como Socio de la Asociación de Vivienda Los Robles de La Molina había adquirido el bien mediante documento de pre adjudicación de fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, documento que a su vez es cuestionado por la Sala al haber sido otorgado por Hernán Bobadilla Abanto en su calidad de Presidente de la aludida Asociación, quien carecía de facultades necesarias de representación para disponer el predio sub materia a favor del entonces socio Luis Alberto Vargas Cabieses. Por otro lado, existen cuestionamientos respecto a que el bien fue vendido al mencionado socio sin haber sido independizado previamente. SEXTO. Que conforme se aprecia, todos los argumentos de la Sala de Vista están dirigidos a cuestionar el título respecto del bien materia de litis del entonces socio Luis Alberto Vargas Cabieses, quien fue el vendedor de la parte demandante, argumentos que por cierto sirvieron para que el Colegiado Superior desvirtúe la buena fe del accionante Bueno Meléndez; sin embargo, no se advierte de qué manera los cuestionamientos atribuibles al título de su vendedor Vargas Cabieses repercuten en la buena fe del comprador demandante, pues no se ha analizado que el accionante lo adquirió de quien ? guraba como titular en los Registros Públicos y que conforme lo establece el artículo 2013 del Código Civil, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se recti? que o se declare judicialmente su invalidez. SÉTIMO. Que, los argumentados destinados a cuestionar el documento de pre adjudicación de fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, basados en que fue otorgado por Hernán Bobadilla Abanto en su calidad de Presidente de la aludida asociación y que no contaba con titularidad acreditada en el cargo para disponer del bien, no constituye un argumento válido para determinar la nulidad de dicho acto jurídico, pues, en todo caso constituye argumento de respaldo para una causal de ine? cacia conforme al artículo 161 del Código Civil, que está referida a la ine? cacia del acto jurídico por exceso de facultades: que a la letra establece que: “el acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ine? caz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es ine? caz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye”. OCTAVO. Que, en dicho contexto tenemos que la instancia de mérito no han analizado a cabalidad dichos aspectos y normas precedentemente mencionadas, tampoco lo ha sido el artículo 2014 del Código Civil1 el cual establece el principio de buena fe registral, el mismo que protege vigorosamente a quien de buena fe y a título oneroso ha adquirido algún derecho de persona que, en el Registro aparecía como titular y facultado para disponerlo. La Exposición de motivos del Código Civil destaca la importancia de este principio cali? cándolo como el más trascendental avance en materia de derecho registral porque constituye en todo sistema registral donde aparece, la médula central de su estructura y la expresión más clara de los alcances de la protección que el registro brinda al trá? co patrimonial. NOVENO. A todo ello se agrega que este Supremo Colegiado en anterior oportunidad en que se declaró fundado el recurso de casación, advirtió que resulta relevante para resolver la materia controvertida en el presente caso, el proceso seguido sobre Mejor Derecho de Propiedad -Expediente Número 54442-2008, actuando como parte demandante Alejandro Moreno Paredes y Dévora Ramírez Mezones y como parte demandada el ahora demandante Carlos Miguel Bueno Meléndez– en el que se dejó en claro que la demanda de mejor derecho de propiedad devenía en infundada, amparada en la buena fe del ahora demandante, toda vez que en dicha sentencia quedo establecido que la adquisición de Carlos Miguel Bueno Meléndez también se hizo en base a la información del registro, no habiendo desvirtuado los demandantes en modo alguno que dicha transferencia se hizo contraviniendo las reglas de la buena fe. DÉCIMO. Es de advertirse también que la Sala de mérito ha con? rmado anular la inscripción del Título Nº 28689 practicada en el Asiento 1C de la Ficha Nº 3957007 materia de reconvención, y de todos los asientos que se deriven de dicha inscripción como son: i) Asiento 1C de la Ficha Nº 395700, que se genera del Título Nº 28689, en el que obra inscrita la venta otorgada por la Asociación de Vivienda Los Robles de la Molina a favor de Luís Alberto Vargas Cabieses; ii) Asiento 2C de la Ficha Nº 395700 en el que obra inscrita a la venta a favor de Carlos Miguel Bueno Meléndez; iii) Asiento D00001 de la Partida Nº 45439860, en el que aparece el bloqueo hasta que se inscriba una hipoteca a favor de Serbanco; iv) Asiento D00002 de la Partida Nº 45439860 en el que aparece inscrita la hipoteca a favor de Serbanco; v) Asiento D00003 de la Partida Nº 45439860 en el que obra inscrito un bloqueo hasta que se inscriba la cesión de derechos y obligaciones que otorga Serbanco a favor del Banco de Comercio con respecto a la hipoteca inscrita en el Asiento D00002; vi) Asiento D00004 de la Partida Nº 45439860, en el que aparece inscrita la modi? cación de la hipoteca registrada en el Asiento D00002 en el sentido que el nuevo acreedor hipotecario es el Banco de Comercio en virtud a la cesión de derechos celebrados con Serbanco; todo ello sin haber desvirtuado la buena fe con que actuaron los sucesivos participantes de los diferentes actos jurídicos inscritos con posterioridad a la adquisición del socio Vargas Cabieses, esto es, sin advertir que el propio artículo 2014 del Código Civil, enfatiza que el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos”. DÉCIMO PRIMERO. Finalmente respecto al recurso de casación interpuesto por Carlos Miguel Bueno Meléndez, no obstante contener denuncias de carácter material, de los argumentos del mismo se aprecia que éstos tienen un contenido procesal implícito que guarda relación con lo argumentado por la parte casante Administradora del Comercio SA, la misma que a través de su causal procesal consistente en los artículos I del Título Preliminar y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, cuestiona la vulneración al debido proceso consistente en la falta de motivación y de análisis respecto a la buena fe de su actuar así como la fe pública registral regulada en el numeral 2014 del Código Civil al momento de constituir la hipoteca que hoy se encuentra inscrita a su favor, fe pública registral que por cierto también invoca el recurrente Bueno Meléndez y que debe ser objeto de dilucidación por parte de la instancia de mérito tomando en cuenta además los considerandos de la presente resolución; siendo ello así, ambos recursos de casación devienen en fundados, por lo que la Sala de Vista deberá emitir nueva resolución. 5. DECISION: Estando a las consideraciones expuestas y en aplicación a lo establecido en el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por: 1) Carlos Miguel Bueno Meléndez y 2) Administradora del Comercio SA; por consiguiente, CASARON la sentencia impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON que el ad quem emita nuevo pronunciamiento en atención a las consideraciones expuestas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Miguel Bueno Meléndez con Administradora del Comercio SA y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. C-2147943-62

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