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1831-2018-HUANCAVELICA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL RECURRENTE HA DEMOSTRADO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR EL DAÑO CAUSADO POR EL DESPIDO LABORAL FRAUDULENTO Y ARBITRARIO EN QUE EL GOBIERNO REGIONAL DEMANDADO INCURRIÓ, EN ESE SENTIDO, SE OBSERVA QUE HAY UNA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS PROCESALES DEL ACCIONANTE AL NO RECONOCERLE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE POR LOS PERJUICIOS SUFRIDOS, EN ESE SENTIDO, SE DEBERÁ EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1831-2018 HUANCAVELICA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Sumilla: Se incurre en vulneración del derecho fundamental del debido proceso, reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, cuando los órganos jurisdiccionales incurren en motivación insu? ciente de las sentencias jurisdiccionales, lo cual se ha veri? cado en el presente caso, donde los órganos jurisdiccionales en las instancias no se han pronunciado sobre las instituciones jurídicas relevantes relacionadas con el tema de fondo, arribando a una decisión sin mayor desarrollo jurídico y fáctico que la justi? que. Lima, trece de marzo de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil ochocientos treinta y uno-dos mil dieciocho; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia. I.- MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN. Se trata del recurso de casación interpuesto por Ezequiel Huamán Huarancca, de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, a fojas ciento cuarenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 13, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, de fojas ciento veintidós, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que con? rmó la sentencia apelada, Resolución número 5, de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, de fojas setenta y tres, que declaró infundada la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios. II.- ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA. Mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil catorce, de fojas trece, el actor interpone la presente demanda a ? n de que se le pague la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones por subsecuente despido laboral fraudulento y arbitrario durante los años mil novecientos noventa y seis al dos mil diez, incurrido por el demandado, Gobierno Regional de Huancavelica, por el monto de S/600,000.00 (seiscientos mil y 00/100 soles), por los siguientes conceptos: daño emergente S/200,000.00 (doscientos y 00/100 soles); lucro cesante S/200,000.00 (doscientos y 00/100 soles); daño moral S/200,000.00 (doscientos y 00/100 soles); más intereses legales, costas y costos del proceso. Como sustento de la demanda, sostiene el actor que: i) Ingresó a laborar en CORDE – Huancavelica, en el año mil novecientos noventa, siendo nombrado como empleado de carrera (mecánico II), a partir del primero de julio de mil novecientos noventa, por Resolución Presidencial número 204-90/CORDE HVCA, de fecha tres de julio de mil novecientos noventa; ii) Por Resolución Presidencial Regional número 111-96-CTAR “LW”, de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y seis, fue cesado a partir de tal fecha por la causal de excedencia, causal no contemplada ni en el Decreto Legislativo número 276, ni en su reglamento; iii) Por sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número 00007-2009-PI-TC, publicada en el Peruano el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 5 y de la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias Complementarias y Transitorias del Decreto de Urgencia número 026-2009, que estableció las disposiciones complementarias para la aplicación de la Leyes números 27803 y 29059, y del Decreto de Urgencia número 025-2008; y, iv) Finalmente, señala que, por Resolución Directoral Regional número 025-2011/GOB-REG-HVCA/ ORA, de fecha catorce de febrero de dos mil once, se reconoció su derecho de aporte pensionario por doce años, por el monto de S/.10,069.81 (diez mil sesenta y nueve y 81/100 nuevos soles), del periodo comprendido del primero de mayo de mil novecientos noventa y seis al treinta de abril de dos mil ocho. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Por Resolución número 5, de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, de fojas setenta y tres, se declaró infundada la demanda, precisando el a quo que el demandante Ezequiel Huamán Huarancca fue afectado por cese colectivo y a raíz de la promulgación de la Ley número 27803, optó por su reincorporación, es así que mediante Resolución Ejecutiva Regional número 093-2010/GOB.REG-HVCA/PR, de fecha tres de marzo de dos mil diez, se le reincorporó en la Plaza número 11A8413231A1, como Supervisor de Conservación y Servicios II, con categoría de remuneración SA-A, designado al órgano estructurado I.E. número 36004 Ascensión, y por Resolución Directoral Regional número 025-2011/GOB-REG- HVCA/ORA, de fecha catorce de febrero de dos mil once, se reconoció su derecho de aporte pensionario por doce años, por el monto de S/.10,069.81 (diez mil sesenta y nueve y 81/100 nuevos soles), del periodo comprendido del primero de mayo de mil novecientos noventa y seis al treinta de abril de dos mil ocho. En ese orden de exposición, re? ere el a quo que si bien ha existido una afectación a los derechos laborales del demandante durante la década de los noventa, lo cual ha conllevado que tenga que ser cesado; sin embargo, el Estado al tratar de superar dicha afectación ha expedido diferentes leyes y entre ellas se encuentra la Ley número 27803, por la cual ha dado pautas para que aquellos trabajadores afectados por los despidos arbitrarios se les pueda reivindicar sus derechos laborales, es así, que el actor a ? n de que se reivindique su derecho laboral afectado ha optado por la opción de reincorporación y/o reubicación laboral siendo el mismo reincorporado mediante la citada Resolución Ejecutiva Regional número 093-2010/GOB.REG-HVCA/PR, por lo cual no se podría indemnizar al actor, toda vez que su derecho laboral ya ha sido resarcido y/o reparado por el Estado mediante su reincorporación, por ende, se advierte que el daño ocasionado al accionante se habría desvanecido. 2.3. SENTENCIA DE VISTA. La Sala Superior por Resolución número 13, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, con? rma la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, sosteniendo que el demandante fue un trabajador cesado irregularmente en la década de mil novecientos noventa, lo cual denota el cese de un trabajador sin causa justa, con? gurándose con ello la conducta antijurídica de la entidad demandada, así como la culpa, pues a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 1329 del Código Civil se presume la culpa leve, sin embargo, si bien en el sistema jurídico existe un mecanismo de restitución del derecho lesionado por el despido irregular, no cabe inferirse que la sola producción del despido in? era la existencia de un daño patrimonial o extrapatrimonial, ya que el daño se ha resarcido con la acción reparadora que el Estado puso en marcha, y en el caso concreto, el actor como bene? ciario comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley número 27803, optó por la reincorporación o reubicación laboral, y se encuentra laborando desde el tres de marzo de dos mil diez, con la r s A consiguiente obligación del Estado de asumir el pago de los aportes pensionarios hasta por el período de doce años, conforme al artículo 13 de la Ley número 27803, lo cual implica que el daño ocasionado por el cese irregular ya ha sido objeto de resarcimiento, por lo que no existe un daño actual. 2.4. RECURSO DE CASACIÓN. Mediante resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas treinta seis del cuadernillo de casación, esta Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Ezequiel Huamán Huarancca, por las causales de: a) Infracción normativa de los artículos 1381 y 139 incisos 3 y 52 de la Constitución Política del Perú. Sostiene el casante que, la sentencia de vista infringe dichas normas constitucionales dado que conforme ? uye de la demanda está acreditado que fue despedido en su condición de servidor público del entonces Consejo Transitorio Administrativo Regional “Libertadores Wari” mediante Resolución Presidencial número 111-96-CTAR “LW”, de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y seis, lo que ha generado daños en sus ingresos mensuales y demás efectos, como son los alimentarios para él y su familia; y, b) Infracción normativa del artículo 13223 del Código Civil. Alega que, es un hecho notorio el despido arbitrario del que fue objeto con el pretexto de declararlo excedente por no haber aprobado un examen simulado, lo que ha generado a su persona un gran sufrimiento, pues considera injusto e irrazonable su despido. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. Determinar si con la expedición de la sentencia emitida en segunda instancia, se ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de la tutela jurisdiccionales efectiva, por adolecer de motivación insu? ciente e inadecuada, y no ajustarse al mérito de lo actuado; y de ser descartada la causal casatoria procesal, determinar si procede o no la indemnización por daños y perjuicios demandada, por haberse incurrido en la infracción normativa de la norma de carácter material denunciada. IV. CONSIDERANDO: PRIMERO.- FINES ESENCIALES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso de casación tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva. Entonces, esta Sala Suprema se encuentra facultada para analizar las infracciones denunciadas por la impugnante, y que puedan incidir en la decisión cuestionada, a ? n de determinar si la Sala Superior ha resuelto o no conforme a la normatividad jurídica aplicable al caso de autos, a los parámetros contenidos en la jurisprudencia, doctrina jurisprudencial y precedentes de este poder del Estado y del Tribunal Constitucional, y conforme al Derecho Convencional. Segundo.- Dados los efectos nuli? cantes de la causal procesal, en caso de con? gurarse, corresponde el análisis a partir de dicha causal y, de ser el caso, de no ampararse, analizar la causal in iudicando igualmente declarada procedente. En ese contexto, sobre la infracción normativa de los artículos 138 y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, el impugnante ha alegado que la sentencia de vista adolece de motivación insu? ciente e inadecuada, además de no ajustarse al mérito de lo actuado. Tercero.- Sobre el derecho fundamental del debido proceso, que reconoce el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional4 ha sostenido -en reiterada jurisprudencia- que se trata de un derecho continente, puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido está formado por una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos»5. Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones. Cuarto.- Con relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la exigencia de que las decisiones jurisdiccionales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139 inciso 5 de nuestra Carta Magna, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a las leyes; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, Al respecto, el Tribunal Constitucional6 ha señalado que: “(…) La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)”. QUINTO.- Al respecto se tiene que, por demanda de fojas trece, Ezequiel Huamán Huarancca emplaza al Gobierno Regional de Huancavelica, a ? n de que le indemnice con la suma de S/600,000.00 (seiscientos mil y 00/100 soles), por daño emergente, lucro cesante, y daño moral, siendo S/200,000.00 (doscientos mil y 00/100 soles) por cada concepto, todo ello por haberlo despedido de forma fraudulenta y arbitraria durante los años mil novecientos noventa y seis al dos mil diez, bajo la ? gura de la causal de excedencia, supuesto no contemplado en el Decreto Legislativo número 276 y su reglamento, lo que se mantuvo hasta que por Resolución Ejecutiva Regional número 093-2010/GOB.REG-HVCA/PR, de fecha tres de octubre de dos mil diez, se dispuso su reincorporación y/o reubicación laboral, por ser servidor bene? ciario de la Ley número 27803, al estar inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, habiendo sido su cese de tipo doloso, lo que debe ser indemnizado. SEXTO.- Que, ante la pretensión indemnizatoria planteada por el actor, tanto el a quo como el ad quem han desestimado la demanda, por infundada, en lo fundamental, por lo siguiente: 1. Que, el cese del demandante en efecto fue ilegal, al haber sido declarado como tal; 2. Que, la Ley número 27803 reivindica los derechos laborales de los cesados irregularmente, dándoles varias opciones a optar, entre ellas la reincorporación y/o reubicación laboral; 3. Que, por Resolución Ejecutiva Regional número 093-2010/GOB.REG- HVCA/PR, de fecha tres de octubre de dos mil diez, se dispuso la reincorporación del recurrente como servidor de la ahora demandada; y por Resolución Directoral Regional número 025-2011/GOB-REG-HVCA/ORA, de fecha catorce de febrero de dos mil once, se reconoció el derecho de aporte pensionario por doce años a favor del ahora demandante; y, 4. Que, efectivamente con su cese ha existido una afectación a los derechos laborales del recurrente durante la década de los noventa, pero que el Estado con la Ley número 27803, entre otras, ha reivindicado tales derechos, al optar el actor por la reincorporación y/o reubicación laboral, por lo cual no corresponde indemnizarlo como se pretende en el presente caso. SÉTIMO.- Que, sin embargo, las instancias de mérito han soslayado que la Ley número 27803 no ha prohibido expresa o tácitamente demandar el pago de una indemnización como la que se pretende en la demanda, especí? camente los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral, los que no son regulados por la citada ley, como sí los hace el Código Civil en los artículos 13217, 13228, y 19859, entre otras disposiciones normativas sobre la materia. OCTAVO.- Que, en ese contexto, tal como lo denuncia el casante, la sentencia superior, al igual que la sentencia de primera instancia, padecen de motivación insu? ciente e inadecuada, además de no ajustarse al mérito de lo actuado, al no haberse dado respuesta congruente a lo peticionado y debatido en el proceso, dejando incontestada la pretensión demandada y con ello sin tutela efectiva al actor, incurriéndose con ello en afectación al principio del debido proceso y al derecho de motivación de las resoluciones judiciales que reconocen los citados incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, viciando los fallos expedidos en autos, lo que da lugar a que se declare fundado el recurso de casación interpuesto por la causal de infracción de la normativa procesal aludida; y sin objeto emitir pronunciamiento sobre las demás infracciones denunciadas; debiendo el juzgado de origen emitir nueva sentencia. V. DECISIÓN. Por las razones expuestas, y en aplicación del artículo 396 inciso 3, del Código Procesal Civil, declararon: Por las razones expuestas, y en aplicación del artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ezequiel Huamán Huarancca, de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, a fojas ciento cuarenta y seis; en consecuencia: NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número 13, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, de fojas ciento veintidós, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada, Resolución número 5, de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisietes de fojas setenta y tres; y ORDENARON al a quo EXPIDA NUEVA SENTENCIA, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente ejecutoria suprema; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Ezequiel Huamán Huarancca, contra el Gobierno Regional de Huancavelica, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. De conformidad con el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Civil Suprema, por los fundamentos precedentes, se aparta del criterio distinto adoptado con anterioridad en casos similares. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Artículo 138 de la Constitución Política del Perú.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces pre? eren la primera. Igualmente, pre? eren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. 2 Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 3 Artículo 1322 del Código Civil.- El daño moral, cuando él se hubiera ignorado, también es susceptible de resarcimiento. 4 Sentencia N° 03433-2013-PNTC, expedida con fecha 18 de marzo de 2014. en los seguidos por Servicios Postales del Perú S.A – SERPOST S.A contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el Procurador Público en los asuntos judiciales del Poder Judicial, sobre proceso de amparo. Fundamento jurídico 3. 5 Sentencia N° 7289-2005-ANTC, expedida con fecha 3 de mayo de 2006, en los seguidos por Princeton Dover Corporation Sucursal Lima-Perú, sobre proceso de ampao. Fundamento jurídico 5. 6 Sentencia N° 03433-2013-PNTC- LIMA expedida con fecha 8 de marzo de 2014, en los seguidos por la Empresa Servicios Postales del Perú S.A – Serpost S.A contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializad a Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, sobre proceso de amparo. Fundamento 4.4.1. 7 Artículo 1321 del Código Civil.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída. 8 Artículo 1322 del Código Civil.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento. 9 Artículo 1985.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño. C-2147943-65
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