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2013-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL DEMANDADO HA INCUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN DE PAGAR SU DEUDA A FAVOR DE LA DEMANDANTE, POR EL SERVICIO DE SALUD BRINDADO PREVIAMENTE ESTABLECIDO EN EL CONVENIO DE PRESTACIONES DE SALUD APROBADO POR EL DEMANDADO. EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE EL DAÑO CONTRACTUAL GENERADO A LA ACCIONANTE, POR LO TANTO, CORRESPONDE EFECTUARSE LA CANCELACIÓN DE DICHA DEUDA Y EL PAGO INDEMNIZATORIO POR LOS DAÑOS SUFRIDOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2013-2018 LIMA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA: La motivación, como expresión escrita de la justi? cación lógica en la cual se sostiene la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, solo puede ser cali? cada como válida en tanto guarde correspondencia o congruencia con los argumentos esenciales esgrimidos por las partes dentro del proceso, puesto que solo la fundamentación que responda adecuadamente al debate producido en el proceso garantizará una solución de la controversia que respete el derecho de defensa. Lima, nueve de diciembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil trece – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el r r r r r recurso de casación interpuesto por VIMC Dental Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a fojas novecientos cuarenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cuarenta y cinco, de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos noventa y uno, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, se dispone que la institución demandada Colegio de Abogados de Lima, cumpla con pagar a la empresa demandante VIMC Dental Sociedad de Responsabilidad Limitada la suma de ciento cincuenta y nueve mil soles (S/159,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales generados, reformándola, declararon infundada la demanda. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuarenta y dos del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por: a) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 50 inciso 6 y artículo 122 del Código Procesal Civil, argumentando que la Sala Superior en el considerando segundo, cita los agravios del recurso de apelación de la demandada, más en adelante en ninguno de los considerandos siguientes, esto es, desde el considerando tercero al décimo segundo, no se realiza ningún análisis o pronunciamiento alguno respecto a los agravios expuestos por su parte. b) Infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil, señalando que la Sala Superior solo ha analizado las pruebas citadas por la demandada y en ningún momento se pronuncia sobre las pruebas aportadas por su parte, descritas en los considerandos tercero a sétimo de la sentencia emitida en primera instancia, como son: El Dictamen número 007-2010 expedido por la Junta de Vigilancia, Informe número 009-2010, realizado por la Dirección de Bienestar Social, la declaración personal del representante de la demandada efectuada en la Audiencia de Pruebas y la evidencia fáctica de la implementación del funcionamiento de los consultorios, veri? cada por la parte demandada en visitas inopinadas. c) Infracción normativa material del artículo 1321 del Código Civil, que se con? gura toda vez que el Colegiado, en lugar de aplicar la norma claramente citada por el Juzgado de primera instancia, ya que estamos ante una indemnización por daños y perjuicios por inejecución de obligaciones, como consecuencia de las negociaciones, ciertamente los acuerdos, acta e informes de visitas inopinadas a las instalaciones constituyen acuerdos precontractuales y que el Colegio de Abogados de Lima no ha negado su existencia, incluso la propia declaración del representante de la parte demandada en la Audiencia así lo in? ere indirectamente. Jamás han desarrollado la existencia de un contrato suscrito, los daños causados se sostienen en la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada durante el proceso de los tratos del negocio y que llegó hasta el extremo de aprobar acuerdos para la suscripción de convenios que jamás llegaron a concretarse por culpa inexcusable de sus representantes. III. ANTECEDENTES: 1. Demanda: Por escrito de fojas ciento noventa y dos a doscientos treinta y seis, subsanado de fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta, VIMC Dental Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, interpone demanda contra el Colegio de Abogados de Lima, a efecto de que cumpla con el pago a su favor de la suma de tres millones seiscientos cincuenta y nueve mil soles (S/3´659,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios en las modalidades de daño emergente, lucro cesante y daño moral, por incumplimiento de la demandada a la suscripción del Convenio de Prestaciones de Salud aprobado por unanimidad por la Junta Directiva del citado Colegio Profesional. Como fundamentos de la demanda re? ere la empresa demandante, por intermedio de su representante, presentaron al Colegio de Abogados de Lima (CAL) con fecha doce de enero de dos mil diez, un convenio de prestación de servicios de salud, adjuntando para el efecto la correspondiente propuesta económica, la misma que fue aprobada por unanimidad por la Junta Directiva del citado Colegio mediante Acuerdo número 16-ACTA-18-01-2010- CAL/JD, para luego ser remitida al Consejo de Vigilancia para su veri? cación, la que mediante Acuerdo número 022-2010-JV- CAL, acordó por unanimidad, remitir a la Dirección de Bienestar Social y Secretaría General el referido convenio por las modi? caciones realizadas por esta para ser sometidas en consulta a su representada y poder suscribirlo. Señala, que mediante carta de tres de marzo de dos mil diez, dirigida a la Secretaria General del Colegio de Abogados de Lima, muestran su conformidad con las observaciones efectuadas por la Junta de Vigilancia, manifestándoles estar dispuesto a la suscripción del referido convenio; entre tanto, la Junta Directiva, mediante Acuerdo número 117-ACTA-05-03-2010- CAL/JD, aprueba nuevamente por unanimidad el convenio de prestaciones de servicios de salud del Colegio de Abogados de Lima, presentado por su parte. Precisa, que en aplicación de los principios de buena fe y común intención, su representada desde el mes de enero del dos mil diez, ambientó e implementó, con expreso conocimiento del Colegio de Abogados de Lima, el local sito en jirón Azángaro número 1063, interiores 13A, 13B y 13C en el Cercado de Lima, como primer punto de la Red de Salud del Colegio de Abogados de Lima, situación que pusieron en conocimiento del Decano, mediante cartas notariales de fechas veinte, veintiséis de enero y veintidós de marzo de dos mil diez, resaltando el hecho del perjuicio económico y moral que les venía ocasionando al no ? rmar el referido convenio, no recibiendo respuesta alguna de parte del decano sobre dichas cartas notariales. Agrega, por último, que la demandada por intermedio de su decano, de manera negligente, irresponsable y con pleno conocimiento de los hechos, ya que oportunamente se le puso en conocimiento de la adecuación e implementación de la Red de Salud, no cumplió con suscribir el Convenio de Prestación de Servicios de Salud, a pesar de los acuerdos existentes de la Junta Directiva y Junta de Vigilancia para que lo suscriba, situación esta, que según indica, le ha causado graves daños y perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales en el monto que peticiona. 2. Contestación de Demanda: A fojas doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y tres, el demandado Colegio de Abogados de Lima absuelve la demanda manifestando, fundamentalmente, que al no existir el convenio de prestación de servicios de salud, por no haber sido suscrito, no ha nacido obligación alguna por parte de su representada, por lo que no puede señalarse que exista una relación causal de culpa o dolo con respecto del daño emergente y daño moral; agrega, que no se señala en la demanda que la indemnización por daños y perjuicios sea por responsabilidad contractual o extracontractual, y en el supuesto que exista una responsabilidad extracontractual, un acuerdo de Junta Directiva no puede interpretarse como un equivalente a un acuerdo precontractual ni que exista una promesa de convenio, por lo que, señala, la demandante hizo mal en adelantarse a hacer gastos que ella señala; no existiendo, por tanto, dolo ni culpa de parte de su representada. 3. Sentencia de Primera Instancia: Mediante sentencia expedida con fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, se declara fundada la demanda, señalando como fundamento principal: Que, se evidencia con las comunicaciones de fechas veinte, veintiséis de enero y dieciocho de marzo de dos mil diez, cursadas al Decano del Colegio de Abogados de Lima y con los Informes números 001, 002 y 003-2010-VINC- GC de fechas veintiocho de enero, cinco y once de febrero de dos mil diez, respectivamente, cursadas a la Directora de Bienestar Social de dicho Colegio Profesional, que corren en autos a fojas veintiséis a veintiocho de autos, instrumentos no cuestionados por la demandada, que la empresa demandante comunicó a los citados funcionarios de la implementación que había realizado en el local ubicado en jirón Azángaro número 1063, interiores 13A, 13B y 13C, Cercado de Lima, consistente en la remodelación y acondicionamiento del mismo, así como su equipamiento con equipos médicos para el funcionamiento de cuatro consultorios (medicina general, laboratorio clínico, tópico y odontología), habiéndolo dejado listo para la atención a los abogados. Sobre este particular no se evidencia en autos que la Institución demandada haya contestado o dado atención a las referidas comunicaciones cuestionando u objetando la implementación y equipamiento de los consultorios en mención para la puesta en servicio a favor de los abogados y familiares; lo que quiere decir que el Colegio de Abogados de Lima, de algún modo permitió a la demandada que continúe con la inversión para la implementación de dichos consultorios, en el entendido, claro está, que el Convenio de Prestación de Servicios de Salud tenía que ser suscrito por el Decano del referido Colegio Profesional, como debió ser a efecto que se proceda a la ejecución de los servicios y de las prestaciones acordadas; hecho este que obviamente ha debido ocasionar en la demandante daños de tipo patrimonial que le deben ser resarcidos. Asimismo, en cuanto al daño emergente, ha quedado plenamente establecido, que la demandante invirtió de su propio patrimonio sumas de dinero a efecto de la implementación de los consultorios para el servicio de salud, realizando gastos por diferentes conceptos, como útiles de o? cina, productos de limpieza, de pintado, elementos para tabiquería, equipos médicos, entre otros, lo que acredita haber realizado con las diversas facturas y boletas de venta que corren en autos, suma esta que le debe ser resarcida a la demandante como daño emergente, toda vez, que la demandada no formula objeción alguna en su escrito de contestación a la demanda respecto del monto reclamado; no apreciándose haya hecho cuestionamiento a los conceptos y montos establecidos en cada uno de los comprobantes de pago presentados. — Que, en cuanto al lucro cesante, la demandante por dicho concepto peticiona un millón ochocientos mil soles (S/1´800,000.00), que, según re? ere, es el monto de las ganancias dejadas de obtener durante los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce. Con la renuencia a la suscripción del Convenio de Servicios de Salud por parte del Colegio de Abogados de Lima, no obstante los acuerdos adoptados por los Órganos pertinentes para que esto tenga lugar, es evidente que la demandante se ha visto perjudicada por los ingresos que pudo haber obtenido por los servicios de salud que se hubiera prestado; sin embargo, la demandante pretende acreditar lo dejado de percibir únicamente con dos cuadros de ingresos y egresos en los que informa sobre la utilidad neta que hubiera obtenido durante los tres años que debió durar el convenio de Servicios de Salud, según es de verse de fojas ciento setenta y ocho a ciento setenta y nueve de autos; mas dicha liquidación no precisa como es que se obtiene los montos allí previstos, ni se sustenta en un comparativo por servicios prestados de manera similar en otras instituciones, que sirva como punto de referencia para su determinación; tanto más, si dichos cuadros no aparecen haber sido suscritos por un profesional o técnico con la pericia su? ciente que den a estos instrumentos el valor que como medio de prueba debió corresponderle. Así las cosas y teniendo en cuenta lo normado en el artículo 1332 del Código Civil, se considera como monto equitativo para ser abonado a la demandante como resarcimiento por concepto de lucro cesante, la suma de cien mil soles (S/100,000.00). Que, en cuanto al daño moral que se pretende resarcir, corresponde señalar que dicha ? gura lesiona el estado anímico de la persona creando una sensación de sufrimiento, afectando los sentimientos, la tranquilidad de la paz espiritual que constituye el soporte necesario para que la persona pueda realizar sus ? nes. En el caso, la empresa demandante, por intermedio de su Gerente General, solicita por dicho concepto la suma de un millón ochocientos mil soles (S/1´800,000.00), monto solicitado por la transgresión a los derechos personalísimos sufridos tanto por la recurrente como por su familia, con el lógico desprestigio, lo que afecta su vida sentimental, consistiendo en el dolor, pena y sufrimiento, manifestando dicho estado anímico en el quebrantamiento de nuestra paz y tranquilidad del espíritu. Teniendo en cuenta que se está fundando este concepto en un hecho propio y personal de la Gerente General de la empresa demandante, como es el hecho de alegar el sufrimiento de esta y de su familia, cuando la demanda es interpuesta por una persona jurídica, ente distinto al de sus miembros, por los daños y perjuicios causados a aquella; el concepto indemnizatorio por daño moral no podrá ser amparado. 4. Sentencia de Vista: Mediante resolución de vista de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, se revoca la sentencia, y reformándola se declara infundada la demanda, expresando como fundamentos: De los medios probatorios que sustentan básicamente su pretensión, aportaron al proceso: Si bien dichos medios probatorios acreditan que los órganos de administración del Colegio de Abogados de Lima, aprueban la suscripción de Acuerdos; sin embargo, al no haberse suscrito el respectivo contrato derivado de dichos acuerdos internos, no genera obligaciones a la demandada que deben ser cumplidas, pues para que surja la responsabilidad contractual es necesario que la realización del hecho dañoso acontezca dentro del ámbito de lo pactado, para lo cual es necesario acreditar el contrato y lo pactado, en el presente caso, y conforme a lo señalado por la parte accionante, no se llegó a suscribir contrato alguno, por lo tanto no existe responsabilidad alguna que pueda ser materia de resarcimiento. La ausencia de causalidad, conlleva a que el daño que alega la parte afectada no fue consecuencia de la conducta atribuida a la demandada, no existiendo vinculación alguna del daño que alega la demandante haber sufrido, por el actuar de la parte demandada; consecuentemente merece con? rmarse la sentencia que declara infundada la demanda, en aplicación además del artículo 200 del Código Procesal Civil, al no haberse probado los hechos que sustentan su pretensión. IV. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. Segundo.- Habiéndose concedido el recurso por la infracción de normas procesales y de una norma sustancial, corresponde evaluar primero si se ha concretado la infracción a las normas procesales, dado que de haberse producido dicha infracción, la sentencia recurrida devendría en nula y debería expedirse una nueva. En ese sentido, en la Casación número 3437- 2008-Lima se precisa que dados los efectos nuli? cantes de la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso a partir de dicha causal, y de no ampararse, analizar la causal in iudicando igualmente denunciada. Tercero.- Respecto de las denuncias procesales es menester indicar que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; norma, que resulta concordante con lo preceptuado por los artículos 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación su? ciente, prevista en el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional. Cuarto.- A ? n de determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte, «el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean estas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso»1. QUINTO.- Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justi? cación lógica en la cual se sostiene la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, solo puede ser cali? cada como válida en tanto guarde correspondencia o congruencia con los argumentos esenciales esgrimidos por las partes dentro del proceso, puesto que solo la fundamentación que responda adecuadamente al debate producido en el proceso garantizará una solución de la controversia que respete el derecho de defensa de cada una de ellas; y, sobre todo, garantizará la existencia de una solución imparcial del caso, al haber sometido a consideración razonada las alegaciones expuestas de someter a valoración los argumentos que han fundamentado su posición en la litis. Y si bien es cierto que el órgano jurisdiccional no se encuentra obligado a someter a análisis exhaustivo cada una de las numerosas alegaciones que podrían ser expresadas por las partes en el proceso, sí lo está en relación con aquellas que mantengan relevancia para la solución de la controversia. SEXTO.- Aunado a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, precisando el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido: “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (Sentencia número 04295-2007- PHC/TC, fundamento 5 e). SÉTIMO.- Ahora bien, mediante sentencia de vista expedida con fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior ha resuelto revocar la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda; y reformándola, la declaró infundada, señalando como fundamento principal: “De los medios probatorios que sustentan básicamente su pretensión, aportaron al proceso: La Certi? cación de la Secretaria General del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, de fojas once, señala: “Que en Sesión de Junta Directiva de fecha dieciocho de enero de dos mil diez, se adoptó el siguiente acuerdo: Acuerdo número 016-ACTA- 18-01-2010-CAL-/JD. Se acordó por unanimidad: La propuesta de suscripción de “Convenio de Prestación de Servicios de Salud”, con la Empresa VIMC Dental Sociedad r r r Comercial de Responsabilidad Limitada; a ? n de instalar consultorios médicos en las sedes: Lima Centro, Lima Norte y Lima Sur; con recursos propios de la empresa, previo informe de la Dirección de Bienestar Social, La Directora de Bienestar Social conjuntamente con el Señor Decano analizarían el informe con intervención de la Junta de Vigilancia. Acuerdo número 022-2010-JV-CAL: (fojas quince) SE ACORDO POR UNANIMIDAD: Remitir a la Dirección de Bienestar Social y Secretaria General el “Convenio de Prestación de Servicios de Salud” con la empresa VIMC Dental Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, con las modi? caciones realizadas por la junta de Vigilancia para ser sometidos a consulta a la otra parte y poder suscribirse consecuentemente; asimismo, previo a la suscripción, la Empresa VIMC Dental Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, deberá presentar el documento de su constitución empresarial y su debida inscripción registral. Actuando conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 41 inciso a) del Estatuto y lo dispuesto en los Acuerdos de Junta Directiva número 016 -ACTA-18-01-2010-CAL-/JD y número 077-ACTA-10-02-2010-CAL-/JD, Acuerdo número 117-ACTA- 05-03-2010-CAL-/JD. Se acordó por unanimidad: Aprobar el Convenio de Redes de Salud con la Empresa VIMC Dental Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. DÉCIMO: Si bien dichos medios probatorios acreditan que los órganos de administración del Colegio de Abogados de Lima, aprueban la suscripción de acuerdos; sin embargo, al no haberse suscrito el respectivo contrato derivado de dichos acuerdos internos, no genera obligaciones a la demandada que deben ser cumplidas, pues para que surja la responsabilidad contractual es necesario que la realización del hecho dañoso acontezca dentro del ámbito de lo pactado, para lo cual es necesario acreditar el contrato y lo pactado, en el presente caso, y conforme a lo señalado por la parte accionante, no se llegó a suscribir contrato alguno, por lo tanto no existe responsabilidad alguna que pueda ser materia de resarcimiento”. OCTAVO.- De lo expuesto, se aprecia que la ratio decidendi de la Sala Superior radica en establecer que no puede existir responsabilidad contractual en tanto no se ha suscrito el contrato de donde surjan los acuerdos internos entre las partes; sin embargo, no ha tomado en consideración que la pretensión de responsabilidad incoada en la demanda no se vincula al incumplimiento de los acuerdos contractuales dentro del plano de la ejecución del contrato, sino que el reclamo lo constituye el hecho de que el demandado Colegio de Abogados de Lima “no cumplió con suscribir el Convenio de Prestación de Servicios de Salud” a pesar de que habría sido aprobado de forma unánime por la Junta Directiva y la Junta de Vigilancia del citado Colegio Profesional, alegando que era obligación de la demandada la suscripción del referido convenio. Es decir, dichos acuerdos forman parte del iter contractual en su etapa de negociaciones2, y que, a juicio del demandante, constituyen fuente de obligación que, al haberse incumplido, conlleva a la indemnización que reclama. NOVENO.- Siendo así, se aprecia que la Sala Superior no ha discernido respecto a dicho extremo, estableciendo erróneamente que al no haberse suscrito el convenio de prestación de servicio de salud no se generan obligaciones cuando justamente ello constituye el objeto en que se sustenta su pretensión indemnizatoria, debiendo establecerse la existencia de responsabilidad, analizando su naturaleza y si es pasible de reparación; por lo que se concluye, al expedirse la sentencia de vista se incurre en infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 incisos 3 y 4, e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, al haberse expedido la sentencia con motivación incongruente respecto de los fundamentos en que se sustenta la demanda, por lo tanto adolece de nulidad insubsanable, conforme lo regula el artículo 171 del citado Código Procesal Civil, correspondiendo declararse su nulidad, en consecuencia, los argumentos contenidos en los fundamentos del recurso resultan amparables, no viniendo al caso emitir pronunciamiento respecto de las denuncias materiales. V. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por VIMC Dental Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a fojas novecientos cuarenta y uno; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ochocientos cuarenta y cinco, de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON que el ad quem emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley; y observando las consideraciones que se desprende de este pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por VIMC Dental Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra el Colegio de Abogados de Lima, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Que, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que frenan que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos. Por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está sostenido por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. Faúndez Ledesma, Héctor. «El Derecho a un Juicio Justo». En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Ponti? cia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17. 2 En la opinión de Manuel de la Puente (2003), las tratativas son declaraciones de voluntad netamente plurilaterales, en el sentido que se requiere un acuerdo de voluntades para aperturar esta etapa del inter formativo del contrato en donde debe mediar una comunicación recíproca y voluntaria entre los tratantes destinados a dar vida a un contrato. En ese sentido, el alma y razón de ser de las tratativas se traduce en la plena libertad que poseen los tratantes para intercambiar ideas, proyectos y perspectivas, pues de esta manera ellos pueden con? gurar autónomamente su determinación en contratar. – DE LA PUENTE Y LAVALLE, M. (2003). El Contrato en General. Lima, Perú: Palestra Editores. C-2147943-70

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