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2196-2018-CAJAMARCA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA TENIDO EN CUENTA LA OPINIÓN DEL MENOR EN LA NULIDAD DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEL DEMANDANTE, ELLO HA VULNERADO EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO AL ÚNICAMENTE RESOLVER SOBRE LA VALORACIÓN FORMAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, EN ESE SENTIDO, SE DEBERÁ EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2196-2018 CAJAMARCA
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: “Se contraviene el debido proceso, así como normas nacionales y supranacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, el Código de los Niños y Adolescentes, entre otros, cuando en el caso concreto, para dejar de lado la paternidad formal que posee el menor, las instancias de mérito han decidido la causa sin tener en cuenta la opinión y sentir del niño; limitándose tan solo a realizar una valoración formal de documentos”. Lima, quince de setiembre de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número veintiún mil ciento noventa y seis – dos mil dieciocho, en audiencia realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Que viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada Bersabeth Dávila Sánchez, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, de fojas trescientos cuatro, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que: con? rmó en parte la sentencia contenida en la resolución número veintitrés, de fecha veintitrés de mayo del año dos mil catorce, en el extremo que resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por César Flores Dávila; revocó la misma, en el extremo que declaró nula la partida de nacimiento del menor de iniciales J.F.D., inscrita en la Municipalidad Distrital de Huambos, con número 62364547; reformándola declararon infundado dicho extremo, debiendo mantenerse en el acta de nacimiento del menor J.F.D., el apellido paterno (Flores), lo cual no implica lazo ? lial o relación de parentesco entre el menor J.F.D. y el demandante; lo que no constituye impedimento jurídico para su verdadera ? liación futura, de ser el caso, lo cual garantizará el derecho a la identidad jurídica y biológica del menor, así como el derecho a la verdad biológica. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda: A fojas seis, César Flores Dávila solicita que se declare la nulidad del acto de reconocimiento de paternidad y nula la partida de nacimiento del menor de iniciales J.F.D., inscrita ante la Municipalidad Distrital de Huambos. Para sustentar este petitorio, el demandante a? rma que: (i) En diciembre del año dos mil tres, conoció a la demandada Bersabeth Dávila Sánchez, llegando a tener relaciones sexuales esporádicas, la cual culminó al constatar que también la frecuentaba otro hombre; ii) en enero del dos mil ocho, fue conducido por las rondas campesinas del distrito de Huambos para entregar una pensión de treinta soles; iii) al ser noti? cado por las rondas campesinas, se enteró que estaba citado por alimentos a favor del menor de iniciales J.F.D., a lo cual se negó rotundamente, al no ser su hijo, pero por insistencia y latigazos que recibió por parte de las rondas campesinas, decidió reconocer a dicho hijo, y ? rmar la partida de nacimiento; iv) fue sorprendido y engañado por la madre del menor mencionado, pues ocultó la verdad, ocasionando que se altere la identidad de su propio hijo, privándole el derecho de saber quién era su verdadero padre. 2. Absolución: Por escrito obrante a fojas treinta, Bersabeth Dávila Sánchez contesta la demanda y argumenta que: i) A la edad de dieciséis años, salió embarazada del demandante, toda vez que desde los doce años de edad, este venía abusando sexualmente cuando iba a la casa de su hermana, quien es su esposa; ii) El demandante la tenía amenazada y cuando sus padres se enteraron, lo denunciaron ante el Ministerio Público, en el año dos mil dos; iii) Celebró con el demandante una Transacción Extrajudicial el nueve de abril del dos año dos mil dos, con la condición que el demandante no vaya a la cárcel; iv) Es falso que el demandante haya sido denunciado ante las rondas campesinas. 3. Sentencia de Primera Instancia: Por sentencia emitida el veintitrés de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento ochenta y cuatro, el Juzgado Civil Transitorio de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declaró fundada la demanda; en consecuencia nula la partida de nacimiento del menor de iniciales J.F.D., inscrita en la Municipalidad Distrital de Huambos con número 62364547. Como sustento de su decisión, el a quo ha señalado que se han cumplido con los requisitos copulativos para disponer la nulidad del reconocimiento por no existir vínculo consanguíneo, así señalo que: a) El resultado de la prueba genética de ADN, declaró que el demandante no es el padre biológico del menor; y que no hay vínculo consanguíneo entre este y el reconocido menor; b) en la Transacción Extrajudicial, celebrada entre el padre de la demandada y el accionante, se compele al demandante a reconocer el embarazo de la demandada y asentar la partida de nacimiento ante el Registro Civil. En este caso se ha con? gurado el dolo, ya que cotidianamente un determinado ciudadano no ? rma una transacción extrajudicial para reconocer a un hijo. 4. Fundamentos de la apelación: Esta decisión es apelada por la parte demandada, mediante escrito obrante a fojas ciento noventa y ocho, alegando, en esencia, que: 1. La sentencia apelada es nula de pleno derecho en razón de que no se ha fundamentado por qué el acto jurídico es nulo, es decir, no se expresa las causales de nulidad del acto jurídico que prescribe el artículo 219 del Código Civil; pues tan solo se hace referencia a la actuación de la prueba de ADN, es más la demanda se sustenta en el artículo 221 del acotado cuerpo legal; 2. No se ha valorado el Acta de Transacción Extrajudicial, que fue certi? cada por el Juez de Paz de Huambos; 3. La nulidad de la partida repercutiría en los alimentos del menor que está siendo tramitado ante el Juez de Paz de Huambos. 5. Sentencia de vista: A través de la sentencia de vista objeto de impugnación, la Sala Mixta Descentraliza de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca con? rmó en parte la sentencia contenida en la resolución número veintitrés de fecha veintitrés de mayo del año dos mil catorce, en el extremo que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por César Flores Dávila; revocó la misma, en el extremo que declara nula la partida de nacimiento del menor de iniciales J.F.D., inscrita en la Municipalidad Distrital de Huambos, con número 62364547; reformándola declaró infundado dicho extremo, debiendo mantenerse en el acta de nacimiento del menor J.F.D., el apellido paterno (Flores), lo cual no implica lazo ? lial o relación de parentesco entre el menor J.F.D. y el demandante, por tres razones fundamentales: (i) Esta Suprema Sala Civil Transitoria, al resolver el recurso de casación interpuesto por el actor estableció que la demanda está sustentada bajo las causales de anulabilidad, al considerar el demandante la existencia del elemento subjetivo llamado dolo, de lo cual la sentencia recurrida ya se ha pronunciado; y (ii) de la prueba biológica de ADN, practicada tanto al demandante, a la demandada y al menor J.F.D., se ha acreditado en forma irrefutable que no existe vínculo parental entre el demandante y el indicado menor, habiendo procedido el demandante a dicho reconocimiento mediante el vicio de voluntad re? ejado por el dolo de la demandada en conminar al demandante a través de su padre a la suscripción de un acta de transacción judicial, en el que adopta obligaciones respecto al reconocimiento del embarazo de la demandada; (iii) teniendo en cuenta el interés superior del niño y la protección e identidad del menor, no resulta amparable la pretensión de declaración de nulidad del acta de nacimiento del menor, en cuyo documento se consigna el apellido paterno (Flores) como atributo de la persona menor, toda vez que el mismo no es un atributo exclusivo del actor. III. RECURSO DE CASACIÓN: La demandada Bersabeth Dávila Sánchez interpone recurso de casación, el cual ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala, mediante resolución dictada el tres de octubre de dos mil dieciocho, por las siguientes causales: a. Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. Argumenta que no se ha dado valor probatorio al Acta de Transacción Extrajudicial, pese a que mediante diferentes o? cios el juez de la causa solicitó tanto a la Policía como a la Fiscalía Penal, las copias de la investigación por el delito de seducción, habiéndose remitido dichas copias, por la que se demostró que en el reconocimiento del menor no había existido dolo, fraude ni coacción, sino fue el demandante quien realizó voluntariamente el acto de reconocimiento. b. Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Señala que no existe congruencia entre lo solicitado en el petitorio, los fundamentos fácticos y los fundamentos jurídicos; en otras palabras, es una demanda mal planteada ya que nunca se fundó en alguna de las causales establecidas en el artículo 219 del Código Civil, hace solamente referencia a la nulidad del acto jurídico, pero se ampara en los artículos 210 y 221 del Código Civil, los cuales están referidos a otros temas. Se ha ? jado un punto controvertido, sin embargo, el juez solo se pronuncia sobre la práctica de la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) que salió negativa, sin fundamentar en cuál de las causales del artículo 219 del Código Civil se sustenta la sentencia, pero lo más grave es que el fallo no se basa en el punto controvertido (nulidad del acta de nacimiento) sino que declara nulo el acto jurídico de la declaración de paternidad y nula la partida de nacimiento del menor, vulnerando el principio de congruencia; es más, la propia Sala Superior ha señalado que no se puede declarar la nulidad de la partida de nacimiento, por lo que se debió señalar la nulidad de la sentencia de primera instancia. A A r r r r r r c. Infracción normativa material del artículo 395 del Código Civil; por cuanto la ? nalidad de dicho artículo consiste en que el sujeto que reconoce a un hijo extramatrimonial se ve imposibilitado de pretender la ine? cacia funcional sobreviniente al reconocimiento, esto es que de forma unilateral pretenda retrotraer los efectos que dieron origen a la situación jurídica de padre e hijo que ostentan. Con la admisibilidad expresa de la prueba biológica debiera permitirse la negación por falta de coincidencia biológica, pero en el proceso de impugnación de reconocimiento propiamente dicho y no en el proceso que ha entablado el demandante (nulidad del acto jurídico del acta de nacimiento) toda vez que el proceso de impugnación de reconocimiento se funda en que el reconocimiento realizado no está acorde con la realidad del vínculo biológico; sin embargo, la nulidad o invalidez del acto jurídico se da sobre la inducción al dolo, error, fraude, coacción o amenaza en la voluntad del declarante, causales que no se han dado en el presente proceso. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: La materia jurídica en discusión se centra en determinar, en primer término, si la decisión contenida en la sentencia de vista ha vulnerado el debido proceso y, en segundo, determinar si el hecho de haberse acreditado la ausencia de vinculación biológica entre el demandante y el menor de iniciales J.F.D. justi? ca que el órgano jurisdiccional deje sin efecto, en esta ocasión, el reconocimiento de paternidad extramatrimonial que fue realizado por aquel. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: 1. Según se ha expuesto precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter in procedendo como de carácter in iudicando. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre las denuncias referidas a aquel, pues resulta evidente que de ser estimada alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre las denuncias restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. A. Denuncias de carácter procesal: 2. Según se ha explicado precedentemente, el recurso de casación objeto de decisión ha sido sustentado por la recurrente Bersabeth Dávila Sánchez tomando como base, entre otras denuncias, la denuncia de una posible vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho a la motivación. 3. En relación a ello, cabe recordar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 4. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Su vigencia, además, ha sido reconocida también en diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una motivación que justi? que lo decidido. 5. Ahora bien, a ? n de determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean estas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”2. 6. En el caso de autos, se está discutiendo implícitamente el derecho de identidad de un adolescente, que en el momento de la interposición de la demanda tenía aproximadamente 7 años de edad, habiendo transcurrido más de 10 años. Y desde esta perspectiva el derecho del niño o adolescente a ser oído implica que pueda expresarse en sus propias palabras sobre las decisiones que le afecten y que sus puntos de vista sean tomados en consideración ante las autoridades de justicia, según sus actitudes, edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad. 7. En relación a ello, el Estado peruano mediante la Resolución Legislativa número 25278, del cuatro de agosto de mil novecientos noventa, rati? ca la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y suscrita por el Perú el veintiséis de enero de mil novecientos noventa3. A partir de su entrada en vigor el cuatro octubre de mil novecientos noventa, todos los Poderes del Estado se comprometen a adecuar su normatividad. 8. La CDN es un tratado internacional que forma parte de nuestro derecho nacional. Esta Convención considera al niño como un sujeto de derechos, y no solo un objeto de protección. Desde esta perspectiva, en los procedimientos judiciales o administrativos en que se ventilen o resuelvan Derechos del Niño y Adolescente se debe valorar y merituar la participación de los mismos, a ? n de garantizar los principios y las normas relacionadas con el debido proceso y la tutela jurisdiccional y el derecho a la motivación. 9. La CDN se separa de la tradición jurídica de menores basada en la incapacidad, y rea? rma el carácter de sujeto de derecho que se desprende de su carácter de persona humana, condición nunca negada por los instrumentos de derechos humanos, pero opacada durante años por la tradición proteccionista que inspiró las legislaciones especiales de menores4. En la medida que desarrolla sus capacidades y de acuerdo a su edad, el niño toma control sobre ámbitos competenciales de representación o sustitución delegados a sus padres o al Estado, es decir adquiere autonomía para el ejercicio de sus derechos5. Respecto al derecho de participación, el Estado está especialmente obligado a garantizar la igual consideración y respeto de todos los niños, adoptando todas las medidas para darles efectividad y protección a sus derechos, lo que necesariamente exigirá establecer políticas de protección y compensación respecto de la infancia que se encuentra en situación de mayor vulnerabilidad, con el objeto de asegurar la igualdad de oportunidades al acceso de los derechos. La prioridad de los derechos de la infancia exige reconsiderar la relación entre Estado y sociedad civil y la de las instituciones de nivel central con las locales. Un eje central en el nuevo diseño institucional es crear espacios de participación de los propios interesados, el niño, su familia y las organizaciones de la sociedad civil6. 10. El derecho del niño y adolescente a ser escuchado, es uno de los cuatro principios generales de la Convención sobre los Derechos del Niño (el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y desarrollo y el interés superior del niño). El artículo 12 de la CDN, en el párrafo uno (01) garantiza a todo niño que esté en condiciones de formar un juicio propio a expresar su opinión libremente, mientras que el párrafo segundo otorga al niño el derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte. En la Observación General número 12 del Comité de los Derechos del Niño (2009) referente al derecho del niño a ser escuchado, se realiza un análisis literal del artículo 12, del cual se señala algunos elementos: – Que los Estados partes “garanticen” el derecho del niño a expresar su opinión libremente, signi? ca que tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias con el ? n de respetar este derecho de los niños; la obligación no solo se compone de asegurar los mecanismos para recabar la opinión del niño, en los asuntos que lo afecten sino que, incluye la obligación de tomar en cuenta la opinión que emita. – Los niños no son capaces de expresar sus opiniones, por lo que debe entenderse el “que esté en condiciones de formarse un juicio propio”, no como un límite a la edad para ejercer el derecho, sino que el operador de justicia debe evaluar la capacidad del niño de formarse una opinión de acuerdo a su edad, incluyendo el reconocimiento y utilización de formas no verbales de comunicación (juego, expresión corporal, dibujo y pintura) desde muy pequeños los niños tienen y pueden expresar su opinión. Esta opinión no requiere de un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos o consecuencias, sino una comprensión su? ciente del asunto que se trata. Además el Estado debe garantizar que todos los niños, por igual sin importar discapacidad, puedan formarse una opinión y emitirla libremente. – Sobre expresar y emitir la opinión libremente el Comité señala que, “libremente” debe ser entendido a que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y decidir si quiere o no ejercer su derecho. Signi? ca que el niño no puede ser manipulado, su opinión debe ser propia y no la opinión de otros. Para que esa opinión sea propia, el niño debe estar informado de los asuntos, las opciones, las decisiones que puedan tomarse y las consecuencias de las mismas y son los progenitores o los responsables quienes deben informar al niño para que este ejerza efectivamente su derecho al omitir su opinión. – Los asuntos que afectan al niño, es un concepto amplio, y signi? ca que el niño debe ser escuchado si el asunto que se examina lo afecta. No está limitada la lista de asuntos que los afecten, pero concluye el Comité que: “Los Estados partes deberían escuchar atentamente las opiniones de los niños siempre que su perspectiva pueda aumentar la calidad de las soluciones”. – El derecho no se respeta solo con la escucha del niño, incluye la obligación de tener “debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”. La edad del niño no puede determinarse ni igualarse a todos los niños, existen distintos niveles de comprensión, estos varían no por la edad biológica exclusivamente, sino que la información, experiencia, la cultura y el nivel de apoyo familiar in? uyen en el desarrollo de la capacidad del niño. Mientras que la madurez es “la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un asunto determinado, por lo que debe tomarse en consideración al determinar la capacidad de cada niño”. En la madurez debe considerarse la evolución de las facultades del niño y la dirección y orientación que los progenitores o cuidadores le ofrecen en el hogar. 11. Posteriormente, el Congreso de la República aprueba la Ley número 30466, “Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del Interés Superior del Niño”, de? niéndolo como un derecho, un principio y una norma de procedimiento, a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño. “Siendo que éste documento internacional formula el principio del interés superior del niño como una garantía de la vigencia de los demás derechos que consagra e identi? ca el interés superior con la satisfacción de ellos. El principio le recuerda al juez o a la autoridad que se trate que ella no “constituye” solución jurídica desde la nada sino en estricta sujeción, no sólo en la forma sino en el contenido, a los derechos de los niños” 7. 12. Adicionalmente, en aplicación de la Observación General N° 14 del CDN del veintinueve de mayo de dos mil trece, la norma legal señala que el derecho del niño a expresar su propia opinión, es una garantía procesal. Uno de los conceptos que subraya el Comité sobre el interés superior del niño, está relacionado con el ser una norma de procedimiento; toda vez que siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños en concreto o niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. 13. El Código de los Niños y Adolescentes reconoce el derecho del niño y el adolescente a expresar su opinión libremente, y a que se tenga en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez; también es cierto, que no existía en nuestro sistema jurídico directrices orientadoras que desarrollen una metodología y criterios uniformes para su aplicación. Con la ? nalidad de operatividad el ejercicio de dicho derecho, se elaboró el Plan Nacional de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad – Poder Judicial del Perú 2016-2021; plan aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante la Resolución Administrativa número 090-2016-CE-PJ del siete de abril de dos mil dieciséis. El cual tiene como objetivo general promover el efectivo acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, implementando las 100 Reglas de Brasilia de manera coordinada intra e interinstitucional y como objetivos especi? cados promover el acceso a la justicia de niños en estado de desprotección familiar, víctimas de trabajo infantil, trata, explotación sexual, violencia familiar, violencia escolar, maltrato, castigo físico y humillante; propiciar el acceso a la justicia de los adolescentes que se encuentran en con? icto con la Ley Penal etcétera. 14. El Tribunal Constitucional peruano no es ajeno a estos hechos, dado que ha señalado en abundante doctrina jurisprudencial que el principio del interés superior del niño se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 4 de la Constitución y en base a él las acciones del Estado, la sociedad, la comunidad y la familia, en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción, preservación, ejercicio y disfrute de sus derechos, deben estar orientadas a lograr su pleno bienestar físico, psíquico, moral, intelectual, espiritual y social. Así, para el máximo intérprete de la Constitución, la elaboración, interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los niños, así como las políticas públicas y programas sociales, deben estar dirigidas al pleno, armonioso e integral desarrollo de su personalidad en condiciones de libertad, bienestar y dignidad. 15. Bajo estas premisas normativas nacionales y supranacionales, los órganos de mérito, en el presente caso, en clara infracción del marco jurídico antes descrito han declarado fundada la demanda teniendo como base la prueba biológica del ADN, tanto al demandante, a la demandada y a menor J.F.D., obrante a fojas ciento tres al ciento cinco, el informe pericial de fojas ciento dieciocho, que determinaron que el demandante César Flores Dávila no es el padre del menor J.F.D.; así como la evidencia de la existencia de dolo en el reconocimiento del menor J.F.D. Sin embargo, han omitido la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que aplica los nuevos enfoques interdisciplinarios, reconociendo que el niño puede ejercer su derecho a ser oído expresar su opinión en sus propias palabras sobre las decisiones que le afecten, además mediante formas no verbales de comunicación; de manera especial, como el juego y la expresión corporal y facial. 16. En consecuencia, las instancias de mérito han decidido la causa sin tener en cuenta la opinión y sentir del niño de iniciales J.F.D., limitándose tan solo a realizar una valoración formal de los documentos proporcionados por el actor, y con ello han desviado el debate procesal al considerar que la cuestión jurídica en discusión consiste en determinar si el actor puede impugnar el acto de reconocimiento de hijo extramatrimonial cuando se demuestre que haya existido vicio o error de quien haya creído que el reconocido era realmente su hijo para dar solución a la discordancia entre la verdad biológica y la manifestación de voluntad del reconocedor; no obstante que, el juez tiene la obligación de evaluar la capacidad del niño a formarse una opinión autónoma, teniendo en cuenta criterios cronológicos, psicológicos, culturales y sociales; para lo cual podrá requerir asistencia especializada; de manera que, desde una perspectiva judicial, el derecho del niño a ser oído implica que pueda expresarse en sus propias palabras sobre las decisiones que le afecten (como es el grado de a? nidad, cariño, costumbre, empatía respecto de la persona que lo acompañó en toda su niñez y desarrollando el papel de padre) y que sus puntos de vista sean tomados en consideración, según sus actitudes, edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad. 17. Asimismo, es menester precisar que estos hechos son pasibles de incidir en la decisión ? nal de amparar o no la demanda de invalidez de reconocimiento de paternidad; por lo que, los inferiores en grado deberán resguardar el derecho de participación del menor de iniciales J.F.D., el mismo que recientemente ha adquirido la mayoría de edad; además, se deberá tener en cuenta que el vínculo paterno ? lial así como gozar del estado de familia al ser un núcleo duro del derecho, este es aplicable a todos los procesos judiciales como divorcio e invalidez matrimonial, tenencia, régimen de visitas, autorización de viajes, autorización para enajenar bienes del menor de edad, acogimiento familiar, adopción por excepción; suspensión, pérdida y extinción de la patria potestad; violencia física, psicológica, sexual o económica. Asimismo, se aplicará en los casos del adolescente en con? icto con la Ley Penal, abuso sexual al menor de edad y delitos en perjuicio de los niños, entre otros tantos casos. 18. Que, estando a lo expuesto en los considerandos que anteceden, se concluye per se que al haberse omitido la participación del menor de iniciales J.F.D en el presente proceso, contraviene la participación de los Derechos del Niño y Adolescentes en los procesos judiciales y administrativos, prevista en la ya antes citada Convención, vulnerando de esta manera el debido proceso y la tutela jurisdiccional y el derecho a la motivación; normas que guardan relación con los derechos que la Constitución reconoce los cuales se deben interpretar de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias rati? cados por el Perú, de conformidad con lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú vigente. 19. Así también, tenga presente el Colegiado Superior al momento de emitir sentencia, lo dispuesto por esta Suprema Sala Civil Transitoria mediante resolución de fecha once de enero de dos mil diecisiete. B. Denuncia de carácter material: 20. Al haberse determinado en los párrafos precedentes que la sentencia de vista objeto de impugnación ha incurrido en una vulneración al debido proceso, carece de objeto emitir mayor pronunciamiento en cuanto a la denuncia casatoria de carácter material, en vista a los efectos previstos en el artículo 396 del Código Procesal Civil. Por estas razones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Bersabeth Dávila Sánchez; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, de fojas trescientos cuatro, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; ORDENARON se emita un nuevo pronunciamiento atendiendo a lo prescrito en la presente casación; DISPUSIERON la publicación de la presente ejecutoria suprema en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por César Flores Dávila contra Bersabeth Dávila Sánchez, sobre nulidad de acto r r r r – r jurídico; y, los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. 2 Casación Nº 6910-2015, del 18 de agosto de 2015. 3 El artículo 12 es una de las aportaciones más relevantes de la Convención al derecho internacional de los derechos humanos y a una concepción del niño como sujeto de derechos. Supone una transformación del enfoque tradicional, que atribuye a los niños el papel de receptores pasivos de los cuidados y atenciones de los adultos —que serían los encargados de adoptar por sustitución las decisiones de mayor relevancia en aquello que les concierna—, para reconocerlos como protagonistas activos y, por tanto, llamados a participar en todo proceso de adopción de tales decisiones. El niño pasa a ser contemplado como un individuo con opiniones propias que habrán de ser atendidas en consonancia con su capacidad y madurez. 4 Infancia, autonomía y derechos: una cuestión de principios. Miguel Cillero Bruños. Una Cuestión de Principios. En Derecho a tener Derechos (Tomo 4. Pp 1-13). Montevideo: Unicef, Instituto Interamericano del Niño. Instituto Ayrton Senna (1999) 5 Laino, S. (2012). Autonomía progresiva de la voluntad. Manual para la defensa jurídica de los

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