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2197-2018-HUAURA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, DENTRO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA RESPECTO AL PREDIO SUB LITIS, EL CUAL SE PRETENDE FORMALIZAR, NO SE ENCONTRABA ESTABLECIDO EL PLAZO DE 15 DÍAS A LA PARTE DEMANDADA PARA QUE CUMPLA CON SU OBLIGACIÓN CONTENIDO EN DICHO ACTO JURÍDICO, EN CONSECUENCIA, APLICANDO EL IX PLENO CASATORIO CIVIL, DEBE ESTIMARSE LA DEMANDA DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2197-2018 HUAURA
MATERIA: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA SUMILLA: En aplicación del IX Pleno Casatorio Civil, Casación 4442-2015-Moquegua, debe declararse fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública de un contrato de compraventa si al examinarse la alegada resolución extrajudicial del contrato conforme al artículo 1429 del Código Civil, se advierte que no se cumplió con otorgar a la otra parte un plazo no menor de quince días para que satisfaga su prestación. Lima, quince de enero de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Grabiel Timoteo Cano Durán y Rebeca Yuliana Rodríguez Durán (folios 265-A), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veinticuatro, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho (folios 246), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revocó la Resolución número dieciséis, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete (folios 179), que declaró fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública planteada por los recurrentes, y reformándola, la declaró improcedente. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución emitida con fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho (folios 31 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículos 196, 400 y 427 del Código Procesal Civil, en el sentido que se ha visto afectado su derecho a que las pruebas aportadas sean valoradas de forma adecuada, así como debidamente motivada, interponiendo el recurso con el ? n de evitar la emisión de una sentencia arbitraria que pueda atentar contra sus intereses, siendo los artículos señalados en la presente causal desnaturalizados en cuanto a su interpretación y aplicación; que asimismo, la sentencia impugnada es incongruente toda vez que al momento de ser fundamentada, se pronunció sobre aspectos que no fueron invocados, afectando el debido proceso; b) Infracción normativa material del artículo VII del Título Preliminar, artículos 1412 y 1429 del Código Civil, señalando que se ha realizado una mala interpretación de dichas normas y que resultaba pertinente por parte del ad quem aplicar la norma correspondiente, así no haya sido invocada conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, debiendo aplicar especí? camente, en el presente caso, el artículo 1412 del Código Civil; y, c) Apartamiento Inmotivado del Precedente Judicial IX Pleno Casatorio Casación número 4442-2015-MOQUEGUA, porque se ha realizado una incorrecta interpretación a los alcances de dicho pleno referido al otorgamiento de escritura pública. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el presente proceso, a ? n de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas y en el apartamiento inmotivado que se han denunciado. 1.1. DEMANDA: Grabiel Timoteo Cano Durán y Rebeca Yuliana Rodríguez Durán, han interpuesto demanda de otorgamiento de escritura pública contra Hilvia Carmen Oroya Chávez y Abraham Requena Santiváñez, solicitando que se ordene el otorgamiento de escritura pública de compraventa del inmueble terreno solar ubicado en la urbanización Gustavo Tello Velarde, manzana C lote dieciséis, distrito y provincia de Barranca, departamento de Lima (folios 34 y 63); se fundamenta la demanda señalando que con fecha diez de junio de dos mil nueve los demandantes suscribieron un contrato privado de compraventa con los demandados respecto del mencionado inmueble, siendo que estos últimos en su calidad de vendedores no le han otorgado la escritura pública a pesar de habérsele requerido verbalmente e invitados a conciliar. 1.2. CONTESTACIÓN: Los demandados Hilvia Carmen Oroya Chávez y Abraham Requena Santiváñez (folios 103) contestan la demanda señalando que es cierto que celebraron un contrato privado de compraventa, estableciéndose como precio la suma de nueve mil dólares americanos (US$.9,000.00) de los cuales los demandantes compradores solo pagaron cuatro mil dólares americanos (US$.4,000.00), no habiendo cumplido con cancelar el saldo del precio ascendente a cinco mil dólares americanos (US$.5,000.00), por lo que jamás los demandantes les requirieron el otorgamiento del título, siendo que al adeudarse el sesenta por ciento (60%) del precio, le remitieron una carta notarial dando por resuelto el contrato debido al incumplimiento en el pago del saldo del precio de venta. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Por Resolución número dieciséis, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete (folios 179), se emitió sentencia que declaró fundada la demanda y ordenó el otorgamiento de la escritura pública. Se sustentó la decisión indicando concretamente: 1. Que, la parte demandante no acredita haber pagado el saldo del precio de venta ascendente a cinco mil dólares americanos (US$.5,000.00), pues si bien a? rmaba haber cancelado conforme a tres envíos de dinero realizados por medio de la empresa Guinazu Transfer Limitada de la República de Chile, se observa que se trata de comprobantes de envío para ser pagados a Frida Andía Rodríguez Durán, e incluso el primer envío por tres mil cien dólares americanos (US$.3,100.00) fue enviado el día treinta de abril de dos mil nueve, esto es, en fecha anterior al contrato de compraventa; 2. Que, mediante carta notarial diligenciada con fecha veintidós de octubre de dos mil dieciséis, los demandados dieron por resuelto el contrato por falta de pago; 3. Que, respecto a la resolución por falta de pago del saldo, el artículo 1559 del Código Civil establece que cuando se ha pagado parte del precio y en el contrato no se estipuló plazo para la cancelación del saldo, el vendedor puede ejercitar el derecho contemplado en su artículo 1429, y que resuelto el contrato, el vendedor debe devolver la parte del precio pagado, deducidos los tributos y gastos del contrato; 4. Que, nuestro Código Civil regula varios mecanismos de resolución por incumplimiento del contrato, los cuales se encuentran previstos en los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, esto es, la resolución judicial, la resolución por intimación o por autoridad del acreedor, la resolución por cláusula resolutoria expresa, y conforme al citado artículo 1428, la parte que cumpla con su prestación puede acudir al Poder Judicial a demandar la resolución del contrato, en cuyo caso no está obligado a cursar previamente la carta notarial a que se re? ere el artículo 1429 del Código Civil; 5. Que, en el caso de autos, el precio pactado por las partes fue acordado para ser pagado en armadas, siendo la última a ser cancelada con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, y en consecuencia, los compradores estaban en la obligación de cancelar la cuota o armada acordada en las fechas señaladas; de no haber cumplido, el vendedor puede pedir la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, de conformidad con el artículo 1561 del Código Civil, que prescribe que cuando el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos, si el comprador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede pedir la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuvieren pendientes; 6. Que, del artículo 1561 del Código Civil se tiene que la resolución del contrato debe ser solicitada de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, según el cual, en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios; 7. Que, en el caso de autos, los demandados no han acreditado haber iniciado un proceso judicial de resolución de contrato, conforme a la norma acotada, no resultando procedente la resolución extrajudicial prevista en el artículo 1429 del Código Civil, la misma que es aplicable cuando no se haya estipulado el plazo para la cancelación del saldo de conformidad al artículo 1559 del Código Civil; 8. Que, tampoco es aplicable lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil, por no haberse estipulado en el contrato la cláusula resolutoria; 9. Que, la carta notarial número doscientos ochenta, no ha surtido sus efectos resolutorios, y en efecto, el contrato de compraventa se encuentra vigente bajo sus estipulaciones, debiendo en todo caso los demandados proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 1561 del Código Civil; y, 10. Que, el contrato de compraventa cuya formalización se pide cumple con la legalidad en tanto que los vendedores han actuado bajo los alcances del artículo 923 del Código Civil y lo establecido en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, por lo que estando a la vigencia del referido contrato, corresponde declarar fundada la demanda. 1.4. SENTENCIA DE VISTA: Por sentencia de vista contenida en la Resolución número veinticuatro, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura (folios 246) revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declaró improcedente. Se fundamentó la decisión señalando principalmente: 1. Que, conforme lo prevé el artículo 1412 del Código Civil en concordancia con el IX Pleno Casatorio Civil contenido en la Casación número 4442-2015 Moquegua, el proceso de otorgamiento de escritura pública está dirigido a evaluar la obligación de formalizar un contrato privado, es decir, lo que se discute en un proceso de otorgamiento de escritura pública es una “obligación de hacer” consistente en la formalización del contrato a través de la escritura pública, conforme a lo previsto en el artículo 1549 del Código Civil o según se haya pactado en el contrato con respecto a dicha formalidad, siempre y cuando, como lo ha establecido el citado pleno casatorio, la obligación sea exigible; 2. Que, si bien es cierto que un proceso de otorgamiento de escritura pública no está destinado a discutir propiamente la titularidad de los contratantes, resulta evidente que ello tampoco exime al juzgador de que siendo evidente alguna irregularidad, ilegitimidad o posible afectación de derechos que emanen del contrato, ignore aquello y se limite a formalizarlo, pues ello importaría que en un proceso de cognición, que por su naturaleza corresponde al juzgador formarse convicción a través de lo actuado en el proceso y por ende construir dicha decisión en función a lo que se ha actuado y acreditado, lejos de cumplir su ? nalidad teleológica, de solucionar el con? icto, por el contrario provoque uno nuevo; 3. Que, es de tener en cuenta que precisamente en el IX Pleno Casatorio Civil desarrollado en la Casación número 4442-2015-Moquegua, sobre otorgamiento de escritura pública, se estableció como precedente vinculante que el juez podía evaluar la validez del título e incluso pronunciarse de o? cio sobre su nulidad mani? esta, conforme al artículo 220 del Código Civil, y en todo caso, evaluar el título presentado y en función de ello resolver el proceso; 4. Que, en el citado IX Pleno Casatorio Civil se ha establecido que además del control de validez que debe realizar el juez, este también tiene la obligación de efectuar el control de e? cacia, lo cual importa que el juzgador debe evaluar los distintos supuestos en los cuales no será exigible la obligación de formalizar el contrato, casos en los cuales declarará improcedente la demanda; 5. Que, precisamente, uno de esos supuestos es de que la parte demandada oponga a la obligación la resolución extrajudicial del contrato que sustenta la pretensión demandada, supuesto considerado como precedente vinculante, en el que el juzgador debe limitarse a evaluar si concurren los requisitos de ley; 6. Que, ante el incumplimiento de pago, los demandados han cursado la carta notarial de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, resolviendo extrajudicialmente el contrato; 7. Que, habiéndose admitido y dispuesto en la Audiencia Única la exhibición de parte de los demandantes del comprobante de pago de la cancelación por la suma de cinco mil dólares americanos (US$.5,000.00), correspondiente al saldo del precio, se presentaron los medios probatorios para acreditar dicho pago así como una carta notarial de respuesta, empero el juez especializado ha evaluado y determinado las razones por las cuales los comprobantes de pago enviados, consistentes a tres remesas dirigidas a Rodríguez Durán Frida Andía, no pueden acreditar la cancelación del precio a los vendedores demandados; 8. Que, no se comparte la interpretación limitada que hace el juez de origen en el sentido de que el artículo 1429 del Código Civil solo es aplicable cuando no se ha establecido el plazo, toda vez que cuando igualmente este se haya establecido, transcurrido el mismo, sin que el obligado haya cumplido con su prestación, el acreedor de dicha prestación puede requerirlo; 9. Que, si bien los demandados no han precisado en su carta notarial la clase de resolución, se advierte que sería la extrajudicial, porque están dando ya por resuelto el contrato, lo cual sería al amparo del artículo 1429 del Código Civil; 10. Que, si bien faltaba otorgar plazo conforme al mencionado artículo 1429, ello no signi? ca que no concurran los requisitos para producirse la resolución, puesto que se ha incurrido en incumplimiento del pago del saldo en la fecha o plazo convenido, e incluso hasta la fecha de interposición de la demanda no se había cumplido con realizar dicho pago; 11. Que, incluso en el caso de que se pretendiera que debe procederse a una resolución judicial del contrato, conforme al artículo 1428 del Código Civil, igualmente concurren los requisitos para ello, puesto que hay un incumplimiento de pago del saldo del precio de venta pactado; y, 12. Que, en mérito a la evaluación del control de e? cacia realizada se concluye que concurren los requisitos para la resolución del contrato por incumplimiento de pago, y por ende, el presupuesto de improcedencia a mérito del control de e? cacia establecido como precedente vinculante en el IX Pleno Casatorio Civil, por lo que la demanda de otorgamiento de escritura deviene en improcedente. Segundo.- Habiéndose declarado la procedencia de la casación por infracción normativa de carácter procesal que de ampararse, de acuerdo al artículo 396 del Código Procesal Civil modi? cado por Ley número 29364, impediría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde resolverse, en primer término, la alegada causal, y en caso de ser desestimada, recién procedería resolver las causales correspondientes a la infracción de carácter material y el alegado apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero.- Se ha denunciado la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos 196, 400 y 427 del Código Procesal Civil. Al respecto debemos señalar que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú contempla como principio y derecho de la función jurisdiccional, a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Conforme lo ha interpretado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia1, el derecho a un debido proceso es un derecho continente que contiene otros derechos fundamentales, tanto de orden procesal como material, siendo que precisamente entre los derechos de orden procesal que contiene se encuentra el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales. Cuarto.- El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú contempla expresamente como principio y derecho de la función jurisdiccional, al derecho a: «La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan». Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento número 7 de la sentencia del expediente número 00728-2008-PHC/ TC: «El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso». QUINTO.- Los recurrentes sostienen que el Colegiado Superior debió previamente interpretar las diversas jurisprudencias existentes en cuanto al principio de debida valoración de la prueba de lo que es un proceso de otorgamiento de escritura pública; se agrega que se debió valorar en forma adecuada y motivada los medios probatorios, dando lugar a una sentencia arbitraria que atenta a sus intereses. Sobre tales argumentos debemos considerar que en la sentencia de vista se han analizado los alcances de la sentencia casatoria correspondiente al IX Pleno Casatorio Civil, Casación número 4442-2015 Moquegua, a través de la cual se han establecido diversos precedentes vinculantes a considerar al momento de resolver pretensiones de otorgamiento de escritura pública, incidiendo en que uno de esos precedentes permite declarar la improcedencia de la pretensión al advertir que habría operado la resolución del contrato, por lo que no resulta cierta la a? rmación efectuada por la parte impugnante al señalar que no se ha analizado la jurisprudencia aplicable, siendo que en todo caso, en el recurso de casación no se indica cuál otra jurisprudencia debió ser analizada por la Sala Superior al momento de resolver, sino que dicha parte invoca la referida sentencia casatoria. Tampoco se advierte vicio en la motivación que incida sobre los medios probatorios actuados durante el proceso, toda vez que en la sentencia recurrida se observa r A r r que la Sala Superior cumplió con evaluar el contrato privado de compraventa cuya formalización se pide, observando los acuerdos realizados respecto al pago del saldo del precio, además de evaluar la documentación presentada a efectos de acreditar el pago faltante, explicando las razones por las cuales considera que tal documentación no permite demostrar la cancelación (los envíos de dinero eran a favor de tercera persona diferente a los vendedores), y asimismo, se evaluó la comunicación notarial entre las partes conforme a la cual se ha dado por resuelto el referido contrato; es decir, sí se cumplió con efectuar una valoración conjunta de los medios probatorios, plasmando en la impugnada, la evaluación que se ha realizado para resolver la controversia. SEXTO.- De otro lado, los cuestionamientos a la debida motivación y al debido proceso también se han sustentado en que la sentencia recurrida sería incongruente por haberse fundamentado en aspectos que no fueron invocados y considerando petitorios que no fueron demandados; sin embargo, este Colegiado Supremo desestima tal argumento pues observa que la decisión de declarar improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública se ha sustentado en que la parte compradora y demandante no han probado haber cancelado el saldo del precio de venta y que además se le remitió carta notarial comunicando la resolución del contrato frente a dicho incumplimiento en el pago, hechos que precisamente fueron invocados por la parte demandada al contestar la demanda, es decir, la decisión sí se sustentó en los argumentos alegados durante el proceso y respecto a los cuales las partes han debatido de manera previa a la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia; asimismo, no se observa que en la parte resolutoria se haya emitido fallo con relación a algún petitorio no demandado. SÉTIMO.- En el recurso de casación también se ha denunciado la infracción del artículo 196 del Código Procesal Civil, el cual estipula que: «Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien a? rma hechos que con? guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos»; regla respecto a la carga probatoria que ha sido respetada en el caso de autos, puesto que frente a las a? rmaciones de los vendedores demandados que alegaban la falta de pago del saldo del precio de venta y que había operado la resolución contractual extrajudicial, han ofrecido como medios probatorios la exhibición de los comprobantes de pago conforme a los cuales la parte demandante sostiene sí haber pagado el saldo de cinco mil dólares (US$.5,000.00) y además han presentado la carta notarial mediante la cual a? rman se resolvió el contrato cuya formalización se pide2, esto es, sí se ha observado que quien contradijo los hechos a? rmados en la demanda alegando nuevos hechos, cumpla con acreditarlos. OCTAVO.- En el recurso de casación también se ha denunciado la infracción del artículo 400 del Código Procesal Civil, el cual señala –primer párrafo– «La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.»; –segundo párrafo– «La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modi? cada por otro precedente.»; –tercer párrafo– «Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio»; y, –cuarto párrafo– «El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario O? cial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad»; revisado el citado artículo tenemos que el primer, tercer y cuarto párrafo están referidos especí? camente a atribuciones y reglas que debe cumplir la Sala Suprema Civil en cuanto a la convocatoria a pleno casatorio para la constitución de un precedente vinculante o su variación, la posibilidad de que los abogados de las partes puedan informar oralmente ante dicho Pleno y la publicación de la sentencia casatoria, no advirtiéndose del recurso que se esté atribuyendo a la Sala Superior haber infringido alguna de dichas previsiones normativas de los indicados primer, tercer y cuarto párrafo del artículo 400 del Código Procesal Civil. NOVENO.- En cuanto al segundo párrafo del artículo 400 del Código Procesal Civil no se advierte que se haya incurrido en infracción de la indicada disposición, toda vez que estableciendo que la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modi? cada por otro precedente, en el caso de autos no observamos que se esté desconociendo en modo alguno que la sentencia del IX Pleno Casatorio Civil, Casación número 4442-2015 Moquegua ha establecido un precedente judicial, y que el mismo es vinculante, siendo que incluso, en la recurrida sí está siendo aplicado para la resolución de la controversia. DÉCIMO.- En cuanto a la infracción normativa material del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, la parte recurrente sostiene que el ad quem debió aplicar la norma correspondiente aun cuando no haya sido invocada por las partes, indicando que debió aplicarse el citado artículo 1412 del Código Civil. Al respecto, debemos indicar que el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil dispone que: «Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda», y que encontrándonos ante una pretensión de otorgamiento de escritura pública contra la cual se alegó la resolución contractual extrajudicial por incumplimiento (vía intimación), resulta acertado que en la sentencia de vista se haya analizado la controversia conforme a los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, referidos a la obligación de hacer consistente en la formalización del contrato a través de la escritura pública, así como respecto al artículo 1429 del Código Civil sobre la resolución contractual extrajudicial por incumplimiento (vía intimación), y un precedente judicial instaurado en la sentencia del IX Pleno Casatorio Civil. Por tanto, no se advierte que se haya infringido el indicado artículo VII del Título Preliminar del Código Civil. DÉCIMO PRIMERO.- De otro lado, mediante sentencia del IX Pleno Casatorio Civil, Casación número 4442-2015 Moquegua, publicada en el Diario O? cial «El Peruano» el día dieciocho de enero de dos mil diecisiete, se establecieron diversos precedentes judiciales vinculantes aplicables al momento de resolver una pretensión de otorgamiento de escritura pública; es así que en tal oportunidad se estableció que al evaluar el negocio jurídico a formalizar los jueces tenían atribuciones para efectuar el denominado “control de e? cacia”, el cual incluye, entre otros, una evaluación respecto a si se apreciaba la resolución extrajudicial del contrato; es así que en el párrafo ? nal del numeral 6 del punto segundo de la referida sentencia de Pleno Casatorio Civil, se dispuso con carácter de precedente judicial vinculante que: «En los casos en que el demandado alegue que se ha producido la resolución extrajudicial del contrato, el Juez analizará en la parte considerativa de la sentencia si concurren los requisitos de ley, o pactados por las partes, para ello, y, de ser así, declarará improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública, sin declarar la resolución del contrato. Si el Juez advierte que no concurren tales requisitos, declarará fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública, sin pronunciarse sobre la resolución extrajudicial del contrato. En ambos supuestos, el Juez no se pronunciará en el fallo sobre la resolución extrajudicial del contrato» (negritas y subrayado agregado). DÉCIMO SEGUNDO.- En tal oportunidad, para establecer el indicado precedente judicial, los Magistrados Supremos reunidos en pleno casatorio consideraron –Fundamento número 72– que en los procesos de otorgamiento de escritura pública el juez debe realizar un especí? co control de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar, es decir, debe constatar que este no incurra en una nulidad mani? esta, pero que «[…] éste no es el único control que puede realizar el Juez, quien podrá, además, realizar un control de e? cacia del negocio jurídico o, en otras palabras, deberá veri? car que la obligación de formalizar el contrato resulte exigible, pues el resultado de este control determinará el amparo o rechazo de la pretensión de otorgamiento de escritura pública»; en los fundamentos siguientes procede a enunciar algunos supuestos que pueden ser analizados dentro del control de e? cacia del negocio jurídico que se pretende formalizar, encontrándose entre dichos supuestos, el correspondiente a la resolución extrajudicial del contrato, señalando – Fundamento número 95– «[…] que es su? ciente que se acredite que el acreedor (demandado) actuó alguno de los mecanismos especí? cos de resolución extrajudicial (la resolución por intimación o la resolución por cláusula resolutoria expresa), y que en tal actuación concurrirían los requisitos dispuestos por ley, especí? camente, por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, respectivamente» (negritas y subrayado agregados); para aquellos supuestos se precisó –Fundamento número 97– que « En los casos en que el demandado alegue que se ha producido la resolución extrajudicial del contrato, el Juez analizará en la parte considerativa de la sentencia si concurren los requisitos dispuestos por ley, o pactados por las partes, para la resolución extrajudicial y, de ser así, declarará improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública, sin pronunciarse sobre la resolución extrajudicial del contrato. Si el Juez advierte que no concurren tales requisitos, declarará fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública, sin pronunciarse sobre la resolución extrajudicial del contrato» (negritas y subrayado agregados). DÉCIMO TERCERO.- En este orden de ideas, conforme a la sentencia del IX Pleno Casatorio Civil, Casación número 4442-2015 Moquegua, se ha establecido como precedente vinculante, la posibilidad de que en este tipo de procesos sumarísimos, se efectúe un control de e? cacia del negocio jurídico cuya formalización se pide, control que incluye una evaluación, en la parte considerativa de la sentencia –sin pronunciamiento alguno en la parte resolutoria–, respecto a si concurren los requisitos dispuestos por ley o los pactados por las partes, para la resolución extrajudicial, siendo que de advertirse que concurren los requisitos para que opere dicha resolución extrajudicial, sí correspondería que en la sentencia se declare la improcedencia de la demanda por falta de interés para obrar (inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil), y de lo contrario, se tiene que declarar fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. DÉCIMO CUARTO.- A efectos de evaluar la resolución extrajudicial que de acuerdo a la parte demandada se habría producido, corresponde remitirnos a los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, según los cuales: «artículo 1428.- En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios. A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación», «artículo 1429.- En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto. Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios». DÉCIMO QUINTO.- Conforme al párrafo ? nal del numeral 6 del punto segundo de la sentencia del IX Pleno Casatorio Civil, al realizar un control de e? cacia el juez puede analizar si se habría producido, o no, la resolución extrajudicial del contrato cuya formalización se pide vía pretensión de otorgamiento de escritura pública, para lo cual debe evaluar la concurrencia de los requisitos de ley o de los pactados por las partes, siendo que en el caso de autos, uno de esos requisitos legalmente establecidos para la resolución contractual en aplicación del artículo 1429 del Código Civil, exige que la parte que se perjudica con el incumplimiento, pueda requerir a la otra parte mediante carta notarial para que satisfaga su prestación «dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato quede resuelto», exigencia que la misma Sala Superior advirtió que no había sido cumplida al examinar la carta notarial remitida para la resolución contractual, y no obstante consideró resuelto el contrato; así pues observamos que en la parte ? nal del literal iii) del numeral 7.5) del sétimo considerando de la sentencia de vista recurrida3 se reconoció que en la carta notarial faltaba otorgar el plazo conforme al artículo 1429 del Código Civil, esto es, se observó que no se habían satisfecho todos los requisitos legales establecidos para la resolución contractual

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