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2468-2018-TACNA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA DEMANDADA POSEE TÍTULO DE PROPIEDAD SOBRE EL BIEN INMUEBLE MATERIA DE ANÁLISIS, YA QUE SE ENCUENTRA INSCRITO EN LOS REGISTROS PÚBLICOS, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE QUE LA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO LA SUPUESTA MALA FE CON LA QUE ACTUÓ LA DEMANDADA AL ADQUIRIR DICHO BIEN, EN CONSECUENCIA, NO SE ADVIERTE LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS, POR TANTO, QUEDA DESESTIMADO EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2468-2018 TACNA
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Sumilla: “La decisión adoptada por la Sala Superior se encuentra arreglada a ley. Si bien la parte recurrente sostiene que existe vicios de nulidad respecto al segundo acto jurídico de transferencia del bien materia de sub litis, debe señalarse que las instancias de mérito han evaluado debidamente los medios probatorios actuados en el proceso, determinando que no se acredita la existencia en el contrato materia de nulidad de algún supuesto contemplado en el artículo 219 del Código Civil, por lo que el recurso de casación así formulado debe ser declarado infundado”. Lima, uno de diciembre de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil cuatrocientos sesenta y ocho – dos mil dieciocho, en audiencia llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Gabriela del Carmen del Mazo Carrasco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número noventa y cuatro, de fecha once de abril de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que con? rmó la apelada en el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto a la nulidad de la compraventa como de la Escritura Pública número 1952 de fecha tres de abril de dos mil siete e improcedente la pretensión de ine? cacia de acto jurídico. II. ANTECEDENTES: 1. Hechos: – Con fecha quince de abril del año mil novecientos noventa y cuatro, la demandante Gabriela del Carmen del Mazo Carrasco contrajo matrimonio civil con Ángel Francisco Carpio Salazar Calderón ante la Municipalidad Distrital de Pocollay, conforme se aprecia a fojas veintisiete. – Conforme se aprecia de la copia de Partida N° 05130050 del Registro de la Propiedad Inmueble de la O? cina Registral de Tacna, obrante a fojas veintiocho, el bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Sol, manzana. I lote 4, Para Chico (antes Fundo Chololo, Para Chico, lote 2-B) del distrito, provincia y departamento de Tacna, en su asiento 1 (Títulos de Dominio) está inscrito a favor de Ángel Francisco Carpio Salazar Calderón quien lo adquiere de su anterior propietario en el año mil novecientos noventa y seis. – Mediante Escritura Pública de compraventa Nº 0643 de fecha seis de marzo del dos mil siete, Ángel Francisco Carpio Salazar Calderón trans? rió el predio materia de litis a favor de su hermano Nazario Esteban Carpio Salazar Calderón. – Mediante Escritura Pública de compraventa Nº 1952 de fecha tres de abril del dos mil siete, Nazario Esteban Carpio Salazar Calderón trans? rió el predio materia de litis a favor de Gloria Yolanda Vargas Rivera. 2. Demanda: Que, Gabriela del Carmen del Mazo Carrasco interpone demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico en contra de Ángel Francisco Carpio Salazar Calderón, Nazario Esteban Carpio Salazar Calderón y Gloria Yolanda Vargas Rivera, pretendiendo se declare la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre Ángel Francisco Carpio Salazar Calderón a favor de Nazario Esteban Carpio Salazar Calderón, y de este a favor de Gloria Yolanda Vargas Rivera. Asimismo, de las Escrituras Públicas N° 00643 de fecha seis de marzo del dos mil siete y N° 1952 de fecha tres de abril del dos mil siete, así como de la cancelación de los asientos registrales en la Partida Registral N° 05130050 del Registro de la Propiedad Inmueble de la O? cina Registral Tacna. Fundamenta su demanda en base a los siguientes argumentos: i) Contrajo matrimonio con Ángel Francisco Carpio Salazar Calderón con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, adquiriéndose durante el matrimonio el predio materia de litis ubicado en la urbanización Villa Sol, manzana I lote 4, Para Chico (antes Fundo Chololo, Para Chico, lote 2-B) del distrito, provincia y departamento de Tacna. ii) Su cónyuge el codemandado Ángel Francisco Carpio Salazar Calderón sin contar con su consentimiento, celebró un contrato de compraventa del predio materia de litis a favor de su hermano y codemandado Nazario Esteban Carpio Salazar Calderón con fecha seis de marzo del dos mil siete, a pesar de tratarse de un bien social por el precio de treinta mil soles (S/ 30,000.00). iii) Que, por su parte Nazario Esteban Carpio Salazar Calderón inscribió la referida compraventa en los Registros Públicos y procedió posteriormente a vender el referido mueble a los veintiocho días de adquirir el inmueble materia de litis, por la misma suma a favor de la codemandada Gloria Yolanda Vargas Rivera mediante Escritura Pública del tres de abril del dos mil siete. iv) En tal sentido, indica que no habría expresado su r s voluntad en el acto de compraventa del bien social, celebrado por su cónyuge a favor de su hermano, habiéndose consignado en dicho acto que Ángel Francisco Carpio Salazar Calderón era soltero, cuando estaba casado con la demandante al momento de adquirir el predio materia de litis, por lo que dicho acto resulta nulo conforme a los preceptos contenidos en el artículo 219 incisos 1, 4, 5, y 6 del Código Civil. 3. Contestación: Respecto de la codemandada Gloria Yolanda Vargas Rivera, mediante escrito obrante a fojas ciento treinta y cuatro, procede a contestar la demanda y formula a su vez excepción falta de legitimidad para obrar del demandado. Al respecto señala: i) Que resulta falso que el acto de compraventa celebrado con Nazario Esteban Carpio Salazar Calderón sea simulado, por cuanto cumplió con todas las formalidades requeridas, no pudiendo ser considerado como un acto simulado. ii) Desconoce los antecedentes del predio materia de litis, toda vez que no participó en los mismos, estando sujeta a la información registral para la adquisición del predio materia de litis. iii) Ha sido víctima de usurpación por parte de la demandante, habiendo tenido que interponer demanda de desalojo, siendo una adquirente de buena fe, habiendo adquirido de quien ? guraba como dueño, pagando el precio del inmueble, sin posibilidad de disfrutar del bien, y demás fundamentos que corren en su escrito de contestación de demanda. Cabe señalar que mediante resolución once, obrante a fojas ciento cincuenta y tres se declaró rebeldes a los codemandados Ángel Francisco Carpio Salazar Calderón y Nazario Esteban Carpio Salazar Calderón. 4. Puntos controvertidos: Que, conforme se desprende de la resolución obrante a fojas doscientos veintisiete, se ? jaron los siguientes puntos controvertidos: i.- Determinar si procede la declaración de nulidad e ine? cacia del acto jurídico de compraventa del seis de marzo del dos mil siete, por causa de falta de manifestación de voluntad del agente, ? n ilícito, falta de forma prescrita bajo sanción de nulidad y por simulación absoluta. ii.- Determinar si existe causal de nulidad e ine? cacia del acto jurídico de compraventa de fecha tres de abril del dos mil siete a favor de la demandada Gloria Yolanda Vargas Rivera, por las mismas causales. iii.- Determinar si procede la cancelación de los asientos registrales. 5. Sentencia de Primera Instancia: El juzgado de primera instancia, mediante resolución número ochenta y cuatro de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, declaró fundada en parte la demanda, por lo que procede a declarar la nulidad y sin efecto legal el acto jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública Nº 0643 del seis de marzo del dos mil siete, celebrado por Ángel Francisco Carpio Salazar Calderón a favor de Nazario Esteban Carpio Salazar Calderón, respecto del predio materia de litis, e infundada en el extremo referido a la nulidad de la compraventa como de la Escritura Pública Nº 1952 del tres de abril del dos mil siete, celebrada por Nazario Esteban Carpio Salazar Calderón a favor de Gloria Yolanda Vargas Rivera, así como improcedente la pretensión de Ine? cacia de Acto Jurídico demandada. El juzgado señala los siguientes fundamentos: i) Si bien el predio materia de litis, se encuentra inscrito a favor de Ángel Francisco Carpio Salazar Calderón desde el año mil novecientos noventa y seis, este al momento de transferir el predio materia de litis a su hermano Nazario Esteban Carpio Salazar Calderón con fecha seis de marzo del dos mil siete, consignó la condición de soltero, a pesar de estar casado desde el quince de abril del año mil novecientos noventa y cuatro con Gabriela del Carmen del Mazo Carrasco. ii) Que, dicho predio estaba bajo el régimen de sociedad de gananciales, conformado entre Ángel Francisco Carpio Salazar Calderón y Gabriela del Carmen del Mazo Carrasco por haber sido adquirido dentro de la vigencia del matrimonio, siendo un bien social conforme los artículos 310 y 311 del Código Civil. iii) En ese sentido, para la disposición de bienes sociales, conforme al artículo 315 del Código Civil se requiere de la participación de ambos cónyuges, advirtiéndose conforme a los actuados una falta de manifestación de voluntad en el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha seis de marzo del dos mil siete celebrada por los demandados Ángel Francisco Carpio Salazar Calderón y Nazario Esteban Carpio Salazar Calderón, conforme a lo preceptuado en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, adoleciendo de nulidad el mismo. iv) Sobre la validez del acto jurídico de compraventa celebrado entre Nazario Esteban Carpio Salazar Calderón con Gloria Yolanda Vargas Rivera, señala que de las pruebas actuadas en el proceso no se llega a establecer que la demandada Gloria Yolanda Vargas Rivera tenía conocimiento del estado civil de casado de Ángel Francisco Carpio Salazar Calderón, al no existir elementos que generen convicción en el juzgador que acrediten fehacientemente dicho acto, considerado incluso un proceso penal de usurpación. v) En tal sentido, indica que respecto a la segunda transferencia realizada a favor de Gloria Yolanda Vargas Rivera, esta se encuentra protegida por el principio de la buena fe registral prevista en el artículo 2014 del Código Civil; luego en relación a la causal de “? n ilícito” contenido en el artículo 219 numeral 4 del Código Civil, no se encuentra acreditada la ilicitud en los actos realizados por los contratantes, así como la causal de simulación contenida en artículo 219 numeral 5 del Código Civil al no veri? carse simulación en los actos celebrados para lograr la referida compraventa, más aun cuando se encuentra acreditada la toma de posesión del predio materia de litis, siendo la codemandada despojada posteriormente del mismo. vi) Que, en relación a la causal de “adolecer la forma prescrita bajo sanción de nulidad” contenida en el artículo 219 numeral 6 del Código Civil, esta no resultaría aplicable toda vez que los actos jurídicos de compraventa no requieren de formalidad solemne, para su con? guración bastando el consentimiento en atención al artículo 949 del Código Civil. vii) En lo concerniente a la causal contenida en el artículo 219 numeral 8 del Código Civil respecto a la contravención del orden público, si bien la primera transferencia cuestionada resultaba nula por la falta de manifestación de voluntad, sin embargo, prima la buena fe de la adquiriente demandada de la segunda transferencia. 6. Sentencia de Vista: Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante la resolución número noventa y cuatro de fecha once de abril de dos mil dieciocho, procedió a con? rmar la sentencia de primera instancia, señalando que en la presente causa no se ha presentado pruebas pertinentes y su? cientes que acrediten que la demandada Gloria Yolanda Vargas Rivera conocía alguna causal de nulidad del título inscrito que ostentaba Nazario Esteban Carpio Salazar Calderón, más aun cuando es de obligación de quien a? rma los hechos que con? guran su pretensión, ofrecer de forma oportuna y pertinente los medios probatorios que acrediten el derecho que pretende en aplicación del artículo 196 del Código Procesal Civil. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuarenta y nueve del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal: Infracción normativa al debido proceso y su manifestación del derecho a la prueba; sostiene básicamente que en el caso de autos se ha violado el derecho a la prueba y a su valoración adecuada y motivada de los medios probatorios, en concreto de la testimonial de Pal? n Pedro Maquera Escalante, vecino de la demandante quien de forma uniforme, coherente, precisa y sin contradicciones ha señalado que la demandada conocía que la propiedad que adquirió era del demandado Ángel Francisco Carpio Salazar Calderón quien se encontraba casado con la hoy accionante Gabriela del Carmen del Mazo Carrasco, motivo por el que se oponía a la venta. Se ha negado la existencia de elementos periféricos (como la prueba indiciaria) pese a que existen sólidos elementos periféricos que permitan corroborar lo sostenido por el testigo, como son: a) La existencia de una transferencia rápida de una propiedad en tan solo veintiocho días; b) La existencia de una transferencia inmobiliaria a un precio por debajo del mercado de Ángel Francisco Carpio Salazar Calderón a su hermano Nazario Esteban Carpio Salazar Calderón; c) La ausencia de un poder inscrito emitido por Gabriela del Carmen del Mazo Carrasco a favor de Ángel Francisco Carpio Salazar Calderón en la ? cha registral del predio sub litis; d) La falta de preocupación y sospecha de la demandada (presunta tercera de buena fe Gloria Yolanda Vargas Rivera) por indagar el motivo de la transferencia rápida de Ángel Francisco Carpio Salazar Calderón a su hermano Nazario Esteban Carpio Salazar Calderón, «Así como lo extraño que resultaba su soltería pese a tener casi 50 años y ser un expolítico y hombre muy conocido en la ciudad de Tacna». IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso; especí? camente el derecho a la valoración de las pruebas. V. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modi? cado por la Ley número 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, por ende este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia adicional en el proceso debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente. En este sentido la competencia de la Corte de Casación, en general, al enmarcarse en los extremos del recurso “no puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modi? car las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de o? cio”1. Segundo.- Que, en atención a lo expuesto, el derecho fundamental a un debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el ? n de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales2. Tercero.- Que, en materia probatoria el derecho a la utilización de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado. Cuarto.- Entre las reglas que regulan la actividad probatoria, tenemos las que establecen que el juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada conforme lo prevé el artículo 197 del Código Procesal Civil. Marcelo Sebastián Midón, cita a Taruffo3 quien respecto al principio de motivación conjunta de los medios probatorios señala “en el caso del derecho a la prueba, este contenido esencial se integra por las prerrogativas que posee el litigante a que se admitan, produzcan y valoren debidamente los medios aportados, al proceso con la ? nalidad de formar la convicción del órgano judicial acerca de los hechos articulados como fundamentos de su pretensión o de defensa. El derecho a la adecuada valoración de la prueba se exhibe, entonces, como manifestación e ineludible exigencia del derecho fundamental a probar. Si el poder de probar tiene por ? nalidad producir en el juzgador convicción su? ciente sobre la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos, este se convertiría, alerta Taruffo, en una garantía ilusoria, en una proclama vacía, si el magistrado no pondera o toma en consideración los resultados obtenidos en la actuación de los medios probatorios (…) el derecho a probar se resiente, y por consiguiente, también la garantía del debido proceso, si el juzgador prescinde de valorar algún medio probatorio admitido; o lo hace de manera defectuosa, invocando fuentes de los que se extraen las consecuencias aseveradas como fundamento de la sentencia, o atribuyendo valor de la prueba a la que no puede tener ese carácter (sea por desconocimiento de una norma legal que predetermina la valoración de la prueba, o por conceder e? cacia a pruebas ilícitas o por violar proposiciones lógicas, u observaciones de la experiencia)”. QUINTO.- Que, conforme a los actuados, principalmente se cuestiona el acto celebrado entre los codemandados Nazario Esteban Carpio Salazar Calderón y Gloria Yolanda Vargas Rivera, aduciendo la existencia de un ? n ilícito en la celebración de dicho acto conforme al inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, por lo que el mismo resultaría nulo, esto en contraposición del principio de buena fe registral que sustenta la codemandada conforme a los términos contenidos en el artículo 2014 del Código Civil. Al respecto, la Sala Superior señala que de la compraventa realizada mediante escritura de fecha tres de abril de dos mil siete entre Nazario Esteban Carpio Salazar Calderón y Gloria Yolanda Vargas Rivera, en la cual esta última adquirió el predio materia de litis de su anterior propietario conforme a la información contenida en la Partida Registral N° 05130050, es decir de Nazario Esteban Carpio Salazar Calderón, inscribiendo su derecho en el asiento C00003, siendo este acto protegido por la buena fe. SEXTO.- Cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico el principal dispositivo legal que regula el tema es el artículo 2014 del Código Civil, y lo hace en los siguientes términos: «El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro». En tal sentido, como bien señalan las instancias de mérito correspondía a la parte demandante Gabriela del Carmen del Mazo Carrasco probar que la adquirente o tercero registral conocía alguna causal de nulidad, rescisión o resolución. Séptimo.- Al respecto, la recurrente aduce en su recurso casatorio que no existió una debida valoración del testimonio del testigo Pal? n Pedro Maquera Escalante, sin embargo conforme se aprecia de la sentencia recurrida dicha declaración fue evaluada y considerada por la Sala Superior, quien señala correctamente que la misma resulta insu? ciente para acreditar la mala fe en la celebración de dicho acto jurídico, siendo una mera a? rmación al no existir detalles o pruebas que con? rmen lo señalado o acrediten mala fe o conocimiento extraregistral del predio materia de litis. Asimismo, cabe señalar que en sede casatoria no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, quedando excluido de su labor, todo lo referente a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos. Por lo que no corresponde revalorar la prueba y juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal de mérito, en base a lo pretendido por la parte recurrente en su recurso casatorio. Se señala además que, la demandante Gabriela del Carmen del Mazo Carrasco conforme a los medios probatorios actuados en el proceso, no demostró la mala fe con la que habría actuado Gloria Yolanda Vargas Rivera, ni que esta haya conocido su matrimonio con Ángel Francisco Carpio Salazar Calderón. En consecuencia, se concluye que la demandada cuenta con título de propiedad inscrito ante los Registros Públicos protegido por la buena fe registral, habida cuenta que no se ha logrado desvirtuar la buena fe del adquiriente, por consiguiente, se evidencia que el ad quem cumplió con analizar el requisito de buena fe, por lo que deben desestimarse las denuncias formuladas. OCTAVO.- De lo anteriormente expuesto, se advierte que la Sala Superior resuelve la controversia de autos absolviendo las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes durante el desarrollo del proceso, valorando en forma conjunta los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, de conformidad a la garantía constitucional denunciada, por lo tanto, la recurrida contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados, por lo que, no se acredita trasgresión alguna al principio de la motivación de las resoluciones judiciales y no se afecta el debido proceso, deviniendo en infundado el presente recurso casatorio. En tal contexto fáctico y jurídico, al no con? gurarse el motivo de la infracción normativa, el recurso de casación debe ser desestimado en todos sus extremos y procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil. Por tales consideraciones, en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gabriela del Carmen del Mazo Carrasco, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número noventa y cuatro, de fecha once de abril de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Gabriela del Carmen del Mazo Carrasco contra Ángel Francisco Carpio Salazar Calderón y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, Manuel. El Recurso de Casación Civil, Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pág. 61. 2 Que, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que frenan que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos. Por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está sostenido por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. Faundez Ledesma, Héctor. «El Derecho a un Juicio Justo». En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Ponti? cia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17. 3 TARUFFO, Michelle citado por Marcelo Sebastián Midón. Derecho Probatorio, Parte General. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas, Cuyo, 2007. pp. 167-168. C-2147943-89
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