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2580-2018-PUNO
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE, LA ENTIDAD DEMANDADA HA ACTUADO DENTRO DE LOS PARÁMETROS DE LA LEY Y HA UTILIZADO DE MANERA RACIONAL LOS MEDIOS LEGALES CON RESPECTO A DAR POR CONCLUIDA LA DESIGNACIÓN COMO MAGISTRADA POR PÉRDIDA DE PRINCIPIO DE AUTORIDAD, EN ESE SENTIDO, NO SE CONFIGURA LA SUPUESTA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 1971 DEL CÓDIGO CIVIL, POR TANTO, LA DEMANDADA NO ES RESPONSABLE DE LOS HECHOS MATERIA DE INDEMNIZACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2580-2018 PUNO
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA.- El artículo 1971 del código civil, establece los casos en que no se considera la existencia de responsabilidad extracontractual, determinando en su inciso 1, como causal eximente, cuando se produce en el ejercicio regular de un derecho. A mérito de la norma citada, el ejercicio regular de un derecho no podrá generar ninguna responsabilidad, porque se trata de lo que está permitido por ley; por lo que, contrario sensu, no existirá tal ejercicio regular cuando se actúa en abuso del derecho. Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil quinientos ochenta – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto por Eliana Mamani Arias obrante a fojas cuatrocientos contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución número treinta y cuatro de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos sesenta y cuatro, emitida por la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, la cual con? rmó la Resolución número veintidós de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve, que declaró infundada la demanda interpuesta por Eliana Mamani Arias sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual y el pago de interés legal, en contra de la Corte Superior de Justicia de Puno II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochenta y tres del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal del artículo VII del Título Preliminar, inciso 6 del artículo 50, inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; al respecto señala que se ha emitido una sentencia incongruente, al no haber tomado en cuenta los hechos fácticos que contiene la demanda respecto a la responsabilidad civil de la entidad demandada, toda vez que señala que no existe responsabilidad, llegando a dicha conclusión sin analizar los hechos respecto a su destitución. En ese sentido, se está ante una sentencia que contiene una motivación aparente, sin un contenido lógico y coherente entre la parte lógica y decisoria, es decir entre lo motivado y lo resuelto; y, b) Infracción normativa material del inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil, indicando que la Sala ha aplicado indebidamente la referida norma al ser tomada como fundamento para justi? car su decisión, siendo que existe un claro ejercicio irregular de un derecho, en el sentido que si bien las Cortes Superiores tienen la facultad discrecional de prescindir de los derechos de un juez, la misma debe realizarse respectando el debido proceso, por lo que al no manifestarse en el presente caso, se con? guró el ejercicio abusivo del derecho, no eximiendo por ningún motivo de responsabilidad. En ese sentido, esta norma se encuentra mal aplicada, toda vez que no puede justi? carse el ejercicio regular de un derecho cuando se genera un hecho dañoso injusti? cado. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Antes de absolver las denuncias postuladas por la recurrente, conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, es de apreciar que Eliana Mamani Arias obrante a fojas sesenta y dos, modi? cado a fojas noventa y cuatro, interpone en vía de proceso de conocimiento demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra la Corte Superior de Justicia de Puno y el Procurador Publico del Poder Judicial, a ? n de que cumplan con el pago de un millón novecientos sesenta mil soles (S/.1´960,000.00), correspondiente a la suma de cuatrocientos sesenta mil soles (S/.460,000.00) por lucro cesante, quinientos r r r mil soles (S/.500,000.00) por daño emergente y un millón de soles (S/.1´000,000.00) por concepto de daño moral. Re? ere que mediante Resolución Administrativa número 2355-2013-P-CSJPU/PJ de fecha veinte de diciembre de dos mil trece emitida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno, fue designada como Juez Supernumerario del Juzgado de Paz Letrado y en Adición a sus funciones del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Carabaya, con efectividad al dos de enero de dos mil catorce; que encontrándose en esa condición, el día quince de julio de dos mil catorce fue secuestrada por un grupo de ronderos campesinos, quienes luego de responsabilizarla por haber dejado en libertad a un presunto violador de una menor de edad, se le obligó a ponerse de rodillas siendo jalada de su traje hasta caer al suelo; que como consecuencia de dicha acción, en fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno da por concluida su designación como magistrada bajo el argumento de pérdida del principio de autoridad, lo que según re? ere constituye una vulneración de sus derechos puesto que dicha decisión le ha producido grave daño a su dignidad como persona, mellado su imagen y frustrado su proyecto de vida de mujer, madre, profesional y magistrada. Segundo.- Admitida a trámite la demanda mediante la Resolución número dos, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y seis, el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersona al proceso y mediante escrito de fojas ciento veintidós, contesta la demanda argumentando que los actos vejatorios descritos en la demanda fueron cometidos por un grupo de ronderos de la Comunidad de la Provincia de Carabaya, razón por la cual resulta absurdo responsabilizar por ello al entonces Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno y en cuanto al retiro de la con? anza, señala que ello se encuentra dentro de las atribuciones y facultades del Presidente de dicha Corte Superior de Justicia, en este caso, habiendo sido designada la demandante como Juez Supernumerario por el Presidente de la Corte de Puno en un puesto de con? anza, su permanencia estaba sujeta a la decisión del Presidente, por lo que la decisión de retirar la con? anza a la citada ex magistrada no generó responsabilidad ni vulneró derecho alguno. Tercero.- Valoradas las pruebas aportadas por las partes, el Juez del Primer Juzgado Civil – Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la Resolución número veintidós, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve declaró infundada la demanda. De los fundamentos de dicha sentencia se extrae sustancialmente que el a quo ha establecido que si bien se ha producido un daño moral a consecuencia del vejamen y castigo del que fue objeto la actora sin embargo los causantes de tales daños fueron los integrantes de las rondas campesinas de Macusani conforme re? ere la accionante en su escrito de demanda, quienes en todo caso son los responsables civilmente; además, el hecho de que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno, haya dejado sin efecto la designación de la actora, el mismo obedece a uno de sus derechos y atribuciones que le faculta el artículo 90 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cual es la de representar y dirigir la política del Poder Judicial en el ámbito del distrito Judicial, consecuentemente la entidad demandada no se encuentra en la obligación de indemnizar a la demandante, por no haberle causado daños, en todo caso el hecho de que se le haya causado daño moral a consecuencia de maltratos sicológicos por otras personas, deberán ser dilucidados en otro proceso. Cuarto.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la Resolución número treinta y cuatro, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos sesenta y cuatro con? rmó la sentencia apelada, al establecer que en ningún extremo de la demanda se aprecia que la accionante re? era que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno haya sido la causante del daño, pues la conducta antijurídica que describe la demandante fue realizado por parte de las Rondas Campesinas de la provincia de Carabaya del departamento de Puno, quienes en un número de quince ronderos el quince de julio de dos mil catorce, habrían secuestrado a la demandante de su Despacho del Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Carabaya, para luego conducirla al Terminal de Mira? ores de Carabaya, procediendo aquellos a imponer un castigo a la demandante, además, la accionante tampoco ha precisado adecuadamente el nexo causal de causalidad ni el factor de atribución. De otro lado, se establece que la decisión del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno al dar por concluida la designación de la accionante como Jueza Supernumerario del Juzgado de Paz Letrado en adición a sus funciones del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Carabaya, ha sido realizada en el ejercicio regular del derecho otorgado por el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el Presidente de la entidad demandada de conformidad a sus atribuciones discrecionales conferidas por la citada norma jurídica, estaba plenamente facultado de prescindir de los servicios de la actora en su condición de jueza supernumerario, por tanto, no existe responsabilidad civil de parte de la entidad demandada, de conformidad al inciso 1 del artículo 1970 del Código Civil. Asimismo la Sala Superior establece que si bien existe en autos una sentencia judicial expedida en un proceso de amparo declarando la nulidad de la Resolución Administrativa número 1154-2014 que da por concluida la designación de la demandante como Juez Supernumerario, por no haberse seguido previamente un debido procedimiento administrativo por la conducta funcional de la actora en relación a los hechos aquí demandados, sin embargo, dicha circunstancia no enerva la facultad del Presidente de retirarle la con? anza a la demandante y prescindir de sus servicios, motivo por el cual se declaró infundada la demanda de amparo en el extremo que la demandante pretendía su reposición en el cargo de Jueza del Juzgado de Paz Letrado de Carabaya. QUINTO.- Habiéndose declarado procedente, tanto las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como en vicios in iudicando, corresponde prima facie efectuar el análisis del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nuli? cante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto del denunciado error material, referido al derecho controvertido en la presente causa. SEXTO.- La motivación de las resoluciones judiciales resulta ser una garantía de la función jurisdiccional y en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, una motivación comporta la justi? cación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y su? ciente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de o? cio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma), como la motivación de derecho o in jure (en el que el Juez selecciona la norma jurídica pertinente y efectúa una adecuada interpretación de la misma). Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, ? uida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución y entre los considerandos y el fallo SÉTIMO.- Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículo VII del Título Preliminar, inciso 6 del artículo 50 e inciso 3 del artículo 122 del código procesal civil, contenida en el apartado i), sin embargo, se aprecia de autos que la Sala Superior ha expuesto de manera adecuada y su? ciente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda de indemnización incoada, al haber establecido en aplicación del inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil la inexistencia de responsabilidad de la demandada, habiendo actuado en el ejercicio regular de su derecho, habida cuenta que el cese en la designación de la demandante en su condición de Juez Supernumerario, se produjo conforme a las facultades y derechos que el consagra el artículo 90 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno, además que la conducta antijuridica demandada se produjo como consecuencia del castigo al que fue objeto la accionante el día quince de julio de catorce por parte de los integrantes de las rondas campesinas de Macusani, conforme además así se describe en la demanda incoada. OCTAVO.- En ese contexto, no se aprecia la vulneración al principio de motivación en la sentencia de vista impugnada en casación además de no veri? carse la existencia alguna incongruencia procesal entre lo que ha sido materia de demanda y la decisión ? nalmente adoptada por el órgano jurisdiccional, advirtiéndose por lo demás que la causal denunciada en este extremo constituye en realidad un cuestionamiento sin mayor sustento a los argumentos facticos y jurídicos efectuados por la Sala Superior al momento de emitir el pronunciamiento de fondo respectivo, por lo que la causal procesal denunciada en este extremo debe ser desestimada por improbada. NOVENO.- En relación a la causal material denunciada en el apartado ii), se desprende que la recurrente lo que cuestiona en rigor es la infracción normativa material del inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil al señalar que la demandada habría actuado en el ejercicio abusivo del derecho al momento de justi? car su decisión de dejar sin efecto su designación como juez supernumeraria en la provincia de Carabaya sin justi? car debidamente las razones de dicha decisión. DÉCIMO.- El artículo 1971 del Código Civil, establece los casos en que no se considera la existencia de responsabilidad extracontractual, determinando en su inciso 1 como causal eximente cuando se produce en el ejercicio regular de un derecho. A mérito de la norma citada, el ejercicio regular de un derecho no podrá generar ninguna responsabilidad, porque se trata de lo que ésta permitido por ley; por lo que, contrario sensu, no existirá tal ejercicio regular cuando se actúa en abuso del derecho. Por consiguiente, el ejercicio regular de un derecho se con? gura cuando en el ejercicio de su propio derecho se viola un derecho ajeno; entendiéndose que quien lo hace no actúa antijurídicamente y por lo tanto no se encuentra obligado a indemnizar. DÉCIMO PRIMERO.- En el caso de autos, conforme a los términos de la demanda indemnizatoria presentada por la demandante y de la modi? cación efectuada a la misma, se tiene que los hechos que han originado los daños demandados han sido como consecuencia del castigo ocasionado a la demandante por un grupo de ronderos de la comunidad de la Provincia de Carabaya, este aserto se veri? ca en efecto de la revisión integral de la demanda pues al describir la conducta antijurídica, el daño causado y la relación de causalidad, que son por añadidura los factores de atribución de una demanda por responsabilidad extracontractual en concurrencia con el factor de atribución, la accionante rea? rma su postura en el sentido que la conducta antijurídica fue ocasionada por elementos de las rondas campesinas mas no por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno. DÉCIMO SEGUNDO.- Ahora bien, se aprecia igualmente de los presentes actuados que mediante Resolución Administrativa número 2355-2013-P-CSJPU/PJ de fecha veinte de diciembre de dos mil trece emitida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno, la demandante fue designada como Juez Supernumerario del Juzgado de Paz Letrado y en Adición a sus funciones del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Carabaya, con efectividad al dos de enero de dos mil catorce, hasta que se disponga lo contrario (sic). De lo anterior, se advierte que el cargo asignado era de con? anza y de naturaleza temporal al no ser la accionante una servidora de carrera en los términos que establece el artículo 77 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa. En ese contexto, cuando se expide la Resolución Administrativa número 1154-2014 que da por concluida la designación de la demandante como Juez Supernumerario, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno en uso de sus atribuciones y facultades que le con? ere el artículo 90 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial procedió a dar por concluida la designación de la citada magistrada. DÉCIMO TERCERO.- En relación este punto, la accionante acusa que la decisión del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno demandado habría constituido un ejercicio abusivo de un derecho en tanto que, según re? ere, no se habría respetado el debido proceso, pues no obstante haber sufrido vejamenes por parte de ronderos de una comunidad campesina, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno lejos de proteger sus derechos, procedio a retirarle la con? anza, poniendo ? n a su designación como magistrada supernumerario. DÉCIMO CUARTO.- Sobre esta a? rmación, cabe señalar en primer lugar que en autos de fojas doscientos veintiocho a doscientos cuarenta y cinco, obra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, en el proceso de amparo seguida entre las mismas partes. En dicha sentencia se aprecia en primer lugar que si bien se ha declarado fundada en parte la demanda de amparo constitucional al habérsele atribuido a la accionante una conducta funcional relacionada con una falta disciplinaria grave, sin habérsele previamente permitido ejercer su derecho de defensa, sin embargo, de los propios fundamentos de la citada sentencia de amparo, se rati? ca y se mantiene incólume la facultad del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno de retirar la con? anza y por tanto dar por concluida la designación de la demandante como juez supernumerario, conforme se advierte del otro extremo de la sentencia que declara infundada la demanda de amparo en cuanto a la pretensión de la demandante respecto a su reposición laboral como juez supernumerario del Juzgado de Paz letrado de la Provincia de Carabaya. DÉCIMO QUINTO.- Asimismo, de los fundamentos del proceso de amparo, se deja en claro que la Resolución Administrativa número 1154-2014-P-CSJPU/PJ emitida por la demandada no ha decidido, en estricto, dar por concluido la designación de juez de la accionante, por los hechos que cometieron los ronderos de en su agravio y en particular sobre el acto de haber sido obligada a ponerse de rodillas, sino por haber presuntamente pretendido aclarar a las rondas campesinas de la provincia de Carabaya, él porque del sentido de su resolución judicial, fuera del despacho judicial y sin la autorización correspondiente. DÉCIMO SEXTO.- En el contexto precedentemente descrito, la Resolución Administrativa número 1154-2014-P-CSJPU/PJ que deja sin efecto la designación de la demandante como juez supernumerario ha obedecido al uso de los derechos y atribuciones que le facultaba el artículo 90 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno, no vislumbrándose por lo demás el ejercicio abusivo de un derecho, por cuanto la demandada ha utilizado de manera racional los medios legales pertinentes a su alcance, no existiendo por tanto responsabilidad en la demandada en los hechos materia de indemnización demandada al haber actuado en el ejercicio regular de su derecho; por lo que no se con? gura en consecuencia la infracción de la norma contenida en el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones precedentes, en observancia de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon: 4.1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eliana Mamani Arias obrante a fojas cuatrocientos; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y cuatro de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos sesenta y cuatro, emitida por la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno. 4.2. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eliana Mamani Arias contra la Corte Superior de Justicia de Puno y otro sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN C-2147943-93

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