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2625-2018-TUMBES
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, EL RECURRENTE HA PRESENTADO DOCUMENTACIÓN, TÍTULO LEGÍTIMO, QUE DEMUESTRA SU DERECHO DE POSESIÓN SOBRE EL BIEN INMUEBLE, EN ESE SENTIDO, NO SE LE PUEDE CONSIDERAR COMO OCUPANTE PRECARIO, YA QUE GOZA DE TÍTULO QUE ACREDITA SU POSESIÓN, POR LO CUAL NO PROCEDE EL DESALOJO PRETENDIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2625-2018 TUMBES
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA. La Sala Superior como órgano de segunda instancia omitió pronunciarse respecto de las apelaciones concedidas sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas; en consecuencia, la sentencia de vista impugnada se encuentra afectada de nulidad. Lima, siete de octubre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la presente causa, con el expediente principal, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Juan Carlos Escobar Feijoo (página mil doscientos cincuenta y dos), contra la sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil dieciocho (página mil doscientos seis), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes que: 1) revoca la sentencia apelada de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho (página mil setenta y siete), que declaró infundada la demanda; 2) declaró improcedente la activación del procedimiento de nulidad mani? esta del acto jurídico conforme al IX Pleno Casatorio Civil solicitado por el demandado Juan Carlos Escobar Feijoo, respecto al contrato de compraventa ofrecido como medio probatorio por la demandante en respaldo de la demanda, dejando a salvo su derecho para que prosiga el proceso de nulidad de acto jurídico y asientos registrales que sigue contra la demandante y otros ante el Juzgado Mixto de Castilla – Piura; 3) declararon la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo en el extremo de la demanda de desalojo por ocupación precaria incoada por Melina del Pilar García Meneses contra el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, y habiéndose consignado las llaves del inmueble materia de litis, ordenaron que se entreguen a la demandante para el uso y disfrute de la posesión; y, 4) declararon fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria planteada por Melina del Pilar García Meneses contra Juan Carlos Escobar Feijoo, en consecuencia, ordenaron que en el plazo de seis días hábiles el demandado desocupe y entregue el inmueble ubicado en la avenida Tumbes Norte número 329 (hoy número 341) a la demandante, quien a la fecha ostenta el derecho de posesión del bien. II. ANTECEDENTES. 1. Demanda: Por escrito de página nueve, subsanado a página cuarenta y tres, Melina del Pilar García Meneses interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Juan Carlos Escobar Feijoo y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, a ? n que se le restituya el inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Tumbes Norte número 329 (hoy signado con el número 341) del distrito, provincia y departamento de Tumbes; señalando como fundamento lo siguiente: – Que por escritura pública del contrato de compraventa de fecha tres de marzo de dos mil doce celebrado con el demandado Juan Carlos Escobar Feijoo adquirió el inmueble materia de desalojo; por lo tanto, este se encuentra en posesión irregular e ilegal del inmueble de su propiedad, ya que no cuenta con ningún título que justi? que su posesión; que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA Tumbes también se encuentra en posesión del inmueble de manera ilegal, por haber suscrito un contrato de arrendamiento con el demandado Juan Carlos Escobar Feijoo, quien se encuentra en posesión irregular e ilegal del inmueble. 2. Contestación a) A fojas cuatrocientos treinta, obra el escrito de contestación de la demanda presentado por Juan Carlos Escobar Feijoo señalando básicamente que la escritura pública de fecha tres de marzo de dos mil doce es un acto jurídico simulado, el cual se viene cuestionando vía nulidad de acto jurídico en el Primer Juzgado Mixto de Castilla a través del expediente número 41- 2017; que la posesión que viene realizando sobre el inmueble es en atención al anticipo de legítima otorgado por sus padres; que siempre estuvo en posesión del inmueble comportándose como propietario, conforme lo acredita con los contratos suscritos por su persona con las instituciones como el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, así como con el documento denominado acta de conciliación extrajudicial enviado por su esposa (hermana de la actora); que la demandante en cinco años de la supuesta compraventa, no ha realizado ningún acto propio de una persona que realmente es propietaria de un inmueble, ni tampoco ha requerido la entrega del predio y menos ha estado en posesión del mismo; que el motivo que determinó realizar el acto simulado celebrado, luego de haberse iniciado las injustas investigaciones penales, fue para asegurar que no se le prive de su propiedad. b) En la página quinientos treinta y ocho, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA contesta la demanda señalando que el veintinueve de abril de dos mil dieciséis suscribió el contrato número 025-2016-OEFA denominado “Contratación del servicio de alquiler de inmueble para la o? cina desconcentrada de Tumbes” (página cuatrocientos noventa y seis) con Juan Carlos Escobar Feijoo respecto al inmueble materia de litis; que mediante resolución número 059-2017-OEFA/PCD de fecha dos de junio de dos mil diecisiete (página quinientos veinticuatro), se resolvió declarar de o? cio la nulidad de dicho contrato, al haberse advertido el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, por tal motivo, realizó la entrega de llaves mediante escrito de consignación de bien, ya que tanto Juan Carlos Escobar Feijoo y Melina del Pilar García Meneses indistintamente y por separado, han solicitado la entrega del inmueble. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho (página mil setenta y siete) se declaró infundada la demanda; y declaró nulo y sin efecto legal el testimonio de escritura pública de fecha tres de marzo de dos mil doce; sustentándose en lo siguiente: – La demandante ha cumplido con acreditar ser la propietaria del inmueble conforme se desprende del testimonio de escritura pública de fecha tres de marzo de dos mil doce, por el cual el demandado Juan Carlos Escobar Feijoo le trans? ere en propiedad el bien a su favor, el mismo que se encuentra inscrito en la partida número 02001527. Sin embargo, el demandado ha cuestionado la validez del título que se vale la actora para sustentar su demanda. – De los medios probatorios, tanto del proceso principal de desalojo por ocupación precaria como los del contradictorio (nulidad mani? esta por la causal de simulación absoluta del título), se concluye que la demandante compra a su cuñado Juan Carlos Escobar Feijoo el inmueble por la suma de treinta y cinco mil soles (S/ 35,000.00), quien continúa teniendo las llaves del inmueble, por ende la posesión del mismo; mediante el presente proceso, la actora pretende la restitución del mismo, cuando de autos está acreditado que solo se ha comportado como propietaria en el papel, pero nunca como propietaria, ya que la enajenación del inmueble ha sido simulado, pues la verdadera intención de la transferencia del bien a favor de la accionante fue para resguardar el patrimonio del demandado ante la eventualidad de que sobre pesara alguna medida de carácter real como consecuencia de las investigaciones penales recaídas en el expediente número 1074-2010. – Que el derecho de propiedad del demandado proviene de un anticipo de legítima otorgado por sus padres como consta de la partida número 02001527 y no de una compraventa. – En conclusión, la causal de simulación absoluta como consecuencia de la activación del contradictorio debe ser estimada, pues nunca hubo propósito real de venta; ya que la intención real fue resguardar el patrimonio del demandado Juan Carlos Escobar Feijoo ante la eventualidad de que sobre el bien haya pesado alguna medida de carácter real prevista en el Código Procesal Penal como consecuencia de las investigaciones penales promovidas contra su persona, siendo irrelevante que la compradora (ahora actora) haya tenido conocimiento de tal hecho. 4. Recurso de apelación A fojas mil ciento veintiséis, Melina del Pilar García Meneses interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando que se vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto sustenta su decisión en presunciones o meras argumentaciones y no aplicando la legislación vigente. 5. Sentencia de vista: Mediante sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil dieciocho (página mil doscientos seis), se: 1) revoca la sentencia apelada de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho (página mil setenta y siete), que declaró infundada la demanda; 2) declara improcedente la activación del procedimiento de nulidad mani? esta del acto jurídico conforme al IX Pleno Casatorio Civil solicitado por el demandado Juan Carlos Escobar Feijoo, respecto al contrato de compraventa ofrecido como medio probatorio por la demandante en respaldo de la demanda, dejando a salvo su derecho para que prosiga el proceso de nulidad de acto jurídico y asientos registrales que sigue contra la demandante y otros ante el Juzgado Mixto de Castilla – Piura; 3) declara la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo en el extremo de la demanda de desalojo por ocupación precaria incoada por Melina del Pilar García Meneses contra el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, y habiéndose consignado las llaves del inmueble materia de litis, ordenaron que se entreguen a la demandante para el uso y disfrute de la posesión; y, 4) declara fundada la demanda planteada por Melina del Pilar García Meneses contra Juan Carlos Escobar Feijoo, en consecuencia, ordenaron que en el plazo de seis días hábiles el demandado desocupe y entregue el inmueble ubicado en la avenida Tumbes Norte número 329 (hoy número 341) a la demandante, quien a la fecha ostenta el derecho de posesión del bien. Señala como fundamento lo siguiente: – Habiéndose establecido la improcedencia de la activación del procedimiento de nulidad mani? esta en el caso concreto, de acuerdo a las reglas del IX Pleno Casatorio Civil, así como la conservación de validez del acto jurídico de compraventa del inmueble celebrado el tres de marzo de dos mil doce entre la accionante y el demandado, en tanto no medie pronunciamiento de nulidad del mismo por parte del Juzgado Mixto competente de la ciudad de Castilla – Piura, no cabe más que meritar lo concerniente a la demandante sobre la legitimidad del uso y disfrute de la posesión del referido inmueble, como uno de los atributos de la propiedad publicitada en los Registros Públicos a través del asiento registral vigente; en tanto que el demandado Juan Carlos Escobar Feijoo no ha demostrado tener título vigente que le ampare mantenerse en el disfrute de la posesión del referido inmueble, por lo que debe desocuparlo y entregarlo a quien en la fecha cuenta con título válido para ostentar y disfrutar de dicha posesión, por tener el demandado la calidad de precario. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho (página ciento veintiséis del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Juan Carlos Escobar Feijoo (página mil doscientos cincuenta y dos), por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 369 del Código Procesal Civil. Alega que la Sala infringe dicha norma en tanto no ha resuelto la apelación interpuesta contra las resoluciones número ocho, nueve y catorce, pese a que fueron concedidas sin efecto suspensivo y con calidad de diferidas; siendo relevante que en la resolución número ocho se declaró improcedente el pedido de suspensión del proceso hasta que se resuelva el proceso de nulidad de acto jurídico de la compraventa, que presenta la demandante y justamente la Sala sustentó su decisión de declarar improcedente la activación del contradictorio por nulidad mani? esta del acto jurídico en el que se ampara la demandante para interponer la demanda de desalojo por ocupación precaria, precisamente porque en el Juzgado Mixto de Castilla de Piura se está tramitando dicha nulidad en el expediente número 41-2017, es decir, justamente la Sala sustenta su decisión en la existencia de dicho proceso que presenta la demanda y; por otro lado la resolución número nueve declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA; y la resolución número catorce declaró improcedente la nulidad deducida contra el auto admisorio deducida por no presentar conciliación previa, así como la nulidad deducida contra el acta de conciliación extrajudicial. b) Infracción normativa del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Señala que uno de los principales fundamentos de la sentencia de vista es que la “(…) nulidad (…) mani? esta en aplicación del artículo 220 del Código Civil y [en] aplicación del procedimiento previsto en el IX Pleno Casatorio Civil, (…) exige como condición ineludible la existencia de un fallo judicial, consentido y/o ejecutoriado emitido por el Juez competente, en debido proceso (…)”; sin embargo, no citan norma o jurisprudencia que sustente, pues el referido pleno casatorio no contempla dicha exigencia, más aún se incurre en motivación defectuosa porque es ilógico que una nulidad mani? esta necesite de un fallo judicial independiente que así lo declare; todo lo cual además contraviene la regla 8 del IX Pleno Casatorio Civil, según el cual “(…) Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, previa promoción del contradictorio entre las partes, (…) declarará fundada o infundada la demanda de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad mani? esta”. c) Infracción normativa de los artículos 358, 366 y 367 del Código Procesal Civil. Mani? esta que en el escrito de absolución del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia que declaró infundada la demanda, señaló que dicho recurso no cumple con los requisitos consistentes en precisar la naturaleza del agravio y la pretensión impugnatoria, solicitando se declare improcedente la demanda; sin embargo, la Sala ha vulnerado las normas cuya infracción denuncia pues se emite pronunciamiento respecto de un recurso de apelación que no cumple todos los requisitos establecidos en los artículos 358, 366 y 367 del Código Procesal Civil. d) Infracción normativa de los artículos 6 y 7 del Código Procesal Civil. Re? ere que las normas cuya infracción denuncia han sido aplicadas indebidamente, para sostener que el a quo se ha avocado al conocimiento del proceso de nulidad de acto jurídico (expediente número 41-2017) interrumpiéndolo; por cuanto la decisión del Juez tiene como sustento el IX Pleno Casatorio Civil y el artículo 220 del Código Civil, además al promover el contradictorio se cumple con el mandato contenido en el referido pleno. e) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 2014 del Código Civil. Argumenta que la Sala considera que la compraventa a favor de la demandante conserva su valor probatorio porque a ella concurre el artículo 2014 del Código Civil; sin embargo, dicha norma es inaplicable, ya que la demandante no es un tercero de buena fe registral, pues la celebración del acto de compraventa simulado en modalidad absoluta, no se subsume en el supuesto de hecho que describe dicha norma; además que la demandante participa en el acto y por ende no puede ser considerada un tercero. f) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 220 del Código Civil. Alega que se interpreta erróneamente dicha norma por cuanto se sustenta que la nulidad mani? esta en aplicación del artículo 220 del Código Civil y del procedimiento previsto en el IX Pleno Casatorio Civil, exige como condición ineludible la existencia de un fallo judicial consentido y/o ejecutoriado emitido por un juez competente, sin tener en cuenta que dicho dispositivo en ningún extremo hace alusión a que la nulidad mani? esta sea declarada en un fallo judicial independiente, y lo único que exige dicha norma es que la nulidad sea mani? esta; por lo que se interpreta erróneamente el artículo 220 del Código Civil, así como el IV y IX Pleno Casatorio Civil. g) Infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 2011 y 2013 del Código Civil. Arguye que la Sala aplica las normas citadas sin analizar la validez del acto jurídico de compraventa a favor de la demandante; por el contrario no hace valer la declaración de nulidad mani? esta, no porque el acto no lo sea, sino porque para el ad quem es necesario que tenga la calidad de cosa juzgada, pues indica que si bien existe un fallo judicial que declara la nulidad mani? esta, este no tiene la calidad de cosa juzgada; entonces si esto es así, los artículos 2011 y 2013 del Código Civil han sido aplicados de manera impertinente, además de vulnerar el principio de no contradicción, ya que luego de estar de acuerdo con que sí hay nulidad mani? esta no puede decir que el acto conserva su valor probatorio. h) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, principio “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”. Menciona que la Sala sustenta que al promoverse el contradictorio sobre la nulidad mani? esta por simulación absoluta del acto jurídico de la demandante, la primera instancia estaría vulnerando el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna; sin embargo, dicho argumento es contradictorio porque el Juez de primera instancia nunca se avocó al proceso número 41-2017 sobre nulidad de acto jurídico al promover el contradictorio, sino que se encuentra acorde a lo establecido en el artículo 220 del Código Civil y el IX Pleno Casatorio Civil. i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Sustenta que la Sala no ha motivado adecuadamente el fallo, en tanto su único sustento es que a la demandante le concierne el uso y disfrute de posesión del inmueble como uno de los atributos de su derecho de propiedad y que el demandado no ha demostrado tener título vigente que ampare el disfrute de la posesión; y señala que esta conclusión es consecuencia de la improcedencia de activar el contradictorio sobre la nulidad del acto jurídico de compraventa a favor de la demandante; sin cumplir con hacer previamente el control de validez de dicho acto jurídico, sin analizar los requisitos del desalojo, sin responder los argumentos de la contestación y su recurso de apelación. Acota que se incurre en motivación defectuosa, además por no indicar cuál es la norma que establece que para la declaración de nulidad se requiere la existencia de un fallo judicial con la calidad de cosa juzgada que lo declare; ni por qué el fallo del a quo implica un avocamiento al proceso de nulidad de acto jurídico número 41-2017. j) Vulneración al debido proceso. Sustenta que a consecuencia de todas las r r r r – z y 0 s r infracciones denunciadas se afecta su derecho al debido proceso. Además de afectar el derecho a la garantía de la cosa juzgada, en tanto se sustenta la decisión de declarar improcedente el contradictorio sobre la nulidad de acto jurídico indicando que habría un avocamiento indebido según el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, que ya en primera instancia ha sido proveído respecto del cual ni el citado organismo ni la demandante han presentado medio impugnatorio. k) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega que la Sala infringe dicha norma al considerar que el a quo habría interrumpido el proceso judicial número 41-2017 sobre nulidad de acto jurídico; sin embargo, el juez no ha intervenido en dicho proceso de ninguna manera, sino que únicamente ha hecho uso de las facultades que le con? ere el artículo 220 del Código Civil y el IX Pleno Casatorio Civil. l) Apartamiento inmotivado del IX Pleno Casatorio Civil (Casación número 4442-2015-Moquegua) y del IV Pleno Casatorio Civil (Casación número 2195-2011-Ucayali). Indica que la instancia de mérito no ha cumplido con aplicar las reglas 3 y 8 del IX Pleno Casatorio Civil, las cuales establecen que, si el Juez advierte una causa de nulidad evidente del acto jurídico que ampara a alguna de las partes, debe declarar su nulidad de o? cio al amparo del artículo 220 del Código Civil, luego de haber promovido el contradictorio, es decir, que re? eren a una declaración de nulidad de o? cio sin establecer como requisito la existencia de alguna sentencia independiente con calidad de cosa juzgada, que así lo declare, como erradamente establece la Sala de mérito para sustentar su fallo. Precisa que la facultad de declarar la nulidad de o? cio está contenida en el artículo 220 del Código Civil y el IV y IX Pleno Casatorio Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. En el presente caso, al declararse procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de carácter procesal y material, corresponde analizar en primer lugar las infracciones de contenido in procedendo, pues de ampararse una de ellas, resulta ino? cioso emitir pronunciamiento sobre las infracciones in iudicando. Segundo. Analizando la infracción normativa del artículo 369 del Código Procesal Civil, contenida en el acápite a) del punto III) denominado “Recurso de casación”, se advierte que el recurrente alega básicamente que la Sala Superior infringió el citado artículo, toda vez que no ha resuelto los recursos de apelación que fueron concedidos sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida contra las resoluciones número ocho, nueve y catorce. Tercero. Al respecto, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece como principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “ 2. El derecho al debido proceso se encuentra expresamente reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución, y está integrado por un conjunto de garantías mínimas e indispensables que deben estar presentes en todo proceso sea cual fuere su naturaleza, para que este sea considerado como debido o regular. Entre otros atributos garantistas se reconoce a la pluralidad de instancia y el derecho a la defensa. 3. Sobre el derecho a la pluralidad de instancia el Tribunal ha sostenido que este tiene por objeto garantizar que todo justiciable ‘tenga la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal’ (…)”1. Cuarto. Respecto al recurso de apelación, el artículo 364 del Código Procesal Civil establece que dicho medio impugnatorio tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. QUINTO. Revisados los autos, se observa que: a) La solicitud de suspensión del proceso y/o expedición de sentencia del demandado Juan Carlos Escobar Feijoo a través de su escrito de página setecientos cuatro, fue declarada improcedente mediante resolución número ocho de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete (página setecientos quince), decisión que al ser impugnada, el juez de la causa concede el recurso de apelación, sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida; b) La excepción material de nulidad de acto jurídico formulada por el mismo demandado, a través de su escrito de página ciento cuatro, fue declarada improcedente mediante resolución número nueve de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete (página setecientos diecinueve), decisión que también al ser impugnada, el juez de la causa concede el recurso de apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; y, c) La nulidad del auto admisorio deducida por el referido demandado a través de su escrito de página ochenta, fue declarada improcedente mediante resolución número catorce de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho (página mil sesenta y uno), pronunciamiento que al ser impugnado, se concede el recurso de apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Concedidos dichos medios impugnatorios, el proceso principal continuó con su trámite regular llegando ? nalmente a la etapa de emitirse sentencia desfavorable para la demandante, quien ejerciendo su derecho de defensa y pluralidad de instancia interpuso recurso de apelación. SEXTO. Estando a lo expuesto, se concluye que en el presente caso, se ha afectado el derecho al debido proceso en su vertiente de la pluralidad de instancia, prevista en el artículo 139 inciso 6 de nuestra Constitución Política, así como en nuestro ordenamiento procesal civil, toda vez que la Sala Superior como órgano jurisdiccional de segunda instancia al emitir su sentencia de vista que resuelve el fondo de la controversia omitió pronunciarse sobre las apelaciones concedidas sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, a favor del demandado Juan Carlos Escobar Feijoo, pronunciamiento que resulta indispensable ya que las decisiones que se emitan sobre ellas podría incidir en lo resuelto respecto al fondo de la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 380 del Código Procesal Civil, que señala: “La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ine? cacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior”. Siendo así, la causal de infracción normativa del artículo 369 del Código Procesal Civil, el cual prevé que de o? cio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a ? n de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale, resulta amparable, y evidentemente no es subsanable en la medida que el derecho al recurso (contenido en el de tutela judicial efectiva y de defensa) permite que un órgano superior y diferente evalúe una resolución impugnada para anularla o revocarla; por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista por la causal de infracción normativa procesal analizada, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a las demás infracciones normativas denunciadas. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Juan Carlos Escobar Feijoo (página mil doscientos cincuenta y dos); en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil dieciocho (página mil doscientos seis), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Melina del Pilar García Meneses contra Juan Carlos Escobar Feijoo y otro, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Expediente número 01901-2010-PA/TC. C-2147943-95
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