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2645-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO SE HA VALORADO DEBIDAMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL RECURRENTE AL MOMENTO DE RESOLVER EL PRESENTE CASO SOBRE INTERDICTO DE RECOBRAR RESPECTO AL BIEN SUB LITIS, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO TIENE UNA SUFICIENTE DECISIÓN AL NO CONSIDERAR UTILIZAR LA PRUEBA DE OFICIO PARA ANALIZAR EL INFORME TÉCNICO, ASIMISMO, TAMPOCO VALORA SU POSESIÓN PACÍFICA Y PÚBLICA, POR TANTO, SE ORDENA EXPEDIR UNA NUEVA DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2645-2018 LIMA
MATERIA: INTERDICTO DE RECOBRAR SUMILLA. La prueba de o? cio, como se ha dicho utsupra, tiene una naturaleza excepcional, pues no pretende sustituir a las partes en su carga de probar, sino esencialmente, generar convicción en el juez para resolver la litis, que los medios de prueba aportados al proceso no producen hasta ese momento en él. Lima, dos de octubre de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil seiscientos cuarenta y cinco dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación de acuerdo a la ley emite la siguiente sentencia. I.- MATERIA DEL RECURSO. – Se trata del recurso de casación interpuesto por Edilberto Samuel Pérez Manturano, que obra a fojas ciento noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fecha veinte de abril del dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual con? rmó la sentencia apelada de fecha seis de marzo del del dos mil diecisiete, la cual declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, II.- ANTECEDENTES. Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo resuelto por las instancias de mérito. 2.1 Demanda: – Mediante escrito de fecha nueve de diciembre del dos quince (fojas 11), Edilberto Samuel Pérez Manturano interpone demanda de interdicto de recobrar contra Marco Antonio Montenegro Liza; solicita se le restituya la posesión de la totalidad del inmueble ubicado en el Jr. Lampa Nro. 770, Cercado de Lima. – Re? ere que el día 20 de octubre de 2015 estuvo en posesión del referido inmueble, en forma pací? ca y pública, con conocimiento de todos los vecinos, por cuanto el propietario de la sociedad de bene? cencia de Lima, le hizo entrega mediante acta de entrega Nro. 007-2015, de fecha 20 de octubre de 2015. – Al tomar posesión del referido inmueble, se estableció como vivienda llevando sus enseres propios de una vivienda, saliendo en la mañana a trabajar y en la tarde volvía a descansar. Al retornar a mi domicilio a eso de las 3 de la tarde del día tres de noviembre de 2015, se percató que la puerta del inmueble estaba abierta y en su interior se encontraba el demandado, quien se negó a explicar el motivo por el cual había ingresado al inmueble. – Luego solicitó constatación policial, diligencia que se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2015. Su posición es existente sobre el inmueble hasta el momento de ser despojado, lo que acredita con el acta de entrega que adjunta y constatación policial. 2.2 Contestación de demanda. Por resolución tres de fecha veintidós de julio del dos mil dieciséis (fojas treinta y dos), se declara rebelde al demandado Marco Antonio Montenegro Liza. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, expiden sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha seis de marzo del diecisiete, declarando infundada la demanda, bajo los siguientes argumentos; 1) en cuanto a la posesión que alega ostentaba el actor, debemos señalar que para acreditar este presupuesto deben haberse adjuntado medios probatorios destinados a demostrar la detentación o señorío sobre el bien. Para el caso de autos, el demandante ha adjuntado a fojas 5 un documento denominado “Pre acta de entrega de inmueble Nro. 007-2015” del tenor de este documento se advierte cierta ambigüedad; en efecto, por un lado se indica que el demandante se presentó ante la Bene? cencia para la recepción del predio en litis, Indicándose que se le hace entrega. Por otro lado, se hace referencia a que la Bene? cencia no se responsabilizaba si el interesado en quince días no llega a tomar posesión del inmueble. Además la Bene? cencia de Lima Metropolitana con comunicación de fecha 1 de octubre de 2016, de fojas 59, re? ere que dicha pre acta de entrega de inmueble cuenta con sello denominado “anulado”. De allí que no causa certeza que con el referido documento se le haya otorgado la posesión del predio al demandante, es decir, este documento no acredita la alegada posesión del demandante; tanto más si no se ha adjuntado medios probatorios adicionales que nos demuestran haber detentado el predio, Tales como las gestiones que realizó ante la Bene? cencia y el título que le habría concedido a la Bene? cencia para poseer el predio; 2) Si bien es cierto a fojas 7 ha adjuntado dos fotografías, donde se observa al demandante en un ambiente de un inmueble, pero ello no revela que se trate del inmueble en litis, tanto más si estos ambientes aparecen desocupados, situación que resulta contrario a lo a? rmado en su demanda, cuando alega haber introducido sus enseres de vivienda en el predio. Si fuera ello cierto, debía haber acreditado estar en posesión del bien junto a sus enseres. Igualmente, en cuanto a la constatación policial de fojas 6, se veri? ca que este se realiza un día después de producido el alegado despojo, donde se consigna que los ocupantes del predio re? rieron que fue el demandante que se introdujo en el predio sin consentimiento, Lo que no revela haber estado en posesión del predio desde la fecha que alega haber tomado posesión. Cabe señalar además que cuando se le pregunta en la audiencia si el inmueble lo utilizaba como vivienda o a qué actividad lo dedicaba, Respondió que tomó posesión para instalar un hospedaje, lo cual es contradictorio a la a? rmación realizada en la demanda, al referir que lo usaba como vivienda; igualmente cuando se le preguntó sobre el título que justi? caba su alegada posesión, no lo dijo con exactitud, solo se limitó a señalar que la Bene? cencia se lo entregó, para posteriormente ? rmar un contrato, lo que poco usual cuando se trata de bienes del Estado, tanto más si la Bene? cencia ha comunicado que el acta de pre entrega se encuentra anulado; de lo descrito precedentemente, a criterio de este juzgado no se ha logrado acreditar que el demandante haya estado en posesión del predio en litis. Debiendo precisarse que este presupuesto requiere de una probanza indubitable sobre aspectos reveladores de haber detentado el bien y no puede ser demostrado sólo con declaraciones o a? rmaciones, es necesario la concurrencia de otros medios probatorios que demuestren un señorío físico sobre el bien, esto es, actos concretos, efectivos y no con meras declaraciones o actos distantes a tal cualidad; 3) No habiéndose demostrado que el demandante estaba en posesión del predio en litis, no es posible amparar la pretensión interdictal, pues no puede existir despojo en agravio de quien no está en posesión del inmueble, debiendo desestimarse la demanda, en aplicación de lo regulado por el artículo 200° del Código Procesal Civil. 2.4.- SENTENCIA DE VISTA.- Apelada la mencionada sentencia, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Mediante la resolución de vista, de fecha veinte de abril del dos mil dieciocho, Aunque hubo la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la Pre-Acta de Entrega, cabe mencionar, que este documento, si bien es cierto, en su parte introductoria hace referencia a la entrega r r A A del bien; no es menos cierto, en líneas posteriores señala expresamente: “Cabe señalar que la Sociedad de Bene? cencia de Lima Metropolitana-SBLM no se responsabilizaba si dentro del plazo de 15 días el interesado no llega a tomar posesión del inmueble antes indicado, (…)” (resaltado y subrayado es nuestro) de lo que se colige razonablemente, que en dicha oportunidad no se habría realizado la entrega física del inmueble sub-litis, sino que la misma estaría supeditada a que el accionante logre tomar la posesión de dicho inmueble; asimismo, cabe mencionar que la sociedad de Bene? cencia de Lima Metropolitana, con respecto a la referida acta de Pre- Entrega ha señalado que dicho documento aparece con el sello de anulado, y siendo que dicha entidad es quien otorgó dicho documento, no habiendo negado su existencia o su contenido, no resultaría necesario la realización de alguna pericia o reconocimiento sobre dicho documento; 2) Respecto a la Constatación policial fecha 04 de noviembre del 2015, cabe señalar que dicho documento permite acreditar que en dicha fecha el inmueble sub-litis Se encontraba ocupado por tres personas (dos varones y una mujer) Y que la puerta enrollable de color gris, armellas habían sido violentadas; sin embargo, no es su? ciente per se para acreditar que se produjo un acto perturbatorio a la alegada posesión del demandante; 3) Respecto a las fotografías aportadas como medios probatorios, cabe señalar, que de estas no se desprende indicio alguno que acredite que las imágenes recogidas correspondan al interior del inmueble subl itis, no siendo su? ciente para ello, la sola a? rmación realizada por la parte accionante; y 4) El accionante no ha acreditado de modo fehaciente que hasta el 3 de noviembre del 2015, hubiese ejercido en la posesión del inmueble sub litis, esto es, que hubiese detentado el señorío sobre dicho inmueble, circunstancia que no se enerva porque el demandado hubiese aportado medios probatorios correspondientes a un tercero. III. RECURSO DE CASACIÓN El demandante Edilberto Samuel Pérez Manturano ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha trece de noviembre del dos mil dieciocho, por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal del artículo 603 del Código Procesal Civil, toda vez que la Sala Superior inobserva adrede su manifestación y medios probatorios presentados, los que demuestran que el recurrente si estuvo en posesión del bien materia de interdicto de recobrar, como son: El acta de entrega número 007- 2015 de fecha veinte de octubre de 2015 y demás medios probatorios que demuestran que fue objeto de despojo por el demandado; y b) infracción Normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, toda vez que la Sala Superior lejos de sustentar de forma congruente y motivada las conclusiones a las que ha llegado, no expone claramente los motivos por as que desestima la demanda, obviando la información relevante descrita en su recurso de apelación al no haberse pronunciado cabalmente además de llegar a conclusiones sin la debida motivación. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si el Ad quem ha incurrido en las infracciones normativas de carácter procesal. Precisando que se procederá a analizar dicha infracción, puesto que de ser estimadas estas, deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo, siendo, en este caso, innecesario pronunciarse sobre las infracciones normativas materiales si éstas fueron denunciadas. V. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA PRIMERO. Debido proceso 5.1.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. 5.2.- La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, hasta el punto, que se sostenga, de modo pací? co, la postura de que éste, no solo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de procesos, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad 1. En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el Inc. 3) del Art. 139° de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Art. 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Por su parte, el Art. 8° Inc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que:”8.1 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, ? scal o de cualquier otro carácter.” 5.3.- Ahora bien, obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. 5.4.- El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en el foro ni en lo formal ni en lo sustancial 2. 5.5.- Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos 3. Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: I) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el Proceso: Todo sujeto tiene derecho a que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. Segundo.- LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 5.6.- Principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp. N° 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justi? cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 5.7.- El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se a? rma, que ésta implica no solo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justi? cación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identi? cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún incoveniente esta más que superado”4. Tercero. – EL DERECHO A LA PRUEBA 5.8.- El Tribunal Constitucional, en la sentencia N° 4831-2005-HC/TC, ha sostenido en concordancia con el fundamento jurídico 133-135 de la STC010-2002-Al/TC, “que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. En este sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales -limites extrínsecos-, como dela propia naturaleza del derecho en cuestión -límites intrínsecos. 5.9.-Los límites genéricos a todos los medios probatorios, los establecen ciertamente los códigos adjetivos pertinentes [en nuestro caso, el Código Procesal Civil]. En materia de procedimiento probatorio, éste se constituye como una secuencia de actos procesales ordenados, preclusivos, en la que “cada uno es consecuencia del anterior y precedente del siguiente”5; no es una secuencia inorgánica y dejada al arbitrio del juez o de las partes, “la legalidad de la actividad probatoria(…) signi? ca que lo que importa en el proceso es, sí y naturalmente que se llegue a la veri? cación de las a? rmaciones de hecho realizadas por las partes, pero también que se llegue a ello precisamente por el camino establecido en la ley. Esto es, importa el resultado, pero también importa el camino, cómo se llega al mismo, y ello porque, por decirlo, otra vez, con frase tópica, el ? n no justi? ca los medios”6. 5.10.- En particular, para los efectos de resolver el recurso de casación debemos señalar que, en cuanto al requisito temporal para el ofrecimiento de los medios probatorios, la norma glosada, indica que en términos generales éstos se ofrecen en los actos postulatorios [ léase demanda, contestación, reconvención o absolución de la reconvención]. Sin embargo, otros supuestos de ofrecimiento de medios probatorios, fuera de esa etapa de postulación, están previstos de modo excepcional en el Código Adjetivo, verbigracia, los medios de prueba de o? cio [ artículo 194], los medios probatorios en apelación de sentencias y absolución de agravios [ artículo 374], medios probatorios extemporáneos [ artículo 429], medios probatorios con relación a hechos no invocados en la demanda [ artículo 440]. 5.11.- Dicho esto, corresponde decir que conforme aparece del acta de folios cincuenticinco a cincuentisiete, el Juez, en la Audiencia Única admitió como medio de prueba de o? cio, “el informe que deberá emitir la Sociedad de Bene? cencia de Lima Metropolitana respecto a quien le entregó la posesión del inmueble sito en Jr. Lampa IV’ 770, Cercado de Lima, así como dicha entrega de posesión fue efectuada en virtud de algún título o acuerdo contractual”. 5.12.- La prueba de o? cio, como se ha dicho ut supra, tiene una naturaleza excepcional, pues no pretende sustituir a las partes en su carga de probar, sino esencialmente, generar convicción en el Juez para resolver la Litis, que los medios de prueba aportados al proceso no producen hasta ese momento en él. 5.13.- Su necesidad, entonces es de orden público y evidentemente relevante [resolver el con? icto de intereses en los términos del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil], y su admisión excepcional, tiene como correlato su actuación exenta de todo vicio. 5.14.- En este caso, diligenciado el o? cio respectivo para el informe de su propósito, la Sociedad de Bene? ciencia de Lima Metropolitana responde con el o? cio número 99-2016-GA/SBLM, de fecha 01 de octubre del 2016, de folios cincuentinueve, indicando lo siguiente “cumplimos con informarle que revisada la carpeta administrativa se advierte la existencia de la Pre acta de entrega de inmueble N° 007-2015 del predio ubicado en Jr. Lampa N° 770, Cercado de Lima suscrita con fecha 20 de octubre de 2015, la misma que cuenta con sello denominado “Anulado” (en color rojo)”. La respuesta emitida por la Sociedad de Bene? ciencia de Lima Metropolitana, no fue realizada en los términos en que fue requerida, conforme se ha precisado precedentemente, y ello no ha sido controlado por los jueces de mérito, y ha servido para emitir sentencias que se sustentan en un medio de prueba de o? cio que no ha sido actuada adecuadamente, lo cual, no sólo afecta el derecho a la prueba, al debido proceso, sino que genera una motivación de? ciente, puesto que se parte del hecho de que el documento denominado pre acta de entrega de inmueble cuenta con un sello de anulado, cuando de acuerdo al acta de audiencia única, la necesidad del medio de prueba de o? cio, fue justi? cada con los términos del requerimiento hecho por el Juez, esto es, que se precise, respeto a quien le entregó [al actor] la posesión inmueble sito en Jr. Lampa N° 770, Cercado de Lima, así como si dicha entrega de posesión fue efectuada en virtud de algún título o acuerdo contractual, lo cual, es determinante, dada la naturaleza de este tipo de procesos, en los que se discute la posesión como hecho, y no como derecho, conforme a lo previsto en el segundo párrafo, del artículo 600 del Código Procesal Civil. Tal como se señaló ut supra, el procedimiento de incorporación o actuación de medios de prueba, como manifestación del derecho a la prueba, contiene límites legales que deben ser cumplidos, porque, como sostiene Montesquieu citado por Joan Picó, “el sometimiento de un derecho a determinadas formas que en el proceso se imponen, es precisamente el precio que hay que pagar para protegerlo e? cazmente”. Si ello es así, y habiéndose acreditado la causal de infracción normativa procesal de naturaleza constitucional, el recurso debe estimarse. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Edilberto Samuel Pérez Manturano; en consecuencia, ANULARON la sentencia de vista de fecha veinte de abril del dos mil dieciocho; INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia de folios ciento veintiséis del expediente principal, de fecha seis de marzo del dos mil diecisiete, DISPUSIERON que el Juez de origen expida nueva sentencia, requiriendo en forma íntegra el informe admitido como medio de prueba de o? cio, teniendo en cuenta la parte considerativa de la presente resolución dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Edilberto Samuel Pérez Manturano contra la Marco Antonio Montenegro Liza, sobre interdicto de recobrar y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALLA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Lo expuesto se ha con? rmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA/TC (Caso Arnilias), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 2 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001, Pág. 205. 3 Op. Cit. Pág. 208. 4 MALEM SEÑA, Jorge F.; El error judicial y la formación de los jueces; Edit. Gedisa; 2008; pags. 33-34. 5 MONTERO AROCA, Juan; La Prueba en el proceso civil; Thomson Civitas; pág. 171. 6 MONTERO AROCA, Juan; op. Cit. Pág. 172. C-2147943-98
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