Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
2707-2017-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA INCURRE EN VICIO DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LA PATRIA POTESTAD, TENENCIA, RÉGIMEN Y ALIMENTOS SIN ANALIZAR PREVIAMENTE LA NECESIDAD DE ELLOS, EN ESE SENTIDO, AL ADVERTIR LA TRANSGRESIÓN A LOS DERECHOS PROCESALES DE LA RECURRENTE, RESULTA NECESARIO EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2707-2017 LAMBAYEQUE
MATERIA: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO SUMILLA.- Conforme al artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, está obligado a emitir su voto el Magistrado que está de licencia, lo cual se ha incumplido en el presente caso al intervenir otro Magistrado en reemplazo del Señor Pis? l Capuñay suscribiendo la sentencia de vista. Lima, seis de setiembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil setecientos siete – dos mil diecisiete; producida la votación con arreglo a ley, y de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo, emite la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Gladys Ysleni Rodas Salazar de Falla a fojas trescientos ochenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas trescientos setenta y seis, de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que con? rmó la sentencia apelada de fojas trescientos veintiocho, de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho. 2. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Que, esta Sala Suprema por resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete (fojas treinta y cinco del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación por causal de: 1) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Alega que: i) Del análisis de los actuados se colige que el tema controvertido radica en que el demandante a? rma que el periodo de separación de hecho del hogar conyugal devino por razones laborales, al haber sido contratado en la localidad de Iquitos, departamento de Loreto; no obstante, que en autos obra la documentación que acredita que a ? nes del año dos mil diez, fue contratado para laborar en la empresa Schlumberger del Perú Sociedad Anónima, con sede en la ciudad de Iquitos, a partir del tres de enero de dos mil once; la Sala Superior con? rma la recurrida que declara fundada la demanda tomando como base la demanda de alimentos, cuando en dicha demanda se determinó que Diomedes Falla Cubas ya laboraba en Iquitos, lo que implica que se computó el período durante el cual el accionante se encontraba separado por razones laborales, cuando la Tercera Disposición Final Complementaria de la Ley número 27495 excluye la separación de hecho por razones laborales de los cónyuges; ii) La sentencia de vista no se sustenta en norma jurídica alguna, no siendo su? ciente que se invoque el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; iii) Se ha vulnerado el derecho a la defensa y tutela jurisdiccional, al haberse pronunciado el magistrado Carrillo Mendoza, cuando dicho magistrado no participó en la vista de la causa, lo que se acredita con la razón emitida por la Secretaria de Sala Superior a fojas trescientos setenta y cinco; y, iv) La Sala Superior se pronuncia sobre el proceso de alimentos número 148-2011 cuando no aparece admitido dicho expediente, excluyendo de la valoración la carta de oferta de trabajo y las boletas de pago; 2) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, argumentándose que se ha omitido valorar la carta remitida por la empresa empleadora Schlumberger del Perú Sociedad Anónima, así como las boletas de pago del demandante, documentos que no han sido tomados en cuenta al emitir pronunciamiento, pese a haber sido admitidos de manera expresa; no obstante dicha situación los medios de prueba admitidos solo demuestran que existió la separación de hecho entre julio y diciembre de dos mil diez, motivada por una terapia psicológica y no por decisión de los cónyuges; y desde diciembre de dicho año a la fecha de interposición de la demanda se generó debido de los viajes del demandante a la ciudad de Iquitos; y, 3) Inaplicación de la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley número 27495, la cual prescribe imperativamente que por razones laborales no se puede efectuar el cómputo previsto de separación de hecho, cuando la separación de hecho data del año dos mil once, cuando el accionante inicia su relación laboral en la localidad de Iquitos, la cual impedía cohabitar y radicar conjuntamente con su cónyuge. 3. ANTECEDENTES: DEMANDA: Mediante escrito de fojas diecisiete a veintiuno, Pedro Luis Cortez Ramos en representación de Diomedes Falla Cubas, recurre al órgano jurisdiccional interponiendo demanda de Divorcio por la causal de separación de hecho como pretensión principal, la misma que la dirige c ontra Gladys Ysleni Rodas Salazar, con quien contrajo matrimonio civil en la Municipalidad Provincial de Chiclayo, el día treinta de mayo de mil novecientos ochenta, a ? n de que se declare disuelto el vínculo matrimonial que han contraído, y acumulativamente exoneración de pensión alimenticia. Precisa que como consta del Acta de Matrimonio Civil que adjunta a su demanda, ha contraído matrimonio con la r r demandada en la Municipalidad Provincial de Chiclayo, el día treinta de mayo de mil novecientos ochenta, de esta relación conyugal han procreado a sus hijos, Claudia Loren Falla Rodas, Diomedes Alfonso Falla Rodas, Jesús Falla Rodas y Anita Dammert Falla Rodas que actualmente tienen, 32, 24, 23 y 18 años de edad, respectivamente. Re? ere que entre las partes se produjo la separación de hecho por un período ininterrumpido mayor de dos años, ello debido a que el día veintisiete de noviembre del dos mil nueve hizo retiro voluntario del hogar conyugal ubicado en ese entonces en la calle Unión número 1991 – segundo piso, distrito de La Victoria, y desde dicha fecha no ha hecho vida en común con la demandada, subsistiendo hasta hoy los hechos que motivan la presente demanda, esto es la separación de hecho de los cónyuges, sin que exista la posibilidad de reconciliación. Es otro fundamento de hecho de su demanda, también que el demandante acude con una pensión alimenticia a favor de su hija Anita Dammert Falla Rodas y a la demandada en el porcentaje de veinticinco por ciento (25%) de sus haberes incluidos todos los bene? cios económicos, distribuidos en la siguiente forma: dieciocho por ciento (18%) a favor de su citada hija y siete por ciento (7%) para la emplazada, conforme a la Conciliación de fecha veintinueve de diciembre del dos mil once, llevada a cabo en el Proceso de Alimentos que se tramitó ante el Primer Juzgado de Paz Letrado del distrito de La Victoria, Expediente número 148-2011, secretario Fidel Castro Rodríguez. Señala que no es necesario emitir pronunciamiento respecto a la Patria Potestad, debido a que todos los hijos han adquirido la mayoría de edad y, asimismo, respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales, al no haberse adquirido bienes muebles, ni inmuebles que sean materia de liquidación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Culminado el trámite correspondiente, el a quo declaró fundada la demanda, de Divorcio por la causal de Separación de Hecho interpuesta por Diomedes Falla Cubas de fojas diecisiete a veintiuno, contra Gladys Ysleni Rodas Salazar. En consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por Diomedes Falla Cubas y Gladys Ysleni Rodas Salazar, con fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta, en la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Por fenecido el Régimen Patrimonial de Sociedad de Gananciales. Y ? jar la suma de cinco mil soles (S/5,000.00), el monto de la indemnización que deberá abonar Diomedes Falla Cubas a favor de Gladys Ysleni Rodas Salazar. Y sin objeto emitir pronunciamiento respecto a la Patria Potestad, Tenencia, Régimen de Visitas y Alimentos para los hijos, por haber adquirido todos ellos la mayoría de edad y respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales, al no haberse acreditado que se hayan adquirido bienes que sean materia de repartición. SENTENCIA DE VISTA: Apelada que fue la sentencia de primera instancia la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con? rmó la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda con lo demás que en ella contiene. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, -dentro del cual se encuentra la motivación de las resoluciones judiciales-, considerando que esto supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial y cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Segundo.- A efectos de dilucidar las infracciones denunciadas, se debe precisar que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional: la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Tercero.- Asimismo el Tribunal Constitucional ha establecido que: “El derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú, aplicable no solo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y con? ictos entre privados, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. Agrega que: “El derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones”; respecto a la garantía constitucional de la motivación re? ere que: “En todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, su? ciente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. Cuarto.- Estando a las causales denunciadas en su oportunidad y que fueran amparadas, e ingresando en primera fase a analizar la causal procesal, esto es, el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, a efectos de evaluar si la sentencia impugnada ha sido expedida con observancia del debido proceso y la debida motivación, la recurrente denuncia que en la tramitación de su recurso de apelación, la vista de la causa de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, se llevó a cabo con la intervención de los señores integrantes del Colegiado Superior: Lara Contreras, Pis? l Capuñay y Rodríguez Tanta; sin embargo, al expedirse la sentencia de vista de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, es suscrita por los Señores Jueces Superiores Lara Contreras, Carrillo Mendoza y Rodríguez Tanta, con lo cual se advierte que este último Colegiado di? ere del Colegiado que participó en la Vista de la causa, puesto que el Magistrado Carrillo Mendoza no estuvo presente en dicho acto y por tal motivo no podía suscribir la sentencia. QUINTO.- En ese sentido tenemos que el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la emisión de votos y su obligatoriedad, establece: “Los Vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, aun en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción. Dicho voto forma parte de la resolución, no siendo necesaria la ? rma de ésta por el Vocal referido. Si el Vocal no cumple con emitir su voto dentro del término correspondiente el Presidente de la Sala puede integrarla con el llamado por ley, de conformidad con los artículos precedentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria pertinente”. SEXTO.- Al respecto resulta claro que al expedirse la aludida sentencia de vista se infringe la disposición legal señalada, pues se aprecia de modo mani? esto que el Colegiado que la emite no es el mismo que interviene en la Vista de la Causa conformado por los señores Lara Contreras, Pis? l Capuñay y Rodríguez Tanta; advirtiéndose en la recurrida la indebida participación del Magistrado Carrillo Mendoza, lo que contraviene la regulación legal expresa en ese sentido; y si bien en la parte in ? ne de la sentencia recurrida se consignó que el señor Pis? l Capuñay se encontraba de licencia; sin embargo, tal supuesto no signi? ca que pueda sustraerse de su intervención conforme a lo precisado en el primer párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, menos aún constituye supuesto para que el Presidente de la Sala pueda integrar el Colegiado con el llamado por ley; con lo cual se advierte que la Sala Superior ha incurrido en serias irregularidades al expedir la sentencia recurrida lo cual acarrea su nulidad por vulneración al debido proceso, ameritando un llamado de atención a los Señores Magistrados que suscribieron la misma e inclusive al señor Pis? l Capuñay al no haber cumplido con la norma del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial anteriormente mencionada, así como al Relator de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Julio Daniel Esquen Robles, careciendo de objeto pronunciarse por las causales materiales también denunciadas. 5. DECISIÓN: En consecuencia, por los fundamentos expuestos, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gladys Ysleni Rodas Salazar de Falla a fojas trescientos ochenta y nueve; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos setenta y seis, de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución; LLAMARON LA ATENCIÓN a los señores Lara Contreras, Pis? l Capuñay, Rodríguez Tanta y Carrillo Mendoza, así como al Relator de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Julio Daniel Esquen Robles; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Diomedes Falla Cubas contra Gladys Ysleni Rodas Salazar de Falla, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. Integra esta Sala Suprema la Juez Suprema Arriola Espino por licencia del Juez Supremo Calderón Puertas. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA C-2147943-101
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.