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2892-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, EL LAUDO ARBITRAL IMPUGNADO, QUE RESOLVIÓ FUNDAR LA PRETENSIÓN DE DEJAR SIN EFECTO EL PROCEDIMIENTO DE RECEPCIÓN DE OBRA REALIZADA POR LA ENTIDAD DEMANDANTE, NO CARECE DE SUSTENTO LEGAL, PUES HA SIDO DEBIDAMENTE VALORADA, EN ESE SENTIDO, NO SE OBSERVA INFRACCIÓN ALGUNA QUE INCIDA EN EL LAUDO ARBITRAL, POR LO TANTO, SE DEBE EMITIR UN NUEVO FALLO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2892-2018 LIMA
MATERIA: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL SUMILLA: “Una de las garantías que compone el derecho al debido proceso es la contenida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que preceptúa que toda resolución que emita una instancia judicial, debe estar debidamente motivada, esto es, que deberá contener: a) Debida fundamentación jurídica; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) Su? ciente justi? cación de la decisión adoptada; siendo que en el presente caso, la Sala Superior no se pronunció respecto de la causal de nulidad de laudo planteada por la demandante, resolviendo un aspecto no cuestionado en la demanda, lo que afecta el principio de congruencia procesal”. Lima, tres de noviembre de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos noventa y dos – dos mil dieciocho, en audiencia realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: En el presente proceso de anulación de laudo arbitral, el consorcio RCIS-CONCIHER interpone recurso de casación, obrante a fojas trescientos cuatro, contra la resolución de vista número doce, de fojas doscientos sesenta, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte el recurso de anulación de laudo arbitral presentado por el Gobierno Regional de Cajamarca, respecto de la causal invocada contenida en el artículo 63.1 literal c) del Decreto Legislativo número 1071. II. ANTECEDENTES: 2.1. Vía Arbitral: 2.1.1. Con fecha cinco de mayo del año dos mil cinco, se instaló el Tribunal Arbitral Ad Hoc correspondiente al proceso seguido entre Consorcio RCIS CONCIHER y Gerencia Sub Regional de Cutervo – Gobierno Regional de Cajamarca. 2.1.2. Asimismo, con fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, se emitió la resolución número veintiuno que contiene el laudo emitido por el Tribunal Arbitral, derivado de la celebración de contrato para la ejecución de la obra «Construcción del Sistema de Desagüe del Centro Poblado de Sinchimache- Cutervo-Provincia de Cutervo». 2.1.3. Respecto del referido laudo, el Gobierno Regional de Cajamarca cuestiona los puntos resolutivos 2, 5, 6 y 7 del laudo impugnado, los que se transcriben, como así también el punto resolutivo 1 sobre excepción de caducidad, siendo éstos los siguientes: PRIMERO.- DECLÁRESE INFUNDADA la excepción de caducidad deducida por la Gerencia Sub Regional de Cutervo – Gobierno Regional de Cajamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente laudo arbitral. Segundo.- DECLÁRESE FUNDADA la primera pretensión principal derivada de la demanda planteada por el Consorcio RCIS&CONCIHER, contenida en el acta de la Audiencia de Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios; y, en consecuencia, téngase por ampliado el plazo del contrato en treinta y siete (37) días, y efectúese el pago de los mayores gastos generales derivados de esta ampliación -con sus respectivos intereses que se devenguen, contados desde la fecha de presentación de la solicitud arbitral hasta la fecha efectiva del pago-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. QUINTO.- DECLARESE FUNDADA la cuarta pretensión principal derivada de la demanda planteada por el Consorcio RCIS&CONCIHER, contenida en el acta de la Audiencia de Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios; y, en consecuencia, nulo el procedimiento de recepción de obra realizado por la Gerencia Sub Regional de Cutervo-Gobierno Regional de Cajamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente laudo arbitral. SEXTO.- DECLARESE FUNDADA EN PARTE la quinta pretensión principal derivada de la demanda planteada por el Consorcio RCIS&CONCIHER, contenida en el acta de la Audiencia de Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios; y, en consecuencia, nula la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 168-2012-GR.C AJ.GSR.C, ine? caz su noti? cación y, subsistente la constatación física e inventario de obra en los 3 términos y por las razones expuestas en la parte considerativa del presente laudo arbitral. Séptimo.- DECLARESE FUNDADA la sexta pretensión principal derivada de la demanda planteada por el Consorcio RCIS&CONCIHER, contenida en el acta de la Audiencia de Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios; y, en consecuencia, la Gerencia Sub Regional de Cutervo-Gobierno Regional de Cajamarca, deberá pagar a Consorcio RCIS&CONCIHER, el monto de S/ 133,537.59, correspondiente a la valorización número 07, más los intereses correspondientes que se devenguen, contados desde la fecha de interposición de la solicitud arbitral, hasta la fecha efectiva del pago”. 2.2. Demanda: El Gobierno Regional de Cajamarca, mediante escrito obrante a fojas ciento sesenta y tres, interpone recurso de nulidad contra el referido laudo arbitral, exponiendo como causal de anulación, la contenida en el literal “c” del inciso 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo número 1071, y el numeral 52.3 del artículo 52 del Decreto Legislativo número 1017 – Ley de Contrataciones del Estado, modi? cado por la Ley número 29873, por afectación al derecho a la motivación. Al respecto, señala los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Arbitral procedió a declarar la ine? cacia de la Resolución de Gerencia Sub Regional número 101-2012-GR.CAJ-GSRC que había concedido solamente 20 días de ampliación del plazo de los 37 solicitados por el consorcio, toda vez que había operado el silencio administrativo conforme al artículo 201 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Sin embargo, se advierte una de? ciente motivación, en el sentido que no existen pronunciamiento sobre los argumentos de defensa expuestos por la entidad, especí? camente respecto a la sustentación de pagos por mayores gastos generales, al no existir valorización alguna. ii) El referido Tribunal Arbitral, habría actuado de manera parcializada al determinar la nulidad del procedimiento de recepción de obra por la Entidad, no fundamentando los errores en que ésta incurrió, ni se remite a las pruebas correspondientes aportadas al proceso. iii) Sobre la nulidad de la Resolución de Gerencia Sub Regional de Cutervo número 168-2012-GR. CAJ.GSRC, sobre resolución de contrato, indicando que no se habría cumplido con realizar el informe respectivo a las discrepancias suscitadas durante el procedimiento de recepción de obra. iv) Sobre el pago de S/ 133,537.59, dispuesto por el referido Tribunal Arbitral, señala al respecto que no ha efectuado un estudio minucioso de los medios probatorios y alegaciones de las partes respecto a las pruebas actuadas en el proceso, especí? camente las partidas que el contratista pretende cobrar. 2.3. Contestación: Que, mediante escrito obrante a fojas doscientos seis, se presenta la contestación, expresando fundamentalmente que la parte demandante pretende cuestionar los criterios, motivaciones o interpretaciones realizadas por el Tribunal Arbitral, sobre aspectos referidos al pago por concepto de gastos generales, así como de la emisión tardía de una resolución solo por 20 días de ampliación de plazo, la cual fue noti? cada extemporáneamente siendo que el Tribunal Arbitral resolvió adecuadamente al señalar que se aplicó el silencio administrativo positivo por treinta y siete días calendarios más, el plazo de ejecución de obra se modi? có extendiéndose a ciento ochenta y siete días calendarios y no ciento setenta, como equivocadamente lo señala la demandada. En otro aspecto, si bien se señala que el Comité de Recepción de obra no estaba conforme con el levantamiento de las observaciones de la contratista, en vez de anotar su disconformidad, procede a requerir su cumplimiento de obligaciones contractuales, supuesto que no se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 210 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, más si se había levantado todas las observaciones dentro del plazo otorgado por lo que la Resolución número 168-2012-GR-CAJ resulta nula e ine? caz su noti? cación por contravenir al artículo 210 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 2.4. Resolución de la Segunda Sala Civil: Culminado el trámite correspondiente, la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha veintidós de enero del dos mil dieciocho, declaró fundada en parte el recurso de anulación de laudo arbitral presentado por el Gobierno Regional de Cajamarca, respecto de la causal invocada contenida en el artículo 63.1 literal c) del Decreto Legislativo número 1071; en consecuencia declaró nulos los puntos resolutivos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, contenidos en la resolución número veintiuno, de fecha ocho de junio del año dos mil dieciséis, dejando subsistentes los demás puntos resolutivos del laudo arbitral; disponiendo el reenvío del laudo al Tribunal Arbitral a ? n de que emita nuevo pronunciamiento. El Colegiado sustenta su decisión indicando que la controversia en la vía arbitral se dio respecto de ampliación de plazo (N°01 y N°02), y la nulidad y/o ine? cacia de la Resolución de Gerencia Sub Regional número 101-2012-GR.CAJGSRC de fecha dieciséis de abril de dos mil doce y la Resolución de Gerencia Sub Regional número 168-2012-GR.CAJ-GSRC de fecha trece de agosto de dos mil doce, pago de mayores gastos generales, pago de la valorización Nº 07, entre otros; planteando el Gobierno Regional de Cajamarca excepción de caducidad mediante escrito de fecha seis de julio de dos mil quince en referencia a los pedidos de ampliación de plazo N°1 y N°2, los cuales no fueron accionados en el plazo de caducidad previsto en el artículo 201 y 215 del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado – Decreto Supremo número 184-2008-EF. Al respecto, señala que el artículo 201 del Reglamento prevé quince (15) días hábiles posteriores a la comunicación de la decisión de la Entidad; vencido este plazo sin haberse promovido la conciliación y/o arbitraje, la resolución queda consentida, siendo que respecto a la Resolución de Gerencia Sub Regional número 074-2012-GR. CAJ.GSR.C. fue de fecha veinte de marzo de dos mil doce y el inicio del proceso arbitral se dio con fecha veintitrés de agosto de dos mil doce; siendo respecto de la Resolución de Gerencia Sub Regional número 0101-2012-GR.CAJ.GSR.C de fecha dieciséis de abril de dos mil doce que concedió solo 20 días de ampliación del plazo y dispuso los 37 días solicitados, por haber operado el silencio administrativo según el artículo 201 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, noti? cada a la demandada con fecha dieciocho de mayo de dos mil doce e iniciándose el proceso arbitral con fecha veintitrés de agosto de dos mil doce que resultaba evidente que desde la fecha de solicitud de ampliación de plazo a la fecha de inicio del proceso arbitral, no se respetó el plazo de caducidad previsto en el artículo 201 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado en concordancia con el artículo 215 del mismo Reglamento, en relación a la declaración de aprobación por silencio administrativo de los plazos de ampliación de contrato N° 01 y Nº 02 y consecuente pago de mayores gastos generales, correspondiendo, a estimar la excepción de caducidad formulada por el Gobierno Regional de Cajamarca en estos extremos y, en consecuencia nulo lo actuado en la vía arbitral en relación a los puntos resolutivos primero y segundo, sin reenvió a sede arbitral en estos extremos, toda vez que al estimarse la excepción de caducidad tiene como consecuencia la nulidad de lo pretendido. III. RECURSO DE CASACIÓN: 3.1. Por Resolución Suprema de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuarenta y tres del Cuadernillo de Casación, se declaró procedente el recurso formulado por el Consorcio RCIS-CONCIHER, por las siguientes causales: i) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo VIll del Título Preliminar del Código Procesal Civil; señala que se ha atentado contra el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que la Sala Comercial asume atribuciones de Tribunal Arbitral, irrogándose competencias que corresponden al citado Tribunal de las partes, en el marco de la legislación de contrataciones, la Ley que norma el arbitraje y las reglas estatuidas en el Acta de instalación del Tribunal Arbitral, así como se sustituye a la entidad como parte y resuelve sobre un asunto no reclamado, lo que demuestra la intervención del órgano jurisdiccional sobre el contenido de la decisión al cali? car los criterios motivaciones o interpretaciones expuestas por el Tribunal Arbitral. Asimismo, se excede al efectuar un análisis y pronunciamiento del pedido número dos, respecto del cual, el Tribunal Arbitral lo declaró improcedente y no ha sido cuestionado por la entidad demandante, ni en su escrito de recurso de impugnación interna del laudo ni en su escrito de recurso de anulación, vulnerándose de esta forma el principio de congruencia procesal, el derecho a un debido proceso y de defensa. ii) Infracción normativa de carácter material del artículo 62 del Decreto Legislativo número 1071; que establece que contra el laudo solo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63.2. El recurso se resuelve declarando la invalidez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o cali? car los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el Tribunal Arbitral. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Es necesario establecer si la Sala Superior al momento de declarar la nulidad del laudo, se pronunció sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o cali? car los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el Tribunal Arbitral. V. FUNDAMENTOS: PRIMERO.- Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo VIll del Título Preliminar del Código Procesal Civil. El artículo 139 inciso 3 de nuestra Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 inciso 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Segundo.- Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil, que impone al juez el deber de fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad. Tercero.- Que, a ? n de determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte, “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”2. Cuarto.- Por otro lado, el artículo 62 numeral 2 del Decreto Legislativo número 1071 señala: “El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o cali? car los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”. (El resaltado es nuestro). QUINTO.- Asimismo, el principio de irrevisabilidad del criterio arbitral prohíbe que dentro del trámite del recurso de anulación regulado en la norma arbitral, el órgano judicial se pronuncie sobre el fondo de la controversia que fue resuelta en el arbitraje. Esto, en palabras de una autorizada doctrina, signi? ca, en buena cuenta, que “el tribunal arbitral que entienda de la nulidad debe limitarse a revisar la forma y abstenerse de realizar cualquier consideración sobre el fondo del asunto, aun cuando tenga la convicción de que los árbitros han incurrido en errores de apreciación de los hechos, han aplicado erróneamente el Derecho, o realizado una de? ciente práctica de la prueba”3. SEXTO.- Esta prohibición encuentra sustento en el hecho de que la celebración del convenio arbitral no solo implica el sometimiento de las partes al fuero arbitral para la solución de sus controversias (efecto positivo del convenio arbitral), sino también su renuncia a la jurisdicción estatal en la que, de otro modo, debieran ser ventiladas (efecto negativo del convenio arbitral). Bajo este orden de ideas, es evidente que el avocamiento del órgano jurisdiccional al conocimiento del fondo de la controversia, durante el trámite del recurso de anulación, implicaría un claro quebrantamiento al acuerdo r adoptado por las partes en el convenio arbitral, de asignar exclusivamente a los árbitros la solución de sus disputas. Séptimo.- La Gerencia Subregional de Cutervo en el proceso arbitral, formuló excepción de caducidad. Al respecto, el laudo arbitral sobre este extremo obrante a fojas ochenta y tres, señaló que: “De acuerdo a los establecido en el numeral 52 de la Ley de Contrataciones con el Estado, tenemos que de forma expresa se hace referencia a un plazo de caducidad para iniciar un proceso arbitral siendo el mismo anterior a la culminación del contrato; ¿Desde cuándo? La Ley también lo señala (artículo 42): “Tratándose de contratos de ejecución o consultoría de obras, el contrato termina con la liquidación. (…). Debe tenerse en cuenta en primer lugar que la solicitud de arbitraje presentada por el consorcio ha sido efectuada encontrándose el contrato vigente, dado que el mismo como lo señala la demandante en su escrito de absolución de la excepción de caducidad presentada por la entidad, “culmina de? nitivamente luego de haber quedado consentida la liquidación”; declarando infundada la excepción de caducidad. OCTAVO.- Por su parte, la Sala Superior en el considerando vigésimo de la sentencia recurrida materia de casación, se pronuncia respecto a dicho extremo, no obstante no haber sido invocado y en consecuencia se encuentra controvertido la presente causa de anulación de laudo arbitral, en los siguientes términos: “Es evidente que desde la fecha de solicitud de ampliación de plazo a la fecha de inicio del proceso arbitral, no se respetó el plazo de caducidad previsto en el artículo 201 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado en concordancia con el artículo 215 del mismo Reglamento, en relación a la declaración de aprobación por silencio administrativo de los plazos de ampliación de contrato N° 01 y Nº 02 y consecuentemente pago de mayores gastos generales, correspondiendo estimar la excepción de caducidad formulada por el Gobierno Regional de Cajamarca en estos extremos y, en consecuencia nulo lo actuado en la vía arbitral en relación a los puntos resolutivos primero y segundo, sin reenvió a sede arbitral en estos extremos, toda vez que al estimarse la excepción de caducidad tiene como consecuencia la nulidad de lo pretendido”. NOVENO.- En ese sentido, como se ha acotado precedentemente, al haber asignado exclusivamente a los árbitros la solución de sus disputas y garantizar de este modo la ? rmeza de la jurisdicción arbitral, no resulta posible revisar el criterio arbitral adoptado respecto a la excepción de caducidad planteada por la demandante, advirtiéndose que la Sala Superior ha sustentado su pronunciamiento en materia no controvertida en el presente proceso, afectando el núcleo de la decisión arbitral, no actuando dentro de los márgenes que implican el recurso de nulidad de laudo, contenido en el artículo 63 del Decreto Legislativo número 1071, siendo que del escrito postulatorio presentado por el Gobierno Regional de Cajamarca, obrante a fojas ciento sesenta y cinco, se advierte que su petitorio se delimita en la interposición del recurso de anulación de laudo arbitral señalando como causal de anulación el inciso c) del numeral 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo número 1071; referido a “ Que (…) las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, …”; lo que vulnera el principio de congruencia, por el cual, los jueces se encuentran obligados a no dar más de lo demandado o a dar cosa distinta a lo peticionado, ni a fundar sus decisiones jurisdiccionales en hechos no alegados por las partes, atendiendo a que el recurso de anulación se ve delimitado con las causales taxativamente señaladas en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje; siendo que en el presente caso, la decisión de la Sala Superior solo debía fundarse en lo planteado por la parte demandante y no en la revisión de cuestiones de fondo materia de pronunciamiento arbitral no cuestionadas, por lo que debe estimarse la presente infracción denunciada, careciendo de objeto analizar la infracción normativa material. Por estos fundamentos, de conformidad con el artículo 396 numeral 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Consorcio RCIS- CONCIHER, obrante a fojas trescientos cuatro; en consecuencia NULA la sentencia de vista número doce, de fojas doscientos sesenta, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, ORDENARON que la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones de este Supremo Tribunal, contenidas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Gobierno Regional de Cajamarca contra el Consorcio RCIS CONCIHER sobre anulación de laudo arbitral; y los devolvieron. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. 2 Casación Nº 6910-2015, del 18 de agosto de 2015. 3 FERNANDEZ ROZAS, José Carlos, Tratado del Arbitraje Comercial en América Latina, tomo II, Madrid: Iustel, 2008, p. 1097. C-2147943-106
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