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2901-2017-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA SALA SUPERIOR ÚNICAMENTE DEBÍA PRONUNCIARSE SOBRE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA QUE INTERPUSO LA DEMANDADA EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS CON LA ENTIDAD BANCARIA RECURRENTE, SIN EMBARGO, SE HA PRONUNCIADO SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA SIN SER COMPETENTE, EN ESE SENTIDO, SE TRANSGREDE EL ARTÍCULO 139, INCISO 3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Y EL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, POR LO TANTO, ES NECESARIO EXPEDIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2901-2017 LA LIBERTAD
MATERIA: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS SUMILLA: En el caso de autos, la a quo ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la ejecutada, por lo que, al haber sido apelada tal decisión por parte del Banco ejecutante, la sala superior únicamente se encontraba facultada a pronunciarse sobre dicha excepción, mas no sobre alguna de las causales de improcedencia de la demanda, ya que su competencia se circunscribe solo al conocimiento de la cuestión incidental, en aplicación del último párrafo del artículo 370 del Código Procesal Civil. Lima, trece de mayo de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil novecientos uno – dos mil diecisiete y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutante Banco de Crédito del Perú, obrante a folios trescientos uno, contra el auto de vista contenido en la resolución número doce, de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a folios doscientos cincuenta y cinco, expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró nulo todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio contenido en la resolución número uno; en consecuencia, cali? cando la demanda, revocaron el auto admisorio y reformándolo declara improcedente la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, obrante a folios cincuenta y cinco del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Contravención del artículo 688 inciso 1; y artículo 720 inciso 1 del Código Procesal Civil; no existe dispositivo normativo alguno que impida al Banco recurrente ejecutar la garantía que motiva el proceso submateria, cuya obligación garantizada se encuentre a su vez contenida en otro título de ejecución; esto es, una resolución judicial ? rme, como es la sentencia dictada en los actuados del proceso número 1177-2014, en el cual el juzgado declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la empresa ejecutada cumpla con el pago de trescientos ochenta mil soles (S/ 380,000.00) a favor del Banco demandante. Existe plena conexión lógica entre los hechos y el petitorio, derivado de la normatividad procesal que ampara su solicitud, según lo regulado por el inciso 1 del artículo 720 del Código Procesal Civil, en concordancia con el inciso 1 del artículo 688 del mismo cuerpo de leyes; pues, este último es el que otorga calidad de título ejecutivo a las resoluciones judiciales ? rmes, como la derivada de lo resuelto en el expediente número 1177-2014; y b) Contravención del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y artículo 370 del Código Procesal Civil; al a? rmar la sala superior, en el sétimo considerando de la recurrida, que no se atenta contra la garantía de la no reforma en peor, en el caso de autos, por el hecho de declarar la improcedencia y con ello asumir que el Banco recurrente tiene aún expedito su derecho para que “subsanados los vicios” (sin precisar cuáles son esos vicios), interponer nueva demanda, conforme corresponda (sic), porque el ad quem considera que “se ha incurrido en un vicio procesal”; es decir, ni la propia sala superior tiene claro en qué “vicio o vicios” fundamenta su decisión, lo que revela una ausencia total de motivación en el auto recurrido. III. ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas reseñadas en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso: 3.1. El Banco de Crédito del Perú interpone la presente demanda, obrante a folios ciento cuatro, solicitando que los demandados cumplan con sus obligaciones pendientes de pago, ascendente a la suma de trescientos ochenta mil soles (S/ 380,000.00), bajo apercibimiento de sacar a remate los bienes dados en garantía, consistentes en cinco unidades inmobiliarias, argumentando que se puso ? n al proceso de obligación de dar suma de dinero, interpuesto contra Consorcio Corporativo del Norte Sociedad Anónima Cerrada, tramitado ante el Primer Juzgado Civil, expediente número 1177-2014, donde se declara fundada en parte la demanda, ordenando que la empresa ejecutada cumpla con el pago de trescientos ochenta mil soles (S/ 380,000.00) a favor del Banco de Crédito del Perú, no obstante ello, a la fecha la ejecutada no ha cumplido con lo dispuesto por el juzgado, siendo que ahora cuentan con una resolución judicial ? rme, que tiene título ejecutivo, conforme al artículo 688 del Código Procesal Civil. 3.2. Miluska Elizabeth Sisniegas Benites, a folios ciento cuarenta y uno, se apersona al proceso e interpone excepción de litispendencia y cosa juzgada; respecto a la primera señala que, existe otro proceso judicial entre las mismas partes, por el mismo objeto de cobro de suma de dinero y similar interés, el mismo que aún se encuentra en trámite; respecto a la segunda excepción propuesta mani? esta que en otro proceso judicial se ha determinado que el demandado Consorcio Corporativo del Norte Sociedad Anónima Cerrada cancele la suma de trescientos ochenta mil soles (S/ 380,000.00) a favor del ejecutante Banco de Crédito del Perú, por lo que la pretensión demandada, ya ha sido materia de pronunciamiento por el Poder Judicial. 3.3. Mediante auto contenido en la resolución número cinco, de fecha tres de noviembre de dos mil quince, obrante a folios ciento setenta y nueve, se declaró infundada la excepción de litispendencia y fundada la excepción de cosa juzgada; en consecuencia concluido el proceso, argumentando lo siguiente: a) En cuanto a la excepción de litispendencia, se advierte que el proceso signado con el número 1177-2014 sobre obligación de dar suma de dinero interpuesto por el Banco de Crédito del Perú contra JMC Contratistas Sociedad Anónima Cerrada y Consorcio Corporativo del Norte Sociedad Anónima Cerrada se encuentra concluido; y b) Respecto a la excepción de cosa juzgada, se presenta la triple identidad, toda vez que el proceso judicial número 1177-2014 fue interpuesto por el Banco de Crédito del Perú contra Consorcio Corporativo del Norte Sociedad Anónima Cerrada; igualmente se ha tramitado como obligación de dar suma de dinero en proceso único de ejecución entre las mismas partes; es decir, las pretensiones y la causa de pedir son las mismas; asimismo, el fundamento jurídico es el mismo y ambos tienen igual trámite. 3.4. Por escrito obrante a folios ciento noventa y cuatro el Banco de Crédito del Perú formula recurso de apelación contra la mencionada resolución número cinco, siendo que, mediante auto de vista contenido en la resolución número doce, de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a folios doscientos cincuenta y cinco, se declaró nulo todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio contenido en la resolución número uno; en consecuencia, cali? cando la demanda, revocaron el auto admisorio y reformándolo declaró improcedente la demanda, bajo el fundamento que existe una incongruencia al momento de postular la demanda, pues la base sustancial que tiene en cuenta el Banco se centra en la resolución judicial ? rme que ampara su derecho (expediente número 1177-2014) y si bien se hace referencia a una escritura pública de Constitución de Fianza Solidaria respaldada con Garantía Hipotecaria, obrante a folios veintiuno, no está brindando un deslinde su? ciente que permita diferenciar si nos encontramos ante una obligación que ha nacido producto de la no ejecución de la sentencia, o si, por el contrario se trata de una obligación distinta; con ello al citar el artículo 688 del Código Procesal Civil en sus fundamentos de hecho, induce a error al órgano jurisdiccional, pues dicho artículo, en su inciso 1 estipula que también es título ejecutivo una resolución judicial ? rme, por lo que existe falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si los jueces han transgredido o no el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 370, inciso 1 del artículo 688; e, inciso 1 del artículo 720 del Código Procesal Civil. V. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Tal como lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); ? nalidad que se ha precisado en la casación número 4197-2007-La Libertad1 y casación número 615-2008-Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. Segundo.- Respecto a las causales denunciadas por infracción normativa, según Monroy Cabra: “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso”3. A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etcétera; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”4. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”5. Tercero.- Además se puede decir que existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación. Cuarto.- En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es un derecho continente que comprende un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que: “Su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona, se realize y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”. QUINTO.- Por otro lado, el artículo 370 del Código Procesal Civil6, regula la limitación de la competencia del juez superior frente al recurso de apelación interpuesto por la parte que se considera agraviada por la resolución apelada, señalando en su último párrafo lo siguiente: “Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a este y a su tramitación”; respecto a esta última parte, la doctrina ha señalado lo siguiente: “La disposición tiene un signi? cado meramente negativo: si se apela un auto (interlocutorio o ? nal) el “efecto devolutivo” se circunscribe a la cuestión incidental resuelta por el a quo, y no a la controversia, osea a las pretensiones planteadas por las partes. Así apelado el auto que declara fundada una excepción, el ad quem podrá pronunciarse solo sobre la excepción. Si él considera que la excepción es infundada, no podrá “retener la causa” y pronunciarse sobre el fondo, pues su “competencia”, se circunscribe solo al conocimiento de tal cuestión incidental”. SEXTO.- En el caso de autos, la a quo ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la ejecutada Miluska Elizabeth Sisniegas Benites, por lo que, al haber sido apelada tal decisión por parte del Banco ejecutante, la sala superior únicamente se encontraba facultada a pronunciarse sobre dicha excepción, más no sobre alguna de las causales de improcedencia de la demanda, ya que su competencia se circunscribe solo al conocimiento de la cuestión incidental (excepción), con? gurándose de esta manera un vicio que afecta el debido proceso, al no haberse observado el último párrafo del artículo 370 del Código Procesal Civil. VI. DECISIÓN: Por las razones expuestas y en aplicación a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil. 6.1. Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ejecutante Banco de Crédito del Perú, obrante a folios trescientos uno; en consecuencia, NULO el auto de vista contenido en la resolución número doce, de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a folios doscientos cincuenta y cinco, expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; / MANDARON que el ad quem expida nueva resolución con arreglo a ley. 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial El Peruano; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Guillermo Eduardo Cueva Horna y otros, sobre ejecución de garantías; y los devolvieron. Ponente Romero Díaz, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Diario O? cial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 Diario O? cial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de derecho procesal civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 4 De Pina Rafael. Principios de derecho procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222. 5 Escobar Fornos Iván, Introducción al proceso, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990, página 241. 6 Artículo 370.- Competencia del juez superior El juez superior no puede modi? car la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación. C-2147943-109
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