Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
3027-2018-JUNÍN
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL ACTO JURÍDICO DE LA TRANSFERENCIA DEL BIEN SUB LITIS ES VÁLIDO Y EFICAZ, YA QUE SE HA DEMOSTRADO LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL PROPIETARIO DEL BIEN, EN ESE SENTIDO, LA ESCRITURA PÚBLICA NO INCURRE EN NULIDAD, POR TANTO, EL RECURSO CASATORIO NO ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3027-2018 JUNÍN
MATERIA: NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA SUMILLA: En el caso de autos se establece que los actos jurídicos cuya nulidad se pretende en esta causa, no adolecen de las causales de nulidad demandadas de lo que se desprende que los citados actos jurídicos mantienen su validez y e? cacia. Lima, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil veintisiete – dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata de los recursos de casación interpuestos por Octavia Ponce Fernández obrante a fojas cuatrocientos catorce; y, Elsa Ponce Fernández obrante a fojas cuatrocientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete, de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos uno, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, la cual revocó la sentencia apelada recaída en la Resolución número diecisiete, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos veintidós, en el extremo que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico contenido en la Escritura Pública de cesión de derecho posesorio de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve; reformándola declaró fundada la demanda; en consecuencia, declaró nula la Escritura Pública de cesión de derecho posesorio otorgado por Pedro Santos Ponce Ricse a favor de Octavia Ponce Fernández; y con? rmó la sentencia en el extremo que declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico contenido en la minuta de compraventa de fecha diez de setiembre de dos mil trece. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema mediante resoluciones de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, obrantes a fojas setenta y uno y setenta y seis del cuadernillo de casación, respectivamente, declaró procedente los recursos de casación interpuesto por: 2.1. Octavia Ponce Fernández por las causales de: i. Infracción normativa del artículo 896 del Código Civil, pues el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, que cumple una función legitimadora, en virtud del cual el comportamiento del poseedor sobre las cosas permite que sea considerado como titular de un derecho sobre ellas, y así realizar actos derivados de aquel, cuestión que también podrían generar apariencias frente a terceros, pues se presume que quien posee un bien es su propietario salvo se pruebe lo contrario; ii. Aplicación indebida del inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, alega que se aplica indebidamente el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, pues el cedente de la posesión ha sido propietario y poseedor en forma pública como es el causante Pedro Santos Ponce Ricse, por lo que la cesión de la posesión a favor de la recurrente Octavia Ponce Fernández ha sido celebrado legalmente con todas las formalidades legales, y no de propiedad ajena como mani? esta el Colegiado, aún más no existe acto ilícito, al momento de la celebración de dicho contrato materia de litis, por lo que no se ha incurrido en la nulidad del acto jurídico de cesión de derecho posesorio; y, iii. Infracción normativa de los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, alega que existe falta de motivación en la sentencia, toda vez que la fundamentación de una sentencia es esencial y constituye una garantía constitucional. Señala que la actora Elsa Ponce Fernández no tiene legitimidad para obrar por no haber intervenido en el contrato de la Escritura Pública de cesión de derechos posesorios, aún más el verdadero propietario y poseedor del predio Pedro Santos Ponce Ricse ha transferido a favor de la recurrente la porción que le corresponde en su ganancial, por lo que no ha incurrido en ninguna clase de nulidad de acto jurídico. 2.2. Elsa Ponce Fernández por las causales de: i. Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, alega que se halla afectado el debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales. Señala que la propiedad ubicada en Cullpa Baja es parte de la herencia que ha dejado Juana Fernández García de quien se ha tramitado la sucesión intestada habiendo presentado el título el cuatro de setiembre de dos mil siete, tal como se aprecia en el anexo 1-B de la demanda, donde se les declara como herederos únicos y universales al esposo de la ? nada Pedro Santos Ponce Ricse y a sus dos hijas Elsa Ponce Fernández y Octavia Ponce Fernández, de lo que evidentemente se deduce que no ha sido debidamente cali? cados estos actos jurídicos, pues se advierte incumplimiento en el examen. Re? ere que en el presente caso el ad quem no se pronuncia en la sentencia sobre el acto nulo que contienen los documentos de la minuta de compraventa celebrada con fecha diez de setiembre de dos mil trece, suscrita como apoderada transferente por María Elena Nestares Ponce a favor de Julio Raúl Veli Bravo en representación de Pedro Santos Ponce Ricse, equivalente al área de quinientos cincuenta y cuatro punto setenta metros cuadrados (554.70m2) ubicado en Cullpa Baja siendo parte esta de un terreno de tres mil metros cuadrados ( 3,000 m2); y, ii) Aplicación indebida del inciso 3 del artículo 140; e, incisos 1, 3, 4, 5 y 8 del artículo 219 del Código Civil, alega que la codemandada Octavia Ponce Fernández de mala fe y en su desesperación de que su señor padre se encontraba delicado de salud y sobre todo por su avanzada edad, en contubernio con su hija María Elena Nestares Ponce, venden el terreno de tres mil metros cuadrados (3,000 m2) ubicado en Cullpa baja, lo cual se encuentra probado en autos. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución de los recursos de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, Elsa Ponce Fernández mediante escrito obrante a fojas veinticinco, interpone demanda en contra de Octavia Ponce Fernández, María Elena Nestares Ponce y Julio Raúl Veli Bravo, a ? n de que se declare la nulidad de los siguientes actos jurídicos: i) La Escritura Pública de cesión de derecho posesorio otorgado por Pedro Santos Ponce Ricse a favor de Octavia Ponce Fernández de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, respecto del predio ubicado en prolongación Trujillo número 985 del Anexo Incho, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo de una extensión de cuatrocientos setenta y nueve punto quince metros cuadrados (479.15 m2); y, ii) La minuta de compraventa de acciones y derechos otorgado por María Elena Nestares Ponce en representación de Pedro Santos Ponce Ricse a favor de Julio Raúl Veli Bravo con fecha diez de setiembre de dos mil trece, respecto al treinta y ocho punto veintiocho por ciento (38.28%) de acciones y derechos del terreno ubicado en el Punto Cullpa Baja en la jurisdicción del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo. Invoca las causales de falta de manifestación de voluntad, objeto física o jurídicamente imposible, ? n ilícito, simulación absoluta y no revestir la forma prescrita bajo sanción de nulidad, contenidos en los incisos 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 219 del Código Civil. Segundo.- Como sustento de su demanda, señala la accionante, entre otras consideraciones lo siguiente: i) Los predios antes señalados fueron de propiedad de sus padres Juana Fernández García de Ponce fallecida el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis y Pedro Santos Ponce Ricse fallecido el veintiocho de noviembre de dos mil trece, siendo la recurrente declarada heredera conjuntamente con su hermana la codemandada Octavia Ponce Fernández; ii) En cuanto a la escritura pública de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, materia de nulidad, re? ere que la codemandada Octavia Ponce Fernández se hizo transferir el derecho de posesión del citado predio aprovechando que su padre no entendía ni tenía conocimiento de los documentos que suscribía debido a su avanzada edad y por cuanto era una persona iletrada, señala además que la extensión y linderos que se indican en dicha escritura pública no se corresponden con la realidad, que el certi? cado de posesión que se acompaña como inserto a la citada escritura pública ha sido otorgado en forma falsa puesto que no existe la extensión de terreno que allí se indica, no habiéndose exhibido por lo demás ninguna de las modalidades de pago dispuestas en el artículo 5 de la Ley número 28194, lo que acredita que su padre nunca tuvo conocimiento de la suma de dinero allí señalado; iii) En relación a la minuta de compraventa de acciones y derechos de fecha diez de setiembre de dos mil trece cuya nulidad también pretende, sostiene que el poder otorgado por Pedro Santos Ponce Ricse a favor de la codemandada María Elena Nestares Ponce para que esta última en representación del primero venda los derechos y acciones del predio submateria a favor de Julio Raúl Veli Bravo, carece de validez puesto que el encargo no consta de forma indubitable y por escritura pública, además, en ninguna parte del citado poder se autoriza a la apoderada de manera expresa para dar en venta el treinta y ocho punto veintiocho por ciento (38.28%) de las acciones y derechos del citado predio, resultando por lo demás que los datos y el área de la extensión que se señala en la indicada minuta de compraventa son totalmente falsos. Tercero.- Admitida a trámite la demanda mediante la Resolución número uno, de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, obrante a foja treinta y dos, y luego de haber corrido traslado de la misma Julio Raúl Veli Bravo mediante escrito obrante a fojas cuarenta y nueve, contesta la demanda, señalando sustancialmente haber adquirido el predio sub litis mediante contrato de compraventa con todas las formalidades legales en una extensión de quinientos cincuenta y cuatro punto setenta metros cuadrados (554.70m2), correspondiente al treinta y ocho punto veintiocho por ciento (38.28%) de las acciones y derechos que le pertenecían a Pedro Santos Ponce Ricse de un total de mil cuatrocientos cuarenta y nueve punto veintiún metros cuadrados (1,449.21 m2) y no en una extensión de tres mil metros cuadrados (3,000m2) como a? rma la demandante, no habiéndose afectado los derechos hereditarios que le corresponden a la accionante. Cuarto. – Habiéndose tramitado el proceso conforme a su naturaleza, en rebeldía de las codemandadas Octavia Ponce Fernández y María Elena Nestares Ponce, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró infundada la demanda. De los fundamentos expuestos en dicha resolución, el a quo ha llegado a establecer lo siguiente: i) No se advierte la falta de manifestación de la voluntad del agente en la Escritura Pública de cesión de derechos posesorios de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, toda vez que el notario público Víctor Rojas Pozo, dejó constancia de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los otorgantes en dicho contrato además que la demandante no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que su padre Pedro Santos Ponce Ricse carecía de capacidad para enajenar sus bienes o que hubiera desconocido de los actos jurídicos en los que participaba; similar hecho acontece con el poder otorgado por Pedro Santos Ponce Ricse a favor de su nieta y codemandada María Elena Nestares Ponce a quien faculta otorgándole un poder amplio y especial para la venta de sus bienes, además, el notario Ciro Gálvez Herrera deja constancia de haber comprobado, respecto del poderdante, su capacidad, libertad y conocimiento de los alcances y efectos legales del poder que otorgaba; ii) El objeto de cada acto jurídico es física y jurídicamente posible en tanto que de la escritura pública de cesión de derecho posesorio y la minuta de compraventa de acciones y derechos, no se advierte la existencia de imposibilidad física y jurídica al encontrarse identi? cado las partes intervinientes, habiéndose determinado igualmente la ubicación de los predios materia de transferencia así como la extensión super? cial de cada uno de ellos, asimismo de la inscripción de sucesión intestada se veri? ca que Pedro Santos Ponce Ricse, la demandante Elsa Ponce Fernández y su hermana la demandada Octavia Ponce Fernández fueron declarados herederos de Juana Fernández García, en consecuencia es posible jurídicamente que el padre de las partes en este proceso haya procedido a la venta de los derechos y acciones del predio del cual era su propietario; iii) No se llega a acreditar la causal de ? n ilícito, en tanto que en la Escritura Pública de cesión de derecho posesorio, como el otorgamiento de poder amplio, general y especial, los notarios que extendieron la Escritura Pública dejaron constancia de la capacidad, libertad y conocimiento de los otorgantes de las consecuencias del acto jurídico en el que participaban, no habiendo cumplido la accionante con acreditar con medio probatorio alguno que el cedente y vendedor Pedro Santos Ponce Ricse no tuviera conocimiento de los actos jurídicos en los que participaba, asimismo, respecto a la cesión de derecho posesorio, al no haberse transferido la propiedad del bien, no resulta necesario la acreditación de derecho de propiedad alguno, por lo que no se advierte ? n ilícito en la entrega de posesión a favor de la demandada Octavia Ponce Fernández, además, se establece que el padre de la demandante únicamente dispuso del treinta y ocho punto veintiocho por ciento (38.28%) de las acciones y derechos del total de la propiedad por lo que al no haberse acreditado la afectación de la porción hereditaria que le pudiera corresponder a la demandante, no se evidencia existencia de ? n ilícito en su transferencia; asimismo de la revisión de la minuta de compraventa de fecha diez de septiembre de dos mil trece, cuya nulidad también se solicita, se advierte que en dicho documento se ha dejado constancia que solo se realiza la venta de las acciones que corresponden a su mandante; iv) En cuanto a la causal de simulación absoluta el a quo establece que de la cesión de derecho de posesión de fecha veintiséis de setiembre de dos mil nueve, el notario público dejó constancia que el vendedor ha declarado haber recibido r la suma de veinticinco mil nuevos soles (S/25,000.00) por concepto de traspaso, no existiendo medio probatorio que reste verosimilitud a dicha declaración por tratarse de declaración realizada ante autoridad pública, lo mismo ocurre con el acto jurídico de compraventa de acciones y derechos donde la apoderada de Pedro Santos Ponce Ricse declaró haber recibido la totalidad del pago pactado, una parte en efectivo y otra mediante depósito bancario por lo que no se advierte en los actos jurídicos cuestionados hechos que acrediten la simulación de los referidos actos; v) Finalmente, la actora no cumple con señalar algún argumento tendiente a acreditar la forma preestablecida que se habría infringido para producir la nulidad de los actos jurídicos solicitados por lo que dicha causal también se desestima. QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante la Resolución número veintisiete, de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos uno, resolvió revocar la sentencia apelada en el extremo que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico contenido en la Escritura Pública de cesión de derechos posesorios de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve; y reformándola la declara fundada; en consecuencia, nula la Escritura Pública de cesión de derecho posesorio otorgado por Pedro Santos Ponce Ricse a favor de Octavia Ponce Fernández, con? rmando la sentencia apelada en el extremo que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico contenido en la minuta de compraventa de fecha diez de setiembre de dos mil trece; al establecer lo siguiente: i) La transferencia de la posesión del lote de terreno ubicado en prolongación Trujillo s/n cuadra 09 del anexo de Incho, distrito de El Tambo deviene en un acto jurídicamente imposible al no ser posible su ejecución puesto que a través de la Escritura Pública de cesión de derecho posesorio de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve se está disponiendo una posesión de hecho y no un derecho, tanto más, cuando dentro de las funciones del Teniente Gobernador del Anexo de Incho no se encuentra emitir certi? cados de posesión; ii) Si bien en la Escritura Pública de cesión de derecho posesorio de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, el Notario Público ha insertado que los otorgantes no exhibieron ninguna de las modalidades de pago dispuestas en el artículo 5 de la Ley número 28194, también es cierto, que ello no es un supuesto de nulidad del acto jurídico, sino responsabilidad de las mismas partes, por lo que su inobservancia no constituye causal de simulación del acto, máxime cuando en ella se deja constancia que el cedente declara recibir de la cesionaria la suma de veinticinco mil soles por concepto de traspaso de derecho posesorio, que declara haber recibido en su totalidad, razón por la cual dicha a? rmación carece de asidero; iii) En cuanto a la minuta de compraventa de acciones y derechos de fecha diez de setiembre de dos mil trece, se establece que si bien no se aprecia que el poderdante Pedro Santos Ponce Ricse haya expresado literalmente su voluntad para que su apoderada María Elena Nestares Ponce disponga de sus treinta y ocho punto veintiocho por ciento (38.28 %) de acciones y derechos equivalente a un área de quinientos cincuenta y cuatro punto setenta metros cuadrados (554.70 m2) que le corresponde por la sociedad de gananciales, también lo es que el artículo 156 del Código Civil no exige que de manera literal o especi? ca se señalen los actos para los que se le ha facultado al apoderado, sino únicamente que no existan dudas respecto al encargo conferido, encontrándose acreditado que la apoderada María Elena Nestares Ponce sí contaba con facultades indubitables para disponer las acciones y derechos que le correspondía a su poderdante por la sociedad de gananciales. SEXTO.- En el presente caso, se han declarado procedentes los recursos de casación por las causales de infracción de normas de derecho material y procesal, teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa de orden procesal se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por la causal de infracción normativa material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el con? icto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que han sido declarados procedentes los recursos de casación debe comenzar por el análisis de la infracción normativa de naturaleza procesal. SÉTIMO.- Existe afectación al debido proceso cuando se transgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; hay inobservancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por ley; se evidencia error o de? ciencia en la apreciación y valoración de las pruebas, falta de logicidad y razonabilidad en la fundamentación de la sentencias y se limita la pluralidad de instancia; debiendo relievarse que para que exista un pronunciamiento motivado, los jueces deben precisar los argumentos o razones su? cientes en los que sustentan su decisión, así como la subsunción de los hechos determinados en la norma apropiada para la solución del con? icto intersubjetivo de intereses, lo que garantizará a los justiciables el respeto al derecho de defensa y por ende al debido proceso. OCTAVO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. NOVENO.- Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública con la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Este derecho a la motivación, encuentra por lo demás desarrollo legal en lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil el cual señala que las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivo de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes. DÉCIMO. – Respecto a los vicios de infracción normativa procesal denunciados por Elsa Ponce Fernández en el apartado i), se desprende en primer término que la recurrente sostiene que no se habría cali? cado debidamente la sucesión intestada de Juana Fernández García donde se declara como herederos únicos a Pedro Santos Ponce Ricse, Elsa Ponce Fernández y Octavia Ponce Fernández. En cuanto a dicha denuncia, se aprecia que la recurrente no cumple con señalar en qué medida la no valoración de dicho medio probatorio habría constituido afectación al debido proceso o a la motivación de las resoluciones judiciales por lo que dicha causal deviene en desestimable al no presentar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada ni en qué medida habría cambiado el sentido de la decisión adoptada por la Sala Superior. En ese mismo sentido, se aprecia que en cuanto a la minuta de compraventa de acciones y derechos de fecha diez de setiembre de dos mil trece respecto del predio ubicado en el Punto Cullpa Baja, la Sala Superior ha llegado a establecer en aplicación del artículo 156 del Código Civil que María Elena Nestares Ponce actuó con facultades de representación su? cientes otorgados por su poderdante Pedro Santos Ponce Ricse para efectos de disponer del treinta y ocho punto veintiocho por ciento (38.28%) de los derechos y acciones que le correspondían respecto del referido predio, por lo que se constata que la Sala Superior ha efectuado una motivación su? ciente de hecho y de derecho, conforme al material probatorio aportado al proceso, por lo que esta causal deviene en desestimable. DÉCIMO PRIMERO.- Por su parte, la recurrente Octavia Ponce Fernández acusa en el apartado iii) de su recurso por infracción normativa procesal, falta de motivación en la sentencia de vista señalando que la accionante no tendría legitimidad para obrar en el proceso al no haber intervenido en la suscripción de la Escritura Pública de cesión de derecho posesorio. En relación a este agravio procesal, no se aprecia que la recurrente hubiese empleado la defensa de forma correspondiente y en el estadio procesal respectivo para efectos de cuestionar la legitimidad de la accionante para obrar en el proceso, tanto más, cuando las razones para solicitar la nulidad de dicha Escritura Pública se encuentran debidamente señaladas en la demanda las mismas que fueron analizadas en la sentencia de vista; de lo que se razona que la motivación empleada por el ad quem se encuentra debidamente sustentada, no habiéndose incurrido en contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso ni a la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, por lo que los vicios por infracción normativa procesal denunciados en este apartado devienen también en infundados. DÉCIMO SEGUNDO.- En cuando a la infracción normativa material descrita en el apartado ii), la recurrente Elsa Ponce Fernández denuncia la aplicación indebida en el inciso 3 del artículo 140; incisos 1, 3, 4, 5 y 8 del artículo 219 del Código Civil, señalando que la codemandada Octavia Ponce Fernández actuando de mala fe y en contubernio con su hija María Elena Nestarez Ponce habría procedido a vender el predio ubicado en Cullpa Baja de su padre Pedro Santos Ponce Ricse no obstante que este último era de edad avanzada y se encontraba en delicado estado de salud. En lo que respecta a este agravio, se aprecia que la sentencia de vista al absolver el grado dejó claramente establecido que el pronunciamiento de fondo en cuanto a la minuta de compraventa de acciones y derechos de fecha diez de septiembre de dos mil trece, se limitaría únicamente al análisis por la causal de falta de manifestación de la voluntad; en ese sentido, los cuestionamientos de la recurrente a la referida minuta de compraventa de derechos y acciones por las causales por objeto física y jurídicamente imposible, ? n licito, simulación absoluta y por no revestir la forma prescrita por ley, no puede ser materia de análisis en sede casatoria al no haber sido impugnados oportunamente dichas causales en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. DÉCIMO TERCERO.- La falta de manifestación de la voluntad del agente prevista en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil supone, en principio, la ausencia del elemento volitivo del agente, es decir, implica la imposibilidad de imputar e? cazmente (y para ? nes negociables) dicha manifestación a su pretendido autor. Lizardo Taboada1, a? rma que la declaración de voluntad, que es una sola unidad entre la voluntad y la declaración, requiere para su con? guración de dos voluntades: la voluntad declarada, que es lo que aparece expresado en la conducta en que consiste la misma declaración, es decir, el contenido del negocio; y la voluntad de declarar. Esta última importa a su vez dos tipos de voluntades: la voluntad de acto externo, esto es, de la conducta en que consiste la propia declaración, y el conocimiento del valor declaratorio de dicha conducta. Siendo esto así, faltará la manifestación de voluntad del agente, en cualquier supuesto en que falte tanto la voluntad declarada como la voluntad de declarar. DÉCIMO CUARTO.- Del análisis de autos se desprende que la minuta de compraventa de acciones y derechos de fecha diez de setiembre de dos mil nueve fue suscrita por María Elena Nestares Ponce en representación de Pedro Santos Ponce Ricse, en calidad de vendedora – apoderada, y Julio Raúl Veli Bravo en calidad de comprador, mediante la cual la vendedora – apoderada otorga en calidad de venta real, de? nitiva y enajenación perpetua a favor del citado comprador, el treinta y ocho punto veintiocho por ciento (38.28%) de acciones y derechos que le correspondían al apoderado por la sociedad de gananciales en el primer terreno ubicado en el Punto Cullpa Baja, distrito del Tambo, Huancayo. DÉCIMO QUINTO.- Asimismo, del documento obrante de fojas quince, se aprecia en primer lugar que Pedro Santos Ponce Ricse otorga un poder amplio, general y especial a favor de María Elena Nestares Ponce, para que en nombre y representación del otorgante lo represente, entre otros actos, en la compra y venta a título oneroso o gratuito de todo tipo de bienes muebles e inmuebles en aplicación del artículo 156 del Código Civil (ver cláusula C del citado poder), instrumento que se encuentra registrado en la Partida Electrónica número 11174128 del Registro de Mandatos y Poderes de Huancayo. DÉCIMO SEXTO.- El artículo 156 del Código Material re? ere que para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por Escritura Pública, bajo sanción de nulidad. Se trata en efecto de un poder especial para actos de disposición que como re? ere Torres Vásquez exige la forma solemne según el cual, para realizar actos de disposición (vender, donar, permutar suministrar en propiedad dar en pago, etcétera) o gravamen (hipotecar, dar en garantía mobiliaria) se requiere de poder especial que contenga expresa e indubitablemente la facultad de disponer o gravar los bienes del representado, otorgado por escritura pública, bajo sanción de nulidad (acto formal solemne)2. DÉCIMO SÉTIMO.- De la norma en comento, se advierte que esta no hace alusión en modo alguno a que deba especi? carse los actos jurídicos a los que se encuentra facultado el apoderado para los efectos de disponer de los bienes de su poderdante, en tanto que solamente exige que el encargo debe constar en forma expresa e indubitable, ello por cuanto la transcendencia del acto jurídico de disposición no solo debe contener los requisitos establecidos por ley, sino que además no debe contener dudas sobre la eventual posibilidad legal del representante de actuar en nombre y representación del representado. DÉCIMO OCTAVO.- En el presente caso, del análisis del citado poder se llega a veri? car que si bien el poderdante Pedro Santos Ponce Ricse no ha expresado su voluntad expresa a los efectos que su apoderada María Elena Nestares Ponce pueda disponer de los treinta y ocho punto veintiocho por ciento (38.28%) de acciones y derechos que le corresponden por la sociedad de gananciales en el primer terreno ubicado en el Punto Cullpa Baja, no obstante, en aplicación del artículo 156 del código Civil, se llega a veri? car que el poderdante cumplió con otorgar poder amplio, general y especial a favor de su apoderada María Elena Nestares Ponce a los efectos que esta última pudiera enajenar bienes inmuebles, por lo que se evidencia que la citada apoderada sí contaba con las facultades legales necesarias a los efectos de disponer del porcentaje que le correspondía al poderdante respecto del citado inmueble, asimismo, se connota que el notario público Ciro Gálvez Herrera ha dejado constancia que quienes intervinieron en dicho instrumento han procedido con capacidad libertad y conocimiento, habiendo además las partes sido instruidos respecto de los alcances y efectos legales en relación al poder otorgado; en consecuencia, se veri? ca la existencia de manifestación de voluntad por parte del poderdante en favor de su apoderada, la misma que sirvió de sustento para la constitución de la minuta de compraventa de derechos y acciones de fecha diez de setiembre de dos mil trece. Por lo demás, la recurrente no ha logrado acreditar durante el decurso del proceso la existencia de mala fe o de algún contubernio entre las demandadas en la formalización del referido acto jurídico, asimismo, no ha logrado demostrar con medio probatorio alguno el delicado estado de salud del poderdante que denuncia en este apartado; por cuyas razones, la causal por infracción normativa material denunciada por la recurrente Elsa Ponce Fernández, debe igualmente desestimarse por infundada. DÉCIMO NOVENO.- Entrando al análisis del agravio descrito en el apartado i), se tiene que si bien la recurrente Octavia Ponce Fernández denuncia la infracción normativa material del artículo 896 del Código Civil; sin embargo, no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y de qué manera haría variar el sentido de la decisión adoptada por la Sala Superior, incumpliendo de esta manera con los requisitos de procedencia del recurso de casación a que se contrae los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que la causal en este extremo deviene en desestimable. V
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.