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3114-2018-LIMA SUR
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL RECURRENTE NO HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE QUE HAN TRANSCURRIDO MÁS DE 2 AÑOS DE SEPARACIÓN CON LA PARTE DEMANDADA PARA PODER SOLICITAR EL DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO, DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 333, NUMERAL 12 DEL CÓDIGO CIVIL, EN ESE SENTIDO, NO PROCEDE LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3114-2018 LIMA SUR
MATERIA: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO Sumilla: El elemento temporal que exige el artículo 333 numeral 12 del Código Civil para declarar el divorcio por la causal de separación de hecho, no se acredita en el presente caso con medios probatorios su? cientes e idóneos, debiendo en consecuencia desestimarse la demanda incoada. Lima, once de marzo de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa Nº 3114- 2018, con el expediente principal, en audiencia pública llevada en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Francis Eduardo Castillo Rivas, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que con? rmó la sentencia apelada de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda. II. ANTECEDENTES. 1. DEMANDA Francis Eduardo Castillo Rivas interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra Mirtha Zulema Castro Yauris con el ? n que se declare disuelto el vínculo matrimonial. Como fundamentos de su demanda señala que: 1) Contrajo matrimonio con la demandada el veintidós de enero de mil novecientos noventa y cinco ante la Municipalidad Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí y departamento de Lima, señalando domicilio real en la manzana B lote 5 kilómetro 40 del distrito de Lurín; 2) Durante la sociedad conyugal procrearon dos hijas llamadas Christy Alexandra actualmente mayor de edad y Michelle actualmente menor de edad a la fecha de interposición de la demanda; 3) Del amor que ha profesado a la demandada ya no queda nada, actualmente no hacen vida en común, pues desde hace siete años, no comparten lecho ni habitación; 4) Cumple con todas las obligaciones que le corresponde como padre; 5) Proporcionará a favor de la demandada la pensión de alimentos de acuerdo a sus posibilidades; en cuanto a su hija menor de edad cumplirá con una pensión mensual de mil soles; la tenencia r r r de la menor quedará bajo custodia de la madre; solicita se establezca un régimen de visitas; señala que no han adquirido bienes muebles ni inmuebles susceptibles de liquidación; y no solicita monto alguno por concepto de indemnización por daños por considerar que no ha sufrido daño moral. 2. CONTESTACIÓN a) Por escrito de fojas veintiocho, la Fiscalía Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Civil y Familia de Lurín contesta la demanda, señalando respecto a la causal de separación de hecho, si bien es cierto permite que el cónyuge de forma unilateral pueda solicitar la disolución del vínculo matrimonia!, impulsando dicha voluntad el desarrollo del proceso, se hace necesario veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación para amparar dicha causal, en mérito a los medios de prueba aportados por las partes. b) Mediante resolución de fecha ocho de enero de dos mil catorce, se declara rebelde a la demandada Mirtha Zulema Castro Yauris. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis, se declara infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que a la fecha de presentación de la demanda, la última hija del demandante habría adquirió la mayoría de edad (nació el quince de febrero de mil novecientos noventa y siete), por lo que en la fecha cuenta con diecinueve años de edad, en mérito a ello corresponde establecer si a la fecha de interposición de la demanda existía entre los cónyuges un estado continuo de separación de hecho superior a los dos años, período que debe computarse entre el doce de agosto del dos mil diez y el trece de agosto de dos mil doce, atendiendo a la fecha de presentación de la demanda. 2) Que el accionante no ha presentado documental alguna en donde se acredite o veri? que el tiempo que efectivamente se encuentra separado de la demanda, a ? n de corroborar su dicho consignado en el fundamento de su escrito de demanda. 4. RECURSO DE APELACIÓN El demandado Francis Eduardo Castillo Rivas interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando como agravios que: a) La resolución apelada no ha tenido en consideración que se encontraba separado desde antes de iniciar el presente proceso por un espacio de siete años, lo cual se menciona en la demanda. b) La sentencia apelada no se encuentra debidamente motivada conforme lo dispone el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, puesto que solo ha realizado un resumen corto del proceso y en ningún momento se ha pronunciado respecto de la conducta procesal de la demandada que se ha limitado a dilatar el proceso. c) Se encuentra comprendido en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil, haciendo presente que ha existido un estado continuo de separación de hecho, debiendo hacer presente las declaraciones juradas de sus hijas, las mismas que se encuentra debidamente legalizadas. 5. SENTENCIA DE VISTA: Mediante sentencia de vista de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, se con? rma la sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos: a) A la fecha de interposición de la demanda, el dieciocho de agosto de dos mil doce, una hija del demandante era menor de edad, pues tenía quince años de edad conforme a la partida de nacimiento respectiva. b) El demandante no ha presentado documento o? cial para acreditar el tiempo mínimo legal de separación legalmente exigido, no obstante haber presentado declaraciones juradas de sus hijas, quienes con fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, declararon bajo juramento, legalizando notarialmente sus ? rmas, que sus padres se encuentran separados desde hace muchos años y que su padre cumple con la pensión alimenticia en forma mensual y permanente. c) Sin embargo, por escrito de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, la demandada adjuntó la declaración jurada de su hija Michelle Castillo Castro de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, quien declaró bajo juramento sin certi? cación de ? rma notarial, que su padre no da una pensión que cubra los gastos de estudios, atención médica, de vestido, entre otros; y, que tiene hermanos de su padre, nacidos de otras dos relaciones sentimentales. d) La demandada en declaración jurada de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, también indicó bajo juramento que su esposo tenía otros hijos con otras dos parejas sentimentales. e) Se evidencia la contradicción entre las propias declaraciones juradas de la hija, lo que impide encontrar consistencia en la misma. III. RECURSO DE CASACION Mediante Resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Francis Eduardo Castillo Rivas, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, de los artículos I del Título Preliminar, 188 y 245 inciso 3 del Código Procesal Civil. Señala que la Sala no ha tenido en cuenta la conducta de la demandada, quien no habría actuado conforme lo dispone el artículo 109 inciso 1 del Código Procesal Civil, pues se ha dedicado a dilatar el proceso, a recibir las noti? caciones y no ? rmar los cargos, habiendo sido declarada rebelde, por lo que todos los medios probatorios que presentó no debieron ser considerados al haber sido presentados fuera de plazo. La Sala solo dio mérito a la declaración jurada de su hija Michelle Castillo Castro, de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, la misma que cumple con las formalidades establecidas en el inciso 3 del artículo 245 del Código Procesal civil y que por lo tanto no tiene valor legal, la cual fue presentada por la demanda, empero, no valoró la declaración jurada de la misma persona antes citada de fecha once de octubre de dos mil dieciséis que él presentó, y que sí cumple con la norma en mención, en la que la declarante señala que él les pasa pensión de alimentos y que sus padres se encuentran separados más de doce años. La Sala debió tener presente el principio de veracidad, respecto a las declaraciones juradas efectuadas por sus dos hijas con fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince en las que señalan que sus padres están separados desde hace muchos años y que él cumple con la pensión alimentaria. En base al principio de veracidad, al interponer la demanda en el año dos mil doce ha estado separado por más de siete años de la demandada y que con el transcurrir del proceso a la fecha llevan separados más de doce años. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: El artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú garantiza el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que dicho artículo reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, el derecho al debido proceso, que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos excepciones: una formal y otra sustantiva. Mientras que en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Segundo: En ese sentido, se puede inferir que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo establecido en la ley procesal. Tercero: Cabe precisar que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto un sistema de divorcio mixto y complejo, que contempla la disolución del matrimonio tanto por actos que violentan los deberes que impone el matrimonio, imputables a título de dolo o culpa a uno de los cónyuges (divorcio sanción), como por el dato objetivo de la separación fáctica de los cónyuges sin voluntad de reconciliación (divorcio remedio), siendo que en el Tercer Pleno Casatorio llevado a cabo por las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, con motivo de la Casación Nº 229-2008-LAMBAYEQUE, se ha indicado que las causales detalladas en los incisos 1 al 11 del artículo 333 del Código Civil son inculpatorias y las causales detalladas en los incisos 12 y 13 no lo son. Por lo tanto, la causal de separación de hecho, se engloba dentro de la clasi? cación del divorcio-remedio, desde que existe objetivamente la separación de los cónyuges sin voluntad alguna de reconciliación, evidenciándose así el fracaso de la unión matrimonial, ninguno de estos supuestos requiere la acreditación de los hechos o causas que derivaron en la separación de los cónyuges, limitándose el juez a constatar el hecho objetivo del cese de? nitivo de la cohabitación por el período que establece la ley. Cuarto: Las causales de la separación de cuerpos se encuentran reguladas en el artículo 333 del Código Civil, en el numeral 12 señala como causal la separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años; plazo que será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad; por lo tanto, para que se con? gure dicha causal de divorcio deberá comprobarse la ruptura de la vida en común de los cónyuges que se produce por voluntad de uno de ellos o de ambos en forma permanente, por el tiempo establecido en la norma jurídica. QUINTO: Revisados los autos, se advierte que la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho interpuesta por Francis Eduardo Castillo Rivas tiene como ? nalidad declarar disuelto el vínculo matrimonial contraído con Mirtha Zulema Castro Yauris ante la Municipalidad Distrital de San Antonio de la provincia de Huarochirí del departamento de Lima, el veintidós de enero de mil novecientos noventa y cinco, la cual tiene básicamente como argumento que el actor se encuentra separado de su esposa desde el veinte de febrero del dos mil (desde hace más de siete años); que durante el matrimonio procrearon dos hijas (que a Ia fecha de interpuesta la demanda una de ellas era menor de edad) y que cumple con todas las obligaciones que le corresponde como padre; para tal ? n, se adjunta la declaración jurada de su hija Christy Alexander Castillo Castro de fecha veintidós de enero de dos mil catorce (fojas 64), con ? rma legalizadas ante notario público, quien declara bajo juramento que su padre cumple con una pensión de mil quinientos soles mensual para ella y su hermana Michelle. Lo expuesto como fundamentos de hecho y los medios probatorios que se adjunta, resultan contradictorio con las declaraciones juradas de las hijas del demandante con ? rmas legalizadas notarialmente de fechas veintitrés de diciembre de dos mil quince (fojas 136 y 137), en la que ambas declaran también bajo juramento, que sus padres se encuentran separados hace muchos años y que su padre cumple con una pensión de mil quinientos soles para cada una; con la declaración jurada de Michelle Castillo Castro de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (fojas 231), en donde señala que sus padres han estado haciendo vida conyugal hasta la fecha y que su padre con engaños y falsas promesas la hizo ? rmar la declaración jurada de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince; y, con la declaración jurada de su hija Michelle Castillo Castro de fecha siete de julio de dos mil dieciséis (fojas 258), en donde declara bajo juramento sin certi? cación de ? rma notarial, que su padre no da una pensión que cubra los gastos de estudios, atención médica, de vestido, entre otros, y que tiene hermanos de su padre nacidos de otras dos relaciones sentimentales, similar declaración se aprecia en la declaración jurada de la demandada de fecha siete de julio de dos mil dieciséis (fojas 259), en donde indica que su esposo tiene otros hijos con otras dos parejas sentimentales. SEXTO: Estando a lo expuesto, se concluye que el demandante no ha presentado medios probatorios su? cientes e idóneos que acrediten fehacientemente el elemento temporal que exige el artículo 333 numeral 12 del Código Civil para que se declare el divorcio por la causal de separación de hecho por haberse quebrado el deber de cohabitación de forma permanente de los cónyuges; en consecuencia, no resulta cierto la denuncia de infracción normativa de los dispositivos legales señalados por el causante en su recurso de casación, toda vez que de la valoración en forma conjunta de todos los medios probatorios ofrecidos por las partes no produjeron certeza en el juzgador respecto al punto controvertido de determinar si la separación de hecho se ha producido durante un período de cuatro años a más para estimar la demanda incoada; por consiguiente, al no encontrarse la recurrida dentro de los alcances previstos en el artículo 171 del Código Procesal Civil, el medio impugnatorio interpuesto debe ser declarado infundado; máxime si el recurso de casación no tiene por objeto reevaluar la prueba actuada en las instancias de mérito, sino veri? car la existencia de infracciones normativas de orden material o procesal. V. DECISIÓN Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Francis Eduardo Castillo Rivas; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Francis Eduardo Castillo Rivas contra Roger Prado Aliaga, sobre Desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Ponente señor Ruidías Farfán, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN C-2147943-120

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