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3233-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE, EL BIEN INMUEBLE SUB LITIS TIENE CALIDAD DE BIEN PROPIO, NO DE UN BIEN SOCIAL COMO LO PRETENDE LA DEMANDANTE, EN ESE SENTIDO, NO SE ADVIERTE QUE EL ACTO JURÍDICO DE COMPRAVENTA SOBRE DICHO PREDIO ADOLEZCA DE FALTA DE VOLUNTAD, YA QUE QUIEN REALIZÓ LA TRANSFERENCIA POR EL PROPIETARIO LEGÍTIMO DEL BIEN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3233-2018 LIMA
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA.- La motivación insu? ciente, que se re? ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada; precisándose sobre este punto que, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. Lima, nueve de marzo de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil doscientos treinta y tres – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Nelly Alfaro Tamayo obrante a fojas quinientos cinco, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número siete de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos setenta y seis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual con? rmó la Resolución número treinta y uno de fecha doce de octubre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos ochenta y seis, que resolvió declarar fundada la demanda; en consecuencia, nulo el acto jurídico de compraventa celebrado entre los demandados Humberto Arturo Palacios Vera (vendedor) y Nelly Alfaro Tamayo (compradora), respecto del inmueble ubicado en jirón Julio C. Tello número 311 Departamento Interior primer piso número 107, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, mediante escritura pública de fecha seis de julio de dos mil siete. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, por resolución de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y tres del cuadernillo de casación, ha declarado la procedencia del recurso de casación interpuesto por la causal de: 1) Infracción normativa de carácter procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, alegó que el Colegiado incurrió en error al no establecer en su decisión la legitimidad de la demandante Cecilia Irene Segura Franco para el derecho que exige en razón a su situación personal que resulta de relevancia jurídica, y que guarde vínculo intrínseco con aquel momento, origen o causa mediante el cual su cónyuge Humberto Arturo Palacios Vela adquirió el derecho real sobre el bien sub litis (mil novecientos noventa y cuatro, que fue regularizada el dos de febrero de dos mil siete) y el momento en que se celebró el matrimonio (mil novecientos noventa y cinco, con la venta del bien real el seis de julio de dos mil siete) que conlleva a la irregularidad de la resolución impugnada donde se señaló que en la venta del bien sub litis, siendo un bien perteneciente a la sociedad de gananciales, debió participar la demandante, situación que no responde a una valoración conjunta y razonada por infracción de las normas procesales; 2) Infracción normativa de carácter material del inciso 1 del artículo 219, artículos 315 y 1359 del Código Civil, alegó que el Juez ha errado en la aplicación del inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, al ser irrelevante la manifestación de voluntad de la demandante en el acto jurídico respecto del bien sub litis, que era un bien propio de su cónyuge y no de la sociedad de gananciales, habiendo errado en establecer la relación de semejanza o vinculación o de diferencia que existe entre el caso particular concreto y la hipótesis de la norma. Sostuvo que mediante Escritura Pública de Transferencia y Adjudicación de fecha dos de febrero de dos mil siete, Inmobiliaria Humen Sociedad Anónima, trans? ere a favor de Humberto Arturo Palacios Vela la propiedad de inmueble ubicado en el jirón Julio C. Tello número 311, Departamento número 107 – distrito de Lince, y que el precitado instrumento fue otorgado por adjudicación cuyo concepto para resolver la litis tuvo un concepto limitado, restrictivo de dicho término, al no determinar la amplitud del concepto semántico ni la naturaleza de dicho otorgamiento o la razón de la atribución de la propiedad, ello si se tiene presente la existencia de formas y clases de adjudicación, pudiendo ser estas otorgadas por licitación, subasta o partición hereditaria, lo que permite determinar que el Colegiado no ha analizado la cláusula segunda del citado instrumento que señala: “Que Inmobiliaria Humen Sociedad Anónima trans? ere y adjudica la propiedad a Humberto Arturo Palacios Vela en su condición de socio de dicha inmobiliaria”; y, 3) Infracción normativa de carácter material de los artículos 660 y 302 inciso 1 del Código Civil, en concordancia con el artículo 240 de la Ley General de Sociedades – Ley número 26887, re? rió que el Colegiado asumió que en el Contrato de Compraventa de fecha seis de julio de dos mil siete, se ha vulnerado el derecho de la actora por su condición de cónyuge del vendedor Humberto Arturo Palacios Vela, transgrediendo el análisis del contenido correspondiente a la Escritura Pública de Transferencia por r r r Adjudicación de fecha dos de febrero de dos mil siete, donde el vendedor adquiere el derecho de propiedad del bien materia de litis en su condición de socio, accionista de Inmobiliaria Humen Sociedad Anónima al haber sido declarado heredero universal con fecha de inscripción ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, respecto de su causante Arturo Palacios Martínez fallecido con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, situación hereditaria adquirida conjuntamente con los demás herederos que son consignados en el testimonio de adjudicación antes citado y siendo legalmente propietario del bien propio, trans? rió el bien inmueble materia de litis a favor de la demandada; consecuentemente, lo resuelto en la impugnada por el Colegiado de mérito no se ajusta a derecho, toda vez que debió aplicar lo dispuesto en el artículo 302 inciso 1 y artículo 660 del Código Civil, referidos a que son bienes propios los que se aporta al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales, tanto más cuando la norma sustantiva establecida en el citado artículo 660, señala que desde la muerte de una persona los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia son trasmitidos a sus herederos, como ocurrió al fallecer con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, Arturo Palacios Martínez, padre y causante de Humberto Arturo Palacios Vela, quien fue accionista principal de Inmobiliaria Humen Sociedad Anónima, y que conforme al artículo 240 de la Ley General de Sociedades – Ley número 26887-: “La adquisición de las acciones por sucesión hereditaria con? ere al heredero o legatario a condición de socio”, con lo que se descarta que el bien materia de litis corresponda a la sociedad de gananciales como lo señala la sentencia de vista. III. ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas reseñadas en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso: 3.1. Cecilia Irene Segura Franco interpone la presente demanda obrante a fojas veintiséis, a ? n de que se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública del seis de julio de dos mil siete, efectuado entre Humberto Arturo Palacios Vela en calidad de vendedor y Nelly Alfaro Tamayo en la calidad de compradora, respecto del inmueble ubicado en Jirón Julio C. Tello número 311, departamento interior, primer piso número 107, distrito de Lince, Lima, argumentando que, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la actora contrajo matrimonio civil con Humberto Arturo Palacios Vela y dentro de esa unión matrimonial adquirieron mediante escritura pública del dos de febrero de dos mil siete, la propiedad del inmueble ubicado en Jirón Julio C. Tello número 311, Departamento número 107, distrito de Lince, Lima, indicando además que el seis de julio de dos mil siete se celebró el contrato de compraventa objeto de la pretensión, en el cual no han intervenido ambos cónyuges, lo cual pone en riesgo el patrimonio de la sociedad conyugal y lesiona los posibles frutos que dicho bien pudo haber generado. 3.2. Admitida a trámite mediante la Resolución número cinco, de fecha treinta de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas ciento veintidós, y luego de haberse corrido traslado de la demanda, a fojas ciento cuarenta y dos Nelly Alfaro Tamayo contesta la demanda, bajo los siguientes argumentos: 1) En la escritura pública mediante el cual Humberto Arturo Palacios Vela adquiere la propiedad del bien, así como en la Escritura Pública materia de nulidad, este aparece como soltero, ? gurando de igual manera en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – RENIEC como soltero, por lo que adquirió el inmueble de buena fe; 2) La demandante ahora reclama su intervención como cónyuge en el acto de disposición, por el cual la recurrente adquiere la propiedad del bien, sin embargo, jamás reclamó su intervención como cónyuge en el acto por el cual se adquirió por adjudicación el inmueble; 3) Al momento de celebrarse el contrato materia de nulidad, el vendedor Humberto Arturo Palacios Vela siempre se encontró dentro de todas sus facultades mentales, sin mostrar algún síntoma o señal de alteraciones mentales o incapacidad de discernimiento, que pudieran ser advertidos y mucho menos aprovechados ilícitamente por su persona; 4) Ha cumplido con pagar el total del valor de la transferencia, tal como consta en la “precisión de medio de pago”, inserto en la propia escritura pública de compraventa materia de nulidad; y, 5) La no intervención de la demandante en el acto de adquisición ni en el acto de transferencia del inmueble, se debe no solo al estado civil de soltero con el que se identi? caba y celebraba actos jurídicos su cónyuge, sino también, por constituir un bien propio adquirido por Humberto Arturo Palacios Vela de la empresa de la cual era accionista a la muerte de su padre, por lo que no siendo un bien adquirido recientemente dentro del matrimonio, sino muy por el contrario haber sido de su propiedad desde mucho antes, por lo que se concluye que el inmueble no perteneció en ningún momento a la sociedad conyugal. 3.3. Mediante sentencia expedida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima contenida en la Resolución número treinta y uno de fecha doce de octubre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos ochenta y seis, se declaró fundada la demanda, declarando nulo el acto jurídico cuestionado, señalando lo siguiente: 1) Se ha probado fehacientemente que la demandante y el codemandado Humberto Arturo Palacios Vela, contrajeron matrimonio civil con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, ante la Municipalidad Distrital de La Victoria. Esto demuestra indubitablemente que el inmueble materia de este proceso, constituye un bien social pues, según es de verse del testimonio de la escritura pública que corre de fojas veinte a veintidós, dicho bien fue adquirido con fecha dos de febrero de dos mil siete, vale decir, durante la vigencia de la sociedad conyugal en mención; 2) Conforme al artículo 315 del Código Civil, constituye un imperativo, que la disposición de un bien social debe emanar de la declaración conjunta de voluntades por parte del patrimonio autónomo, más no sólo uno de ellos; pues, esta circunstancia resulta procedente única y exclusivamente cuando uno de sus integrantes otorga poder especial para ejercitar tal facultad; esto es, bajo explícita autorización; en ese sentido, no consta ni aparece que el codemandado Humberto Arturo Palacios Vela, haya estado premunido de poder especial para disponer del bien conyugal; antes bien, a tenor de los hechos expuestos en la demanda, la actora desconocía de dicha transferencia, lo que conlleva a la nulidad del acto jurídico sub examine, toda vez que contraviene una norma imperativa que se traduce en un acto nulo, por tanto, es de aplicación lo dispuesto por los incisos 1, 3 y 6 del artículo 219 del Código Civil. 3.4. la demandada Nelly Alfaro Tamayo obrante a fojas cuatrocientos veinticuatro interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia, por lo que, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la Resolución número siete, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos setenta y seis, con? rmó la apelada bajo los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que la actora cumple con adjuntar a la demanda la Escritura Pública de fecha seis de julio de dos mil siete, de la cual se aprecia que su cónyuge Humberto Arturo Palacios Vela (vendedor) consigna como su estado civil soltero, no obstante su cónyuge no intervino en el acto jurídico, aspecto conocido por la compradora, por lo que el contrato no llegó a perfeccionarse por falta de consentimiento de una de las partes, en consecuencia el contrato se presenta incompleto por falta de manifestación de voluntad lo que conlleva su nulidad; 2) La apelante, en el proceso ha señalado que la actora y el demandado Humberto Arturo Palacios Vela habrían confabulado en forma dolosa en su perjuicio, respecto de su estado civil (casados), sin embargo, esta a? rmación no ha sido debidamente acreditada por doña Nelly Alfaro Tamayo, de modo que ello debe desestimarse; 3) Habiendo rentado con anterioridad departamentos en el mismo edi? cio del materia de Litis, tuvo su? cientes posibilidades de saber que el bien que adquiría pertenecía a una sociedad de gananciales, hecho que nos hacen concluir, que tal principio de buena fe no bene? cia a la demandada, como así lo a? rma en la fundamentación de su recurso de apelación; 4) Se tiene acreditada la titularidad de los derechos de dominio a favor de la actora sobre el bien sub litis, como consecuencia de tratarse de un bien social y, conforme lo dispone el artículo 315 del Código Civil, para su disposición debió contar con su consentimiento, sin embargo la celebración de la Compra Venta objeto de proceso adolece de dicho presupuesto, deviniendo en nula. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si los Jueces han transgredido o no los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, inciso 1 del artículo 219, inciso 1 del artículo 302, artículos 315, 660 y 1359 del Código Civil y artículo 240 de la Ley General de Sociedades – Ley número 26887. V. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Tal como lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); ? nalidad que se ha precisado en la Casación número 4197 – 2007/La Libertad1 y Casación número 615 – 2008/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes, correspondiendo resolverse las infracciones de carácter procesal en primer término, puesto que de ampararse –procesalmente– imposibilitarían que este Colegiado Supremo emita un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida. Segundo.- En cuanto a la infracción de carácter procesal declarada procedente, cabe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es un derecho continente que comprende un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”. Tercero.- Asimismo: “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (Juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.)”3. Cuarto.- Por otro lado, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Magna como principio y derecho de la función jurisdiccional, que implica que los Jueces están obligados a expresar las razones o justi? caciones objetivas en que sustentan sus decisiones. Y ello es así porque, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y ? scalización sobre el poder delegado a los Jueces para administrar justicia en nombre del pueblo. QUINTO.- Lo expuesto se condice con lo señalado por el autor Devís Echandía4, quien a? rma, en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que: “de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de sus razones o motivaciones que en ella se explican”. SEXTO.- Del mismo modo, el Tribunal Constitucional5 ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; razones que deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, instituyéndose dicho derecho como una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial al exigir que la decisión se sustente en datos objetivos que proporcione el ordenamiento jurídico o los que derivan del caso. En este orden de ideas, resulta evidente que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales incide también en los aspectos probatorios puesto que, corresponde al juzgador plasmar en su sentencia las razones por las cuales ha considerado probado o improbado un hecho, así como la relevancia, respecto al fondo de la controversia, de acreditar, o no, dicho hecho. SÉTIMO.- El supremo intérprete constitucional también ha de? nido una serie de supuestos en los cuales se vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, entre ellos, la motivación insu? ciente, que se re? ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada; precisándose sobre este punto que, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. OCTAVO.- Del tenor de la demanda, cuyos fundamentos han sido reseñados en el punto 3 de la presente sentencia, se tiene que la demandante pretende la nulidad del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública del seis de julio de dos mil siete, efectuado entre Humberto Arturo Palacios Vela en calidad de vendedor y Nelly Alfaro Tamayo en la calidad de compradora, respecto del inmueble ubicado en Jirón Julio C. Tello número 311, departamento interior, primer piso número 107, distrito de Lince, Lima, bajo la causal de falta de manifestación de voluntad, conforme al inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, alegando en síntesis, no haber participado de dicho acto jurídico, pese a que al momento de celebrarse, se encontraba casada con el vendedor, tratándose, en este caso, de un bien perteneciente a la sociedad de gananciales; asimismo, la demandada al contestar la demanda, mani? esta básicamente que en la escritura pública materia de nulidad, el vendedor aparecía como soltero, ? gurando de igual manera en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – RENIEC, por lo que adquirió el inmueble de buena fe, agregando que dicho inmueble se trataba de un bien propio, más no de la sociedad de gananciales, el mismo que fue adquirido por Humberto Arturo Palacios Vela de la empresa de la cual era accionista a la muerte de su padre. NOVENO.- Por otro lado, en la sentencia de primera instancia, con? rmada mediante sentencia de vista, se estableció que, al haberse probado que la demandante y codemandado Humberto Arturo Palacios Vela contrajeron matrimonio civil con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el inmueble materia de compraventa constituía un bien social al haber sido adquirido dentro del matrimonio, por lo que, al no haber participado la demandante en el acto jurídico cuestionado, este resulta nulo por la causal de falta de manifestación de voluntad. DÉCIMO.- No obstante lo señalado por las instancias de mérito, no ha existido análisis alguno respecto al fundamento esgrimido por la parte demandada, en el sentido, que se encuentra acreditado en autos que el inmueble materia de compraventa se trataba de un bien propio, más no de un bien social, debido a que Humberto Arturo Palacios Vela lo adquirió mediante transferencia por adjudicación, en su condición de socio-accionista de Inmobiliaria Humen Sociedad Anónima, al haber sido declarado heredero universal de su causante Arturo Palacios Martínez, fallecido con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, siendo relevante evaluar dicho argumento, en mérito a los medios probatorios admitidos durante el proceso, para poder determinar si el demandado Humberto Arturo Palacios Vela podía o no disponer del bien sin el consentimiento de la demandante y como consecuencia de ello establecer si el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública del seis de julio de dos mil siete, incurre en la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil. DÉCIMO PRIMERO.- En ese sentido, este Supremo Tribunal considera insu? cientes los argumentos esgrimidos por las instancias de mérito para resolver la presente litis, en tanto, una debida motivación de la decisión requiere de la evaluación del argumento citado en el considerando precedente, por lo que, estando acreditada la infracción normativa procesal, consistente en la vulneración del derecho al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, previstas en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, deberá casarse la sentencia impugnada y declararse insubsistente la sentencia apelada, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a las demás infracciones normativas, conforme al primer considerando de la presente. VI. DECISIÓN: Que, estando a las consideraciones que anteceden y a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil: 6.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Nelly Alfaro Tamayo obrante a fojas quinientos cinco; en consecuencia NULA la sentencia de vista contenida en la sentencia de vista contenida en la Resolución número siete de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos setenta y seis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; e, INSUBSISTENTE la apelada contenida en la Resolución número treinta y uno de fecha doce de octubre de dos mil quince, que declaró fundada la demanda; MANDARON que el a-quo expida nueva resolución con arreglo a ley. 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial El Peruano; en los seguidos por Cecilia Irene Segura Franco contra Nelly Alfaro Tamayo y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDIAS FARFÁN 1 Diario O? cial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 Diario O? cial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 LANDA ARROYO, CÉSAR, Colección cuadernos de análisis de la jurisprudencia, Volumen I. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima: Academia de la Magistratura, pág. 59. 4 Devís Echandía. Teoría General del Proceso. Tomo I, pág.48, año 1984. 5 Sentencia recaída en el Expediente N°00728-2008-PHC/TC. C-2147943-124
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