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3241-2018-PIURA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE LA CONVIVENCIA CON EL DEMANDADO HAYA CUMPLIDO CON LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA SER DECLARA COMO UNA UNIÓN DE HECHO, YA QUE NO HA ACREDITADO MEDIANTE MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS, EL TIEMPO ESTIMADO DE LA CONVIVENCIA, EL CUAL TIENE QUE SER MÍNIMO 2 AÑOS CONTINUOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3241-2018 PIURA
MATERIA: DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO SUMILLA.- Para determinar la existencia de una unión de hecho con efectos jurídicos, se requieren tres presupuestos: el primero, que no haya impedimento matrimonial entre los convivientes; segundo, que los integrantes de dicha relación tengan deberes, derechos y ? nalidades semejantes a las de un matrimonio; y tercero, que esta convivencia haya durado por lo menos dos años continuos. Lima, ocho de enero de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil doscientos cuarenta y uno – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Claribel Alama Vega, a fojas trescientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veinticuatro de fecha trece de abril de dos mil dieciocho, a fojas trescientos cincuenta y nueve, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, la cual con? rmó en parte la sentencia contenida en la Resolución número dieciocho, de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, por la cual se declaró fundada la demanda, en consecuencia, se declaró que Félix Isidoro Vílchez Núñez y Claribel Alma Vega han formado una unión de hecho dando origen a una sociedad de bienes sujeta al régimen de gananciales; integrando la misma, ordena se reconozca judicialmente la unión de hecho por el periodo comprendido del uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho al trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, declarando nula la sentencia en el extremo referido al numeral segundo, en el cual se tiene por conformada la sociedad de gananciales respecto del predio rústico denominado Parcela M-22-4-2a Sector Malingas, Registro Catastral número 12309 ubicado en el distrito de Tambogrande, provincia y departamento de Piura, quedando a salvo el derecho de la demandante de interponer las acciones que considere pertinentes contra el demandado respecto a dicho predio. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución emitida con fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, a fojas cuarenta y nueve del Cuadernillo de Casación, ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; sostiene que las instancias de mérito no han tenido en cuenta que contrajo matrimonio religioso con el demandado en el año mil novecientos sesenta, habiendo procreado dentro de la vigencia de dicha convivencia trece hijos, siendo que el primero nación el dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y uno y el último nació el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, razón por la cual se ha violado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de motivación de las resoluciones judiciales.; y, b) Infracción normativa del artículo II del Título Preliminar del Código Civil, alega que, la Sala Superior al amparar en parte la apelada, desampara a la recurrente, lo que signi? ca que se ha consolidado el ejercicio abusivo del derecho por parte del demandado; por lo que si bien el Código Civil regula que no se debe amparar el ejercicio abusivo del derecho, sin embargo, los actos que realiza el demandado es para bene? ciarse de su propio accionar, dejando desprotegida a la demandante. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario realizar un breve recuento de lo acontecido en el proceso. De la demanda de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, se aprecia que Claribel Alama Vega pretende que se declare judicialmente que ha mantenido una unión de hecho con Félix Isidoro Vílchez Núñez, al haber ejercido una convivencia por cuarenta y seis (46) años ininterrumpidos. Aduce que contrajo matrimonio religioso con el demandado en el año mil novecientos sesenta y que convivieron hasta el doce de julio del año dos mil, constituyendo su hogar en la Parcela M-22-4-2A, donde procrearon trece hijos. Segundo.- Tramitada la causal según su naturaleza, el Juzgado Mixto de Funciones del Juzgado Unipersonal de Tambogrande de la Corte Superior de Justicia de Piura, emite la sentencia contenida en la Resolución número dieciocho de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, a fojas trescientos seis, mediante la cual resuelve declarar fundada la demanda; en consecuencia, declaró que Félix Isidoro Vílchez Núñez y Claribel Alama Vega han conformado una unión de hecho dando origen a una sociedad de bienes sujeta al régimen de gananciales, asimismo, por conformada la sociedad de gananciales respecto al predio rústico denominado Parcela M-22-4-2ª Sector Malingas, Registro Catastral número 12309 ubicado en el distrito de Tambogrande, provincia y departamento de Piura con un área total de veintitrés hectáreas cuatro mil setecientos veinte metros cuadrados (4720 m2). Tercero.- Apelada esta decisión por el demandado Félix Isidoro Vílchez Núñez, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, emite la sentencia de vista contenida en la Resolución número veinticuatro de fecha trece de abril de dos mil dieciocho, resuelve con? rmar en parte la sentencia contenida en la Resolución número dieciocho de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, por la que se resuelve declarar fundada la demanda, integrando la misma, ordena que se reconozca judicialmente la unión de hecho por el periodo comprendido del uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho al trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, declarando nula la sentencia en el extremo referido al numeral segundo en el cual se tiene por conformada la sociedad de gananciales del predio rústico denominado Parcela M-22-4-2-A Sector Malingas, Registro Catastral número 12309 ubicada en el distrito de Tambogrande, provincia y departamento de Piura, quedando a salvo el derecho del demandante de interponer las acciones que considere pertinente contra el demandado respecto a dicho predio, conforme a lo indicado en el numeral vigésimo octavo de la presente. Cuarto.- Cuando entre las causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación se encuentra la infracción del derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, éstas deben ser analizadas primero, pues de ampararse acarrearía la nulidad de la impugnada, resultando innecesario el pronunciamiento sobre las demás causales; por lo que, habiéndose declarado la procedencia por la causal de infracción normativa in procedendo, corresponde veri? car si se ha con? gurado la infracción normativa al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, pues en caso de ser estimada, se dispondrá el reenvío del proceso al estadío procesal correspondiente. 4.1. El debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, forma parte del «modelo constitucional del proceso», cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse como debido. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la con? guración del proceso, cualquiera sea la materia que en su seno se pueda dirimir. De esta forma, el debido proceso no es solo un derecho de connotación procesal, que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja, que «no alude solo a un proceso intrínsecamente correcto y leal, justo sobre el plano de las modalidades de su tránsito, sino también como un proceso capaz de consentir la consecución de resultados esperados, en el sentido de oportunidad y de e? cacia». 4.2. El debido proceso está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, por el cual se posibilita que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal, con la observancia de las reglas procesales establecidas para ello, y las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamientos debidamente motivados con arreglo a Ley. 4.3. Tal como se ha señalado en la Casación número 8176-2014-Arequipa1: “el debido proceso comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, además, exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que se encuentren su? cientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión”. 4.4. Davis Echandía señala que: “por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por ? n conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido” (ECHANDIA: 1958 p 141). Prevalece aquí la ? gura del juez, quien decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria; es decir, de aquel análisis que debe plasmar en su resolución, vinculada a aquellos elementos introducidos por las partes en el proceso y que forman su convicción, respecto de los hechos alegados. Carrión Lugo2 con relación a la valoración probatoria señala: “Podemos sostener válidamente que la apreciación y valoración de los medios probatorios constituyen la fase culminante de la actividad probatoria. Es el momento también en que el juez puede cali? car con mayor certeza si tal o cual medio probatorio actuado tiene e? cacia para convencerlo sobre los hechos alegados y si ha sido pertinente o no su actuación en el proceso”. QUINTO.- Corresponde precisar que en nuestro sistema jurídico sustantivo, la unión de hecho, tal como lo establece el artículo 326 del Código Civil, es el vínculo voluntario realizado y mantenido por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar ? nalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, el que origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos, unión que tiene además reconocimiento constitucional en el artículo 5 de la Constitución Política del Perú3 , habiendo señalado el máximo intérprete de la Constitución: “Por tanto, debe quedar claramente establecido que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho régimen, y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato constitucional; “en consecuencia”, de acuerdo con los dispositivos citados, en especial, según la Constitución, la unión de hecho de un varón y una mujer origina una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales (…)”. 5.1. Por consiguiente, de los dispositivos citados se concluye que para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, se halla supeditado, primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de estado) requiere su probanza “con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”4 . Siendo así, para determinar la existencia de una unión de hecho con efectos jurídicos, se requieren tres presupuestos: el primero, que no haya impedimento matrimonial entre los convivientes; segundo, que los integrantes de dicha relación tengan deberes, derechos y ? nalidades semejantes a las de un matrimonio; y tercero, que esta convivencia haya durado por lo menos dos años continuos. SEXTO.- En lo concerniente al principio de motivación, este Supremo Tribunal veri? cará si la sentencia de vista se encuentra debidamente justi? cada, externa e internamente, y si ha respetado las reglas de la motivación en estricto. 6.1. Al respecto, la casante al sustentar sus infracciones normativas (motivación y ejercicio abusivo del derecho) alega que no se ha tenido en cuenta que contrajo matrimonio religioso con el demandado en el año mil novecientos sesenta, empero, respecto a esta situación los Tribunales de Mérito señalaron que si bien es cierto, las partes procesales habían contraído matrimonio en el año mil novecientos sesenta, no puede desconocerse que el demandado se encontraba casado con Juana Irene Vílchez desde el diecinueve de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro al catorce de abril de mil novecientos setenta y seis, por ende, durante dicho periodo no corresponde declararse la existencia de una relación convivencial, dado que se requiere de la unión libre de impedimento matrimonial, condición que no satisfacía el demandado. 6.2. Si bien es cierto, la cónyuge del demandado falleció el catorce de abril de mil novecientos setenta y seis, conforme aparece del Acta de Defunción a fojas ciento diecinueve, no es factible establecer desde dicha data la fecha de inicio de la convivencia, habida cuenta que sólo se ha logrado acreditar una relación exclusiva desde el nacimiento de su hijo Juan Vílchez Alama, esto es, desde el uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, ya que en la partida de nacimiento del menor, el demandado consignó que se encontraba casado con la demandante. 6.3. Ahora, la actora aduce que no reconocer la unión convivencial signi? caría avalar al demandado creando un estado de desamparo e indefensión y ello implicaría el ejercicio abusivo del derecho. Sobre el particular, es pertinente acotar lo establecido por el Tribunal Constitucional en las sentencias números 0582-2006-PA-TC y 5175-2007-HC/TC en las cuales precisaron que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se le impide ejercer los medios legales su? cientes para su defensa, empero, en el caso que nos ocupa, esta situación no se presenta toda vez que la demandada ejercitó todos los mecanismos procesales necesarios respecto a la defensa de su pretensión, con lo que se concluye, que en el fondo, lo que busca la actora es la revaloración de las pruebas y la modi? cación de los hechos establecidos, propósito que como ha sostenido esta Sala en reiteradas ocasiones resulta contrario a la naturaleza y ? nes del recurso extraordinario de casación. Además, debe agregarse que en la sentencia recurrida se ha examinado la concurrencia de los requisitos mínimos que exige nuestro ordenamiento especial para declaración judicial de unión de hecho, estableciéndose que ésta sí existió, el que no se haya reconocido desde la data en que lo pretendía la demandante no es justi? cación para sostener que se le ha generado indefensión, puesto que si bien es cierto, nuestro ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere decir que la Judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda la pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad, asimismo, siendo que este recurso es una de debate netamente jurídico ya que el debate fáctico culminó con la sentencia objeto de impugnación, la misma que explica de modo su? ciente las razones que llevaron al Colegiado a adoptar la decisión de estimar la pretensión de declaración de unión de hecho y establecer cuáles son los bienes sociales, dilucidando para ello las pruebas aportadas por las partes para determinar la concurrencia de las exigencias descritas en el artículo 326 del Código Civil y así establecer la fecha de inicio y ? n de la relación convivencial y los bienes adquiridos dentro de dicho periodo, no se aprecia afectación a los derechos al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, habida cuenta que los fundamentos vertidos en la resolución de vista constituyen motivación su? ciente que la sustentan de manera debida, siendo que al margen que fundamentos expuestos en la resolución de vista resulten compartidos o no en su integridad, constituyen motivación su? ciente que la sustenta de manera adecuada, por lo cual no procede su revisión en sede casatoria. 6.4. En consecuencia, las infracciones denunciadas deben ser rechazadas al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados, absolviendo las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes durante el desarrollo del proceso, valorando en forma conjunta los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo II del Título Preliminar del Código Civil. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Claribel Alama Vega, a fojas trescientos setenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número veinticuatro de fecha trece de abril de dos mil dieciocho, a fojas trescientos cincuenta y nueve emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que con? rmó en parte la sentencia, por la cual se declara fundada la demanda, en consecuencia, se declaró que Félix Isidoro Vílchez Núñez y Claribel Alma Vega han formado una unión de hecho dando origen a una sociedad de bienes sujeta al régimen de gananciales, integrando la misma, ordena se reconozca judicialmente la unión de hecho por el periodo comprendido del uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho al trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, declarando nula la sentencia en el extremo referido al numeral segundo, en el cual se tiene por conformada la sociedad de gananciales respecto del predio rústico denominado Parcela M-22-4-2a Sector Malingas, Registro Catastral número 12309 ubicado en el distrito de Tambogrande, provincia y departamento de Piura, quedando a salvo el derecho de la demandante de interponer las acciones que considere pertinentes contra el demandado respecto a dicho predio. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Claribel Alama Vega contra Félix Vílchez Núñez sobre Declaración de Unión de Hecho; y los devolvieron. Integra esta Sala la Jueza Suprema Señora Arriola Espino por impedimento del Juez Supremo Señor Ruidías Farfán. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA 1 Publicado en el Diario O? cial “El Peruano” el treinta de noviembre de dos mil dieciséis. 2 Carrión Lugo, Jorge. (2000). Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Editora Jurídica Grijley. 1º Edición. Lima, págima.52. 3 Constitución Política del Perú. artículo 5. La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable 4 Expediente número 0498-99-AA/TC 14/04/00; 9332-2006 – AA/TC 30/11/2007; 4777-2006 – AA/TC 13/10/08. C-2147943-125
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