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3368-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE SE HA TRANSGREDIDO LOS DERECHOS PROCESALES DEL RECURRENTE AL VALORAR EN LA SENTENCIA MEDIOS PROBATORIOS QUE NO FUERON INCORPORADOS EN EL PLAZO CORRESPONDIENTE PARA DECLARAR LA CALIDAD DE OCUPANTE PRECARIO QUE POSEE LA DEMANDADA, EN ESE SENTIDO, NO SE PUEDE CONSIDERAR DICHA PRUEBA EN EL PROCESO DE DESALOJO, POR LO CUAL, QUEDA ESTIMADO EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3368-2018 LIMA
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Sumilla: La valoración de pruebas no admitidos ni incorporados como medio probatorios vulnera el derecho al debido proceso. Lima, nueve de marzo de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa Nº 3368- 2018, con el expediente principal, en audiencia pública llevada en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada María Isabel Quezada Reyes, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que con? rmó la sentencia apelada de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda. II. ANTECEDENTES. 1. DEMANDA Por escrito de fojas doce, Elizabeth Jane Celestino Apolaya interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Gustavo Pareja Ventura e Isabel Quezada Reyes, a ? n de que se le restituya el inmueble ubicado en Malecón José Gálvez Nº 520, primer piso, urbanización Popular Los Ángeles, distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima. Como fundamentos de su demanda señala que: 1) En su calidad de heredera y conforme a lo dispuesto por el artículo 660 del Código Civil, transmitiéndose los derechos derivados de la masa hereditaria, siendo uno de ellos el arrendamiento del inmueble como masa hereditaria, conforme a la ? cha registra! del inmueble, en sentido amplio al haberse transferido la propiedad dentro de su esfera de dominio, resultando aplicable el artículo 1708 del Código Civil. 2) La parte demandada se encuentra ocupando el inmueble materia de desalojo, desconociendo la existencia del contrato de arrendamiento escrito o verbal, en todo caso, a través de la conciliación se efectuó y de la presente demanda se está dando por vencido cualquier contrato previo que existiese, vencimiento que determina la precariedad del ocupante. 2. CONTESTACIÓN Por escrito de fojas cincuenta y ocho, los demandados Gustavo Pareja Ventura e Isabel Quezada Reyes contestan la demanda y señalan: i. Que vienen ocupando el inmueble hace mas de seis años, en un primer momento en calidad de inquilinos, y después de la venta que la sucesión intestada de Segundo Celestino Cava, efectuara a Paula Patricia García Chávez, siendo testigo de dicha venta, solicitó a la nueva propietaria que le alquile el departamento que en la actualidad ocupa, para ese efecto suscribieron el contrato correspondiente y, legalizaron las ? rmas ante notario público, cumpliendo con puntualidad el pago de arriendos e impuesto a la Sunat. ii. Que han cuidado de la mejor forma el inmueble brindado en alquiler, encontrándose el contrato de alquiler en vigencia, por lo que, niega y contradice cualquier obligación contractual con la demandante, quien no tiene capacidad su? ciente de decisión para resolver el contrato de arriendo que tiene con la actual propietaria, porque no tiene suscrito ningún contrato vigente con la demandante. iii. Que no ha fenecido el contrato de promesa de venta, concedido a su arrendadora, que genera el derecho que le fue concedido a su arrendadora y, a la demandante no le corresponde acogerse a lo regulado en el IV Pleno Casatorio, sin que haya cumplido las formalidades establecidas en dicha sentencia. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, se declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que los demandados cumplan con restituir a la demandante el inmueble materia de desalojo, bajo los siguientes fundamentos: a) Con la Partida Nº 02075703, se acredita que la demandante es copropietaria del inmueble materia de desalojo, en razón de la sucesión intestadas del cuatro de octubre de dos mil doce, aclarada el tres de julio de dos mil trece. b) No se acredita la existencia de algún contrato de arrendamiento entre los anteriores propietarios y los demandados, resultando innecesario veri? car si la demandante dio por concluído el mismo. c) La demandante se encuentra legitimada para solicitar la restitución del inmueble, por la causal de ocupante precario, en su condición de nueva propietaria, al haber demostrado tener la calidad de copropietario del bien. d) Del contrato de promesa de venta, la demandante y sus copropietarias convinieron con Paula Patricia García Chávez, la venta del bien ubicado en Tarma Chico, Malecón José Gálvez Nº 520, avenida Las Mercedes Nº 100-118-108A, distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima. e) Paula Patricia García Chávez, el nueve de octubre de dos mil trece suscribió un contrato de alquiler con los demandados, quienes acreditan el abono respectivo. f) De la demanda de obligación de dar suma de dinero e indemnización, así como la sentencia del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dicho contrato de promesa de venta quedó sin efecto y, no se efectivizó el contrato de? nitivo, al no haberse cancelado el saldo del precio. g) Si bien los demandados actualmente ejercen la posesión del bien, en virtud de un contrato de arrendamiento con quien era la futura compradora del bien (Paula Patricia García Chávez); también lo es que, dicho contrato se encuentra fenecido, porque el contrato de promesa, que originó el contrato de arrendamiento, quedó sin efecto. h) Los demandados, no cuentan con un título vigente que les brinde protección y los habilite para continuar poseyendo el inmueble materia del presente proceso, al haber fenecido el contrato de donde provino su derecho de posesión del mismo; por lo que, los demandados tienen la condición de ocupantes precarios. 4. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La demandada Isabel Quezada Reyes interpone recurso de apelación, denunciando como agravios que: a) Se ha utilizado un medio probatorio de otro proceso que no ha sido incorporado al proceso como medio de prueba, para favorecer los intereses de la parte demandante, como es el contrato de promesa de compra venta citado en la sentencia apelada. b) La demandante no ha solicitado la restitución de la propiedad como pretensión subordinada, pues si pretendía la devolución del bien, lo debió solicitar en forma expresa y no esperar que el juzgado efectúe interpretaciones convenientes a sus intereses. c) Se reconoce la existencia del contrato de arriendo con la persona que compró la propiedad a los herederos legales propietarios del bien, es por ello que rechaza categóricamente que haya quedado sin efecto, porque nunca se cumplió con lo dispuesto por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. 5. SENTENCIA DE VISTA: Mediante sentencia de vista de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, se con? rma la sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos: a) Partida Nº P02075703, queda acreditada la titularidad que sobre el inmueble tiene la demandante en su calidad de copropietaria del inmueble sub litis, que acciona conforme a lo previsto por el artículo 979 del Código Civil, que establece que cualquier copropietario puede reivindicar el bien común. b) La codemandada Isabel Quezada Reyes, no ha aportado ningún medio probatorio destinado a acreditar que tiene un título que acredite la posesión del inmueble sub litis. c) El argumento referido a haberse incorporado como medio de prueba el contrato de promesa de compra venta, que es una prueba de otro proceso y que no ha sido admitido como medio probatorio en este proceso, no tiene fundamento alguno, pues en el acta de audiencia única, se aprecia que se admitieron los instrumentales ofrecidos por los demandados en el escrito de contestación de demandado, correspondiendo al anexo 1C el referido contrato de promesa venta. d) Sobre el agravio referido a que la demandante no ha solicitado la restitución del inmueble como pretensión subordinada, ya que debió hacerlo de forma expresa, es un argumento que tampoco tiene fundamento alguno, porque cuando se demanda el desalojo por ocupación precaria, la consecuencia lógica y jurídica es la devolución inmediata del bien, conforme a lo previsto por el artículo 585 del Código Procesal Civil. e) En cuanto al agravio que el Juzgador reconoce la existencia del contrato de arriendo con la persona que compró la propiedad a los herederos legales y que nunca se cumplió con lo dispuesto por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, conforme a lo señalado en el numeral 5.4 del IV Pleno Casatorio Civil, es su? ciente que se · haya enajenado un bien con un contrato de arrendamiento que no se encuentra inscrito en los Registros Públicos, para convertir a los arrendatarios en ocupantes precarios respecto del nuevo propietario, quien se encontrara habilitado para solicitar el desalojo; en consecuencia, lo único que impediría al nuevo propietario a solicitar el desalojo, sería que el contrato de arrendamiento estuviera inscrito en los Registros Públicos, que es un supuesto que no se con? gura en el presente caso. f) Los demandados para sustentar su calidad de ocupante con un título que les permita poseer un bien, solo presentan los documentos constituidos por el contrato de promesa de venta y contrato de alquiler de· casa habitación, presuntamente celebrado por Paula Patricia García Chávez, sin embargo, estos instrumentos no pueden ser opuestos a la Partida Nº P02075703 que acreditan como propietaria del inmueble a la demandante Elizabeth Janet Celestino Apolaya que la habilita a solicitar el desalojo por ocupación precaria, no acreditando los demandados la existencia de un título o una circunstancia que justi? que la posesión que viene ejerciendo sobre dicho bien. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante Resolución de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada María Isabel Quezada Reyes, por la siguiente causal: Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, incisos 3 y 4 del artículo 122 y 196 del Código Procesal Civil y artículo 911 del Código Civil. Señala que el Colegio no emitió pronunciamiento sobre los hechos denunciados en el escrito de apelación, desnaturalizando los ? nes que persigue el debido proceso; la Sala Superior no motiva su decisión respecto al medio probatorio ofrecido en forma extemporánea por la parte demandante consistente en el proceso de obligación de dar suma de dinero que se encontraba en trámite ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Rímac. Que, no obstante, de tratarse de un proceso sumarísimo, se permitió a la parte demandante, el ingreso como medio de prueba del recuso del veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que contenía como medio probatorio la demanda presentada por la nueva propietaria contra los demandantes de este proceso, lo cual implica el avocamiento indebido a una causa pendiente de resolver. Ahora, debe tenerse en consideración que en la actualidad dicha litis r r r A cuenta con sentencia ? rme que declaró improcedente la demanda y reconoce la existencia de un contrato de compraventa entre las partes, sentencia, que al no ser impugnada por las partes quedó consentida y s de .obligatorio cumplimiento. En el presente caso en que la pretensión de desalojo es la de ocupante precario, debió analizarse, si tenía la calidad de ocupante precario o el que tenía ha fenecido, lo único que el despacho efectúo, es una enumeración de los documentos que justi? can la ocupación del predio, empero debieron veri? car si este título guarda un mínimo de verosimilitud y si se mantiene vigente, vale decir, si es que el título no ha fenecido, empero, no está facultado a determinar el mejor derecho de propiedad, la nulidad o anulabilidad del acto jurídico contenido en el referido título, toda vez que el proceso de desalojo no es la vía idónea para ello. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Del análisis de la denuncia descrita precedentemente, la cual contiene normas de carácter procesal y material, corresponde en primer lugar determinar si se ha infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, el derecho al debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, está referido a la posibilidad que tiene toda persona para recurrir al órgano jurisdiccional para obtener tutela jurisdiccional efectiva en un procedimiento legal, con observancia de las reglas procesales establecidas para el procedimiento y a través del cual las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a ley. Segundo: Dentro de la garantía del derecho al debido proceso, se encuentra comprendido implícitamente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la cual importa que los jueces, al momento de resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, la misma que deberá provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…). En este sentido, la argumentación de un fallo (…) debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a ? n de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8. 1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso1. Tercero: En cuanto al derecho a la prueba, cabe señalar que es un derecho constitucional implícito que también se encuentra dentro del derecho al debido proceso. La vulneración del derecho a la valoración de la prueba aportada, implica la falta de apreciación del material probatorio o por la valoración arbitraria y/o irracional, ya que los medios probatorios deben ser valorados con criterios objetivos y razonables no en forma exclusiva y aislada. Respecto a ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia; la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizada. Cuarto: El presente caso, tiene como ? nalidad que los demandados, quienes justi? can su posesión en el inmueble materia de desalojo en mérito a un contrato de arrendamiento, restituyan la posesión del bien a la demandante Elizabeth Jane Castillo Apolaya, quien en su calidad de copropietaria acredita su derecho de propiedad en mérito a la Partida Registral Nº 02075703. QUINTO: Al respecto, la sentencia de primera instancia de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, declara fundada la demanda al concluir que la demandante se encuentra legitimada para solicitar la restitución del inmueble, al haber demostrado tener la calidad de propietaria del bien y que los demandados no cuentan con un título vigente que los habilite para continuar poseyendo el inmueble, ya que el contrato de promesa de venta de fecha diez de junio de dos mil doce, que originó el contrato de arrendamiento de fecha nueve de octubre de dos mil trece, celebrado entre la recurrente y quien sería la futura compradora del bien (Paula Patricia García Chávez), quedó sin efecto, al no efectivizarse este ultimo contrato, conforme se observa de la demanda de obligación de dar suma de dinero e indemnización de fojas ciento once y de la sentencia del veintiséis de mayo de dos mil dieciséis. Apelada dicha decisión, bajo el agravio -entre otros- de que se ha utilizado un medio probatorio de otro proceso que no ha sido incorporado al presente proceso como medio de prueba; se emite la sentencia de segunda instancia, la cual con? rma la resolución apaleada, bajo el fundamento que queda acreditada la titularidad que sobre el inmueble tiene la demandante en su calidad de copropietaria; y, sobre el argumento de haberse incorporado como medio de prueba el contrato de promesa de compraventa citado en la sentencia, prueba de otro proceso que no ha sido admitida como medio probatorio, no tiene fundamento alguno, pues en el acta de audiencia única se admitieron los instrumentales ofrecidos por los demandados en su escrito de contestación a la demanda entre ellos el referido contrato de promesa de venta. SEXTO: De los argumentos que sustentan la infracción normativa denunciada por la recurrente, se advierte que la misma básicamente esta sustenta en que se han valorado pruebas no admitidas en el presente proceso. Revisados los actuados, se observa que tanto el escrito de demanda de obligación de dar suma de dinero e indemnización interpuesta por Paula Patricia García Chávez que obra a fojas ciento once y la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis de fojas ochenta y uno, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria seguida por Elizabeth Jane Castillo Apolaya contra Paula Patricia García Chávez y Jhon Henry Diaz Huamán, no fueron ofrecidos por la demandante y los demandados como medios probatorios en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda respectivamente; por lo tanto, al haber precluido la etapa procesal postulatoria en donde las partes procesales deben ofrecer los medios probatorios relacionados a los hechos que a? rman, dichos documentos son cali? cadas como pruebas extemporáneas. Séptimo: Estando a lo expuesto, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, resulta pertinente que tanto el escrito de demanda de obligación de dar Suma de dinero e indemnización como la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis que fueron valoradas por el juzgador y sirvieron de sustento para su decisión de estimar la demanda incoada, sean incorporadas o no al proceso como medio probatorios de manera formal, dado que cualquier incorporación súbita de medios de prueba, afecta directamente el derecho de contradicción o defensa respecto al medio probatorio incorporado pero no trasladado a las partes; de igual forma, el artículo 194 del Código Procesal Civil, faculta al juzgador a la prueba de o? cio en caso que los medios probatorios ofrecidos por las partes se insu? cientes para formar convicción y resolver la controversia. En consecuencia, al haber sustentado el juez de primera instancia su decisión, valorando medios probatorios no admitidos al proceso y la Sala Superior omitir pronunciarse sobre el agravio denuncia en el escrito de apelación, respecto al medio probatorio ofrecido en forma extemporánea por la parte demandante consistente en el proceso de obligación de dar suma de dinero, las resoluciones emitidas por las instancias de mérito se encuentran afectadas de nulidad, a tenor de lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil. V. DECISIÓN Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 numeral 3 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada María Isabel Quezada Reyes; NULA la sentencia de vista de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; e, INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda; ORDENARON que el juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Elizabeth Jane Celestino Apolaya contra Isabel Quezada Reyes y otro, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Caso Chocrón Vs. Venezuela. F.j. 118. C-2147943-133

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