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3594-2019-PUNO
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO HA DEMOSTRADO QUE SE HAYA PRODUCIDO LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN, QUE SE ORIGINA DE UNA SENTENCIA DE ALIMENTOS, YA QUE, EL RECURRENTE, TAMPOCO HA DEMOSTRADO SOLICITAR LA EXONERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS QUE PERCIBÍA EL DEMANDADO, EN ESE SENTIDO, SE ESTIMA QUE LO QUE PRETENDE EL ACCIONANTE ES MODIFICAR EL CRITERIO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA A SU FAVOR, LO CUAL NO ES FINALIDAD DEL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3594-2019 PUNO
MATERIA: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE PENSIÓN ALIMENTICIA Lima, trece de enero de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Jesús Mario Balcón Salcedo (página doscientos setenta y cuatro), contra la sentencia de vista de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve (página doscientos sesenta), en el extremo que revoca la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho (página doscientos uno) que declaró fundada la demanda de prescripción extintiva de alimentos devengados en contra del demandado Jesús Wilson Balcón Mamani, y reformando dicho extremo declararon infundada la demanda de prescripción extintiva solo respecto al precitado demandado; recurso de casación cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados de conformidad con la modi? catoria establecida en la Ley número 29364. Segundo. En tal sentido, veri? cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; II) Se ha presentado ante la misma sala superior que expidió la sentencia impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cado con la resolución impugnada, conforme al cargo de noti? cación de la página doscientos setenta y uno, pues el recurrente fue noti? cado el tres de junio de dos mil diecinueve y el recurso se presentó el diecisiete de junio del mismo año; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente, conforme se observa en la página doscientos setenta y tres. Tercero. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, se advierte que no es necesario el cumplimiento de este presupuesto, toda vez que la sentencia de primera instancia fue favorable al recurrente. Cuarto. En el presente caso la controversia gira en torno a la demanda de prescripción extintiva a efectos de conseguir que se declare prescrita la acción de ejecución de la sentencia de asignación de pensión alimenticia, así como prescrita la acción para solicitar el pago de los alimentos devengados, por parte de Reynalda Esperanza Mamani Neyra y Jesús Wilson Balcón Mamani (madre e hijo respectivamente), ordenado mediante sentencia de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y siete (página tres), en el proceso tramitado con el número 73-1997 (y que ha sido amparado en parte en este proceso, solo con relación a la ex cónyuge). QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente recurso de casación se denuncia: i) Respecto a la infracción normativa del artículo II del Título Preliminar del Código Civil, y del artículo 103 de la Constitución Política del Perú. Se tiene que el artículo II del Título Preliminar del Código Civil señala que la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. Asimismo, el artículo 103 de nuestra Carta Magna señala que esta no ampara el abuso del derecho. Re? ere que en la impugnada, el ad quem no se ha pronunciado en relación a este aspecto denunciado en la demanda, y es que los demandados (ambos), han solicitado la ejecución de una sentencia de asignación de pensión alimenticia no en ejercicio regular de su derecho, sino por el contrario con al único afán de perjudicar al recurrente; ya que la situación del recurrente, tal como se ha detallado en la demanda, es crítica, se ha señalado que peligra no solo su vida e integridad física y psíquica, sino el de las personas que dependen del recurrente, esto es, su conviviente y sus dos hijas menores de edad y en ese entonces su hijo mayor de edad que seguía exitosamente una carrera universitaria, sumado a ello que el recurrente, no tiene trabajo ? jo sino trabajos eventuales; y, por otro lado, el demandado Jesús Wilson Balcón Mamani, es su hijo mayor de edad que no se encuentra dentro de los supuestos que enumera la sentencia de vista materia de la presente, esto es, no se encuentra impedido de cubrir sus propias necesidades por alguna incapacidad que sufra ni mucho menos se trata de una persona que esté siguiendo exitosamente estudios superiores, por el contrario, es una persona que tiene posibilidades económicas su? cientes, no solo para cubrir sus necesidades, sino también para cubrir las necesidades de su menor hijo. ii) Infracción normativa del artículo 1994 inciso 4 del Código Civil. Re? ere que el artículo 1994 inciso 4 establece que se suspende la prescripción entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela. Y que en la sentencia de primera instancia, la juez ha señalado, lo siguiente: “(…) la suspensión o interrupción de la prescripción en tema de alimentos, según la autora Eugenia Ariano Deho debe ser entendido cuando el representante del menor actúa en interés del menor (y no en contra); el representado, debido a su incapacidad, no puede obrar sino a través de su representante (…), siendo así y teniendo en cuenta que conforme a las copias del proceso adjuntado y que obra en folios ciento sesenta y siete a ciento noventa y tres, se tiene que la demandada (…) interpuso demanda en fecha die7 de abril de mil novecientos noventa y siete como señala el sello anexo a la demanda habría obtenido sentencia favorable (…) entonces habría dejado de actuar hasta que solicitare una liquidación la cual como se observa a folios setenta y seis a ochenta y dos data de primero de agosto de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, no ha solicitado ni requerido el pago de alimentos devengados sino hasta agosto del dos mil quince; siendo así no habría sido probada ninguna interrupción por parte de los demandados (…)”. Sostiene que, estando a los hechos expuestos en la etapa postulatoria por el recurrente y por los demandados, se debió interpretar el ordenamiento jurídico en su conjunto y escoger las normas pertinentes para aplicarlas en el presente caso y no las inapropiadas, conforme a los hechos que aparecen tanto de la demanda como en su contestación. Esto es que, si bien es cierto, el recurrente es el padre del demandado Jesús Wilson Balcón Mamani, empero, dicho menor desde la interposición de la demanda de asignación de pensión alimenticia, hasta solicitar el desarchivamiento y posterior liquidación de alimentos devengados estuvo siendo representado por su madre, quien ostentó la tenencia y por ende su representación, mientras fue menor de edad, o lo que es ¡o mismo, mientras estuvo sujeto a la patria potestad. De manera que sostener lo contrario, es decir, que mientras fue menor de edad no pudo ejercer su derecho, es falso, toda vez que sí pudo realizarlo, y es más, lo realizó por intermedio de su madre, ya que es esta quien lo representó. En consecuencia, dicho mandato legal, fue indebidamente aplicado al caso de autos, sin mayor análisis, con la sola interpretación literal de lo que dice la norma en comento. iii) Infracción normativa del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil. El artículo 2001 inciso 1 del Código Civil establece que prescriben, salvo disposición diversa de la ley a los diez años, la que nace de una ejecutoria. Re? ere que en la recurrida se señala que el plazo que debe aplicarse al presente caso de prescripción, sería el contenido en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 2122 del mismo cuerpo normativo; en concordancia con la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente número 02132-2008-PA/TC. Agrega que denuncia la indebida aplicación de tal norma, toda vez que para llegar a dicha conclusión, la impugnada se basa en una sentencia del Tribunal Constitucional que declaró en aplicación del control difuso de Constitucionalidad, inaplicable para un caso en especí? co, la norma establecida en el artículo 2001 inciso 4 (ahora modi? cado, que en ese entonces señalaba como plazo para la prescripción de acción alimenticia en dos años, esto es antes de la actual modi? cación que adiciona el inciso 5 a tal artículo, por lo que ahora prescriben a los 15 años); asimismo, el ad quem, señala que por dicha sentencia, el referido dispositivo legal fue declarado inaplicable solamente para dicho caso (porque se trata de un control difuso de constitucionalidad, y no de un control concentrado), y no la inconstitucionalidad de la acotada norma en abstracto y por ende aplicable para todos los casos; y, que esa sentencia no constituye precedente vinculante. Sostiene que de la lectura de la sentencia, se tiene que se inaplica para dicho caso esa norma basada, sobre todo, en el principio del interés superior del niño constitucional e incluso convencionalmente protegido, cosa diferente sucede en el caso de autos, toda vez que el demandado Jesús Wilson Balcón Mamani, no es un niño ni un adolescente, sino una persona que actualmente tiene veintisiete años de edad, y por ende no existe interés superior del niño que deba ser salvaguardado. Agrega que la aplicación de lo establecido por el artículo 2122 del Código Civil, en cuanto precisa que la prescripción iniciada antes de la vigencia de la nueva norma, se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia la nueva ley, transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, esta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. Y, que estando al hecho que la sentencia de asignación de pensión alimenticia data del año mil novecientos noventa y siete, la norma a aplicarse es la contenida en el artículo 2001 del Código Civil antes de la modi? catoria con la Ley número 30179 publicada el seis de abril de dos mil catorce, que indicaba que prescriben, salvo disposición diversa de la ley, a dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo. Siendo ello así, los alimentos habrían prescrito a los dos años de haberse emitido la sentencia, esto es, en el año de mil novecientos noventa y nueve, o bien, en el peor o mejor de los casos, incluso aplicando indebidamente, conforme se tiene de la infracción normativa citada en el numeral 7.2 del presente escrito; indica que, si se quiere ser más tuitivo con los derechos del referido demandado, el artículo 1994 inciso 4 a los dos años de haber cumplido el referido demandado la mayoría de edad, esto es, la acción de ejecución de la sentencia de asignación de pensión alimenticia, habría prescrito indefectiblemente el veintiséis de diciembre de dos mil doce, dado que el referido demandado en fecha veintiséis de diciembre de dos mil diez cumplió la mayoría de edad. iv) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Re? ere que la recurrida indebidamente declara la infundabilidad de su pretensión; sin embargo, de los argumentos o fundamentos de la impugnada se tiene que más bien, se re? eren o se pronuncian sobre la improcedencia r Y l l y y s r de la misma, y no así a la infundabilidad, ya que es diferente declarar infundada una demanda que declararla improcedente, y los efectos de la misma también di? eren. Agreda que, en el caso de autos, no se ha manifestado que el recurrente no haya probado los hechos expuestos en su demanda, sino más bien, se ha pronunciado porque el plazo prescriptorio no habría transcurrido, tal como se tiene del numeral 4.3. literal a) de los fundamentos de la impugnada, en la que el ad quem señala (erradamente) que el plazo (para que opere la prescripción) vencería o se cumpliría el veintiséis de diciembre de dos mil veinte. SEXTO. Previo a la veri? cación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen ? n al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modi? car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: i) Respecto a la infracción normativa del artículo II del Título Preliminar del Código Civil, y del artículo 103 de Ia Constitución Política del Perú. El artículo II del Título Preliminar del Código Civil, establece que: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso». Asimismo, el artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho”. En la sentencia de vista, no se advierte vulneración de los referidos dispositivos legales, más bien lo que pretende el recurrente en su escrito de casación, es la modi? cación de la premisa táctica que han tenido en cuenta los miembros del Colegiado Superior, para llegar a la conclusión sobre la base de una subsunción en las normas correctamente aplicadas, de que con relación al codemandado Jesús Wilson Bacón Mamani, no se habría producido la prescripción extintiva de la acción que nace de la ejecución de una sentencia de alimentos; modi? car por tanto el criterio, es obligar a que esta Sala Suprema analice medios probatorios a efectos de determinar si corresponde o no declarar la prescripción extintiva de la acción que nace de una ejecutoria, más aún, si la propia Sala Superior sostiene que “en autos no aparece ningún documento que acredite que el demandante haya solicitado exoneración de alimentos, cese u otra forma de variar la sentencia primigenia de alimentos”; por tanto, no es posible realizar en sede casatoria una nueva valoración de los medios de prueba, dados los ? nes del recurso de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, puesto que este Tribunal Supremo no es juez de hechos sino de infracciones normativas. es que esta sala suprema analice medios probatorios a efectos de determinar si corresponde o no declarar la prescripción extintiva de la pensión alimenticia, lo que no es posible realizar en sede casatoria dados los ? nes del recurso de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, puesto que este Tribunal Supremo no es juez de hechos sino de infracciones normativas. ii) Infracción normativa de los artículos 1994 inciso 4 y 2001 inciso 1 del Código Civil. El inciso 4 del artículo 1994 del Código Civil establece que: “Se suspende la prescripción: (…) 4.- Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela”. El artículo 2001 inciso 1 del Código Civil establece que: ‘‘Prescribe, salvo disposición diversa de la ley: 1.- A los diez años, (…) la que nace de una ejecutoria”. En la sentencia de vista se advierte que no se han vulnerado los referidos artículos, toda vez que la misma establece en su considerando 4.3.b.- “De manera que, el derecho que tiene el demandado Jesús Wilson Balcón Mamani de solicitar la ejecución de la sentencia y el correspondiente pago de las pensiones devengadas, en mérito a la sentencia emitida el 13 de agosto de 1997, no ha prescrito. Más aún, que en autos no aparece ningún documento alguno que acredite que el demandante ha solicitado exoneración de alimentos, cese u otra forma de variar la sentencia primigenia de alimentos, dado que a la fecha el mencionado ya cuenta con 27 años, por tanto, la sentencia de alimentos recaída en el expediente número 73-1997, debe cumplirse en sus propios términos, por tener la calidad de cosa juzgada”. Asimismo, en el considerando 4.4 se indica: “(…) con relación a la demandada Reynalda Esperanza Mamani Neyra, aparece la sentencia que obra a folio 03 a 06 de autos, que también se le otorgó una pensión alimenticia de 40 soles; empero, dentro del plazo legal de 10 años, dicha demandada no ejercitó la acción que deriva de dicha sentencia ni exigió el pago de las pensiones devengadas; por tanto, ambas acciones, han prescrito con relación a dicha demandada, no habiéndose acreditado en autos, alguna causal de suspensión o interrupción. En efecto, con relación a la demandada Reynalda Esperanza Mamani Neyra, el 13 de agosto del 2007 habría prescrito la acción derivada de la ejecutoria, esto es, de la sentencia de fecha 13 de agosto de 1997, haciendo presente que, en dicho lapso de tiempo, dicha demandada no solicitó la ejecución de la sentencia ni solicitó la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas a su favor”. Aunado a ello, el recurrente reitera lo denunciado en las causales precedentes y lo que pretende en sí es que se vuelvan a valorar los medios probatorios a efectos de determinar si corresponde o no declarar la prescripción extintiva de pensión alimenticia. Por lo que tampoco puede estimarse el recurso de casación respecto a las causales antes descritas.— iii) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece que constituye un principio – derecho de la función jurisdiccional: “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan». Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus reiteradas jurisprudencias que “(…) uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos”. Conforme aparece de lo actuado, el recurrente ha ofrecido sus medios probatorios, ha interpuesto recurso de apelación y casación y ha obtenido sentencia en dos instancias. En tal sentido, del análisis de la sentencia de vista, no es posible determinar que se haya violado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que de la recurrida se veri? ca que se exponen los motivos de su decisión, justi? cado en la existencia de los elementos, actos sustentados, medios de prueba que han sido valorados y expuestos en el desarrollo del proceso y que han sido realizados a partir de los propios fundamentos de las piezas procesales y medios probatorios del proceso que nos ocupa; de manera que se cumple la protección y la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones, que es el resultado de un juicio racional y objetivo. Por lo que no existe violación a la exigencia constitucional consagrada en la Carta Magna, de la debida motivación en las resoluciones judiciales. OCTAVO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, se advierte que la parte recurrente pretende un efecto revocatorio; sin embargo, ello no es su? ciente para atender el recurso materia de cali? cación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil modi? cado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Jesús Mario Balcón Salcedo (página doscientos setenta y cuatro), contra la sentencia de vista de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve (página doscientos sesenta); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jesús Mario Balcón Salcedo contra Reynalda Esperanza Mamani Neyra y otro, sobre Prescripción Extintiva de Pensión Alimenticia; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es a? rmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. C-2147943-139

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