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3625-2018-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RECURRENTE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE SU CALIDAD DE POSEEDORA DEL BIEN MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE TÍTULO Y/O DOCUMENTACIÓN LEGÍTIMA QUE GARANTICE SU DERECHO SOBRE EL PREDIO SUB LITIS, EN CONSECUENCIA, NO PROCEDE LA RESTITUCIÓN DEL BIEN A LA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3625-2018 AREQUIPA
MATERIA: REIVINDICACIÓN SUMILLA: “La acción reivindicatoria permite al propietario no- poseedor hacer efectivo su derecho a exigir la restitución del bien respecto del poseedor no-propietario; debiendo concurrir los siguientes elementos: a) Que se acredite la propiedad del inmueble que se reclama; b) Que el demandado posea la cosa de manera ilegítima o sin derecho a poseer; y c) Que se identi? que el bien materia de restitución. En el caso de autos, si bien el departamento materia de reivindicación es de propiedad de la empresa demandante, al tratarse de una empresa EIRL constituida durante la vigencia de Sociedad de Gananciales, sus participaciones forman parte de su caudal patrimonial, en consecuencia la cónyuge es poseedora legítima del bien que habita en calidad de domicilio conyugal. Lima, veintidós de setiembre de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil setecientos veinticinco – dos mil dieciocho, en Audiencia llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Carla Cecilia Recabarren Rivera, obrante a fojas quinientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta, de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos treinta y nueve, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la cual con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y cuatro, de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de reivindicación; en consecuencia, se ordenó que la demandada proceda a entregar el inmueble ubicado en la Cooperativa Frank Michell Ltda., manzana «D», lote 36, tercer piso, distrito de Cerro Colorado, provincia y región de Arequipa, con lo demás que contiene. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas treinta y seis del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por la siguiente causal: a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 4 y 51 de la Constitución Política del Perú, artículo IX del Título Preliminar de la Ley número 27337 y artículos 310 y 311 del Código Civil, re? riendo que la sentencia de vista agravia sus derechos al haber preferido aplicar el artículo 1 de la Ley número 21621 que norma la estructura de la Empresa Individual, cuando en atención a lo previsto en el artículo 51 de la Carta Magna debió preferir y aplicar lo dispuesto en los principios y garantías constitucionales fundamentales que protegen a la familia y al matrimonio, así como al interés superior del niño, contenidos en el artículo 4 de la Carta Magna y articulo IX del Título Preliminar de la Ley número 27337 y aplicar la normatividad contenida en los artículos 310 y 311 del Código Civil por los que se considera como bienes sociales que pasan a formar parte del régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, los adquiridos durante la vigencia del matrimonio, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; a lo que se agrega que habiéndose acreditado que mediante el proceso judicial de cobro de alimentos seguido en contra del titular de la empresa demandante, el obligado César Francisco Jesús Puente Flores adeuda varias liquidaciones de pensiones devengadas a favor de su menor hijo cuyo monto únicamente se haya materialmente respaldado por las medidas cautelares trabadas en el citado predio. III. CONSIDERANDO: Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un recuento de los actos acontecidos en el presente proceso: Expediente N° 1733- 2012 (acompañado) Mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, Carla Cecilia Recabarren Rivera interpone demanda sobre sustitución del Régimen de Sociedad de Gananciales por el de Separación de Patrimonios; en contra de Cesar Francisco Jesús Puente Flores, argumentando: – El demandado abandonó injusti? cadamente el hogar conyugal, ubicado en Cooperativa Frank W. Michell, Mz. D, Lote 23 – Tercer Piso del distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, encontrándose casados desde el año dos mil dos, procreando un menor hijo. Asimismo, en represalia por el inicio del proceso de alimentos iniciado por la demandante mediante expediente número 205-2011, comenzó a abusar de sus facultades en su condición de titular de la empresa Inversiones DAP Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (demandante en el presente proceso) respecto de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio contraído entre las partes. – Mediante sentencia de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, el Juzgado de Familia Transitorio de Arequipa declaró infundada la demanda, señalando que “la demandante no ha acreditado que el dinero no se haya utilizado en favor de la empresa, por lo que estando a que la carga de la prueba le corresponde a la demandante”; es decir no se habría acreditado la mala fe del demandado Cesar Francisco Jesús Puente Flores en la administración de los bienes de la Sociedad Conyugal entre ambos. Expediente 898-2015 a) Demanda: Al respecto, se señala que mediante escrito obrante a fojas dieciséis y siguientes, la empresa Inversiones DAP Empresa Individual de Responsabilidad Limitada representada por su titular Cesar Francisco Jesús Puente Flores, interpone demanda de reivindicación contra la persona de Carla Cecilia Recabarren Rivera; respecto del inmueble ubicado en la Cooperativa Frank W. Michell, Mz. D, Lote 36 – Tercer Piso del distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, inscrita en la Partida Registral número 11168312 del Registro de Propiedad Inmueble de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de Arequipa. Fundamenta su demanda señalando que la empresa demandante resulta ser la propietaria del referido inmueble materia de litis, realizando la demandada un uso exclusivo del mismo desde abril de dos mil once, sin mediar título alguno. b) Contestación: Por su parte, la demandada Carla Cecilia Recabarren Rivera re? ere que la empresa demandante no es exclusivamente titular y/o propietaria del predio materia de litis, siendo que según la Escritura de Constitución de dicha empresa, ésta ha sido constituida por los esposos Cesar Francisco Jesús Puente Flores y ella, por lo tanto el inmueble materia de litis forma parte de la Sociedad de gananciales del matrimonio celebrado entre éstos. Asimismo, se tramitó ante el Cuarto Juzgado de Familia de Arequipa, la demanda de sustitución de régimen patrimonial por el de separación de patrimonios con Expediente número 1733-2012, en el que ? gura el predio materia de litis dentro de la sociedad de gananciales. Sostiene entonces que al existir un proceso donde intervienen las mismas partes y además de ello que dicho proceso versa sobre el mismo objeto y contenido jurídico, entonces la demanda debe ser desestimada. c) Puntos Controvertidos: Mediante audiencia única obrante a fojas sesenta y cinco, se ? jaron los siguientes puntos controvertidos: i) Determinar la propiedad del inmueble de la parte demandante; y ii) Determinar la ocupación precaria de la parte demandada. d) Sentencia de Primera Instancia: Mediante la sentencia contenida en la resolución número ciento veintisiete, de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el juzgado de primera instancia declara fundada la demanda. Se sustentó tal decisión señalándose concretamente: 1.- La demandante, Inversiones DAP Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, es la titular del predio materia de litis, conforme a la revisión de la Copia Certi? cada de la Partida Registral número 11168312 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nro. XII – Sede Arequipa, obrante a fojas cinco donde se aprecia que el referido inmueble se halla inscrito a nombre de dicha empresa. 2.- Asimismo, a fojas ocho se observa la Copia Certi? cada de la Partida Registral número 11867094 del Registro de Personas Jurídicas, donde se consigna a César Francisco Jesús Puente Flores como gerente general de s A – l r d s l A r dicha empresa, así como también a la demandada Carla Cecilia Recabarren Rivera como gerente de administración. 3.- En ese sentido, señala que si bien la demandada argumenta en su contestación que la empresa fue constituida por ambos esposos, dicha a? rmación no resulta ser cierta, toda vez que en la referida partida solo se hace referencia a la persona de César Francisco Jesús Puente Flores, quien se encuentra casado con la demandada. 4.- En otro aspecto, la demandada indica que dicha empresa forma parte de la sociedad de gananciales generada entre los esposos César Francisco Jesús Puente Flores y ella, sin embargo dicha a? rmación es contraria a lo establecido por el artículo 1 del Decreto Ley número 21621, la cual establece una diferencia entre el patrimonio de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, del patrimonio de quien la constituye; es decir la empresa mientras se encuentre vigente su patrimonio es diferente al patrimonio de quien es el titular gerente. 5.- Si bien, existe entre ambos cónyuges un proceso sobre sustitución de régimen de patrimonios o separación de patrimonio, conforme al expediente acompañado número 1733-2012-0-0401-JR-FC-04, la demanda interpuesta por Carla Cecilia Recabarren Rivera fue declarada infundada, quien sostenía en dicho proceso que el predio materia de litis era un bien de la sociedad de gananciales, pretendiendo que se le sea asignado. Cabe señalar que conforme se aprecia de los actos procesales siguientes, esta situación no ha cambiado. 6.- Que, se aprecia a fojas siete una medida cautelar de no innovar sobre el predio materia de litis, entre ambos cónyuges, dictada bajo el expediente número 00205-2011-39-0401-JP-FC-02, dentro de un proceso seguido de alimentos. Sobre esto último, se indica que dicha medida solo alcanza a la esfera de César Francisco Jesús Puente Flores como persona natural, sin embargo no alcanza al patrimonio de la empresa demandante, la cual no participa en dicho proceso, aplicándose similar razonamiento a la medida cautelar dictada dentro del expediente número 1733-2012-95-0401-JR-FC-04, debiendo la demandada realizar la entrega de la posesión del predio materia de Litis. e) Sentencia de Vista: Mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, la Sala Superior con? rma la sentencia de primera instancia apelada. Al respecto indica lo siguiente: 1.- Si bien la demandada señala que el bien materia de litis es un bien social, adquirido con la participación de su marido César Francisco Jesús Puente Flores, conforme de la copia literal de la Partida número 11168312 obrante a fojas cinco, se aprecia que dicho predio fue adquirido por la demandante Inversiones DAP Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en su calidad de persona jurídica. 2.- Por otro lado, conforme se aprecia de la Escritura Pública número 393 de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, obrante a fojas cincuenta y siguientes, se corrobora dicha titularidad a nombre de la empresa demandante. 3.- Que, en dicho acto ? gura como Gerente a la persona de César Francisco Jesús Puente Flores, quien consigna la condición de casado con la demandada Carla Cecilia Recabarren Rivera, lo hace en representación de la empresa jurídica demandante, no a título personal, no correspondiendo confundir el patrimonio de dicha empresa con el patrimonio de su titular. 4.- Si bien existen medidas cautelares, sobre el cobro de alimentos respecto del titular de la empresa, conforme a lo señalado el bien materia de litis pertenece a la empresa demandante. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Que, el recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Asimismo, la fundamentación de la infracción normativa material debe estar dirigida a cuestionar la inadecuada aplicación del derecho objetivo, que en concordancia con el artículo 386 del Código Procesal Civil, debe incidir directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, esto es, debe ser determinante. Segundo.- Que, debe tenerse presente en el presente caso, lo señalado el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho (…)”, al respecto, Juan Espinoza Espinoza indica que: “El abuso del derecho, en tanto principio general, es un instrumento del cual se vale el operador jurídico para lograr una correcta y justa administración de justicia. Es aquí donde juega un rol decisivo la labor creativa y prudente del juez que, debe estar atento a reconocer nuevos intereses existenciales y patrimoniales, enfrentando au dazmente modelos legislativos que los pretenden inmovilizar”1. Tercero.- Respecto del matrimonio, Benjamín Aguilar nos señala que: “el matrimonio, el hombre y la mujer se unen para realizar un proyecto de vida en común, dando lugar a una sociedad conyugal, generadora de deberes y derechos ya sean de orden personal o económico, en éste último caso, cada uno de los cónyuges tiene la posibilidad de llevar al matrimonio el patrimonio que tenía cuando era soltero, e incluso la misma sociedad, ya dentro del matrimonio, adquirirá bienes y contraerá obligaciones”.2 Cuarto.- En lo que respecta a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada – EIRL, ésta se encuentra regulada por el Decreto Ley número 21435 de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis, la cual promulga la Ley de la Pequeña Empresa del Sector Privado, vigente hasta la fecha, cuyo objetivo principal es la promoción del desarrollo económico, así como la generación del empleo y riqueza en la economía nacional. En dicha norma, se señala que se considera como una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cuya principal característica es que es una forma organizativa empresarial con personería jurídica propia, diferenciada de su titular, cuya actividad económica está dirigida a actividades económicas de la pequeña empresa. QUINTO.- Asimismo, también es de apuntar que dicha norma se promulgó estando vigente el Código Civil de 1936, que en su artículo 1613 establecía que era el marido quien dirigía la sociedad conyugal, aspecto que cambió con la promulgación del Código Civil de 1984, que reconoce a ambos cónyuges la potestad de dirigir y administrar los bienes integrantes de la sociedad conyugal. SEXTO.- Que, atendiendo a lo regulado por los artículos 30 14 y 3025 del presente Código Civil, conforme lo señala Alex Plácido, “existen dos regímenes patrimoniales del matrimonio: denominándolo «sociedad de gananciales», el régimen de comunidad de adquisiciones a título oneroso, que es una comunidad limitada a las adquisiciones que los cónyuges realicen a título oneroso durante el matrimonio; permaneciendo, en cambio, en propiedad separada de cada uno los bienes que tuviese con anterioridad al matrimonio y los adquiridos con posterioridad a título gratuito, perteneciendo a la comunidad las rentas o productos de los bienes propios de los esposos. Con la denominación de «separación de patrimonios», se contempla un régimen de separación absoluta”6. En ese sentido, se señala que las relaciones económicas de los cónyuges están sujetas a un ordenamiento jurídico determinado; y, en el caso peruano, se da la existencia de dos regímenes: el de la sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios, los mismos que vienen delimitados por la ley. Séptimo.- Infracción de los artículos 310 y 311 del Código Civil. Al respecto, se señala que los bienes sociales, no pertenecen cada uno de los cónyuges de manera individual, es decir no distinguen propiedad de parte respecto de los integrantes de dicha sociedad, encontrándose regulada la misma en el artículo 310 del Código Civil, el cual prescribe respecto de los bienes sociales: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edi? cios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso”. OCTAVO.- Cabe señalar que el inciso 1 del artículo 311 del Código Civil expresa respecto a la cali? cación de bienes sociales que: “Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario”. Asimismo, respecto a la administración de los bienes sociales el artículo 313 del Código Civil prescribe que: “Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos”. NOVENO.- Que, en cuanto a la acción reivindicatoria, se señala que se encuentra reconocida en el artículo 927 del Código Civil, siendo el instrumento que le permite al propietario no-poseedor hacer efectivo su derecho a exigir la restitución del bien respecto del poseedor no propietario; es decir, es la acción real por excelencia que permite en primer lugar, la determinación del Derecho de Propiedad del actor. En ese contexto, para que el ejercicio de la acción reivindicatoria proceda deben concurrir los siguientes elementos: a) Que se acredite la propiedad del inmueble que se reclama; b) Que el demandado posea la cosa de manera ilegítima o sin derecho a poseer; y c) Que se identi? que el bien materia de restitución. DÉCIMO.- Que, de la revisión de los autos contenidos en el acompañado número 01733-2012, a fojas tres de dicho expediente, se aprecia que Ce sar Francisco Jesús Puente Flores contrajo matrimonio con la ahora demandada Carla Cecilia Recabarren Rivera el cuatro de octubre de dos mil dos, en la Municipalidad distrital de Cayma, no apreciándose de los actuados medio alguno en la cual se pueda apreciar que los cónyuges hayan optado por el régimen de separación de patrimonios, por lo que el régimen patrimonial del presente matrimonio es de sociedad de gananciales, cuyos alcances han sido descritos en los considerandos precedentes. DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, con fecha veintitrés de marzo de dos mil seis, encontrándose vigente la Sociedad Conyugal integrada por Cesar Francisco Jesús Puente Flores y Carla Cecilia Recabarren Rivera, el cónyuge constituyó la empresa Inversiones DAP Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (demandante en el presente proceso), tal y como se desprende del Testimonio de Escritura Pública, obrante de fojas sesenta y tres a sesenta y siete del expediente acompañado número 01733-2012. DÉCIMO SEGUNDO.- Posteriormente, del expediente acompañado número 1733-2012, se advierte a fojas quince a diecisiete, que el bien materia de reivindicación ubicado en la Cooperativa Frank W. Michell, Mz. D, Lote 36 – Tercer Piso del distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa fue adquirido por la empresa demandante Inversiones DAP Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, representada también por el cónyuge César Francisco Jesús Puente Flores con fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, conforme a la Partida Registral número 11168312. DÉCIMO TERCERO.- Que, si bien la emp resa demandante Inversiones DAP Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, diferenciado al de su titular, conforme a lo descrito en los párrafos precedentes, en necesario considerar que al haberse constituido la referida empresa durante la vigencia de la sociedad de gananciales conformada por César Francisco Jesús Puente Flores y Carla Cecilia Recabarren Rivera (demandada en el presente proceso), las participaciones de la referida empresa forman parte integrante de los bienes sociales de la sociedad de gananciales, y se rigen de modo imperativo por las reglas que al respecto establece el Libro Tercero sobre Derecho de Familia del Código Civil. El régimen legal establecido para las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitadas, debe ser interpretado de manera compatible con el sistema normativo nacional, por cuanto lo contrario importaría que se constituya en un resquicio legal favorecedor del fraude entre cónyuges o frente a terceros, constituyendo patrimonios propios encubiertos a través de esta modalidad societaria, enervando lo dispuesto taxativamente por el artículo 302 del Código Civil. DÉCIMO CUARTO.- En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 310; e inciso 1 del artículo 31° del Código Civil7 que prescribe que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario, las participaciones de la empresa demandante Inversiones DAP Empresa Individual de Responsabilidad Limitada son un bien social de la sociedad conyugal constituidas por Cesar Francisco Jesús Puente Flores y Carla Cecilia Recabarren Rivera. DÉCIMO QUINTO.- Cabe señalar además, que conforme a los medios probatorios aportados respecto del predio materia de litis, éste desde su adquisición ha sido destinado al uso de vivienda conyugal, y viene siendo ocupado por la demandada Carla Cecilia Recabarren Rivera junto a su menor hijo de iniciales D.A.P.R.; de su relación con Cesar Francisco Jesús Puente Flores, conforme se aprecia de la partida de nacimiento obrante a fojas cuatro del expediente acompañado número 01733-2012. Sobre esta situación, respecto de los cuales existen procesos entre las partes integrantes de la sociedad conyugal, en donde se ventilan derechos alimentarios y de separación de patrimonios. DÉCIMO SEXTO.- Cor responde apreciar que la empresa demandante Inversiones DAP Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, representada por su titular César Francisco Jesús Puente Flores, apartándose de los ? nes comerciales e industriales inherentes a la función económica de las actividades de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada – EIRL, destinó desde la adquisición del bien materia de reivindicación a ? nes conyugales familiares, por lo que la pretensión reivindicatoria, en el contexto descrito importa el ejercicio abusivo del derecho de administración de la sociedad de gananciales, proscrito por el artículo II del Título Preliminar del Código Civil. DÉCIMO SÉPTIMO.- En ese sentido, y conforme al desarrollo realizado en los considerandos precedentes, la demandada Carla Cecilia Recabarren Rivera, tendría derecho a ocupar dicho predio, al ser integrante de la Sociedad Conyugal formada al momento de crearse a la empresa demandante, cuyas participaciones resultan ser un bien social; por lo que en ese sentido, no concurre una de las condiciones necesarias para amparar la reivindicación en el presente caso. DÉCIMO OCTAVO.- Por consiguiente, al veri? carse la vulneración de una norma de derecho material, es decir, del artículo 310 del Código Civil, debe emitirse un fallo en sede de instancia, tal como prevé el artículo 396 ab initio, más aun cuando este Colegiado Supremo debe atender siempre a los principios de celeridad y economía procesal, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Finalmente, cabe agregar que estando al fallo emitido, carece de objeto el pronunciamiento respecto a las demás denuncias de carácter material del presente recurso casatorio. Por estos fundamentos, de conformidad con el artículo 396 numeral 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Carla Cecilia Recabarren Rivera, obrante a fojas quinientos cincuenta y cuatro; en consecuencia CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta, de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos treinta y nueve, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada número ciento veintisiete – dos mil diecisiete, de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete de folios cuatrocientos setenta y siete, que declaró fundada la demanda; y, REFORMANDO la misma declararon INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Inversiones DAP Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra Carla Cecilia Recabarren Rivera sobre reivindicación; y, los devolvieron. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Espinoza Espinoza, Juan. En: Código Civil Comentado. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica. pág. 30. 2 Aguilar Llanos. Benjamín. Régimen Patrimonial del Matrimonio * Revista de la Facultad de Derecho de la Ponti? cia Universidad Católica del Perú (PUCP), Pág 314. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/3072 3 Artículo 161.- El marido dirige la sociedad conyugal. La mujer debe al marido ayuda y consejo para la prosperidad común y tiene el derecho y el deber de atender personalmente el hogar. 4 Bienes de la sociedad de gananciales Artículo 301.- En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad. 5 Bienes de la sociedad de gananciales Artículo 302.- Son bienes propios de cada cónyuge: 1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales. 2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla. 3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito. 4.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad. 5.- Los derechos de autor e inventor. 6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio. 7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio. 8.- La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio. 9.- Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia. 6 PLÁCIDO VILCACHAGUA Alex. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas. Tomo II. Derecho de Familia. Gaceta Jurídica. Pg. 237. 7 Reglas para cali? cación de los bienes Artículo 311.- Para la cali? cación de los bienes, rigen las reglas siguientes: 1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. C-2147943-140
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