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3676-2017-LIMA ESTE
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CARECE DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE PUES NO HA CONSIDERADO EL HECHO DE QUE LA PARTE DEMANDANTE, NO TIENE TÍTULO O DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU POSESIÓN SOBRE EL BIEN SUB LITIS, EN CONSECUENCIA, SE DEBE EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN CON ARREGLO A LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3676-2017 LIMA ESTE
MATERIA: REIVINDICACIÓN SUMILLA: Los fundamentos expuestos por la sala superior no contienen una debida motivación respecto a la valoración de los medios probatorios aportados en el proceso al no expresar las razones mínimas por las cuales considera que el inmueble no se encuentra debidamente identi? cado, pues la de? ciencia advertida en los medios de prueba que adjuntan los demandantes no necesariamente enerva la información contenida en dichos medios probatorios, por lo que no pueden servir como fundamento para la conclusión a la que arriba el colegiado. Lima, quince de julio de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil seiscientos setenta y seis – dos mil diecisiete; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Jorge Velazco Murillo a fojas seiscientos setenta, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuenta y uno, de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que revocó la sentencia apelada de fojas quinientos cuarenta y cinco, de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, que falla declarando fundada la demanda de reivindicación; y reformándola declara improcedente la misma. II. ANTECEDENTES: Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto a lo acontecido en el proceso: 1. Demanda: Mediante escrito de fojas ochenta y uno a ochenta y seis, Dora Flores Ríos y Jorge Velazco Murillo interponen demanda de reivindicación contra Celso Cubas Díaz y Mamerta Urrutia Gutiérrez, solicitando la reivindicación del bien inmueble constituido por un predio de mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1,250 m2) identi? cados como los lotes 19 y 20 de la manzana DN con frente a la avenida Túpac Amaru (antes manzana CS-1, lote 2) El Valle, sector 2, Quebrada Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, inmueble al que los demandados lo denominan como manzana CS-1 lote 2, El Valle sector 2 Comprensión de la Quebrada Media Luna y Canto Grande, anexo 22 Jicamarca. Como fundamentos de la demanda re? eren que son copropietarios del predio materia de controversia, el mismo que constituye parte integrante de un área mayor de doscientos setenta y ocho punto noventa y cinco hectáreas (278.95 has), que fue adquirida de Ana Yauri Rosales, Percín Deza Ureta y otros, independizadas de un área mayor de mil hectáreas (1,000 has), inscrita en la Partida Electrónica número 11439305 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp; terrenos que también fueron independizados de la matriz inscrito en el tomo 10 H, fojas quinientos quince Partida Electrónica número 11049870, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, en mérito a la -escritura pública de compraventa del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por contrato de compraventa suscritos con la Comunidad Campesina de Jicamarca, en tanto que la independización se ha producido mediante testimonio de escritura pública de fecha dos de diciembre de 1999. Mani? estan que los emplazados ocupan el inmueble de manera ilegal y sin derecho desde el año dos mil diez; la posesión se ha producido sin el consentimiento y/o autorización de los copropietarios bajo el argumento erróneo de que la misma se encuentra dentro del anexo 22 de la Comunidad Campesina de Jicamarca, asimismo han festinado la obtención de algunos documentos de las supuestas autoridades de la Municipalidad de San Antonio, a sabiendas de que el predio se encuentra dentro de la jurisdicción del distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por lo que al encontrarse privados de sus derechos de propietarios y en salvaguarda de sus intereses están promoviendo la pretensión de reivindicación. 2. Sentencia de Primera Instancia: Mediante sentencia expedida con fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, se declaró fundada la demanda, en atención a que: Se determina que, en efecto, los demandantes han adquirido la propiedad de un predio de una extensión de doscientos setenta y ocho punto noventa y cinco hectáreas (278.95 has) denominado “El Valle” que geográ? camente se encuentra ubicado en la Quebrada Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho; inmueble que fue adquirido de sus anteriores propietarios Ana Yauri Rosales, Percin Teodoro Deza Ureta, Raúl Augusto Vilcapoma Yauri, Rafael Adán Salazar Yaure y Fredy Dante Moreno Fuertes. El derecho de propiedad de los transferentes de los demandantes también se encuentra acreditado, tal como se veri? ca en la Partida número 11439305, cuya copia literal obra a fojas dieciséis. En cuanto a la identi? cación y ubicación del bien inmueble objeto de reivindicación observamos que, en este caso particular, obra a fojas veintinueve un plano de lotización suscrito por un ingeniero colegiado y visado por la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, en donde puede verse que los lotes 19 y 20 se encuentran dentro de la manzana DN y limitan por el frente con la avenida Túpac Amaru y al lado derecho limita con el lote 21 y a lado izquierdo limitan con el lote 18 y al fondo limitan con los lotes 3 y 4. También obra a fojas treinta y dos el plano perimétrico y de ubicación en donde puede identi? carse claramente el bien inmueble materia de reivindicación que comprende un área total de mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1,250 m2) y un perímetro total de ciento cincuenta metros lineales (150 ml). Asimismo, obra a fojas treinta y tres la memoria descriptiva correspondiente a los lotes 19 y 20 de la manzana DN ubicadas en el Valle de Canto Grande. En dicha memoria descriptiva se describen en forma detalladas los linderos y colindantes. De otro lado, se advierte que los demandados no han contestado la demanda, habiéndoseles declarado rebeldes mediante resolución número nueve de fojas ciento setenta y ocho; consecuentemente, no han presentado ningún medio probatorio que acredite algún título de propiedad o un derecho de posesión sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, tampoco han cuestionado los medios probatorios presentados por los demandantes. Por tanto, habiendo los demandantes acreditado la propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación, el mismo que se encuentra l r A A r s l r debidamente identi? cado y no habiendo los demandados presentado ningún medio probatorio que acredite titularidad sobre el mismo, ni documento que les otorgue un derecho de posesión, estos se encuentran obligados a restituirlo a su propietario, los demandantes. 3. Sentencia de Vista: Apelada la sentencia, la sala superior mediante sentencia de vista de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos cincuenta y uno, revocó la sentencia de primera instancia, señalando que el plano de lotización de fojas veintinueve y la Resolución Subgerencial número 009-2013-SGHU-GDU/MDSJL si bien fueron visados por la Municipalidad de San Juan de Lurigancho (ver fojas treinta y uno) también es cierto que solo tiene validez para la obtención de servicios básicos, el cual aprueba únicamente las secciones de vías propuestas por el administrado, no reconociendo área perimétrica, linderos ni lotizaciones ya que ello le corresponde exclusivamente al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri o a la Municipalidad Metropolitana de Lima. En relación al plano perimétrico de fojas treinta y dos y la memoria descriptiva de fojas treinta y tres, se aprecia que, ambos documentos describen en forma detallada los linderos y colindancias del bien inmueble objeto de reivindicación, sin embargo dichos documentos adolecen de visación emitida por autoridad competente que acrediten su legalidad, es decir que haya sido objeto de una evaluación y aprobación de conformidad por un órgano especializado, resultando insu? ciente la sola suscripción de un ingeniero agrónomo para determinar los linderos y colindancias del bien inmueble objeto de reivindicación. Sobre este último punto cabe señalar que es objeto de reivindicación los lotes 19 y 20 de la manzana DN con frente a la avenida Túpac Amaru (antes manzana CS-1, lote 2) El Valle, sector 2, Quebrada Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, el mismo que está comprendido dentro de un área mayor de doscientos setenta y ocho punto noventa y cinco hectáreas (278.95 has) adquiridos por los demandantes de sus antiguos propietarios. Consecuentemente, si bien el actor alega la propiedad del predio materia de autos, en el proceso no se ha acreditado uno de los elementos que se requiere para la reivindicación (identi? cación concreta del bien ocupado por el demandado), ello debido a que no se ha demostrado plenamente la identidad del predio señalado en la demanda, esto es, el bien inmueble de mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1,250 m2), constituidos por los lotes 19 y 20 de la manzana DN con frente a la avenida Túpac Amaru (antes manzana CS-1, lote 2) El Valle sector 2, Quebrada Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, lo que correspondía efectuar en el presente proceso a efectos de solicitar la reivindicación del bien, lo que deberá efectuarse previamente a efectos de interponer una demanda como la presente; advirtiéndose, en el caso de autos, una causal de improcedencia correspondiente a la falta de interés para obrar, ya que tal acreditación la podrá efectuar en la forma y modo que considere y a partir de ello intentar la pretensión demandada. — III. CAUSALES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, de fojas noventa y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Jorge Velazco Murillo por las causales de: i) Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139, así como del artículo 70 de la Constitución Política del Perú.- Sustentando que se ha afectado su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, por incongruente motivación, consistente en que pese a haber acreditado su derecho de propiedad, la sala civil en su considerando décimo limita su derecho de propiedad y los deja desprotegidos indicando que no tienen interés para obrar, al no haber acreditado la identi? cación concreta del bien ocupado por los demandados, cuya acreditación debían haberla hecho en la forma y modo que consideren y a partir de ello presentar la demanda; tal aseveración constituye violación a la norma contenida en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú dejándolos con su propiedad desprotegida. Indica que su derecho de propiedad se encuentra registrado en la Partida Registral número 11439305, Asiento C0000296, los cuales no han sido negados por los demandados, tal como se advierte del recurso de apelación punto 2 segundo párrafo de los fundamentos quienes dicen que: “solo hemos acreditado ser propietarios de las acciones y derechos de doscientos setenta y ocho hectáreas (278 has) de una propiedad de mayor extensión de mil hectáreas (1,000 has) pero que las mismas no se encuentran independizadas”. Acota que, la sala de mérito sustenta su fallo en argumentos contradictorios, pues en el noveno considerando se indica que el bien fue adquirido por los demandantes de sus antiguos propietarios, para luego en el décimo considerando indicar que no se ha acreditado la identi? cación concreta del bien ocupado por los demandados porque no se ha demostrado plenamente la identidad del predio señalado en la demanda; lo cual además constituye un desconocimiento de la memoria descriptiva admitida como prueba, en la cual se detallan y describen los linderos y colindancias del bien inmueble objeto de reivindicación instrumentos descritos por un ingeniero agrónomo, pero no visados por un órgano especializado; este mismo criterio lo sostienen en el octavo considerando al desconocer en forma total el medio de prueba consistente en el Plano de Lotización de fojas veintinueve y la resolución de Subgerencia número 009-2013-SGHU-GDU/MDSJL porque no lo ha hecho la Municipalidad Metropolitana de Lima y/o el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri; de lo que se colige que existe una de? ciente motivación externa vulnerando así las normas cuya infracción denuncia; ii) Infracción de los artículos 949, 979 y 2022 del Código Civil.- Señalando que, estando a los antecedentes registrales se puede veri? car que respecto al tracto sucesivo y con ello establecer la titularidad del bien; siendo así estando al reconocimiento por los demandados la existencia del predio y el de mayor extensión que en la actualidad ocupan no se puede decir que no esté identi? cado el inmueble, porque dicho requisito fue cumplido con los planos de ubicación, memoria descriptiva y de lotización aprobado con Resolución Subgerencial número 009-2013-SGHU-GDU/MDSJL, de fecha dieciocho de enero de dos mil trece; porque con ellos se de? ne respecto a la existencia de los lotes del terreno reclamados y consignados en la demanda son pruebas que refuerzan la existencia y la identi? cación concreta del predio materia de litis; sin embargo, la falta de valoración del mismo constituye una incongruencia lógica jurídica, en tanto se exige la presentación de los planos y documentos visados de conformidad con el artículo 505 inciso 2 del Código Procesal Civil, constituye una interpretación y exigencia prevista para los casos de prescripción adquisitiva de dominio; puesto que no se puede confundir la falta de independización con la falta de identi? cación y que además estos trámites corresponden estrictamente a los asuntos de carácter administrativo de la formalización de títulos. Indica que los argumentos de la sala son contrarios al artículo 949 del Código Civil, según el cual no es obligatoria la inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble y cuando se efectúe la inscripción esta no tiene carácter constitutiva sino meramente declarativa del derecho que existe extra registro; la sala sustenta su fallo dándole prioridad a lo administrativo (inscripción registral) dejando de lado el derecho material el cual es la titularidad del bien; es más, no han tomado en cuenta el estado situacional de los predios ubicados en la zona ex – Jicamarca, porque las mismas tienen una existencia aproximada de veinte (20) años; sin embargo, no cuentan con habilitación urbana y que se encuentran en proceso de aprobación recién de la zoni? cación; y, iii) Infracción de los artículos VII del Título Preliminar, 194 y 197 del Código Procesal Civil.- Arguyendo que, para demandar la reivindicación corresponde acreditar la propiedad del bien que se pretende reivindicar, en tal sentido los demandados reconocen que tiene la calidad de copropietario, respecto a la ubicación del bien, el cual dicen los mismos que se denomina como lote CS-1, lote 2 El Valle sector 2 Quebrada Canto Grande anexo 22 de la Comunidad Campesina de Jicamarca, distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, al predio materia de controversia ubicado en avenida Túpac Amaru lotes 19 y 20 de la manzana “DN” – El Valle sector 2 Quebrada Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho. Indica que se ha afectado el principio de congruencia procesal, en tanto que no existía impedimento alguno para que la sala proceda a emitir pronunciamiento judicial respecto al tema de mejor derecho de propiedad y disponer igualmente la reivindicación del predio sub litis, tal como lo ha establecido la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia. Alega que se infringe el artículo 194 del Código Procesal Civil por cuanto la sala reconoce que la denominación del bien no le ha generado certeza, ni convicción respecto a la identi? cación del predio a los efectos de determinar el área materia de reivindicación y por ello han concluido en una sentencia inhibitoria. Agrega que no se ha valorado de manera conjunta y razonada todos los medios de prueba. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Que, para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida1. Segundo.- La doctrina en general apunta como ? nes del recurso de casación el control normativo, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislación y de la jurisprudencia (unidad jurídica), la seguridad del orden jurídico, ? nes que han sido recogidos en la legislación procesal en el artículo 384 del Código Procesal Civil, tanto en su versión original como en la modi? cada, al precisar que los ? nes del recurso de casación son: “La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación”2. Tercero.- En materia casatoria sí es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales para determinar si se han infringido o no las formas esenciales para la e? cacia y validez de los actos procesales. En ese sentido, el derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa, por todos los que intervienen en un proceso, no solo de las reglas relativas a la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Es así que el debido proceso está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, por el cual se posibilita que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal, con la observancia de las reglas procesales establecidas para ello y que las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a ley. – Cuarto.- En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, que implica que los jueces están obligados a expresar las razones o justi? caciones objetivas que sustentan sus decisiones. Y ello es así porque, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y ? scalización sobre el poder delegado a los jueces para administrar justicia en nombre del pueblo. QUINTO.- Sobre la dimensión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ha a? rmado que: “no solo es un derecho de toda persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una decisión debidamente justi? cada, sino que constituye al mismo tiempo un principio que de? ne a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos fundamentales en el marco de un Estado Democrático”3. SEXTO.- Ahora bien, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el derecho a la debida motivación importa pues que los órganos judiciales expresan las razones o justi? caciones objetivas que llevan a los jueces a tomar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”4. SÉTIMO.- Por su parte, se debe agregar que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, prescribe que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan pudiendo estos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado”. En atención a ello, la Corte Suprema ha señalado que: “La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justi? carla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente”. OCTAVO.- Que, precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al juez, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil, la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al con? icto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, pues sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el ? n del proceso y sujetándose a las alegaciones expuestas por las partes a lo largo de todo el proceso. Asimismo, si bien en sede casatoria no corresponde a esta Sala Suprema analizar las conclusiones relativas a la valoración de la prueba evaluadas por las instancias; sin embargo, es posible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, como lo hemos señalado en el considerando que precede, en concordancia con el artículo 188 del Código Procesal Civil. NOVENO.- Que, en ese mismo sentido, debe considerarse que conforme a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el objeto del proceso y su ? nalidad es poner ? n a un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica; es decir, el proceso no puede ni debe entenderse como un ? n en sí mismo, sino como un instrumento al servicio del derecho subjetivo de las partes, siempre respetando la observancia del debido proceso lo que, a tenor de lo establecido en el considerando precedente, no ha sido apreciado por la sala superior. DÉCIMO.- En el presente caso, según se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, se pretende la reivindicación del bien inmueble constituido por un predio de mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1,250 m2) identi? cados como los lotes 19 y 20 de la manzana DN con frente a la avenida Túpac Amaru (antes manzana CS-1, lote 2) El Valle, sector 2, Quebrada Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, el mismo que constituye parte integrante de un área mayor de doscientos setenta y ocho punto noventa y cinco hectáreas (278.95 has), que fue adquirida de Ana Yauri Rosales, Percín Deza Ureta y otros, independizadas de un área mayor de mil hectáreas (1,000 has), inscrita en la Partida Electrónica número 11439305 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp; terrenos que también fueron independizados de la matriz inscrito en el tomo 10 H, fojas quinientos quince, Partida Electrónica número 11049870, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, en mérito a la escritura pública de compraventa de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por contrato de compraventa suscritos con la Comunidad Campesina de Jicamarca, en tanto que la independización se ha producido mediante testimonio de escritura pública de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. DÉCIMO PRIMERO.- Al respecto en la sentencia de vista materia de casación, este Supremo Tribunal observa que la sala de mérito revocó la apelada y declaró improcedente la demanda alegando la falta de interés para obrar del demandante básicamente porque el bien sub litis no se encuentra identi? cado plenamente, así se puede observar del considerando décimo de la recurrida que señala: “(…) si bien el actor alega la propiedad del predio materia de autos, en el proceso no se ha acreditado uno de los elementos que se requiere para la reivindicación (identi? cación concreta del bien ocupado por el demandado), ello debido a que no se ha demostrado plenamente la identidad del predio señalado en la demanda, esto es, el bien inmueble de mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1,250 m2), constituidos por los lotes 19 y 20 de la manzana DN con frente a la avenida Túpac Amaru (antes manzana CS-1, lote 2) El Valle sector 2, Quebrada Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, lo que correspondía efectuar en el presente proceso a efectos de solicitar la reivindicación del bien, lo que deberá efectuarse previamente a efectos de interponer una demanda como la presente”. DÉCIMO SEGUNDO.- Revisada la motivación que sustenta el fallo de vista, este Supremo Colegiado advierte la total ausencia de fundamentos jurídicos procesales que avalen la declaratoria de improcedencia de la demanda, toda vez que la resolución impugnada no se sustenta en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 427 del Código Procesal Civil. Si bien es cierto que el tercer párrafo del artículo 121 del mismo cuerpo normativo dispone que, excepcionalmente, el juez a través de la sentencia puede pronunciarse sobre la validez de la relación jurídica procesal, se exige para ello que la decisión así expedida sea expresa, precisa y motivada, y en tal circunstancia que se funde en una causal expresamente prevista por la ley, entonces debe concluirse que la facultad del juzgador para emitir una resolución inhibitoria se circunscribe a criterios de razonabilidad debidamente justi? cados, lo que evidentemente no se ha respetado en este caso, violándose así los derechos fundamentales relativos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva hasta aquí desarrollados. DÉCIMO TERCERO: En efecto, los fundamentos expuestos por la sala superior no contienen una debida motivación respecto a la valoración de los medios probatorios aportados en el proceso al no expresar las razones mínimas por las cuales considera que el inmueble no se encuentra debidamente identi? cado, pues solo se ha limitado a señalar que los medios probatorios adjuntados por el actor no se encuentran debidamente autorizados y/o visados por autoridad competente, esto en referencia al plano de lotización de fojas veintinueve, el plano perimétrico de fojas treinta y dos y la memoria descriptiva de fojas treinta y tres, empero, la de? ciencia advertida no necesariamente enerva la información contenida en dichos s s r r r medios probatorios, por lo que no pueden servir como fundamento para la conclusión a la que arriba el colegiado, más aún si los demandantes han presentado diverso caudal probatorio en el que han precisado claramente la descripción del inmueble, señalando su extensión, medidas perimétricas y linderos, y que corresponde ser valorado en su conjunto de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, o en todo caso, de estimar la existencia de insu? ciencia probatoria, puede ser confrontado con la actuación de otros medios de prueba que estime pertinentes5 de conformidad con el artículo 51 inciso 2 del Código Procesal Civil, en atención a la ? nalidad del proceso y en aras de una correcta y justa solución del con? icto o de la incertidumbre jurídica. DÉCIMO CUARTO.- De otro lado, cabe precisar que el interés para obrar constituye una condición de la acción6 y supone la alegación de la existencia de interés económico o moral en el sujeto procesal, empero no implica la carencia o no de validez o e? cacia de los medios probatorios que permitan identi? car el bien inmueble objeto de la demanda como erradamente ha concluido la sala superior, denegando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al cumplimiento de los ? nes del proceso, lo que importa la abdicación del deber de jurisdicción y competencia para dirimir el con? icto o controversia. DÉCIMO QUINTO.- En este orden de ideas, se hace evidente que, al haberse vulnerado el contenido normativo del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, por vulneración al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales que se encuentran íntimamente ligados, corresponde en aplicación de los artículos 171 y siguientes del Código Procesal Civil, a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso y ordenar que la sala emita una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones expuestas precedentemente. V. DECISIÓN: En consecuencia, por los fundamentos expuestos, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Velazco Murillo a fojas seiscientos setenta; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuenta y uno, de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; ORDENARON que la sala de mérito expida una nueva sentencia teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jorge Velazco Murillo y otra contra Celso Cubas Díaz y otra, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Ampudia Herrera, Juez Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Sánchez- Palacios P. (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32. 2 Hurtado Reyes Martín, La Casación Civil. Editorial Idemsa, Pág. 99. 3 GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. El derecho a la motivación de las sentencias y el control constitucional de la actividad judicial. En: El debido proceso. Estudios sobre derechos y garantías procesales. Lima: Gaceta Jurídica, S.A., 2010, pág. 243. 4 STC Exp. Nº 03433-2013-PA/TC, fundamento jurídico 4. 5 Conviene citas a Sentis Melendo quien aclara el panorama sobre la diferencia entre fuente y medio de prueba, así, fuente es un concepto metajurídico, extrajurídico que corresponde forzosamente a una realidad anterior y extraña al proceso, mientras que medio es un concepto jurídico y absolutamente procesal. La fuente existirá con independencia de que siga o no el proceso, aunque mientras no se llegue a él su existencia carezca de repercusiones jurídicas. El medio nacerá y se formará en el proceso. – SENTIS MELENDO, Santiago (1979) La Prueba. Los Grandes temas del derecho probatorio. Editorial Ediciones Jurídicas Europa-América Pág. 151. 6 El interés para obrar denominado por Devis Echandía “interés en la pretensión u oposición”, para la se
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